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Jurisprudencia |
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Sentencia
del Tribunal Supremo Sala
de lo Contencioso-Administrativo Sentencia de 7 de octubre de 2002 Recurso
Contencioso-administrativo núm. 48/1999 Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael
Fernández Montalvo En la Villa de Madrid, a siete de
octubre de dos mil dos. Visto por la Sección Cuarta de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo núm.
48/1999, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. [...]., en
nombre y representación de la Sociedad Española de Psiquiatría
Legal, la Sociedad Española de Psiquiatría y la Sociedad Española
de Psiquiatría Biológica, contra el RD 2490/1998, de 20 de noviembre
por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo
Especialista en Psicología Clínica. Han sido partes recurridas el
Abogado del Estado, en representación de la Administración del
Estado; el Procurador de los Tribunales D. [...], en nombre y
representación del Colegio Oficial de Psicólogos; la Procuradora de
los Tribunales Dª [...], en nombre y representación del Collegi
Oficial de Psicòlegs de Catalunya, y el Procurador D. [...], en
nombre y representación de la Asociación de Psicólogos Clínicos y
de la Salud del INSALUD, de la Asociación Española de Psicología Clínica
y Psicopatología, de la Asociación Española de Neuropsiquiatría y
de la Asociación Nacional de Psicólogos Internos Residentes; y ha
sido Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Rafael Fernández
Montalvo. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por
escrito presentado el 2 de febrero de 1999, el Procurador de los
Tribunales D. [...], en la referida representación, interpuso recurso
contencioso-administrativo contra
el RD 2490/1998, de 20 de noviembre, por el que se crea y regula el título
oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica. Y,
recibido el expediente administrativo y efectuada la correspondiente
publicación en el B.O.E., por providencia de 16 de abril de 1999, se
otorgó a la actora el plazo de veinte días para la formalización de
la demanda. El trámite fue evacuado mediante escrito presentado el 25 de
mayo de 1999, en el que se solicita que se dicte sentencia por la que
se declare la nulidad del artículo 1.2 y de la disposición adicional
tercera del Decreto impugnado. SEGUNDO.- Conferido
el oportuno traslado, el Abogado del Estado presentó escrito de
contestación a la demanda en el que solicita sentencia que la
desestime por ser el Real Decreto impugnado conforme a Derecho. Por auto de 25 de octubre de 1999, se recibió el pleito a
prueba con el resultado que obra en autos. TERCERO.- Acordado
el trámite de conclusiones, éste fue evacuado por escrito de la
representación actora presentado el 6 de septiembre de 2001, en el
que reiteraba sentencia de conformidad con lo solicitado en la
demanda, y, por medio de otrosí, se advertía que, en el recurso
contencioso-administrativo, los codemandados no habían contestado la
demanda, solicitando el traslado de los escritos de conclusiones de
dichos codemandados para formular alegaciones en defensa de sus
pretensiones. CUARTO.- Por
providencia de 17 de septiembre de 2001, al advertirse el error
padecido, se acuerda dar el trámite de contestación a la demanda a
los Procuradores que representaban a los codemandados. Y, evacuando dicho trámite, el
Procurador de los Tribunales D. [...], en la representación
acreditada, por medio de escrito presentado el 18 de octubre de 2001,
solicita sentencia que desestime la demanda interpuesta por ser el
Real Decreto impugnado conforme a Derecho. La Procuradora Dª [...], en la
representación acreditada, por medio de escrito presentado el 18 de
octubre de 2001, formuló su contestación a la demanda solicitando
sentencia que desestime íntegramente la demanda interpuesta. Asimismo, el Procurador de los
Tribunales D. [...], en la representación acreditada, por medio de
escrito presentado el 19 de octubre de 2001, formaliza su contestación
a la demanda solicitando sentencia que inadmita la demanda presentada
de contrario o alternativamente la desestime. QUINTO.- Por
providencia de 29 de octubre de 2001, se otorgó al Abogado del Estado
plazo de diez días para que presentara escrito de conclusiones. Trámite
que fue evacuado por medio de escrito presentado el 20 de noviembre de
2001, en el que manifestaba que no existían variaciones o elementos
que alterasen lo ya expresado en su contestación a la demanda. El Procurador de los Tribunales D. [...], en la representación
procesal acreditada, por medio de escrito presentado el 15 de
noviembre de 2001, evacuó el trámite reiterando sentencia de
conformidad con lo pedido en la demanda, y, por medio de otrosí,
interesaba que como diligencia para mejor proveer se ampliara la
prueba pericial practicada. Las conclusiones fueron, por último,
efectuadas por la Procuradora Dª [...], en la representación
acreditada, por medio de escrito presentado el 12 de diciembre de
2001, en el que reiteraba sentencia desestimatoria de la demanda. Por
el Procurador D. [...], mediante escrito presentado el mismo 12 de
diciembre de 2001, en el que interesaba sentencia de acuerdo con lo
pedido en el escrito de contestación a la demanda. Y por el
procurador D. [...], en la representación acreditada y por medio de
escrito presentado en la misma fecha, interesando sentencia en los
mismos términos del escrito [debe entenderse] de contestación a la
demanda. Por providencia de 15 de febrero
de 2002, se acordó, de conformidad con lo solicitado por la parte
actora, la ampliación de la prueba pericial practicada, con el
resultado que obra en autos. SEXTO.- Concluso
el procedimiento, por providencia, de 24 de julio de 2002, se señaló
para deliberación y fallo el día 1 de octubre siguiente, en cuya
fecha tuvo lugar el referido acto. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo,
Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El
escrito de interposición del recurso
identifica como disposición general impugnada el RD 2490/1998, de 20
de noviembre, por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo
Especialista en Psicología Clínica (BOE 2 de diciembre de 1998). Sin
embargo, la representación procesal de los recurrentes, al formular
su pretensión en el escrito de demanda, concreta la solicitud de
declaración de nulidad en el artículo 1.2 y en la disposición
adicional tercera de dicho Real Decreto. Dichos preceptos constituyen, por tanto, las
únicas normas reglamentarias o disposiciones generales a las que se
extiende la pretensión impugnatoria objeto de este recurso
contencioso-administrativo directo que se interpone al amparo del artículo
25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Ley
29/1998, de 13 de julio (LJCA, en adelante). Artículo y Disposición que literalmente establecen: “Para
obtener el título de Psicólogo Especialista en Psicología clínica
se requiere: a) Estar en posesión del título
de Licenciado en Psicología o de alguno de los títulos
universitarios oficiales españoles legalmente homologados o
declarados equivalentes a él, o haber obtenido del Ministerio de
Educación y Cultura, conforme a la legislación aplicable, el
reconocimiento u homologación de título extranjero equivalente al
mismo. b) Haber realizado íntegramente
la formación de la especialidad con arreglo a los programas que se
determinen, en los que estarán claramente especificados y
cuantificados sus contenidos. c) Haber superado las
evaluaciones que se establezcan” (art. 1.2). “La creación del título
oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica y la
realización por estos titulados de diagnósticos, evaluaciones y
tratamientos de carácter psicológico, se entenderá sin perjuicio de
las competencias que corresponden al médico o al especialista en
psiquiatría, cuando la patología mental atendida exija la prescripción
de fármacos o cuando de dicha patología se deriven procesos biológicos
que requieran la intervención de los citados profesionales” (DA
tercera). SEGUNDO.- Con
carácter previo al eventual examen de la demanda formulada, debemos
considerar la oposición formal realizada por una de las
representaciones procesales, la que ostenta el Procurador D. [...],
que interesa la inadmisión de la demanda al tildar el escrito
presentado con tal propósito de “simple apariencia de demanda”, y
sostener “que su telón [posiblemente, quiere decir tenor] es más
propio de un artículo periodístico o de revista médica”. Más,
nuestra consideración al respecto debe ser necesariamente breve, pues
pocos argumentos exige rechazar el expresado criterio. Basta con señalar,
por una parte, que el artículo 68 LJCA, a diferencia de lo que ocurría
con el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, no
incorpora una causa de inadmisión por incumplimiento de los
requisitos establecidos para la formalización de la demanda, y sabido
es el carácter exhaustivo que la Jurisprudencia de esta Sala atribuye
a la enumeración legal de las causas de inadmisión. Y, por otra y
sobre todo, el escrito presentado por la representación procesal de
los recurrentes cumple con exactitud y suficiencia indiscutible las
exigencias que para la demanda establece el artículo 56 LJCA. La parte codemandada, en uso de
su libre ejercicio del derecho de defensa, podrá atribuir al escrito
de demanda la condición de artículo periodístico o de revista científica,
pero tal escrito responde a una estructura formal que no deja lugar a
dudas sobre los presupuestos fácticos y jurídicos en que se asienta
la argumentación lógica que sustenta la pretensión deducida por la
representación procesal de las demandantes, encaminada a obtener la
declaración de nulidad de dos concretos preceptos reglamentarios,
que, por cierto, ninguno de ellos coincide con la que transcribe, como
impugnado, el escrito de contestación a la demanda de que se trata,
puesto que reproduce la disposición transitoria tercera del Real
Decreto (no la disposición adicional tercera, que es la realmente
impugnada). No existe, pues, reparo procesal
para el análisis y decisión sobre la pretensión de nulidad deducida
por la actora. TERCERO.- La
recurrente sostiene la ilegalidad de los preceptos reglamentarios que
impugna en tres motivos. Los dos primeros parecen referirse de manera
concreta a la disposición adicional tercera antes transcrita, que la
parte considera contraria a la delimitación de competencias
profesionales establecida en nuestro ordenamiento jurídico, y
arbitraria por “contraria al principio de la naturaleza de las cosas
o de las instituciones”. Y el tercero de los motivos de impugnación,
que se proyecta singularmente sobre el artículo 1.2 del Real Decreto,
consiste en una omisión reglamentaria determinante de su ilegalidad. El examen de tales alegaciones suscita una
doble cuestión. En primer lugar, si dichos reproches se refieren a
parámetros o criterios de contraste válidos para determinar la
validez de una disposición reglamentaria, y, en segundo lugar, si los
preceptos que se examinan incurren realmente en las contradicciones
que la actora les atribuye. En el bien entendido de que si fuera
afirmativa la respuesta a ambas cuestiones las normas reglamentarias
impugnadas serían nulas de pleno derecho, de conformidad con lo
establecido en el artículo 62.2 LRJ-PAC, pero, en modo alguno, este
órgano jurisdiccional podría determinar la forma en que habrían de
quedar redactados, según dispone el artículo 71.2 LJCA. CUARTO.- La
primera de dichas cuestiones merece una respuesta positiva. A) El ejercicio de la potestad reglamentaria, para ser
legítimo, debe realizarse dentro de unos límites cuyo control
corresponde a los Tribunales. Así,
además de la titularidad o competencia de la potestad reglamentaria,
tradicionalmente se consideran exigencias y límites formales del
reglamento, cuyo incumplimiento puede fundamentar la pretensión
impugnatoria: la observancia de la jerarquía normativa, tanto respecto a la Constitución y a la Ley (arts.
9.3, 97 y 103 CE), como interna respecto de los propios Reglamentos,
según resulta del artículo 23 de la Ley del
Gobierno; la
inderogabilidad singular de los reglamentos (art. 52.2 de la Ley
30/1992; LRJ-PAC, en adelante); y el procedimiento de elaboración de
reglamentos, previsto en el artículo 105 CE y regulado en el artículo
24 LRJ-PAC. Y se entiende que son exigencias y límites materiales,
que afectan al contenido de la norma reglamentaria, la reserva de ley,
material y formal, y el respeto a los principios generales del
Derecho. Pues, como establece el artículo 103 CE, la Administración
está sometida a la Ley y al Derecho; un Derecho que no se reduce al
expresado en la Ley sino que comprende dichos Principios en su doble
función legitimadora y de integración del ordenamiento jurídico,
como principios técnicos y objetivos que expresan las ideas básicas
de la comunidad y que inspiran dicho ordenamiento. Pero, como advierte la parte demandante, en nuestra más
reciente jurisprudencia se ha acogido también, de manera concreta,
como límite de la potestad reglamentaria la interdicción de la
arbitrariedad, establecida para todos los poderes públicos en el artículo
9.3 CE. Principio que supone la necesidad de que el contenido de la
norma no sea incongruente o contradictoria con la realidad que se
pretende regular, ni con la “naturaleza de las cosas” o la esencia
de las instituciones. Ahora
bien, respetadas tales exigencias, el Gobierno, titular de la potestad
reglamentaria (arts. 97 CE y 23 de la Ley del Gobierno, Ley 50/1997,
de 27 de noviembre), puede utilizar las diversas opciones legítimas
que permite la discrecionalidad que es inherente a dicha potestad. O,
dicho en otros términos, nuestro control jurisdiccional, en el
extremo que se analiza, se extiende a la constatación de la
existencia de la necesaria coherencia entre la regulación
reglamentaria y la realidad sobre la que se proyecta, pero no alcanza
a valorar, como no sea desde el parámetro del Derecho, los distintos
intereses que subyacen en el conflicto que aquélla trata de ordenar,
careciendo este Tribunal de un poder de sustitución con respecto a la
ponderación efectuada por el Gobierno. Y ni siquiera procede declarar
la invalidez de la norma por razón de la preferencia que de aquellos
intereses refleje la disposición reglamentaria, como no suponga una
infracción del ordenamiento jurídico, aunque sea entendido en el
sentido institucional, con que es concebido tradicionalmente en el ámbito
de esta jurisdicción (arts. 83 de la Ley de la Jurisdicción de 1956,
y 70 y 71 de la Ley de 1998), y que se corresponde con el sentido del
citado artículo 9 de la Constitución
(cfr. SSTS de 26 de febrero y 17 de mayo de 1999, 13 de noviembre, 19
de mayo y 9 de julio de 2001, entre otras). B) Las pretensiones deducidas frente a la omisión
reglamentaria han encontrado tradicionalmente en nuestra
jurisprudencia, además de la barrera de la legitimación, un doble
obstáculo: el carácter revisor de la jurisdicción y la consideración
de la potestad reglamentaria como facultad político-normativa de
ejercicio discrecional. Ahora
bien, tales reparos no ha sido óbice para que, ya desde antiguo, se
haya abierto paso una corriente jurisprudencial que ha admitido el
control judicial de la inactividad u omisión reglamentaria. En el
ejercicio de esta potestad son diferenciables aspectos reglados y
discrecionales (Cfr. SSTS de
8 de mayo de 1985, 21 y 25 de febrero y 10 de mayo de 1994),
y no es rechazable “ad limine”, sin desnaturalizar la función
jurisdiccional, una pretensión de condena a la Administración a
elaborar y promulgar una disposición reglamentaria o que ésta tenga
un determinado contenido, porque el pronunciamiento judicial, en todo
caso de fondo, dependerá de la efectiva existencia de una obligación
o deber legal de dictar una norma de dicho carácter en un determinado
sentido. En el bien entendido de que únicamente es apreciable una
ilegalidad omisiva controlable en sede jurisdiccional cuando el
silencio del Reglamento determina la implícita creación de una
situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento
jurídico o, al menos, cuando siendo competente el órgano titular de
la potestad reglamentaria para regular la materia de que se trata, la
ausencia de la previsión reglamentaria supone el incumplimiento de
una obligación legal establecida por la Ley que el Reglamento trata
de desarrollar o ejecutar. Por
otra parte, es éste un problema sustantivo diferenciable del alcance
del control judicial, pues constatado el deber legal de dictar una
regulación por la Administración y el incumplimiento de aquél
resulta ciertamente más difícil admitir la posibilidad de una
sustitución judicial de la inactividad o de la omisión
administrativa reglamentaria hasta el punto de que el Tribunal de un
determinado contenido al reglamento omitido, siendo significativo a
este respecto el artículo 71.2 de la nueva Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio que,
abandonando la previsión establecida para el limitado supuesto de las
Ordenanzas fiscales en el artículo 85 de la Ley jurisdiccional de
1956, dispone, como ya se ha señalado, que “los órganos
jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar
redactados los preceptos de una disposición general en sustitución
de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de
los actos anulados”. Y ello es así porque el poder de sustitución
no puede llegar allí donde la ley reserva a la Administración un
poder discrecional de decisión que responde a su específica posición
político-constitucional. O, dicho en otros términos, tal poder sólo
alcanza hasta donde la ley regla la actividad administrativa que en el
ámbito de la potestad reglamentaria no suele alcanzar hasta la
imposición de la forma o contenido con que ha de quedar redactada la
norma reglamentaria, aunque exista la obligación legal de dictarla (Cfr.
SSTS de 16 y 23 de enero y 14 de diciembre de 1998). QUINTO.- Constatada,
en términos generales, la validez de los parámetros de
enjuiciamiento de los preceptos reglamentarios que se invocan en la
demanda, el siguiente paso necesario para pronunciarnos sobre la
validez de aquellos es comprobar si realmente incurren en las
infracciones que se denuncian. La
parte actora sostiene que en las profesiones sanitarias existe “un núcleo
concéntrico esencial y exclusivo de competencias” y un “estrato
de competencias que no son exclusivas de la propia profesión y en la
que confluyen otras [pretensiones sanitarias]”. Mas reconoce que la
delimitación de tales ámbitos, núcleo esencial y competencia
compartida, no resulta claramente de ninguna reglamentación, por lo
que se ha de acudir al principio de correspondencia entre el
“contenido académico del título y el contenido profesional”.
Premisa que esta Sala comparte con algún matiz, pues, en ausencia de
una previsión legal expresa, hemos acogido el principio de idoneidad
o de capacidad real conjugado con el de no exclusividad, de manera que
la actuación profesional ha de realizarse de acuerdo con los
conocimientos que proporciona la respectiva formación universitaria,
evitando, sin embargo, monopolios competenciales, y sin perjuicio del mantenimiento de la competencia esencial que define cada profesión y
la diferencia de las restantes profesiones (cfr. SSTS de 20 de enero,
26 de septiembre y 24 de octubre de 1997, 26 de mayo de 2000, 30 de
abril, 28 de mayo y 21 de diciembre de 2001, entre otras). El
núcleo de competencia profesional definidor y diferencial de la
profesión médica, referida al correspondiente “acto médico”, en
lo que al presente recurso importa puede entenderse constituida por la
capacidad de determinar la enfermedad o patología mental y el
tratamiento a seguir o, también, en otros términos, el diagnóstico
de la enfermedad y la competencia para prescribir el medicamento
adecuado. A esta conclusión puede llegarse tanto desde la doctrina
jurisprudencial antes expuesta de la capacidad real profesional, como
desde los principios que inspiran las previsiones normativas
relacionadas con la salud mental (art. 20 de la Ley General de Sanidad, Ley 14/1986, de 25 de abril), desde los
preceptos relativos a la dispensación de medicamentos (arts. 31 y 85
de la Ley del Medicamento, Ley 25/1990, de 20 de diciembre), desde el
Decreto 1417/1990, relativo al
título de Licenciado en Medicina e, incluso desde la naturaleza
propia de la profesión médica. SEXTO.- Sentadas
las premisas teóricas de la cuestión suscitada en los términos
expuestos, sin embargo, no se comparte con la recurrente el que la
norma analizada, la disposición adicional tercera del RD
2490/1998, de 20 de noviembre,
por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo
Especialista en Psicología Clínica, suponga una invasión en el núcleo
esencial y diferencial de la profesión médica psiquiátrica a que se
ha hecho referencia, y por ello no puede entenderse que infrinja el
ordenamiento jurídico o que incurra en arbitrariedad. O, dicho en
otros términos, la conclusión de la demanda supone la integración
de los conceptos utilizados por la norma con un determinado contenido
que no resulta necesariamente de su redacción o previsión textual. En efecto, del tenor del precepto transcrito en el primero de
nuestros fundamentos jurídicos resulta la distinción de dos
actuaciones: una que pueden realizar dichos psicólogos especialistas
y otra que no pueden realizar al margen o sin la intervención de médico
o psiquiatra. La primera, la que pueden realizar dichos especialistas es el
“diagnóstico, evaluación y el tratamiento de carácter psicológico”,
y ello sin carácter exclusivo. Pues el Real Decreto, no restringe el
ejercicio profesional de actividades relacionadas con la psicología
clínica a los que obtengan el título de especialista. Así resulta
del tenor literal de su artículo 1.1 y de la propia tramitación del
procedimiento por el que se aprueba la norma reglamentaria. En su
primitiva versión, el proyecto sí establecía que el título de
Especialista era necesario para ejercer la profesión de dicho carácter.
Sin embargo, el Consejo de Estado formuló reparos a tal redacción
desde las exigencias derivadas del principio de reserva de ley
material consagrada en el artículo 36 de la Constitución, puesto que
corresponde al legislador decidir cuando una profesión debe dejar de
ser libre para pasar a ser “profesión titulada”; esto es, aquella
cuyo ejercicio exige un título. Tales observaciones determinaron que
se diera una nueva redacción al artículo 1.1 del Real Decreto del
que desaparece la referencia a la exigencia del título para el
ejercicio de la actividad profesional, siendo sólo necesario para
utilizar de modo expreso la denominación de Psicólogo Especialista
en Psicología Clínica y para ocupar puesto de trabajo en
establecimientos o instituciones públicas o privadas con tal
denominación. La segunda actuación, la que no puede realizarse al amparo
del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica que
crea el Real Decreto, al establecer la propia norma la intervención
necesaria de médico o de especialista en psiquiatría es el diagnóstico,
evaluación y tratamiento de la patología que exija prescripción de
fármacos o de la patología derivada de procesos biológicos. Ciertamente, el precepto utiliza conceptos científicos
dotados de una cierta indeterminación, la misma que corresponde a la
psiquiatría y a la psicología y a su respectiva delimitación de
conocimientos y de técnicas. Pero no por ello puede ser tachada la
disposición analizada de ilegal, como tampoco pueden cuestionar su
adecuación al ordenamiento jurídico las dudas interpretativas que
suscite. O, dicho en otros términos, no puede convertirse en cuestión
jurídica, con eventual consecuencia de ilegalidad para la norma
reglamentaria, la discusión que subyace en el debate procesal sobre
los límites científicos entre la psicología clínica y la psiquiatría.
Esto es, si cabe o no un diagnóstico psicológico independiente del médico,
si éste ha de ser o necesariamente prioritario, si es posible o no un
“tratamiento psicológico” independiente de un tratamiento
farmacológico, y, en su caso, en qué supuestos es aplicable uno u
otro, o si existe o no una patología mental que no derive de proceso
biológico. Estos son aspectos y cuestiones que condicionarán la
aplicación del precepto analizado, pero no pueden afectar a su
validez y eficacia, ya que su redacción le hace compatible con
cualquiera de las conclusiones científicas al respecto, sin que por
ello pueda considerarse contrario a la naturaleza de las cosas o, en
este caso, contrario a la “verdad científica”. Que el debate procesal se llevó al campo científico lo
revela la abundante y contradictoria prueba pericial, en la que se
plantearon cuestiones tales como si es posible distinguir las diversas
patologías mentales, según sean biológicas, psíquicas o sociales,
o, si por el contrario, toda patología tiene elementos comunes, de
tal forma que el juicio clínico o diagnóstico lo es en su
globalidad, o la diferencia entre enfermedad mental o estados de la
personalidad que reciben respuestas no coincidentes. Pero, desde el
punto de vista jurídico, la redacción de la norma impugnada permite
su aplicación, aunque ésta sea diferente, según cual sea la postura
científica que se adopte. Así, resultará que si, científicamente,
existe una evaluación de la personalidad y un tratamiento de ésta
estrictamente psicológico, los psicólogos Especialistas en Psicología
Clínica podrán realizar por sí dicho “diagnóstico, evaluación y
tratamiento de carácter psicológico”; y si no es así, por la
unidad intrínseca con que se presentan los trastornos de la
personalidad y las enfermedades mentales, la actuación de dichos
Especialistas, en el estricto ámbito psicológico, no podrá
desarrollarse sin la intervención de médico o de psiquiatra. Consecuentemente, la solución al
problema científico suscitado no redunda en la legalidad o ilegalidad
de la norma reglamentaria, sino, como se ha dicho, en su interpretación
y en el ámbito de su aplicación que ha de efectuarse a la luz de los
criterios científicos generalmente aceptados. SÉPTIMO.- La
ilegalidad por omisión de la norma reglamentaria que se aduce parece
referirse al artículo 1.2 del RD 2490/1998, de 20 de noviembre, y, más
específicamente, al apartado a) que, al establecer los títulos que
permiten el acceso a la especialidad de Psicología Clínica, no
incluye al de Licenciado en Medicina. Mas no parece que exista una
obligación legal del Gobierno de incluir tal título, ni tampoco que
la omisión denunciada cree una situación contraria al ordenamiento
jurídico. La afirmación de la demanda
sobre la que gira la tesis de la actora, según la cual «parece obvio
que el médico, que además en el Segundo ciclo, tiene un área específica
de conocimiento en Psiquiatría, no ya tiene derecho a participar en
el procedimiento para obtener el título, sino que es necesario que así
sea», representa un posicionamiento sobre la sustantividad de la
Psicología con respecto a la psiquiatría. Y, ni tan siquiera desde
la perspectiva de la igualdad y de la correlativa interdicción del
tratamiento discriminatorio en la norma, puede compartirse la tesis de
la recurrente salvo que se entendieran iguales los títulos de psicólogo
y de licenciado en medicina o que es un indiferente, por carecer de
relevancia jurídica, a los efectos de la adquisición de una
especialidad en Psicología, la distinción entre los conocimientos
que se adquieren al estudiar la Licenciatura en Psicología y aquellos
que se corresponden con la Licenciatura en Medicina. No son, por
tanto, términos de comparación acreditadamente válidos en relación
con la consecuencia jurídica que incorpora la norma reglamentaria. OCTAVO.- Los
razonamientos expuestos justifican la desestimación de la pretensión
anulatoria deducida en la demanda, sin que se aprecien motivos para
una expresa imposición de las costas. Por lo expuesto, en nombre de su
Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-
administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.
[...], en nombre y representación de la Sociedad Española de
Psiquiatría Legal, la Sociedad Española de Psiquiatría y la
Sociedad Española de Psiquiatría Biológica, contra el RD
2490/1998, de 20 de noviembre,
por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo
Especialista en Psicología Clínica. No se hace especial
pronunciamiento sobre las costas causadas. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la
Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
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