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TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia de 7 junio de
2002, núm. 581/2002
rec. núm. 3834/1996.
Ponente: Excmo. Sr.
D. Pedro González Poveda
En la Villa de Madrid, a siete de junio de
dos mil dos.
Visto por la Sala Primera
del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al
margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en
grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia
Provincial de Gerona, como consecuencia de juicio de mayor cuantía núm.
490/1993, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de
Figueres, sobre daños por negligencia médica, cuyo recurso fue
interpuesto por [...], y [...], representados por el [...], en el que son
recurridos [...], [...] y [...], que intervienen en su propio nombre y
haciéndolo los dos primeros además de por sí, en nombre y
representación de sus hijos menores de edad [...], [...] y [...], todos
ellos representados por [...].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Figueres, fueron vistos los autos
de mayor cuantía núm. 490/1993, seguidos a instancias de [...], [...] y
[...], todos ellos con la misma representación procesal contra [...] y
contra [...], sobre negligencia médica.
Por la representación de
la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y
fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al
Juzgado lo que sigue: "[..] dictar en su día sentencia en virtud de
la que estimando íntegramente bien la acción de responsabilidad
extracontractual que se ejercita con carácter principal, bien la acción
de responsabilidad contractual que se ejercita con carácter subsidiario
para el supuesto que la primera fuese desestimada, se condene a los
demandados conjunta y solidariamente: A) Al pago a [...], de la suma total
de cien millones de pesetas (100.000.000 ptas) más los intereses legales
correspondientes. B) Al pago a [...] y a [...], en la suma de cincuenta
millones de pesetas (50.000.000 ptas) para cada uno de ellos, más los
intereses legales correspondientes. C) Al pago a [...], [...] y [...], en
la suma de veinte millones de pesetas (20.000.000 ptas) para cada uno de
ellos, más los intereses legales correspondientes y D) Al pago de las
costas que se causen en el presente juicio por imperativo legal".
Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.
Admitida a trámite la
demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma,
en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación,
para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "[...] teniéndome
por opuesta a ella a tenor de los hechos, excepciones y fundamentos
legales que en lo principal se articulan, y tras los trámites procesales
de rigor, dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda
absuelva a mis representados de todos sus pedimentos, con expresa
imposición de las costas del juicio a la parte actora, por imperativo
legal".
Por providencia de fecha 14
de junio de 1994, se acordó dar traslado para réplica y dúplica, con el
resultado que obra en autos.
Por el Juzgado se dictó
sentencia en fecha 30 de mayo de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor
literal: "Fallo.- Con estimación parcial de la demanda de juicio de
mayor cuantía, promovida por [...], [...] y [...], representados por
[...], contra [...] y contra [...], representados por [...], condeno a los
demandados a que conjunta y solidariamente abonen a los demandantes las
siguientes cantidades: A) A [...], la cantidad de veinte millones de
pesetas. B) A [...], la de diez millones de pesetas. C) A [...], la de
diez millones de pesetas. D) A [...], [...] y [...], la de cinco millones
de pesetas a cada uno de ellos. No ha lugar a la condena solicitada de
pago de intereses y no se hace expreso pronunciamiento en cuanto al pago
de las costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y
las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra
dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y
sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia
Provincial de Gerona, dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 1996,
cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- que
estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la
representación de Dª. [...], [...], [...], [...] y [...], [...] y [...],
como el interpuesto por la representación de [...] y [...] revocamos
parcialmente la misma, en el sentido de condenar a los demandados a que
conjunta y solidariamente abonen a [...], y [...], la suma de cuarenta
millones de pesetas en la forma dicha. Absolviendo a dichos demandados, de
toda otra petición indemnizatoria a favor de otros actores; ratificando
el pronunciamiento relativo a costas e intereses de primera instancia, que
se hacen igualmente extensivos a los de esta alzada". Asimismo fue
formulado Voto Particular cuyo fallo es del tenor siguiente: "Fallo.-
Que desestimando el recurso de apelación interpuestos (sic) por [...] en
nombre y representación de [...], [...], y [...], contra la sentencia de
30 de mayo de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 1 de Figueres, en los autos de menor cuantía núm.
490/1993, y estimando el recurso de apelación interpuesto por [...] en
nombre y representación de [...] y [...] contra la sentencia de 30 de
mayo de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 1 de Figueres, en los autos de menor cuantía núm. 490/1993, de los
que este Rollo dimana, y revoco dicha resolución, declarando: Que
desestimando íntegramente la demanda interpuesta por [...], en nombre y
representación de [...], Dª [...], y [...], se absuelve a los demandados
[...] y [...] de todos los pedimentos de la misma, sin hacer expresa
imposición de las costas en ninguna de las dos instancias".
TERCERO.- Por
el [...], en nombre y representación de [...] y de la compañía
mercantil [...], se formalizó recurso de casación que fundó en los
siguientes motivos:
I.- Quebrantamiento de las
formalidades esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen
los actos y garantías procesales, provocando indefensión a esta parte
demandada, consistente en violación, por inaplicación de los artículos
504 y 506 de la LEC, prescindiendo total y absolutamente de lo en ellos
dispuesto, así como en violación, por aplicación indirecta en forma
indebida de los artículos 862 y 863.2º de la propia Ley Procesal.
II.- Infracción de ley
consistente en violación del artículo 1101 del CC, por aplicación
indebida del mismo.
III.- Infracción de ley
consistente en violación del artículo 1101 del CC, por aplicación
indebida del mismo, en conexión con violación, por no aplicación, de la
doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de ese Alto Tribunal,
que se citarán, relativa a la necesaria concurrencia de los requisitos de
acción culposa, realidad del daño y nexo de causalidad entre ambos, para
que nazca la obligación de indemnizar.
IV.- Infracción por
aplicación indebida del artículo 1101 del CC y por no aplicación del
artículo 1214 del propio ordenamiento sustantivo, en relación con
infracción, por inaplicación de las normas dimanantes de la doctrina
jurisprudencial sentada en las sentencias de ese Alto Tribunal de 6 de
marzo de 1995, 6 de abril de 1995, 28 de julio de 1995, 6 de octubre de
1995, 7 y 17 de noviembre de 1995 y 29 de diciembre y en la dictada por el
Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 24 de mayo de 1995,
entre otras muchas que en las propias resoluciones invocadas se citan.
CUARTO.- Admitido
el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador
[...], en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se
presentó escrito impugnando el mismo.
QUINTO.- No
habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de
vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente
recurso, el día veintinueve de mayo, a las 10.30 horas, en que ha tenido
lugar.
Ha sido Ponente el
Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como
fundamento de la pretensión indemnizatoria actuada en estos autos frente
a [...], médico ginecólogo, y [...] propietaria de la Clínica donde el
anterior prestaba sus servicios, se alega en la demanda que a mediados del
mes de abril de 1989, [...], de 40 años de edad, madre de tres hijos, que
había tenido un aborto espontáneo en el mes de enero de 1989, acudió a
la consulta de [...], quien comprobó que la paciente se hallaba
embarazada de dos meses y medio; transcurrido el período de gestación,
durante el cual la señora [...] fue atendida por el doctor [...],
aquélla dio a luz el día 9 de octubre de 1989, asistida por el citado
médico, a un hijo varón, con el síndrome de Down, a quien se le
detectó a las pocas semanas de vida cardiopatía y una hepatopatía.
La sentencia recurrida en
casación revoca parcialmente la de primera instancia y condena a los
codemandados a abonar conjunta y solidariamente a [...] y [...] la
cantidad de cuarenta millones de pesetas.
La sentencia de primera
instancia, cuyos fundamentos jurídico son aceptados por la de segundo
grado, declara probado que la señora [...] acudió al doctor [...] para
que éste la atendiera durante el período de gestación. Tuvo dudas por
informaciones que halló en una enciclopedia casera (seguramente ya las
tenía del riesgo de concebir un hijo con alguna malformación pues es de
dominio general que el embarazo a partir de los 35 años comporta riesgos
de este tipo), las cuales se encargó de despejar el doctor [...],
diciéndole que no se preocupara que todo iba normal. Así se lo expresó
tanto a la señora [...] como a su esposo el señor [...], a este último
en conversaciones que ocasionalmente habían tenido en el bar que éste
regentaba, al cual acudió en alguna ocasión el señor [...].
Ante estos hechos, la Sala
de instancia atribuye al médico demandado una conducta negligente o
culposa al no informar a la paciente de las pruebas existentes para
determinar la existencia de malformaciones en el feto, privándose a
aquélla de la facultad de optar por acudir a la interrupción del
embarazo dentro del plazo legal permitido.
SEGUNDO.- El
motivo primero del recurso, acogido al ordinal 3º del artículo 1692 de
la LEC, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por
infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales,
provocando indefensión a la parte, por inaplicación de los artículos
504 y 506 de la LEC y por violación, por aplicación indirecta en forma
indebida de los artículos 862 y 863.2º de la misma Ley.
Tal infracción entienden
los recurrentes se cometió por la Sala de instancia al acordar traer a
los autos, en calidad de mejor proveer y mediante expreso requerimiento a
la parte apelante, de las facturas y presupuestos acreditativos de lo que
pudiera representar el importe de los daños y perjuicios por dicha parte
reclamados en la demanda, documentos que tal parte ni aportó con la
misma, ni invocó tan siquiera en la fase declarativa del proceso. Tal
planteamiento del motivo pone de manifiesto la improcedencia del mismo al
no guardar los preceptos que se dicen conculcados relación alguna con la
facultad que a los Juzgados y Tribunales de instancia atribuye el
artículo 340 de la LEC, facultad que es, en realidad, la que se pretende
discutir en el motivo y que, como reconoce la parte recurrente, no es
recurrible, falta de recurribilidad que pretende eludirse en el motivo por
esta artificiosa vía. En consecuencia se desestima el motivo.
TERCERO.- El
motivo segundo, al amparo del artículo 1692.4º de la LEC, denuncia
violación, por aplicación indebida del artículo 1101 del CC. Dice la
sentencia de 19 de febrero de 2000 en cuanto al artículo 1101 que es
doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 30 de enero de 1993, 6 de
octubre de 1995, 22 de febrero y 29 de septiembre de 1997) que el precepto
citado, al limitarse a enumerar las causas que hacen surgir el deber de
indemnizar daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones
contractuales, no puede servir, dada la generalidad de su contenido, para
fundamentar un recurso de casación por transgresión de la norma en él
contenida, a no ser que se armonice con los específicos que, para cada
uno de los supuestos concretos, establece el CC, cita de esos preceptos
específicos que no se hace en el motivo que, por ello, ha de ser
desestimado.
CUARTO.- El
motivo tercero, con el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia
violación, por aplicación indebida del mismo artículo 1101 del CC, en
conexión con violación, por no aplicación, de la doctrina
jurisprudencial contenida en las sentencias que cita. Se dice en la
fundamentación del motivo que aun y cuando se considerara que la falta de
información que la sentencia recurrida imputa al doctor [...], pudiera
integrar, en alguna forma, una figura de incumplimiento de sus
obligaciones contractuales, la inexistencia de daño real y la falta de
relación causal entre el que pudiera estimarse producido y tal tipo de
incumplimiento obligacional impediría la aplicación del deber de
indemnizar daños y perjuicios.
No obstante lo dicho en el
anterior fundamento de esta resolución sobre la falta de idoneidad del
artículo 1101 del CC, la Sala entra a examinar este motivo al alegarse
conjuntamente infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias
que se citan.
Es doctrina reiterada de
esta Sala, que por su notoriedad exime de la cita particularizada de las
resoluciones en que se manifiesta, la de que la exigencia de
responsabilidad por culpa, tanto contractual como extracontractual,
requiere la existencia de una acción u omisión imputable al agente, que
tal acción u omisión se caracterice como culposa o negligente, la
existencia de un daño y que entre éste y la acción u omisión culposa o
negligente exista un nexo causal. De estos elementos, la acción u
omisión y el daño, constituyen requisitos de carácter fáctico, cuya
impugnación, en sentido positivo o negativo, sólo puede acceder a la
casación por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba
con cita de las normas reguladoras de esa actividad judicial que se
consideren infringidas. La concurrencia de culpa o negligencia y la
existencia o no de nexo causal entre la acción u omisión y el resultado
son cuestiones de derecho accesible a la casación.
En segundo lugar se alega
la inexistencia de un nexo causal entre la conducta imputada al médico
codemandado, la falta de información a la paciente, y el resultado
producido, el nacimiento de un niño afectado por el síndrome de Down.
Dice la sentencia de esta
Sala de 30 de noviembre de 2001 que la determinación del nexo causal no
puede fundarse en conjeturas o posibilidades, y aunque no siempre es
requisito la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un
juicio de probabilidad cualificada; este juicio corresponde sentarlo al
juez de instancia, cuya apreciación sólo puede ser atacada en casación
si es arbitraria o contraria a un criterio de legalidad o buen sentido.
Aun detectadas a través de
las pruebas pertinentes las malformaciones que presentaba el feto, el
evitar que el nacido estuviera afectado por ellas, no está al alcance de
la ciencia médica y de los conocimientos de genética actuales, por lo
que la presencia del síndrome de Down en el hijo de los actores no es
imputable al médico que atendió a la gestante. El establecer una
relación de causalidad directa entre el incumplimiento por el codemandado
de su deber de información de la existencia de pruebas médicas por medio
de las cuales apreciar el estado del feto, y la privación a aquélla de
su facultad de optar por la interrupción del embarazo, no está basada
sino en meras conjeturas, pues como declara probado la sentencia de
primera instancia, sin que ello se contradiga por la de apelación
"la señora [...] en ningún momento quiso abortar"; no existe
prueba alguna en autos de la que pueda deducirse que, de haber conocido la
gestante el estado del feto, hubiera decidido interrumpir su embarazo. No
puede afirmarse, por tanto, que exista una relación directa entre la
falta de información por el médico y el que la gestante no optase por
poner fin al embarazo mediante el aborto. El hecho de que aquélla
manifestase al médico su preocupación, dadas sus condiciones personales,
no supone que, de haber conocido que el feto presentaba el referido
síndrome, necesariamente se hubiera decantado por la interrupción del
embarazo. Al no existir, por tanto, una relación de causa a efecto entre
la conducta atribuida al médico demandado y el daño producido, procede
la estimación del motivo.
La estimación de este
tercer motivo determina, sin necesidad de entrar en el examen del cuarto,
la casación y anulación de la sentencia recurrida así como la
revocación de la de primera instancia, lo que, a su vez, lleva a la
desestimación de la demanda.
QUINTO.- La
desestimación de la demanda comporta la condena en costas de los actores,
de acuerdo con el artículo 523.1 de la LEC. No procede hacer especial
condena en las costas causadas en los recursos de casación y de
apelación, a tenor de los artículos 715.3 y 710.2 de la citada Ley.
Por lo expuesto, en nombre
del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos declarar y
declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por [...] y la
entidad mercantil [...] contra la sentencia dictada por la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Girona de fecha diecisiete de
octubre de mil novecientos noventa y seis, que casamos y anulamos. Y, con
revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Figueres de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y
cinco, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda formulada
por [...], [...] y [...] contra los aquí recurrentes a quienes absolvemos
de la misma. Con expresa condena a los actores de las costas de primera
instancia, sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita que tienen
reconocido. Sin hacer expresa condena en las costas causadas en los
recursos de apelación y de casación.
Así por esta nuestra
sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al
efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos:
Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio
Gullón Ballesteros. Rubricados.
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