En la Villa de
Madrid, a siete de junio de dos mil uno.
Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera, de lo
Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los
Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por
doña [...], Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación
del Instituto Nacional de la Salud, contra la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Asturias, de 20 de noviembre de 1996, siendo la parte recurrida don
[...], Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y
representación de don [...] y otros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO La Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el día 20 de noviembre
de 1996, dictó Sentencia en el Recurso núm. 1144/1995, sobre
responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria, en cuya
parte dispositiva se establecía: «Que estimando parcialmente la
demanda formulada por la Procuradora doña [...], en nombre y
representación de don [...], doña [...] y de la menor [...],
representada por su padre [...], frente a la denegación presunta por
silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios
causados por el fallecimiento de su hija a consecuencia de la
intervención quirúrgica a que fue sometida en el Hospital General de
Asturias, dependiente del Instituto Nacional de la Salud, declaramos
disconforme a Derecho el acto administrativo impugnado, que por tal
razón, anulamos, condenando a la Administración demandada a estar y
pasar por dicha declaración y al abono a los actores de veinte millones
ciento treinta y una mil pesetas, que se desglosan en dieciséis
millones ciento treinta y una mil doscientas sesenta y siete pesetas
para la hija de la fallecida y cuatro millones para sus padres. Sin
condena a las costas devengadas en la instancia».
SEGUNDO En escrito de 26 de noviembre de 1996, la
representación del Instituto Nacional de la Salud, interesó se tuviera
por preparado el oportuno Recurso de Casación contra la citada
Sentencia.
Por Providencia de la Sala de instancia, de 7 de
diciembre de 1996, se tuvo por preparado el Recurso con emplazamiento de
las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de
treinta días.
TERCERO En escrito de 16 de enero de 1997, la
representación procesal del Instituto Nacional de la Salud procedió a
formalizar el presente Recurso de Casación, interesando la revocación
de la Sentencia de instancia y la declaración de que no ha lugar a la
indemnización reclamada.
CUARTO El Procurador don [...], en nombre y
representación de los recurridos, procedió el día 9 de mayo de 1997,
a oponerse al Recurso, interesando la confirmación de la Sentencia de
instancia.
QUINTO Por Providencia de esta Sala, de 3 de
abril de 2001 se señaló para votación y fallo del presente Recurso el
día 30 de mayo de 2001.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José María
Alvarez-Cienfuegos Suárez, Magistrado de Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO La Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de
Asturias, de 20 de noviembre de 1996, estableció, como presupuesto de
su parte dispositiva que la fallecida, madre e hija, respectivamente de
los aquí recurridos, habiendo ingresado el día 10 de mayo de 1993 en
el Servicio de Urgencias del Hospital General de Asturias del Instituto
Nacional de la Seguridad Social, con un dolor abdominal, diagnosticado
de apendicitis aguda, siendo intervenida de urgencia el día 11 de mayo,
bajo anestesia general para extirparle el apéndice, quedando, tras la
operación en coma barbitúrico, siendo trasladada a la unidad de
cuidados intensivos el 11 de mayo de 1993, desde la unidad de
reanimación, quedando desde entonces en coma profundo con tendencia al
estado vegetativo persistente. Trasladada al Hospital La Paz de Madrid,
fallece el 17 de julio de 1993, precisando la Sala en la valoración de
estos hechos "... existe coincidencia parcial entre el perito
judicial, el de la parte y el del Inspector médico del Insalud sobre
que las lesiones neurológicas ocasionadas a la paciente [encefalopatía
anóxica originada por una intensa bradicardia con parada cardíaca] que
posteriormente determinaron el fallecimiento de la madre e hija de los
demandantes, fueron causadas por la medicación anestésica suministrada
a la paciente durante la intervención en una inequívoca relación de
causalidad en expresión del funcionario del INSALUD que emitió el
informe sobre el funcionamiento del servicio de salud que se examina, al
omitir ponderar los facultativos que realizaron estos actos médicos una
circunstancia tan relevante como los antecedentes de drogación por vía
intravenosa de la paciente, ya fuera una u otra la fase de
deshabituación a la heroína de dos meses de duración en la que se
encontraba con y sin metadona, por la incompatibilidad de la adicción
con los fármacos de la anestesia al tener ambos derivados morfínicos,
puesto que el riesgo anestésico de sobredosis que puede darse en estos
casos con incidencia de arritmias supraventriculares y ventriculares
aisladas o asociadas a estimulación vagal puede elevarse al 84 por 100
de las intervenciones a que son sometidos esta clase de enfermos según
los estudios estadísticos de distintas publicaciones científicas, por
lo que resultaba obligado por parte del equipo médico, en particular
por el médico anestesista, haber efectuado previamente estudios sobre
tolerancia o alergia a la anestesia para poder preparar una
Administración anestésica adecuada a sus necesidades y posibles
alergias y contraindicaciones, omisión grave de las diligencias que
precisaba la prestación de la asistencia sanitaria a este enfermo, que
constituye un supuesto evidente de funcionamiento anormal de dicho
servicio público, ya se valore bajo una perspectiva o de la otra. Causa
principal a la que añadirse, como causa concurrente el defectuoso
funcionamiento del servicio sanitario que se enjuicia el evidente error
craso en el diagnóstico y la actuación de los facultativos que la
atendieron con anterioridad a la intervención, teniendo en cuenta el
resultado de los análisis practicados, así como en la exploración a
la que fue sometida no parecía clínica suficiente [signos de
afectación peritoneal] para pensar en la existencia de una apendicitis
ni aguda ni crónica, que justificaran una intervención ten urgente,
haciendo caso omiso de la impresión diagnóstica de la hoja de consulta
médica «probable apendicitis» y de la recomendación que se hacía
«dejar en observación para nueva valoración pasadas doce horas y
repetir analítica», como lo demuestra el estudio anatomopatológico
practicado con posterioridad a la operación. Además, sería la
Administración quien debería, en todo caso, haber acreditado la
existencia de fuerza mayor, pues tal carga recae sobre ella cuando por
tal razón pretende exonerarse de su responsabilidad patrimonial ,
prueba que ni siquiera ha intentado a efectos de justificar de que el
hecho producido, aun siendo previsible, fue inevitable".
Sobre estas premisas y valorando la circunstancia de
la edad de la fallecida, 21 años, separada de su marido y de la
custodia de la hija menor, nacida el 25 de abril de 1989, la Sala de
instancia, valorando todas las circunstancias concurrentes procedió a
fijar las indemnizaciones reconocidas en la Sentencia.
SEGUNDO La representación del Instituto Nacional
de la Salud, en escrito de 16 de enero de 1997, procedió a formalizar
el presente Recurso, en base a los siguientes motivos:
Primero.- Al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de
la Jurisdicción, denuncia la infracción del art. 141.1 de la Ley
30/1993, de 26 de noviembre, sobre el deber jurídico de soportar el
daño que corresponde a la parte demandante.
Segundo.- Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley
de la Jurisdicción, se invoca la infracción del art. 106.2 de la
Constitución y del art. 139 de la citada Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, por tratarse de un supuesto de fuerza mayor.
TERCERO La representación procesal de los
recurridos, en escrito de 9 de mayo de 1997, se opuso al Recurso por
entender, en síntesis, que la negligencia médica de los servicios del
INSALUD está perfectamente acreditada en la Sentencia de instancia,
tanto en el error de diagnóstico como en la intervención realizada,
sin esperar a otras pruebas que habían de ser concluyentes para
determinar si la paciente sufría la apendicitis diagnosticada. A ello
se unen los antecedentes de drogadicción conocidos. Dichas
circunstancias son reconocidas en el expediente administrativo por el
Inspector médico del INSALUD.
Rechaza, igualmente, que nos encontremos ante un
supuesto de fuerza mayor, al no haberse agotado todas las pruebas
pertinentes y previas a la intervención quirúrgica, extremo que ni
siquiera se ha intentado probar, como reconoce la Sentencia recurrida.
Concluye interesando la desestimación del Recurso, con imposición de
las costas a la actora.
CUARTO Debe recordar la Sala, en primer término,
la naturaleza de este Recurso de Casación, cuyo carácter
extraordinario tiene por objeto examinar la conformidad de la Sentencia
recurrida con el Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia que lo
complementa en los términos del art. 1.6 del Código Civil, no siendo
posible en este especial procedimiento revisar lo hechos probados de la
Sentencia de instancia ni la valoración de los mismos efectuada por el
juzgador siempre y cuando ésta sea razonada y razonable conforme a los
criterios de la sana crítica. Esta doctrina reiteradamente expuesta por
el Tribunal Supremo, se recoge, entre las más recientes, en las
sentencias de 21 y 30 de marzo de 2000.
QUINTO Sobre estas premisas y a la vista de los
hechos probados anteriormente descritos, la Sala, dicho sea con todos
los respetos para la Administración recurrente, no puede admitir que,
en el presente caso, concurran las circunstancias invocadas en el primer
motivo del Recurso, según el cual y en base a lo dispuesto en el art.
141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre corresponda a los recurridos
el deber jurídico de soportar el daño.
Según los hechos descritos, la eventual negligencia
determinante del resultado lesivo está incluso reconocida por el
Informe pericial de la Administración. La Sentencia de instancia
precisa que "... las lesiones neurológicas ocasionadas a la
paciente que, con posterioridad determinaron el fallecimiento..., fueron
causadas por la medicación anestésica suministrada a la paciente
durante la intervención en una inequívoca relación de causalidad en
expresión del funcionario del INSALUD que emitió el informe sobre el
funcionamiento del servicio de salud que se examina, al omitir ponderar
los facultativos que realizaron estos actos médicos una circunstancia
tan relevante como los antecedentes de drogadicción por vía
intravenosa de la paciente ...".
Esta falta de estudios y pruebas sobre la tolerancia
o alergia a la anestesia, la califica la Sentencia de omisión grave de
las diligencias que precisaba la prestación de la asistencia sanitaria,
de la que se deriva el funcionamiento anormal de dicho servicio
público.
SEXTO La Doctrina de esta Sala, entre otras
Sentencias de 3 y 10 de octubre de 2000, precisa que: "El título
de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o
perjuicios generados por la actividad administrativa por funcionamiento
normal o anormal de los servicios puede consistir no sólo en la
realización de una actividad de riesgo, como parece suponer la parte
recurrente, sino que también puede radicar en otras circunstancias,
como es, singularmente en el ámbito de la asistencia sanitaria, el
carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo. Esta
inadecuación, como veremos que sucede en este proceso, puede producirse
no sólo por la inexistencia de consentimiento informado, sino también
por incumplimiento de la "lex artis ad hoc" o por defecto,
insuficiencia o falta de coordinación objetiva del servicio, de donde
se desprende que, en contra de lo que parece suponer la parte
recurrente, la existencia de consentimiento informado no obliga al
paciente a asumir cualesquiera riesgos derivados de una prestación
asistencial inadecuada".
De todo ello se deduce la necesidad de desestimar
este motivo.
SEPTIMO Por lo que se refiere al segundo motivo,
en el que se invoca la concurrencia de fuerza mayor como causa
exonerante de la responsabilidad de la Administración, tampoco puede
ser estimado, pues, como acertadamente razona la Sentencia de instancia,
ésta ni siquiera ha sido objeto de prueba.
De todo ello debe deducirse la correcta apreciación
de la responsabilidad objetiva de la Administración demandada, no
habiéndose, tampoco, aportado argumentos que impugnen la valoración de
los daños efectuada por la Sentencia, cuyos razonamientos, en atención
a las circunstancias personales de los afectados, aparecen atemperados a
las reglas de la sana crítica.
Procede, en consecuencia, la desestimación del
Recurso, previa la declaración de la conformidad de la sentencia
recurrida con el ordenamiento jurídico.
Por imperativos del art. 102.3 de la Ley de la
Jurisdicción, procede imponer las costas a la recurrente.
FALLAMOS
Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto
por el Instituto Nacional de la Salud, contra la Sentencia de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Asturias, de 20 de noviembre de 1996, dictada en el Recurso núm.
1144/1995, debemos declarar y declaramos la conformidad de la Sentencia
recurrida con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas a la
recurrente.
Así por esta nuestra sentencia que se insertará en
la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior
Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. José María
Alvarez-Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que
como Secretaria, certifico.-