Sentencia de 7 de abril de 2003, nº 329/2003
Recurso de Casación nº 2688/1997
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Romero Lorenzo
En la Villa de Madrid, a siete de abril de dos mil
tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo,
integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de
casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como
consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Reus, sobre
indemnización; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª [...],
representada por el Procurador de los Tribunales (nombrado por el
beneficio de justicia gratuita) D. [...]; siendo parte recurrida D. [...],
no personado en estas actuaciones.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº
Cuatro de Reus, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor
cuantía número 14/1996, a instancia de Dª [...] representada por la
Procuradora Dª [...], contra D. [...] sobre indemnización.
1.- Por la representación de la parte actora, se
formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que
consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte
sentencia por la que "[...] dando lugar a la demanda, se declare que
en la operación de corrección de perforación del tímpano que el doctor
[...] practicó a la actora en fecha 13 de mayo de 1991 el citado médico
especialista incurrió en una serie de errores de técnica, falta de
pericia y omisión de trato diligente que determinaron un deterioro
progresivo en la salud de la actora, con los efectos expresados en la
demanda, por lo que resulta responsable de los daños causados, y se le
condene, en consecuencia, a satisfacer a mi representada la cantidad de
65.000.000.- de ptas. o aquella otra que resulte de las actuaciones, más
los intereses de la misma desde que se dicte sentencia, más las costas de
este procedimiento".
2.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se
personó en autos el Procurador D. [...], en su representación, quien
contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que
consideró pertinentes, con la excepción de prescripción de la acción,
para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que:
"[...] desestimando la demanda en todas sus partes, con expresa
imposición de costas a la actora no sólo por imperativo legal, sino por
su evidente temeridad y mala fe procesal".
3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las
respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas,
se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.
4.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia,
dictó sentencia en fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y
seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda
interpuesta por Dª [...] en nombre y representación de Dª [...] contra
D. [...], representado por D. [...], debo absolver y absuelvo al expresado
demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena
en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera
instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona,
dictó sentencia en fecha diez de junio de mil novecientos noventa y
siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que
debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación
interpuesto por la demandante Dª [...] contra la sentencia dictada en 3
de septiembre de 1996, por el Juzgado de Reus nº 4, con expresa
imposición a la apelante por ser preceptivo del pago de las costas del
recurso".
TERCERO.- 1.- El Procurador D. [...], en nombre y
representación de Dª [...], interpuso recurso de casación con apoyo en
los siguientes motivos:
"I.- Infracción de las normas del ordenamiento
jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción de Jurisprudencia de este Alto
Tribunal que permite, en casos muy concretos, la atenuación del rigor del
principio de la carga de la prueba.
II.- Infracción de las normas del ordenamiento
jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 del Código
Civil.
III.- Infracción de las normas del ordenamiento
jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las
cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, por infracción del principio del Justicia
efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, relacionado con el
artículo 3.1 del Código Civil, en cuanto dispone de que las normas se
interpretarán en relación, entre otros, con la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas".
2.- Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por
todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló
para votación y fallo el día 20 de marzo del año en curso, en que ha
tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio
Romero Lorenzo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dª [...] formuló demanda contra D.
[...], reclamando una indemnización de 65 millones de pesetas por los
daños y perjuicios que para la actora supone la larga serie de
trastornos, molestias y secuelas que son imputables al médico demandado
como consecuencia tanto de la deficiente intervención de miringoplastia
que practicó a la actora en mayo de 1991 para reparar la perforación del
tímpano de un oído que había sufrido, como de la falta de control del
postoperatorio.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la
pretensión y condenó a la actora al pago de las costas.
En fase de apelación, la Audiencia Provincial rechazó
el recurso de la demandante, a la que impuso las costas de la alzada.
La señora [...] ha interpuesto el presente recurso de
casación a través de tres motivos, todos ellos con fundamento en el
ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Por razones de método procede examinar
en primer lugar el motivo segundo, en el que se denuncia la infracción
del artículo 1902 del Código Civil.
Se señala que la Audiencia Provincial ha partido de la
premisa de que la carga de la prueba recae exclusivamente sobre la parte
demandante y aún entendiendo que se han probado los daños causados,
considera que la actora no ha acreditado la existencia de culpa o
negligencia del demandado y mucho menos la del nexo causal, basándose
solamente en determinados datos y sin tener en cuenta otros que están
suficientemente demostrados.
A partir de este planteamiento, la recurrente procede a
efectuar una crítica de la apreciación probatoria realizada en la
sentencia impugnada y a apuntar los extremos que sostiene no han sido
debidamente atendidos y los que fueron erróneamente interpretados, con
total olvido de que -según reiteradamente ha declarado esta Sala- el
recurso de casación en modo alguno constituye una tercera instancia, sino
que es un remedio extraordinario en el que únicamente se puede determinar
si la Audiencia Provincial ha aplicado a los hechos que ha declarado
probados, las normas legales procedentes.
En el caso que nos ocupa, la Sala de apelación ha
afirmado que la obligación que puede exigirse al médico -salvo casos muy
concretos entre los que no se encuentra el de autos- es una simple
obligación de medios, sin que pueda entenderse el mismo comprometido a
obtener un determinado resultado, añadiendo que según el dictamen
pericial emitido en autos la rotura del tímpano que tenía que ser
tratada con la operación de miringoplastia que le fue practicada y el
hecho de que posteriormente se moviera el injerto realizado y existiera
otorrea constituyen posibilidades que se dan en más de un 25% de las
intervenciones quirúrgicas de este tipo. Por otra parte, a juicio del
médico informante se ha utilizado el antibiótico que estaba indicado
para el tratamiento de las afecciones que surgieron, debiendo considerarse
normales los períodos de tiempo transcurridos antes y después de la
operación.
También se extiende en consideraciones la sentencia
recurrida acerca de determinadas circunstancias que constan en los
historiales clínicos, de las que deduce que no puede entenderse probada
ni la negligencia de la actuación médica ni que las secuelas sean
resultado de la operación llevada a cabo por el demandado.
Finalmente, dicha resolución concede, acertadamente,
valor decisivo al informe pericial a que hemos aludido, ya que ha sido
emitido en el curso del proceso, previa insaculación del perito y con
intervención de las partes, relegando a la condición de simples
declaraciones preconstituidas a los informes técnicos que han sido
incorporados a los autos por vía documental sin las garantías de
imparcialidad y de contradicción que ofrece la auténtica prueba
pericial.
Como consecuencia de cuanto acaba de exponerse y dado
que la Audiencia ha realizado una valoración probatoria que ha de ser
calificada de correcta y lógica, en uso de la facultad de que a tal
efecto se halla investida, de la que resulta que la demandante no ha
llegado a acreditar la existencia de nexo causal entre la actuación del
médico demandado y las secuelas que padece, procede desestimar el motivo
objeto de estudio.
TERCERO.- En el primer motivo se denuncia la
infracción de la doctrina jurisprudencial que permite la atenuación del
rigor de las reglas sobre carga de la prueba, en supuestos de
responsabilidad médica, cuando se evidencia que se ha obstaculizado al
perjudicado la obtención de elementos probatorios o simplemente existe
notoria desproporción entre el esfuerzo que ha de realizar aquel para
demostrar la negligencia del demandado y la facilidad con que éste
podría acreditar su diligencia.
Se argumenta que en el presente caso la recurrente no
ha logrado que se incorporara a los autos toda su historia clínica, por
lo que se desconoce el resultado de los análisis que le practicó el
médico demandado, así como la clase de tratamiento que le fue
suministrado por éste durante los seis meses siguientes a la operación,
y, en consecuencia, se ignora si realmente se ha producido una infección
y, caso afirmativo, si ésta ha sido tratada correctamente.
A su vez, en el tercero de los motivos, que en
atención a su similar contenido debe ser objeto de conjunto estudio con
el primero, se alega la infracción del principio de justicia efectiva del
artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el
artículo 3.1 del Código Civil, insistiendo la recurrente en las
dificultades que ha encontrado para la prueba de la falta de diligencia
del doctor [...], pese a lo cual la Audiencia Provincial ha mantenido con
toda rigidez el criterio general de que la obligación del médico es de
medios y no de resultados, así como el de que la carga de la prueba recae
exclusivamente en el que alega la deficiente actuación médica.
Prosigue luego la recurrente con afirmaciones
genéricas sobre la prevención y el corporativismo con que suelen actuar
los médicos designados para emitir informes respecto a sus compañeros y
aludiendo a la inquietud social por el incremento de las negligencias
médico-sanitarias.
En cuanto a estas alegaciones de la señora [...] ha de
resaltarse que, como ya se ha dicho, en el curso del juicio de que el
presente recurso trae causa ha sido emitido un amplísimo informe por el
perito que salió elegido entre los tres insaculados, sin que respecto al
mismo se hubiese alegado la existencia de algún motivo de recusación.
Además, dicho perito, tras contestar con todo detalle
a los puntos precisados por los litigantes y por el Juzgado se ha sometido
en la diligencia de ratificación de su informe a las aclaraciones que
tanto el Juez como una y otra parte tuvieron a bien formularle.
Ciertamente falta constancia documental de las
actuaciones llevadas a cabo por el demandado en periodos inmediatamente
anteriores y posteriores a la intervención de miringoplastia que llevó a
cabo, pero no existe el menor indicio de que las mismas fueran negligentes
o contraindicadas, ya que concretamente la "elevación" del
injerto según manifiesta el perito se produce, a veces, con independencia
de cualquier infección y, en otras ocasiones, como consecuencia de ella y
raramente obedece a colocación defectuosa.
En cuanto a las infecciones postoperatorias se afirma
que son bastante comunes y se deben normalmente a las condiciones
reinantes en la cavidad y a las condiciones cambiantes durante el período
de cicatrización, produciéndose habitualmente por pseudomonas, cuyo
tratamiento en la época de autos era casi exclusivamente la gentamina;
sin que la aplicación de ésta justifique la aparición de hipoacusia
unilateral pues ésta, de producirse por esa causa, tendría que ser
bilateral y simétrica.
Finalmente se dice que la aparición de dos
colesteatomas en los meses siguientes a la miringoplastia hacen pensar en
la posibilidad de que los mismos ya existieran anteriormente, aclarando
que aunque la causa profunda de la aparición de estos colesteatomas es
hoy por hoy desconocida, resulta increíble que la misma obedezca a un
injerto timpánico que no quedara en su sitio.
Como resumen de cuanto queda expuesto cabe concluir que
la actora ha podido llevar a cabo una muy amplia actividad probatoria,
como resultado de la cual figura en los autos una larga serie de
documentos relativos a las intervenciones que le han sido practicadas y a
los tratamientos a que ha estado sometida, además de la completa prueba
pericial médica que hemos resumido.
No hay necesidad, por ello de acudir a una inversión
de la carga probatoria que no se considera justificada, ni a establecer
una presunción de culpabilidad contra el médico demandado carente de
todo fundamento.
Los motivos conjuntamente estudiados, han de ser, por
ello, rechazados.
CUARTO.- A tenor de lo prevenido en el artículo
1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la recurrente
al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Se declara no haber lugar al recurso de casación
interpuesto por Dª [...] contra la Sentencia dictada el diez de junio de
mil novecientos noventa y siete por la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Tarragona, conociendo en grado de apelación de los autos de
juicio de menor cuantía nº 14/1996 procedentes del Juzgado de Primera
Instancia número Cuatro de los de Reus.
Se condena a la recurrente al pago de las costas
causadas y a la pérdida del depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación
recibidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en
la colección legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos: Clemente Auger Liñán.- Román García
Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior
sentencia por el Excmo. Sr. D. Antonio Romero Lorenzo Ponente que ha sido
en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia
Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo
que como Secretario de la misma, certifico.