Jurisprudencia

 

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

AUTO

 

Excmos Sres.:  
Presidente.
D. Juan García-Ramos Iturralde  
Magistrados:  
D. Juan Antonio Xiol Ríos
D. Mariano Baena del Alcázar  

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dos. Dada cuenta y,

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la providencia de 4 de octubre de 2001 se acordó, tal como aparecía ordenado en la sentencia de 25 de junio de 2001 dictada en los presentes autos 126/1999, llevar a cabo la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial del Estado, si bien limitada a la parte dispositiva del fallo.

 

SEGUNDO.- La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España interpone recurso a súplica contra la anterior providencia alegando, en síntesis, lo siguiente:

A tenor del artículo 107.2 de la Ley de la Jurisdicción, a cuyo arnparo parece dictada la providencia recurrida, uno de los requisitos para proceder a la ejecución de sentencia es su firmeza y la sentencia fue notificada a la parte recurrente en súplica el 25 de septiembre de 2001, por lo que dispone del plazo de treinta días hasta el 30 de octubre de 2001 para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En consecuencia, no procede acordar la ejecución, por cuanto no se cumple el requisito de la firmeza.

Si la providencia estuviera procediendo ala ejecución provisional de la sentencia, procedería aplicar el articulo 91 de la Ley de la Jurisdicción, al que parece que se remite el articulo 97.7, y para ello seria indispensable que se hubiese presentado el recurso contra la sentencia y que la ejecución provisional hubiese sido solicitada por alguna de las partes favorecidas y además el Tribunal debería efectuar una ponderación de los intereses en juego, presupuestos que no concurren en el caso examinado.

Termina solicitando que se dicte en su día auto por el que se revoque la providencia recurrida y se deje sin efecto. Mediante otrosí solicita que se disponga que la providencia recurrida no se lleve al efecto en tanto no se resuelva el recurso de súplica.

 

TERCERO.- La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos impugna el recurso de súplica fundándose, en síntesis, en lo siguiente:

El recurso de casación para la unificación de doctrina no se interpone en ambos efectos. En el caso del recurso de casación para la unificación de doctrina no se arbitra efecto suspensivo para su interposición en sus normas específicas (Sección 4" del Capítulo III, Titulo IV de la Ley Jurisdiccional).

El efecto suspensivo a que se refiere el articulo 91 de la Ley de la Jurisdicción para el recurso de casación ordinario no presupone que dicho efecto se traslade a los recursos extraordinarios.

Podría alegarse que las normas especificas contenidas en la Sección 3ª para la casación ordinaria son aplicables por analogía al recurso de casación para la unificación de doctrina. Tal interpretación se enfrentarla con el hecho de que no existe laguna legal. No operaría la aplicación analógica por tratarse de recursos radicalmente distintos entre los que no concurre identidad de razón- En el recurso ordinario, si la sentencia lo estima, la Sala resuelve lo que corresponda, mientras que en los otros recursos de casación la solución es diferente y deriva de su distinta naturaleza. En el de unificación de doctrina la finalidad primaria es no tanto corregir la eventual infracción legal cuanto reducir ala unidad criterios judiciales contradictorios fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (cita diversas sentencias.

De ahí la redacción del artículo 98.2 de la Ley de la Jurisdicción

A la misma conclusión se llega si se observa que el artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción si se trata de la anulación de una disposición general no exige que la sentencia sea firme, como sin embargo lo hace en caso de la anulación de los actos, pues el artículo 107.1 se refiere ala sentencia firme, distinción que no formula el apartado 2 del mismo precepto.

La razón radica en que no procede el efecto suspensivo respecto de la nulidad de una disposición por el grado de dicha nulidad por ser el reglamento ilegal nulo de pleno derecho según el articulo 62.2 de la Ley 30/1992 y la vigencia y eficacia de una Ley no puede quedar enervada por ningún Reglamento contrario a la misma.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas recoge el principio (sentencia de 19 de junio de 1990) de que la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para quien tiene razón, el cual, aunque referido alas medidas cautelares, es aquí de perfecta aplicación.

El régimen de la ejecución provisional se prevé para supuestos concretos en que el recurso sea en ambos efectos y no, como en el presente caso, cuando el recurso no produce efectos suspensivos.

Termina solicitando que se desestime el recurso de súplica y se confirme la providencia de 4 de octubre de 2001 y se ordene la publicación en el Boletín del Estado del fallo de la sentencia dictada en el recurso el 25 de junio de 2001.

 

CUARTO.- El Abogado del Estado manifiesta que la resolución justifica la medida que se recurre.

Termina solicitando que se desestime la súplica.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS, Magistrado de la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina constituye, bajo el régimen de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, una modalidad del recurso de casación. como atestigua el hecho de que en el art. 96.1 se emplea directamente la denominación «recurso de casación para la unificación de doctrina» y que su regulación se remite supletoriamente a lo dispuesto en la Sección en que se disciplina el recurso de casación en su modalidad común (art. 97.7).

Pudiera entenderse que el recurso para la unificación, al apoyarse en principio en la contradicción entre resoluciones y no en la infracción de la ley o del ordenamiento, no persigue una finalidad nomofiláctica, corno el recurso de casación común, sino un efecto distinto. La contradicción entre sentencias podría existir sin que necesariamente se hubiera producido una infracción legal- Sin embargo, saliendo al paso de ello, la Ley exige para la viabilidad del recurso que se exprese ala infracción lega¡ que se imputa a la sentencia recurrida» (art. 97.1). El mísmo sentido parece tener la referencia, ciertamente superflua, del art. 98.2 a que los pronunciamientos de la sentencia en que se declare haber lugar al recurso serán «ajustados a derecho».

Es cierto que la jurisprudencia ha declarado en ocasiones (sentencias de 22 de junio de 1995 y 28 de noviembre de 1996, entre otras) que «el recurso de casación para la unificación de doctrina, además de subsidiario. es excepcional respecto a la casación propiamente dicha», pero dicha afirmación debe entenderse en el sentido de que sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como precedentes incompatibles sean realmente contradictorias con la recurrida podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y cuando preciso fuera, por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida, con efectos idénticos a los propios del recurso de casación en su modalidad común o general.

La consideración de este recurso como una simple modalidad casacional en función del fundamento o motivo de impugnación determina que la sentencia susceptible de este recurso no tenga carácter firme, a diferencia de lo que ocurre con los recursos extraordinarios (también llamados «excepcionales» o «especialisimos»). En efecto, el art. 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso‑administrativa establece que «La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida», y dicho precepto se haya contenido en la Sección 3a sobre el «Recurso de casación» a la que se remite el art. 97.7 en relación con la sustanciación y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina en todo lo no previsto específicamente para dicha modalidad. Resulta obvio que, si el art. 104 de la Ley Jurisdiccional condiciona a la firmeza la ejecución de la sentencia («luego que sea firme una sentencia» se procede a la comunicación que inicia el período de ejecución voluntaria), la sentencia o resolución recurrida en casación para la unificación de doctrina no es firme en la medida en que sólo le es aplicable la ejecución provisional,

 

SEGUNDO.- Para que pueda acordarse la publicación en diario oficial de la anulación, total o parcial, de una disposición general o de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas la sentencia ha de ser firme. Así se desprende del art- 107.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, que lo exige directamente, y del art. 107.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. que indirectamente lo requiere, al fijar el inicio del plazo para la publicación en función de la firmeza de la sentencia.

Carece de sentido, en consecuencia, la distinción que propone la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, al sostener que la firmeza es requisito indispensable sólo en el caso del artículo 107.1. Debe distinguirse entre la nulidad radical de los Reglamentos y la ejecución de la sentencia en que aquélla se declare, la cual. salvo el caso de ejecución provisional, sólo puede ejecutarse cuando sea firme. La publicación de la declaración de nulidad del Reglamento es una medida de ejecución. en cuanto es una de las medidas previstas en la Ley que tienden a dar la adecuada publicidad y constancia a los actos de anulación con el fin de levantar toda apariencia que pueda hacer sostener la validez del acto anulado fundada en la publicidad o constancia registral que éste haya podido obtener o en la inercia que la presunción de validez de los actos administrativos puede arrastrar. Es esta consideración la que permite superar la paradoja -en la que, en último término. se apoyan las observaciones de la representación procesal del Consejo General-- de prever medidas de ejecución de una sentencia cuyo efecto es meramente declarativo. La Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa dispone, ratificando el carácter de medidas de ejecución que estas actuaciones tienen, que -lejos de ser la Administración ejecutada la única que puede llevar a cabo su adopción- debe disponerla directamente el juez o tribunal competente para la ejecución de la sentencia

 

TERCERO.- En el caso examinado se advierte cómo en el momento de dictarse la providencia que acordó la publicación del fallo por el que se declaraba la nulidad de parte de una disposición general la sentencia no había devenido firme, por no haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina que fue definitivamente interpuesto y se halla hoy pendiente de tramitación.

La conclusión ineludible es la de la estimación del recurso de súplica.

 

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso‑administrativa en relación con los recursos en única instancia e incidentes, no procede imponer las costas. pues no concurren circunstancias de mala fe o temeridad ni se aprecia que dicho pronunciamiento sea necesario para que el recurso no pierda su finalidad.

 

LA SALA ACUERDA: Se estima el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la providencia de 4 de octubre de 2001 por la que se acordó, tal como aparecía ordenado en la sentencia de 25 de junio de 2001 dictada en los presentes autos 126/1999, llevar a cabo la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial del Estado. si bien limitada ala parte dispositiva del fallo- Se anula la referida providencia y en su lugar se acuerda que. una vez firme la sentencia dictada en dichos autos, se resolverá lo que proceda sobre su ejecución.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en este recurso de súplica.

Hágase saber alas partes que contra este auto no se da recurso ordinario alguno.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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