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TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección:
Cuarta
AUTO
Excmos
Sres.:
Presidente.
D.
Juan García-Ramos Iturralde
Magistrados:
D.
Juan Antonio Xiol Ríos
D. Mariano Baena del Alcázar
En
la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dos. Dada cuenta y,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por
la providencia de 4 de octubre de 2001 se acordó, tal como aparecía
ordenado en la sentencia de 25 de junio de 2001 dictada en los presentes
autos 126/1999, llevar a cabo la publicación de la sentencia en el
Boletín Oficial del Estado, si bien limitada a la parte dispositiva del
fallo.
SEGUNDO.- La
representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de
Odontólogos y Estomatólogos de España interpone recurso a súplica
contra la anterior providencia alegando, en síntesis, lo siguiente:
A
tenor del artículo 107.2 de la Ley de la Jurisdicción, a cuyo arnparo
parece dictada la providencia recurrida, uno de los requisitos para
proceder a la ejecución de sentencia es su firmeza y la sentencia fue
notificada a la parte recurrente en súplica el 25 de septiembre de
2001, por lo que dispone del plazo de treinta días hasta el 30 de
octubre de 2001 para interponer el recurso de casación para la
unificación de doctrina.
En
consecuencia, no procede acordar la ejecución, por cuanto no se cumple
el requisito de la firmeza.
Si
la providencia estuviera procediendo ala ejecución provisional de la
sentencia, procedería aplicar el articulo 91 de la Ley de la Jurisdicción,
al que parece que se remite el articulo 97.7, y para ello seria
indispensable que se hubiese presentado el recurso contra la sentencia y
que la ejecución provisional hubiese sido solicitada por alguna de las
partes favorecidas y además el Tribunal debería efectuar una ponderación
de los intereses en juego, presupuestos que no concurren en el caso
examinado.
Termina
solicitando que se dicte en su día auto por el que se revoque la
providencia recurrida y se deje sin efecto. Mediante otrosí solicita
que se disponga que la providencia recurrida no se lleve al efecto en
tanto no se resuelva el recurso de súplica.
TERCERO.- La
representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos
impugna el recurso de súplica fundándose, en síntesis, en lo
siguiente:
El
recurso de casación para la unificación de doctrina no se interpone en
ambos efectos. En el caso del recurso de casación para la unificación
de doctrina no se arbitra efecto suspensivo para su interposición en
sus normas específicas (Sección 4" del Capítulo III, Titulo IV
de la Ley Jurisdiccional).
El
efecto suspensivo a que se refiere el articulo 91 de la Ley de la
Jurisdicción para el recurso de casación ordinario no presupone que
dicho efecto se traslade a los recursos extraordinarios.
Podría
alegarse que las normas especificas contenidas en la Sección 3ª para
la casación ordinaria son aplicables por analogía al recurso de casación
para la unificación de doctrina. Tal interpretación se enfrentarla con
el hecho de que no existe laguna legal. No operaría la aplicación analógica
por tratarse de recursos radicalmente distintos entre los que no
concurre identidad de razón- En el recurso ordinario, si la
sentencia lo estima, la Sala resuelve lo que corresponda, mientras que
en los otros recursos de casación la solución es diferente y deriva de
su distinta naturaleza. En el de unificación de doctrina la finalidad
primaria es no tanto corregir la eventual infracción legal cuanto
reducir ala unidad criterios judiciales contradictorios fijando la
doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (cita diversas
sentencias.
De
ahí la redacción del artículo 98.2 de la Ley de la Jurisdicción
A
la misma conclusión se llega si se observa que el artículo 107 de la
Ley de la Jurisdicción si se trata de la anulación de una disposición
general no exige que la sentencia sea firme, como sin embargo lo hace en
caso de la anulación de los actos, pues el artículo 107.1 se refiere
ala sentencia firme, distinción que no formula el apartado 2 del mismo
precepto.
La
razón radica en que no procede el efecto suspensivo respecto de la
nulidad de una disposición por el grado de dicha nulidad por ser el
reglamento ilegal nulo de pleno derecho según el articulo 62.2 de la
Ley 30/1992 y la vigencia y eficacia de una Ley no puede quedar enervada
por ningún Reglamento contrario a la misma.
El
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas recoge el principio
(sentencia de 19 de junio de 1990) de que la necesidad del proceso para
obtener razón no debe convertirse en un daño para quien tiene razón,
el cual, aunque referido alas medidas cautelares, es aquí de perfecta
aplicación.
El
régimen de la ejecución provisional se prevé para supuestos concretos
en que el recurso sea en ambos efectos y no, como en el presente caso,
cuando el recurso no produce efectos suspensivos.
Termina
solicitando que se desestime el recurso de súplica y se confirme la
providencia de 4 de octubre de 2001 y se ordene la publicación en el
Boletín del Estado del fallo de la sentencia dictada en el recurso el
25 de junio de 2001.
CUARTO.- El
Abogado del Estado manifiesta que la resolución justifica la medida que
se recurre.
Termina
solicitando que se desestime la súplica.
Siendo
Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS, Magistrado de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El
recurso de casación para la unificación de doctrina constituye, bajo
el régimen de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción
contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, una modalidad
del recurso de casación. como atestigua el hecho de que en el art. 96.1
se emplea directamente la denominación «recurso de casación para la
unificación de doctrina» y que su regulación se remite
supletoriamente a lo dispuesto en la Sección en que se disciplina el
recurso de casación en su modalidad común (art. 97.7).
Pudiera
entenderse que el recurso para la unificación, al apoyarse en principio
en la contradicción entre resoluciones y no en la infracción de la ley
o del ordenamiento, no persigue una finalidad nomofiláctica, corno el
recurso de casación común, sino un efecto distinto. La contradicción
entre sentencias podría existir sin que necesariamente se hubiera
producido una infracción legal- Sin embargo, saliendo al paso de
ello, la Ley exige para la viabilidad del recurso que se exprese ala
infracción lega¡ que se imputa a la sentencia recurrida» (art. 97.1).
El mísmo sentido parece tener la referencia, ciertamente superflua, del
art. 98.2 a que los pronunciamientos de la sentencia en que se declare
haber lugar al recurso serán «ajustados a derecho».
Es
cierto que la jurisprudencia ha declarado en ocasiones (sentencias de 22
de junio de 1995 y 28 de noviembre de 1996, entre otras) que «el
recurso de casación para la unificación de doctrina, además de
subsidiario. es excepcional respecto a la casación propiamente dicha»,
pero dicha afirmación debe entenderse en el sentido de que sólo en el
caso de que la sentencia o sentencias alegadas como precedentes
incompatibles sean realmente contradictorias con la recurrida podrá el
Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y cuando preciso fuera,
por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida, con
efectos idénticos a los propios del recurso de casación en su
modalidad común o general.
La
consideración de este recurso como una simple modalidad casacional en
función del fundamento o motivo de impugnación determina que la
sentencia susceptible de este recurso no tenga carácter firme, a
diferencia de lo que ocurre con los recursos extraordinarios (también
llamados «excepcionales» o «especialisimos»). En efecto, el art. 91
de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
contencioso‑administrativa establece que «La preparación del
recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la
sentencia recurrida», y dicho precepto se haya contenido en la Sección
3a sobre el «Recurso de casación» a la que se remite el art. 97.7 en
relación con la sustanciación y resolución del recurso de casación
para la unificación de doctrina en todo lo no previsto específicamente
para dicha modalidad. Resulta obvio que, si el art. 104 de la Ley
Jurisdiccional condiciona a la firmeza la ejecución de la sentencia («luego
que sea firme una sentencia» se procede a la comunicación que inicia
el período de ejecución voluntaria), la sentencia o resolución
recurrida en casación para la unificación de doctrina no es firme en
la medida en que sólo le es aplicable la ejecución provisional,
SEGUNDO.- Para
que pueda acordarse la publicación en diario oficial de la anulación,
total o parcial, de una disposición general o de un acto administrativo
que afecte a una pluralidad indeterminada de personas la sentencia ha de
ser firme. Así se desprende del art- 107.1 Ley Reguladora de la
Jurisdicción contencioso-administrativa, que lo exige
directamente, y del art. 107.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción
contencioso-administrativa. que indirectamente lo requiere, al
fijar el inicio del plazo para la publicación en función de la firmeza
de la sentencia.
Carece
de sentido, en consecuencia, la distinción que propone la representación
procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, al
sostener que la firmeza es requisito indispensable sólo en el caso del
artículo 107.1. Debe distinguirse entre la nulidad radical de los
Reglamentos y la ejecución de la sentencia en que aquélla se declare,
la cual. salvo el caso de ejecución provisional, sólo puede ejecutarse
cuando sea firme. La publicación de la declaración de nulidad del
Reglamento es una medida de ejecución. en cuanto es una de las medidas
previstas en la Ley que tienden a dar la adecuada publicidad y
constancia a los actos de anulación con el fin de levantar toda
apariencia que pueda hacer sostener la validez del acto anulado fundada
en la publicidad o constancia registral que éste haya podido obtener o
en la inercia que la presunción de validez de los actos administrativos
puede arrastrar. Es esta consideración la que permite superar la
paradoja -en la que, en último término. se apoyan
las observaciones de la representación procesal del Consejo
General-- de prever medidas de ejecución de una sentencia
cuyo efecto es meramente declarativo. La Ley Reguladora de la Jurisdicción
contencioso-administrativa dispone, ratificando el carácter de
medidas de ejecución que estas actuaciones tienen, que -lejos de
ser la Administración ejecutada la única que puede llevar a cabo su
adopción- debe disponerla directamente el juez o tribunal
competente para la ejecución de la sentencia
TERCERO.- En
el caso examinado se advierte cómo en el momento de dictarse la
providencia que acordó la publicación del fallo por el que se
declaraba la nulidad de parte de una disposición general la sentencia
no había devenido firme, por no haber transcurrido el plazo para la
interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina
que fue definitivamente interpuesto y se halla hoy pendiente de
tramitación.
La
conclusión ineludible es la de la estimación del recurso de súplica.
CUARTO.- En
aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de
la Jurisdicción contencioso‑administrativa en relación con los
recursos en única instancia e incidentes, no procede imponer las
costas. pues no concurren circunstancias de mala fe o temeridad ni se
aprecia que dicho pronunciamiento sea necesario para que el recurso no
pierda su finalidad.
LA SALA ACUERDA: Se
estima el recurso de súplica interpuesto por la representación
procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y
Estomatólogos de España contra la providencia de 4 de octubre de 2001
por la que se acordó, tal como aparecía ordenado en la sentencia de 25
de junio de 2001 dictada en los presentes autos 126/1999, llevar a cabo
la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial del Estado. si
bien limitada ala parte dispositiva del fallo- Se anula la
referida providencia y en su lugar se acuerda que. una vez firme la
sentencia dictada en dichos autos, se resolverá lo que proceda sobre su
ejecución.
No
ha lugar a la imposición de las costas causadas en este recurso de súplica.
Hágase
saber alas partes que contra este auto no se da recurso ordinario
alguno.
Lo
mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio
designados
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