En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil
dos. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la
sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de
Sevilla, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio incidental
sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las
personas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de
Sevilla, sobre derechos fundamentales, cuyo recurso fue interpuesto por
D.[..] representado por el Procurador de los tribunales D.[..], en el que
son recurridos D.[..] y la entidad [..]. representados por el Procurador
de los tribunales D.[..] y el Director de quien no ha comparecido ante
este Tribunal Supremo y siendo también parte el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia
número tres de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de menor
cuantía, promovidos a instancia de D.[..] contra D.[..], el Director del
[..] y la entidad [..] siendo también parte el Ministerio Fiscal, sobre
protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se
declarase: 1º.- Que las manifestaciones, expresiones, crónicas,
artículos o informes publicados por los demandados en el [..] a los que
se alude en esta demanda, del que es titular la entidad también demandada
[..]., constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de
D.[..], causándole con tales intromisiones graves daños morales. 2º.-
Que los daños morales causados deben ser indemnizados para resarcir en lo
posible el perjuicio presente y futuro del honor en la cantidad de
veinticinco millones de pesetas (25.000.000 pts). 3º.- Se condenara a los
demandados solidariamente: a) a estar y pasar por las anteriores
declaraciones, advirtiéndoles que en lo sucesivo deberán abstenerse de
realizar intromisiones ilegítimas en el honor del actor, semejantes a las
perseguidas en esta demanda; b) a indemnizar solidariamente al actor en la
cantidad de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 pts), condenando a
[..]., titular del medio de comunicación, como responsable de lo
publicado, en caso de no tener existencia jurídica alguno de los
demandados; c) a publicar íntegramente y a su costa el texto literal de
la sentencia que recaiga en los autos, en el periódico [..], dentro de
las mismas secciones y páginas en que se han producido las intromisiones
ilegítimas, realizando la inserción una vez a la semana durante un mes.
4º.- Al pago de las costas.
Admitida a trámite la demanda los demandados
contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que
estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara
sentencia por la que se desestimara la demanda formulada de contrario y se
absolviera a los demandados de todos los pedimentos contenidos en el
suplico de la misma, ya que no ha sido lesionado de forma ilegítima el
honor del actor, debiendo condenar a este al pago de las costas de este
procedimiento.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de
marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que
desestimando la demanda sobre protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales de las personas, promovida por D.[..], representado por el
Procurador D.[..], contra la entidad [..]. y el Director del [..], D.[..],
representados por el Procurador D.[..], y con la intervención del
Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a los demandados de los
pedimentos de la demanda, e impongo al actor el pago de las costas del
procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la
Audiencia Provincial de Sevilla, Sección quinta, dictó sentencia con
fecha 27 de enero de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que con
estimación en parte del recurso interpuesto la representación jurídica
de la parte demandante, D.[..], contra la sentencia pronunciada por el
Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Sevilla el día 20 de
marzo de 1996, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus
pronunciamientos, excepto en el particular atinente a costas de la primera
instancia, que no se imponen. Revocando pues, la sentencia impugnada en lo
no coincidente con lo aquí declarado y resuelto, y confirmándola en todo
lo demás, Sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas en esta
alzada".
TERCERO.- El Procurador D.[..], en representación
de D.[..], formalizó recurso de casación que funda al amparo del número
cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
"infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que fueren aplicables par resolver las cuestiones objeto de
debate. En concreto y en atención al caso que nos ocupa entendemos que se
ha producido infracción de la jurisprudencia relativa a la ponderación
entre los derechos fundamentales de los artículos 18-1 de la
Constitución Española en relación con el artículo 7-7 de la Ley
Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a
la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y 20-1 a) y d) de la
Constitución Española, en el sentido de haberse desconocido la misma, en
un caso y no haber sido interpretada y aplicada correctamente, en otros,
de acuerdo con lo que al respecto viene estableciendo el Tribunal
Constitucional, infringiendo, de este modo, lo dispuesto en el artículo
5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "la Constitución es la
norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y
Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los
Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a
la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas
por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos". Debemos
señalar la vulneración de los derechos que de mi mandante se ha
producido con tal apartamiento de la correcta interpretación y
aplicación que exige el Tribunal Constitucional en lo relativo a la
confrontación que puede darse entre dos Derechos Fundamentales cuales son
el derecho al honor por una parte, protegido por el artículo 18-1 de la
Constitución Española y el derecho a la información del artículo 20-1
d) o el derecho a la libertad de expresión recogido en el apartado a) del
mismo artículo 20-1 de la Constitución Española.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el
traslado conferido para impugnación, el Procurador D.[..] en nombre de
D.[..] y la entidad [..]., presentó escrito con oposición al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las
partes la celebración de vista pública se señaló para votación y
fallo el día 28 de octubre de 2002, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ
ALMAGRO NOSETE
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Sin sujeción a la técnica casacional
habitual que considera separadamente los motivos, según las particulares
y aducidas vulneraciones o infracciones de Ley, el recurso que se examina,
concebido, más bien, como un escrito de alegaciones críticas contra la
sentencia recurrida, bajo la rúbrica genérica de "motivos de
casación", que apoya en el apartado cuarto del artículo 1.692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, por "infracción del
ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuere aplicable para
resolver las cuestiones, objeto de debate", acumula en una especie de
introducción, las infracciones que considera producidas, que, luego
desarrolla en cinco ordinales, conforme a la siguiente concreción:
"en atención al caso que nos ocupa entendemos que se ha producido
infracción de la jurisprudencia relativa a la ponderación entre los
derechos fundamentales de los artículos 18-1 de la Constitución
Española en relación con el artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5
de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal
y Familiar y a la Propia Imagen y 20-1 a) y d) de la Constitución
Española, en el sentido de haberse desconocido la misma, en un caso y no
haber sido interpretada y aplicada correctamente, en otros, de acuerdo con
lo que al respecto viene estableciendo el Tribunal constitucional,
infringiendo, de este modo, lo dispuesto en el artículo 5-1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, "la Constitución es la norma suprema
del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales,
quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los
preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de
los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal
Constitucional en todo tipo de procesos". Debemos señalar la
vulneración de los derechos que de mi mandante se ha producido con tal
apartamiento de la correcta interpretación y aplicación que exige el
Tribunal Constitucional en lo relativo a la confrontación que puede darse
entre dos derechos fundamentales cuales son el derecho al honor por una
parte, protegido por el artículo 18-1 de la Constitución Española y el
derecho a la información del artículo 20-1 d) o el derecho a la libertad
de expresión recogido en el apartado a) del mismo artículo 20-1 de la
Constitución Española". Resumidamente, los hechos claves origen de
las actuaciones fueron publicados en el [..] (30 de noviembre de 1984):
"Los niños ciegos de Jaén conmueven a toda España" y el
comentario que la acompañaba decía textualmente "los hechos se
produjeron durante la caótica gestión del felizmente cesado Gerente del
[..], [..]contra quien pudieran querellarse los padres de estos nueve
niños, víctimas inocentes de un sistema sanitario tercermundista".
SEGUNDO.- Por medio del apartado
"primero" del referido escrito de recurso, se acusa a la
sentencia recurrida de no distinguir "claramente entre lo que es el
derecho a la libertad de información y el derecho de expresión".
Mas referida crítica carece de justificación puesto que de la
argumentación extensa de la sentencia expuesta en sus fundamentos
jurídicos, se infiere, con toda claridad, que efectuada la previa
ponderación entre los derechos fundamentales en liza (protección al
honor y libertad de la información), se decide por la prevalencia del
derecho a la información. Tal posición resulta concorde con la
jurisprudencia constitucional reclamada que entiende la veracidad como
característica de la libertad de información comparable, en el contexto
de la propia interpretación del informador. Así la sentencia del
Tribunal Constitucional 297/2000 de 11 de diciembre, declara que "la
veracidad exigida constitucionalmente a la información no impone en modo
alguno que se deba excluir, ni podría hacerse sin vulnerar la libertad de
expresión del artículo 20-1 a) de la Constitución Española, la
posibilidad de que se investigue el origen o causa de los hechos o que,
con ocasión de ello, se formulen hipótesis al respecto, como tampoco la
valoración probabilística de esas mismas hipótesis o conjeturas. En
otras palabras, la narración del hecho o la noticia comporta una
participación subjetiva de su autor, tanto en la manera de interpretar
las fuentes que le sirven de base para la redacción de la misma, como
para escoger el modo de transmitirla, de modo que la noticia constituye
generalmente el resultado de una reconstrucción o interpretación de
hechos reales, ejerciendo el informador su legítimo derecho a la
crítica, debiendo distinguirse, pues, entre esa narración, en la que
debe exigirse la diligencia debida en la comprobación de los hechos, y la
crítica formulada expresa o implícitamente al hilo de esa narración,
donde habrá que examinar, en su momento, si es o no formalmente injurioso
o innecesario para lo que se desea expresar, no siendo correcto sostener
que el medio de comunicación sólo debe informar, siendo el lector el
único que debe interpretar los hechos divulgados". La información
básica resulta, desde luego, acreditada, pues es cierto que la mayoría
de las cegueras registradas se produjeron siendo gerente del [..]. el
recurrente que fue cesado el 26 de abril de 1988, cuando hubieron, ya,
tenido lugar dichos casos. Tampoco la afirmación de que los padres de los
ciegos "pudieran querellarse" contra el recurrente, entraña
desconocimiento o vejación para la persona ya que como señala la
sentencia recurrida, "no es dable apreciar la intromisión ilegítima
postulada, ni tampoco hay base para sostener su existencia en el hecho de
decir el promotor que contra él "pudieran querellarse" los
padres de los niños, víctimas inocentes de un sistema sanitario
tercermundista". En suma, no cabe atender las supuestas razones que
desarrolla este apartado.
TERCERO.- Las alegaciones del apartado
"segundo" pone en duda que coincidan, en el caso requisitos que
se exigen para determinar la legitimidad de la prevalencia de la libertad
de información frente al derecho al honor. Mas no se discute la realidad
de los casos de ceguera producidos, que fueran mas o menos de los que se
indicaron, ni, tampoco la determinación exacta de las causas, una de
ellas (admitida incluso por el recurrente) basada en el exceso de
oxigenación en las incubadoras. Igualmente no se reputa controvertible el
interés general de la noticia, ni la relevancia de la persona que
detentaba la máxima responsabilidad en la gestión adecuada del servicio.
Como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000:
"la noticia que tiene interés, relevancia general y que es veraz no
produce intromisión en el derecho al honor, pero la veracidad no es
preciso que sea absoluta, pues en hechos que sean ciertos, que una persona
estime que atentan a su honor, caben inexactitudes parciales que no
afectan al fondo, es decir, que no debe exigirse una veracidad absoluta y
total, aunque sí que la esencia del hecho tiene que ser veraz, aunque
contenga inexactitudes. Tiene importancia el contexto y las circunstancias
de cada caso para apreciar el posible atentado al derecho al honor, lo que
siempre ha destacado la doctrina y se deduce del artículo 2-1 de la Ley
Orgánica 1/1982 de 5 de mayo (protección del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen), al decir que la
protección del honor se delimita por los usos sociales, y en el caso, la
explicación de unas circunstancias políticas en la tramitación y
promulgación de una ley especialmente importante no permite apreciar que
se ataque al honor". No procede, en consecuencia, conferir eficacia
casacional a los criterios que se argumentan en el número examinado.
CUARTO.- Los restantes ordinales carecen asimismo
de virtualidad en aras al fin casatorio pretendido. A) El apartado
"tercero", sostiene la necesariedad de determinados pasajes de
las noticias difundidas y de los artículos de opinión y otras
infracciones aparecidas en días sucesivos, relacionando la
"ceguera" de los niños con el sujeto responsable de la gerencia
del [..]., ya que solo una condición temporal justificaría la conexión,
pero tal matiz, desde luego, no puede invalidar la prevalencia del derecho
a la información, criterio que choca con la doctrina establecida por el
Tribunal Constitucional (sentencia 148/2001) respecto de los denominados
"personajes públicos", categoría en la que deben incluirse las
autoridades y funcionarios, que deben soportar el hecho de que las
actuaciones en el ejercicio de sus cargos se vean sometidos al escrutinio
de la opinión pública y, en consecuencia, que se divulgue información,
incluso, sobre lo que digan o hagan al margen de las mismas, siempre que
tengan una directa y evidente relación con el desempeño de sus cargos;
B) El apartado "cuarto", vuelve a reiterar la argumentación
rechazada sobre la falta de respeto al principio de veracidad y, de nuevo,
a corroborar su opinión (desde luego no compartida) de que no era claro
el interés "que para el público pudiera tener el cómo se realizó
la gerencia del [..].; Y finalmente C), el apartado "quinto", se
limita a explicar el por qué se eligió la "vía civil" y no la
"vía penal" para procurar la protección de su derecho al
honor. En suma, ninguna de las razones explicitadas en los ordinales
examinados deben ser atendidas desde la perspectiva casacional.
QUINTO.- La desestimación de todos los números
examinados con el rechazo consecuente de los "motivos de casación,
conduce a la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de
las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español y su Constitución
F A L L A M O S
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al
recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.[..]
contra la sentencia de fecha veintisiete de enero de mil novecientos
noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección
Quinta, en autos, juicio incidental número 1048/93, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número tres de Sevilla por D.[..] contra
[..], el Director del [..] y la entidad [..]., siendo también parte el
Ministerio Fiscal, con imposición a dicho recurrente de las costas
causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de
apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en
la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Luis
Martinez Calcerrada Gomez.- Jose Almagro Nosete.- Antonio Gullon
Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- rubricados.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior
sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha
sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia
Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo
que como Secretario de la misma, certifico.