En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de dos mil uno.
En el recurso de casación por infracción de Ley y
quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación
particular de [...], contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de
Valencia, Sección Cuarta, que absolvió a [...] del delito de revelación de
secretos, y como parte recurrida [...] y la Diputación Provincial de Valencia,
los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan
se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de
los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo
también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusación particular de [...]
representada por el Procurador señor [...] y los recurridos [...] y la
Diputación Provincial de Valencia respectivamente representados por los
Procuradores señores [...] y [...].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 17 de
Valencia, instruyó sumario 150/1998 contra [...], por delito de revelación de
secretos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia,
que con fecha 14 de mayo mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que
contiene los siguientes hechos probados:
«Que la acusada [...], prestaba sus servicios como
especialista neuróloga y en concepto de médico residente en el Hospital
General de Valencia dependiente de la Diputación Provincial de Valencia desde
1992. Que en los primeros días del mes de diciembre de 1996, fueron solicitados
sus servicios profesionales, a fin de prestar asistencia neurológica a [...],
la que estaba ingresada en la Sección de Ginecología, dado el estado de
gestación en que se encontraba. Que al visitar la acusada a la paciente, ésta
reconoció a aquella por razones de proceder sus familias de la pequeña
localidad de la provincia de Cuenca, Villarca. Por la doctora y acusada, se tuvo
que examinar el historial clínico de la paciente en la que constaba entre otras
circunstancias transcendentes, como antecedentes quirúrgicos (r)la existencia
de dos interrupciones legales de embarazo, circunstancia ésta que fue
manifestada a su madre la que a la primera ocasión, en el pueblo, indicó a la
hermana de la gestante el hecho, ya conocido por ésta, del estado de gravidez
actual y la precedente existencia de dos anteriores interrupciones legales».
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente
pronunciamiento:
Fallamos: «Que absolvemos a la acusada [...] del delito del
que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal. Y firme que sea esta
resolución álcense las medidas adoptadas contra la persona y bienes de la
acusada absuelta».
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se
preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal y la acusación
particular de [...], que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala
Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su
sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso.
CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente
rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los
siguientes motivos de casación:
El Ministerio Fiscal:
Unico.-Al amparo del art. 849.1º de la LECrim, se denuncia
la vulneración, por inaplicación indebida del art. 199.2º del Código Penal.
La representación de [...]:
Primero.-Este motivo trata de poner de manifiesto la
concurrencia de infracción de lo dispuesto en el artículo 199 del Código
Penal.
Segundo.-Este motivo trata de poner de manifiesto la
concurrencia de infracción de lo dispuesto en el artículo 851.3 de la LECrim.
Tercero.-Se quiere poner de manifiesto el error de hecho en
el que la Audiencia incurren en el Segundo de los Fundamentos de derecho.
Cuarto.-Para concluir se quiere poner de manifiesto que
según el parecer de ésta parte se ha producido también error de derecho en el
contenido del Fundamento Tercero de la sentencia.
QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso
interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para
señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento para la vista, se celebró
ésta y la votación prevenida el día 27 de marzo de 2001.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Recurso del Ministerio Fiscal
PRIMERO.- 1.-La sentencia impugnada absuelve a la acusada
del delito de revelación de secretos del art. 199.2 del que había sido acusada
por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Ambas acusaciones
formalizan una oposición que analizamos.
2.-El Ministerio fiscal denuncia el error de derecho en el
que incurre la sentencia al inaplicar el hecho probado el art. 199.2 del Código
Penal, el delito de revelación de secretos cometido por profesional que, con
incumplimiento de su obligación de sigilo, divulgue los secretos de otra
persona.
El motivo, formalizado por error de derecho, parte del
respeto al hecho declarado probado discutiendo la errónea subsunción de la
sentencia al inaplicar o aplicar indebidamente el precepto penal que invoca.
El relato fáctico declara, en síntesis, que la acusada,
médico residente en el Hospital dependiente de la Diputación provincial de
Valencia, fue requerida para prestar sus servicios profesionales para prestar
asistencia neurológica a una persona a la que reconoció por proceder ambas de
una pequeña localidad. Al examinar su historial clínico advirtió, «como
antecedente quirúrgico la existencia de dos interrupciones legales de embarazo,
circunstancia ésta que fue manifestada a su madre la que a la primera ocasión
en el pueblo lo comunicó a la hermana...».
3.-El motivo se estima. El hecho probado es subsumible en el
art. 199.2 del Código Penal. Este delito protege la intimidad y la privacidad
como manifestaciones del libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad de
las personas.
Se trata de un delito especial propio, con el elemento
especial de autoría derivado de la exigencia de que el autor sea profesional,
esto es que realice una actividad con carácter público y jurídicamente
reglamentada. La acción consiste en divulgar secretos de otra persona con
incumplimiento de su obligación de sigilo, tal obligación viene impuesta por
el ordenamiento, Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, cuyo artículo
10.3 estable el derecho de los ciudadanos tienen derecho «a la confidencialidad
de toda la información relacionado con su proceso y con su estancia en
instituciones sanitarias» y concurrente en el historial clínico-sanitario, en
el que deben «quedar plenamente garantizados el derecho del enfermo a su
intimidad personal y familiar y el deber de guardar el secreto por quien, en
virtud de sus competencias, tenga acceso a la historia clínica» (art. 6.1).
En este sentido, la STC 37/1989.
La acción típica consiste en divulgar los secretos de una
persona entendida como la acción de comunicar por cualquier medio, sin que se
requiera que se realice a una pluralidad de personas toda vez que la lesión al
bien jurídico intimidad se produce con independencia del número de personas
que tenga el conocimiento. Por secreto ha de entenderse lo concerniente a la
esfera de la intimidad, que es sólo conocido por su titular o por quien él
determine. Para diferenciar la conducta típica de la mera indiscreción es
necesario que lo comunicado afecte a la esfera de la intimidad que el titular
quiere defender. Por ello se ha tratado de reducir el contenido del secreto a
aquellos extremos afectantes a la intimidad que tengan cierta relevancia
jurídica, relevancia que, sin duda, alcanza el hecho comunicado pues lesiona la
existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento
de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener
una calidad mínima de vida humana (STC 28-2-1994).
La Sala no comparte el criterio que afirma la sentencia
impugnada en el que refiere que la conducta divulgarse no tiene relevancia penal
al no tratarse «mas que de simples cotilleos propios de lo que en la actualidad
se denomina prensa amarilla o del corazón».
Y no se comparte porque la afirmación frivoliza sobre
sentimientos de forma no ajustada a la realidad. La divulgación del hecho, en
cuanto perteneciente a la intimidad, lesiona su derecho fundamental precisamente
por quien está específicamente obligado a guardar secreto.
Consiguientemente, el motivo se estima.
Recurso de la acusación particular de [...].
SEGUNDO.- El primer motivo coincide con el opuesto por el
Ministerio fiscal por lo que a lo anteriormente fundamentado nos remitimos para
su estimación.
TERCERO.- En los motivos segundo, tercero y cuarto
denuncian sendos errores de derecho que no son sino consecuencia del primero y
en los que el recurrente trata de rebatir la argumentación contenida en la
fundamentación de la sentencia absolutoria.
Estimado el primero, los restantes deben ser igualmente
estimados como consecuencia de la estimación del primero.
FALLO
Fallamos: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al
recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma de
interpuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de [...], contra
la sentencia dictada el día 14 de mayo de mil novecientos noventa y nueve por
la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra [...], por
delito de revelación de secretos, que casamos y anulamos. Comuníquese esta
resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con
devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la
Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de dos mil uno.
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 17
de Valencia, con el número 150/1998 de la Audiencia Provincial de Valencia, por
delito de revelación de secretos contra [...] y en cuya causa dictó sentencia
la mencionada Audiencia con fecha 14 de mayo de mil novecientos noventa y nueve,
que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala
Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al
margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace
constar lo siguiente:
ANTECEDENTES DE HECHO
UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho
de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos
jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia
dictada por esta Sala.
SEGUNDO.- Que por las razones expresadas en el primero y
segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede
estimar el recurso de casación e imponer la pena de 1 año de prisión y multa
de 12 meses con cuota diaria de 1.000 pesetas, y la inhabilitación especial
para el ejercicio de su profesión por dos años pena mínima prevista en el
tipo penal y a que abone como indemnización civil la cantidad de 2.000.000 de
pesetas cantidades que se considera proporcionada a la lesión producida
declarándose la responsabilidad civil subsidiaria al Hospital General
Universitario y Servé di Valencia de Salut.
FALLO
Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la acusada
[...] por un delito de revelación de secretos a la pena de 1 año de prisión y
multa de 12 meses con cuota diaria de 1.000 pesetas, y la inhabilitación
especial para el ejercicio de su profesión por dos años pena mínima prevista
en el tipo penal y a que abone como indemnización civil la cantidad de
2.000.000 de pesetas cantidades que se considera proporcionada a la lesión
producida declarándose la responsabilidad civil subsidiaria a la Diputación
Provincial de Valencia.
Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la
Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leídas y publicadas han sido las
anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez
Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.