En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de dos mil
uno.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala,
en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por el Procurador don [..] en nombre y representación del
Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de fecha 12 de enero
de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación núm. 669/1999,
interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, en autos núm.
378/1999, seguidos a instancias de [..], [..], [..], [..], [..], [..],
[..] y [..] contra Instituto Nacional de la Salud sobre cantidad.
Han comparecido en concepto de recurridos los
actores, representados por el Letrado don [..]
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo
Moliner Tamborero.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 1999 el
Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres dictó sentencia, en la que se
declararon probados los siguientes hechos: "I.- Los actores en el
presente procedimiento, doña [..], don [..], doña [..], don [..],
doña [..], don [..], don [..] y don [..] prestan sus servicios para el
INSALUD en las condiciones que constan en el Hecho 1º de cada una de
las demandas, por reproducidos, estando adscritos al turno de noche en
los períodos certificados por el INSALUD (folios 71 a 78 de los autos),
en los años 1994 a 1998.
II.- Los actores reclaman las sumas que se
corresponden por los conceptos que constan en los puntos quinto y octavo
de los respectivos de los expositivos de cada una de las demandas y que
aquí se tienen por reproducidos.
III.- Formalizadas Reclamaciones Previas respectivas
con fecha 21-4-1999, 21-4-1999, 14-5-1999, 14-5-1999, 21-4-1999,
21-4-1999, 21-4-1999 y 21-4-1999, se ha agotado la vía
administrativa".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte
dispositiva: "Estimar en parte las demandas rectoras de la presente
litis, reconociendo el derecho de los demandantes al percibo del
Complemento de Atención Continuada A durante los días de descanso en
el turno fijo de noches alcanzadas 1.470 horas/año y en virtud de lo
que antecede condenar al INSALUD al abono de las siguientes cantidades:
A [..]: 162.160 ptas.
A [..]: 247.420 ptas.
A [..]: 247.420 ptas.
A [..]: 302.293 ptas.
A [..]: 99.072 ptas.
A [..]: 235.333 ptas.
A [..]: 297.192 ptas. y
A [..]: 302.293 ptas".
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en
suplicación por el INSALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha
12 de enero de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que
debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto
por doña [..], en representación de INSALUD, contra la resolución
dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cáceres, de
fecha 20 de octubre de 1999, en autos seguidos a instancia de doña [..]
y 7 más, contra INSALUD, sobre reclamación de derechos y cantidad, y
en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de
instancia".
TERCERO.- Por la representación del Instituto
Nacional de la Salud se formalizó el presente recurso de casación para
la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de
este Tribunal el 10 de febrero de 2000, en el que se denuncia
infracción del art. 2.3.d) del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de
septiembre. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida
las dictadas el 11-9-1989 (Rec. 104/1989) por el TSJ de Andalucía, sede
Sevilla; y la dictada el 31-10-1991 (Rec. 7527/1989) por el TSJ de
Madrid.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 29
de noviembre de 2000 se admitió a trámite el presente recurso,
dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la
representación procesal de la parte demandada, para que formalice su
impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el
correspondiente escrito.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por
el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que
procede la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado
Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación
y fallo el día 28 de marzo de 2001.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.-El presente recurso de casación
para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación
del INSALUD contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Extremadura, de 12 de enero de 2000 (Rec.
669/1999). En dicha resolución se resolvió de conformidad con lo
solicitado por los demandantes, que tenían derecho a percibir el
complemento de atención continuada modalidad A, no sólo los días en
que efectivamente prestaban sus servicios, sino también en los días
festivos y días de libre disposición.
2.-Como sentencia de referencia en la que apoyar la
contradicción cita y aporta el INSALUD dos sentencias. Ambas reúnen
los requisitos de la contradicción por cuanto se refieren al igual que
la recurrida a reclamaciones efectuadas por personal sanitario no
facultativo que reclamaba el complemento de atención continuada no
sólo por los días efectivamente trabajados sino por los de libranza,
habiéndoseles denegado en ambos casos a los demandantes aquella
pretensión; por cuya razón, a pesar de que esta Sala no ha dado al
recurrente la posibilidad de optar por una de las dos, un principio de
economía procesal aconseja admitir el recurso, en tanto en cuanto por
esa falta de opción no se genera ningún tipo de indefensión a ninguna
de las partes. En cualquier caso, la sentencia dictada por la Sala de lo
Social de Madrid en 31 de octubre de 1991 (Rec. 7527/1989) es la que, a
defecto de opción, habría de considerarse a los efectos de establecer
la contradicción y contempla claramente la misma situación de ATS
estatutarios en turno fijo de noche que, prestando servicios para el
INSALUD, reclamaban el complemento de atención continuada por los días
no trabajados, y a los que les fue denegada su pretensión; idéntica
cuestión es la que abordó, con el mismo resultado la STSJ de Sevilla,
de 11 de septiembre de 1989 (Rec. 104/1989), también aportada y
relacionada por el recurrente. A tal respecto esta Sala ya ha mantenido
este mismo criterio de obviar el trámite de opción en los supuestos en
los que, como en nuestro caso ocurre, ese trámite deviene inútil y
dilatorio -SSTS de 7-11-1996 (Rec. 472/1996) y 17-2-1997 (Rec.
2507/1996), entre otras-.
SEGUNDO.- 1.-La recurrente denuncia como
infringido por la sentencia de instancia lo dispuesto en el art. 2.3.d)
del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, en relación con lo
dispuesto en la Instrucción octava de la Resolución de 21 de octubre
de 1987 de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de
Sanidad y Consumo. Citando también como infringida la doctrina
establecida por la STSJ de Madrid de 31 de octubre de 1991 aportada como
contradictoria en relación con la retribución del trabajo nocturno, en
la que se acordó que el complemento de nocturnidad sólo se abona
cuando se realizan efectivamente noches de trabajo, no devengándose
cuando no haya tal efectividad.
Con independencia de que la STSJ de Madrid en cuanto
emanada de un Tribunal Superior no constituye doctrina en la que se
pueda fundar un recurso de casación por no constituir jurisprudencia a
la hora de fundamentar un recurso de casación, cual exige el art. 205
e) de la LPL, la cuestión planteada merece ser contemplada en relación
con la denuncia de infracción del ordenamiento jurídico, en concreto
en contemplación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley citado y su
Instrucción complementaria.
2.-La cuestión aquí planteada ha sido resuelta por
esta Sala reiteradamente en relación con las «libranzas
compensatorias» del personal al servicio del Instituto Catalán de la
Salud -como puede apreciarse en las SSTS de 11 de octubre de 1997 (Rec.
517/1997), 20 de julio de 1998 (Rec. 4149/1997), 26 de julio de 1999
(Rec. 2179/1998), 18 de octubre de 1999 (Rec. 3929/1998) o 2 de
noviembre de 1999 (Rec. 3866/1998), entre otras- y también en relación
con el personal al servicio del INSALUD, concretamente en la STS de 5 de
abril de 2000 (Rec. 685/1999). En todas ellas, también en las
relacionadas exclusivamente con el Instituto Catalán de Salud se
resolvió la misma cuestión relativa a si en los días libres y
festivos -que en Cataluña denominan «días de libranza»- debía
abonarse el complemento de atención continuada previsto en el Real
Decreto-ley 3/1987 que también en Cataluña es de aplicación de
acuerdo con su condición de norma básica y con el hecho de que fue
desarrollado en el mismo sentido que en el territorio del INSALUD como
lo demuestra el que en aquellas sentencias, en concreto en la primera de
ellas, se partiera de la premisa textual de que "la norma
fundamental que regula el abono del complemento de atención continuada
sobre el que se centra el debate en esta litis, es el art. 2-3-d) del
Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, debiéndose tener también
en cuenta el Acuerdo de 9 de junio de 1987 concertado entre el
Ministerio de Sanidad y Consumo y las Centrales Sindicales. Debe
destacarse que el Instituto Catalán de Salud admite plenamente la
aplicación de dicha norma y acuerdo a su personal estatutario, lo cual
no ha sido negado en momento alguno por el sindicato accionante".
Partiendo de la doctrina consolidada que se cita, y
citando el argumento de la STS de 5-4-2000, últimamente citada, no es
procedente dar lugar a lo pedido por los demandantes sobre el argumento
fundamental de que "el tiempo de trabajo del personal sanitario de
la Seguridad Social se fija en un número de horas al año. Para el
cálculo de estas horas se tiene en cuenta, como explica la parte
recurrente en unificación de doctrina, el número de días laborables
(diferentes para el turno de día, el nocturno y el rotatorio),
descontados los de descanso entre los que se incluyen los festivos y los
de libre disposición. Así las cosas, el abono de estos días con el
complemento de atención continuada significaría una duplicación
injustificada del mismo ya que ha sido pagado en las jornadas nocturnas
en que efectivamente han prestado los servicios profesionales".
3.-Tal decisión desestimatoria de la pretensión de
reconocimiento del complemento de atención continuada por los días
festivos y de libranza tiene su origen último en la propia naturaleza
de dicho complemento que, como define con toda claridad la norma básica
del art. 2º.Tres, d) del Real Decreto-ley 3/1987 se halla destinado a
la remuneración del personal para atender a los usuarios de los
Servicios de Salud de manera continuada incluso fuera de la jornada
establecida, pero, en cualquier caso, no para retribuir horas de
descanso; criterio que es el que se siguió también por esta Sala para
definir la naturaleza del indicado complemento en otros supuestos en los
que se reclamó en su condición de sustitutivo del antiguo «plus de
nocturnidad» (que es petición que también se manifiesta en el cuerpo
del escrito de demanda), cual puede apreciarse en STS de 25 de febrero
de 1993 (Rec. 1302/1992) resolviendo reclamaciones semejantes del
personal de urgencia hospitalaria, y STS 13-10-1994 (Rec. 523/1994) para
el personal de los equipos de atención primaria.
TERCERO.- La aplicación de la doctrina antes
indicada al supuesto aquí planteado conduce a estimar el recurso de
casación interpuesto por el INSALUD en cuanto que la sentencia
recurrida no se acomoda a la doctrina ya unificada por la Sala en cuanto
reconoció a los actores el derecho a un complemento que no les
correspondía percibir. Por lo que, de conformidad con el informe del
Ministerio Fiscal en el mismo sentido, procederá casar y anular la
referida sentencia, y a su vez, estimando el recurso de suplicación
interpuesto en su día por el referido Instituto procederá revocar la
sentencia de instancia y desestimar las pretensiones de los actores. Sin
que proceda dictar pronunciamiento de condena en costas por no darse las
circunstancias previstas para ello en el art. 233 de la LPL.
Por lo expuesto, en nombre de SM El Rey y por la
autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por Instituto Nacional de la Salud
contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2000, dictada por la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso
de suplicación núm. 669/1999. Casamos y anulamos dicha sentencia; y,
resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza
interpuesto por el INSALUD contra la sentencia dictada en su día por el
Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, debemos estimar como estimamos
dicho recurso para, con revocación de la indicada resolución,
desestimar como desestimamos las pretensiones formuladas en su día por
los demandantes. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional
correspondiente, con la certificación y comunicación de esta
resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en
la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día de la fecha fue
leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D.
Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la
misma, certifico