En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de dos mil
uno.
Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo,
integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de
casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 12 de
enero de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor
cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia
sobre reclamación de cantidad, interpuestos, en primer lugar por don
[...], don [...] y don [...], y en segundo lugar, por la Generalitat
Valenciana, representados por la Procuradora, doña [...] y por el
Letrado don [...], respectivamente, siendo parte recurrida don [...],
representado por el Procurador, don [...]
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- nte el Juzgado de Primera Instancia
núm. 3 de Denia, don [...], en ejercicio de la patria potestad sobre su
hija menor, [...], promovió demanda de juicio declarativo de menor
cuantía contra don [...], don [...] y contra el Servicio Valenciano de
Salud sobre reclamación de cantidad y en la que, tras alegar los hechos
y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase
sentencia con los siguientes pronunciamientos: «Se condene
solidariamente a los demandados a pagar a la niña [...], la suma de
diez millones de pesetas, e intereses legales desde la fecha de
interposición de la reclamación administrativa previa, en concepto de
indemnización de daños y perjuicios, con los demás pronunciamientos
complementarios y accesorios que fueren oportunos, la expresa condena en
costas a la contraparte y lo restante procedente».
Admitida a trámite la demanda y comparecidos los
demandados, sus defensas y representaciones legales la contestaron,
oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos
que tuvieron por conveniente. La representación procesal de don [...] y
de don [...] terminó suplicando se dictase sentencia por la que «se
desestime la demanda, por las razones de forma (excepciones) o de fondo
planteadas en este escrito con imposición de costas a la parte
contraria». La representación procesal del Servicio Valenciano de
Salud terminó suplicando se dictase sentencia «acogiendo las
excepciones procesales propuestas y, en cualquier caso, desestimando la
demanda formulada».
En la comparecencia ante el Ilmo. Sr. Juez se acuerda
dar traslado de la demanda al señor S. T., por petición de la
contraparte.
La representación procesal de don [...] la
contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos
jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase
sentencia por la que «se desestime la demanda por las razones expuestas
en el cuerpo de este escrito, con imposición de costas a la
contraparte».
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de
enero de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
«Fallo: Que desestimando las excepciones planteadas y desestimando la
demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, doña [...] en
nombre y representación de don [...], contra don [...], don [...],
Servicio Valenciano de Salud, y don [...], debo absolver y absuelvo a
los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con expresa
imposición de las costas causadas a la parte actora por imperativo
legal».
SEGUNDO.- ontra dicha sentencia se interpuso
recurso de apelación que fue admitido y, substanciada la alzada, la
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia
en fecha 12 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente
tenor literal: «Fallamos: Con estimación en parte del recurso de
apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª
Instancia núm. 3 de Denia de fecha 7 de septiembre de 1993 en las
actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos
dicha resolución y en su lugar estimando parcialmente la demanda
interpuesta por don [...] contra don [...], don [...], don [...] y el
Servicio Valenciano de Salud, debemos condenar y condenamos a dichos
demandados a que solidariamente indemnicen al actor en la suma de ocho
millones de pesetas e intereses desde la firmeza de esta resolución,
sin hacer declaración respecto a las costas causadas en ambas
instancias».
TERCERO.- or la Procuradora de los Tribunales,
doña [...], en nombre y representación de don [...], don [...] y don
[...], se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes
motivos, todos ellos amparados en el art. 1692,4º de la LECiv:
«I.-Por error de derecho en la apreciación de las
pruebas, por infracción de las siguientes normas del ordenamiento
jurídico aplicables al caso, como es el art. 1225 del CC.
II.-Por error en la apreciación de la prueba, por
infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico
aplicables al caso, como es el art. 1218 del CC.
III.-Por infracción por aplicación indebida, de las
siguientes normas del ordenamiento jurídico aplicable al caso: el art.
1902 del CC y la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho precepto
en supuestos de responsabilidad médica».
Por la representación procesal de la Generalitat
Valenciana se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente
motivo:
«Unico.-Al amparo del art. 1692,4º de la LECiv,
error de derecho en la apreciación de las pruebas, por infracción del
art. 1218 del CC».
CUARTO.- dmitido el recurso y evacuado el
traslado conferido para impugnación, el Procurador señor [...], en
representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición
al mismo.
QUINTO.- o habiéndose solicitado por las partes
la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el
día 20 de marzo y hora de las 10.30, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José
Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Tanto la sentencia de primer grado, la
pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia, que
desestimó la demanda y absolvió a los demandados de los pedimentos
formulados en su contra, como la dictada en grado de apelación por la
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, revocatoria de
la anterior y que estima parcialmente la pretensión actora y condena a
los demandados a indemnizar solidariamente al actor en la suma de ocho
millones de pesetas con intereses desde la firmeza de tal resolución,
vienen a coincidir, al igual que las partes contendientes, en los hechos
acaecidos, discrepando tan sólo en las consecuencias jurídicas
derivadas de los mismos.
La sentencia de alzada ha sido impugnada por dos
recursos de casación de la parte demandada, uno formulado por la
representación y defensa de don [...] , don [...] y don [...],
conformado en tres motivos y el otro de la Generalitat Valenciana, con
un motivo único, impropiamente motejado de primero. En todo caso el
motivo de este recurso coincide con uno de los motivos del otro recurso
y las razones y argumentos vienen a ser coincidentes.
Conviene partir de los hechos acreditados -alegados
por la parte actora y admitidos de adverso por los demandados y
exonerados de la «necessitas probandi»- y de los probados en la
instancia, que pueden resumirse así: a) [...] , nació el día 23 de
diciembre de 1985, y por padecer a finales de diciembre de 1988 una
broncopatía obstructiva fue atendida por el demandado y recurrente,
doctor [...] en el Ambulatorio del Servicio Valenciano de Salud. b) El
doctor [...] prescribió -según el relato de hechos probados de la
sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia de 29
de diciembre de 1990, en autos de juicio de faltas- cuatro inyectables
de Combitórax, ampicilina con balsámico, o sea broncodilatadores
antitensivos, viales de antibiótico con bálsamo, volviendo a repetirse
dicha indicación de cuatro inyectables una vez concluidos los
primeramente recetados. c) En cuanto al producto indicado por el doctor
[...], Combitórax ampicilina, recoge en su prospecto, que «está
contraindicado en pacientes alérgicos a las penicilinas, así como en
pacientes afectos a mononucleosis infecciosa» y con referencia a los
efectos secundarios, a más de recoger que pueden presentarse reacciones
alérgicas, urticaria y erupciones eritematosas añade que «se han
comunicado leucopenias y eosinofilias, así como elevación moderada en
transaminasas, especialmente en niños, que remiten al cesar el
tratamiento». Al final del prospecto y con letras mayúsculas se
añade: «Advertencia. Esta especialidad contiene Lidocaína en el
disolvente para aumentar la tolerancia local en inyección
intramuscular. En consecuencia no debe administrarse por vía
intravenosa, ni en niños menores de dos años y medio, ni en pacientes
con historial de hipersensibilidad a la Lidocaína». d) Asimismo, en el
Informe prestado en el juicio de Faltas que se siguió por estos hechos
ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia, se hacía constar que
«la prescripción de un antibiótico en inyección y además adicionado
de un balsámico es inadecuado para ser administrado a un niño. 2º Las
posibilidades de reacción anormal local son mayores en este caso». e)
Las dos tandas de inyecciones fueron realizadas alternativamente por los
ATS que prestaban servicios en el ambulatorio don [...] y don [...] f)
Como consecuencia de la última de las inyecciones, puesta por el ATS
don [...], la menor, [...], presentó inmediatamente una pérdida de
fuerza en pierna derecha, que afectó más intensamente al nervio
ciático poplíteo externo que al interno. g) Debido a tal padecimiento,
volvió la madre con la menor citada a visitar al pediatra, quien
recetó una pomada antiinflamatoria y al no lograr eficacia, tras nueva
visita, dispuso que fuera hospitalizada en el Hospital de la Marina Alta
de Denia, dependiente del Servicio Valenciano de la Salud y no
lográndose mejoría alguna con la rehabilitación en dicho Centro, fue
trasladada la menor al Hospital de Alicante el 20 de febrero de 1989. h)
El ENG practicado mostraba una lesión completa en músculo pedio, muy
severa en tibial anterior y leve para la región corta del bíceps, con
pérdida de asones, no existiendo neuropraxia. i) Fue intervenida el 21
de febrero de 1989 para realizársele una liberación del nervio
ciático a nivel de la escotadura ciática de una cicatriz envolvente.
j) En el postoperatorio sufrió una infección de la cicatriz
quirúrgica por un Stophilococo Dorado que aparecía en el momento de su
alta hospitalaria el 8 de marzo de 1989. k) El diagnóstico dado con el
alta era de lesión del nervio ciático derecho con predominancia en el
ciático poplíteo externo postinyecció l) El informe de Neurocirugía
prestado por el Hospital de Alicante el 27 de noviembre de 1990, recoge
asimismo que si bien la evolución ha sido favorable, tanto desde el
punto de vista clínico como electromográfico, evidenciándose una
requiecación axonal en los músculos tibial y pedio derecho, aunque el
último presenta importante afectación que se traduce en marcha de
puntas con pie derecho, con la consiguiente facilidad para tropezar y
caer. Estimó dicho informe, que dado el tiempo transcurrido no cabe
esperar mejoría, por lo cual el cuadro neurológico está
definitivamente establecido con las secuelas recogidas, pese a lo cual
se aconseja rehabilitación para evitar la involució ll) La denuncia
realizada por don [...], padre de la menor, determinó el Juicio de
Faltas 226/1990-2 ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia, en
cuyos autos recayó sentencia 167 de 1990, de 29 de noviembre, por la
que absolvió a los denunciados, médico, y ambos ATS y declaró las
costas de oficio. m) La demanda formulada por el padre de la menor y
presentada ante el Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Denia
el 16 de octubre de 1991 iba formulada tan sólo contra don [...] y don
[...] y el Servicio Valenciano de Salud, pero ante la alegación de
falta de litisconsorcio pasivo necesario, aducida en el escrito de
contestación a la demanda por la defensa del médico y del ATS en el
acto de la comparecencia, extendió la actora su demanda contra don
[...], por lo que éste compareció en los autos y la contestó por su
defensa y representación y fue absuelto con los otros codemandados en
primer grado y condenado en la alzada y ahora recurrente en un recurso
conjunto con el médico y su compañero ATS.
Recurso de don [...] , don [...] y don [...]
SEGUNDO.- l primer motivo, por el cauce del núm.
4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como todos los
demás, aduce error de derecho en la apreciación de la prueba por
infracción del art. 1225 del Código Civil. Estima el error en la
sentencia «a quo», al no expresar como hechos probados, ni otorgar
valor probatorio a los documentos del escrito de contestación a la
demanda, de copias testimoniadas de páginas del Manual de Pediatría
Práctica dirigido por el profesor Manuel Pombo Arias y el informe
emitido por el Hospital General de Alicante de 27 de noviembre de 1990 y
consistente en la historia clínica ... de la niña [...]
Difícilmente puede estimarse que la Sala «a quo»
infringiera el art. 1225 del Código Civil, que atribuye el valor de la
escritura pública al documento privado, reconocido legalmente entre los
que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes. Tal eficacia se limita a
las personas que cita el precepto, como señalan las sentencias de esta
Sala de 24 de marzo de 1981 y 3 de julio de 1995.
No podemos estimar que tales sedicentes documentos
privados hayan sido reconocidos por sus suscribientes, que ni han
comparecido en autos el autor o director del «Manual de Pediatría
Práctica», ni tampoco el redactor de la historia clínica ... del
Hospital General de Alicante.
Mas no es tan sólo ésta la única irregularidad de
tan heterodoxo y extraño motivo, que pretende por vía documental
privada sustituir la normal prueba pericial cuando, para conocer o
apreciar algún hecho de influencia en el pleito sean necesarios o
convenientes conocimientos «científicos, artísticos o prácticos»,
como recoge el art. 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «o para
apreciar los hechos sean necesarios o convenientes conocimientos
científicos, artísticos o prácticos», como rezaba el art. 1242 del
Código Civil. No debe olvidarse que la prueba pericial es una prueba
del grupo de las pruebas personales, como la confesión, en que un
tercero ajeno al proceso, no una de las partes litigantes, que conoce
extraprocesalmente hechos relevantes en el juicio provocando la
convicción judicial en un determinado sentido. Lo que no le está
permitido a la parte recurrente es presentar una pericia sin ajustarse a
lo señalado en los artículos 610 a 618 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, rechazándose por la jurisprudencia de esta Sala cuando -como
aquí acontece- la intervención del perito es anterior al juicio y se
refleja en un documento, luego ratificado a presencia judicial -aquí ni
esto ocurre- al cual sólo puede reconocérsele valor de prueba
documental. Como ya señaló la sentencia de esta Sala de 9 de febrero
de 2000, documento y pericia suponen dos pruebas diferentes y se regulan
por normas y reglas distintas. La parte recurrente, al socaire de uno o
varios preceptos sobre documentos, pretende alterar la apreciación
probatoria del conjunto de probanzas realizada por la Sala de instancia.
En cualquier caso, la prueba que emana de un documento privado no es
superior a las demás pruebas y, por ello, no se infringe el art. 1225
del Código Civil, cuando se pondera su contenido en relación con las
demás probanzas -sentencia de 28 de noviembre de 1986-.
El motivo tiene que perecer.
TERCERO.- l motivo segundo, por el mismo cauce
casacional que el precedente, estima infringido el art. 1218 del Código
Civil, por no expresar como hechos probados los recogidos en la
sentencia del juicio de faltas, consistente en el informe del Médico
Forense, don Ramón B. T. y el acta del juicio oral. El primero hace
referencia a la cicatriz y al lugar de la inyección y el segundo,
parece ser (sic) origen tóxico, lo que a juicio del motivo, que
existió una sustancia que produjo alteración o que entrase algún
germen con el medicamento y b) estimó que en este supuesto existió un
caso fortuito.
En primer lugar hay que consignar, que la sentencia
«a quo» ha respetado como hechos probados, los consignados en la
sentencia dictada en juicio de faltas, ya que como señaló esta Sala en
su sentencia de 26 de marzo de 1996 las sentencias condenatorias firmes
dictadas por los Tribunales de la jurisdicción penal vinculan a las del
orden civil en cuanto a los hechos que declara probados, pues bien,
aquí, pese a que la sentencia penal no es condenatoria, la sentencia
recorrida en esta vía casacional, la dictada por la Audiencia
Provincial de Alicante, sigue el «probatum» de tal sentencia penal.
Pero no es por ahí por donde marcha el motivo, sino
que pone el acento en venir a convertir en una especie de prueba legal
el informe emitido por el médico forense en tal juicio y en cuanto al
acto del juicio oral.
Esta prueba de documento público no es
necesariamente superior a las otras, como ha recogido al respecto una
copiosa doctrina jurisprudencial de este Tribunal -sentencias de 27 de
mayo de 1983, 25 de enero, 25 de marzo, 8 de julio y 10 de octubre de
1988, 23 y 30 de julio de 1993, 4 de febrero de 1994, 24 de enero y 8 de
febrero de 1995 y 17 de marzo y 4 de septiembre de 1997-. Por otra parte
el contenido de los documentos públicos ha de relacionarse
inexcusablemente con el resto de la prueba practicada -sentencias de 18
de mayo de 1984, 4 y 24 de febrero y 10 de diciembre de 1986, 6 de
febrero y 19 de mayo de 1987- porque dichos documentos públicos no
presentan prevalencia sobre otras pruebas y por sí solos no bastan para
enervar la actividad probatoria conjunta, vinculando al Juez tan sólo
respecto al hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su
contenido puede ser sometido a su apreciación con otras pruebas
-sentencias de 24 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre y 27 de
noviembre de 1985, 4 de julio de 1986, 10 de octubre de 1988, 18 de
junio de 1992, y 30 de noviembre de 1995-.
Finalmente, la sentencia impugnada expresamente
menciona tales medios probatorios, si bien la prueba la valora de forma
contraria a la pretendida por los recurrentes. Por otra parte, también
el Médico Forense dijo que la prescripción de un antibiótico con
inyección es inadecuado para un niño.
El motivo tiene que ser desestimado.
CUARTO.- El motivo tercero y último de este
recurso se acoge al núm. 4º del art. 1692 de la LECiv estimando
infringido el art. 1902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial
que lo interpreta. Añade el motivo que no puede imputarse negligencia
al pediatra por el simple hecho de recetar el medicamento en cuestión a
una niña que aún no contaba tres años, pues en el prospecto del
medicamento, se advierte que no debe administrarse a niños menores de
dos años y medio, siendo así que la niña nació el 23 de diciembre de
1985 y las inyecciones se le pusieron en diciembre de 1988, era mayor de
dos años y medio. Dado que las inyecciones se le aplicaron por vía
intramuscular y no era alérgica ni a la penicilina, ni a la lidocaína
y que no respondió al tratamiento alternativo por vía oral, resulta la
absoluta falta de culpa o negligencia. De esto concluye el motivo que la
conducta del pediatra no fue culposa o negligente al no ser previsible
el suceso acaecido, al limitarse a recetar un medicamento aprobado por
la Dirección General de Farmacia, ateniéndose a las instrucciones del
prospecto y el nexo causal, al faltar la culpa o negligencia en su
conducta queda fuera del ámbito del art. 1902 del Código Civil.
No puede acogerse el motivo en este punto. El médico
es el prescriptor, el encargado de señalar el tratamiento terapéutico.
A veces éste consiste en una o varias intervenciones quirúrgicas,
otras en régimen dietético y las más en la prescripción de
medicamentos. Así, cuando el médico prescribe un tratamiento
consistente en el uso o consumo de un fármaco, incumbe a dicho
facultativo la información sobre su utilización y dosificación y ello
sin olvidar que también el medicamento está acompañado de una
informació
La selección del medicamento adecuado para el
tratamiento de una enfermedad supone un juicio clínico que ha de
sopesar y valorar riesgos y beneficios en su operatividad. Conocer la
enfermedad y los males que puede generar al paciente en el curso de su
evolución, pero ello requiere un acertado diagnóstico, no limitado a
un etiquetado o su denominación, sino con relación a los niveles de
riesgo. En este punto entra la actividad del medicamento y de los
efectos adversos que puedan presentarse en un cálculo de probabilidades
que casi siempre tiene que ser aproximativo.
Tanto la Directiva Comunitaria, la 92/27 CEE del
Consejo de 31 de marzo de 1992, como la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,
del medicamento, contiene la normativa al respecto, en cuanto a las
indicaciones terapéuticas, contraindicaciones, precauciones necesarias
e instrucciones necesarias y habituales para una buena utilización
(posología, forma y, si fuere necesario, vía de administración). En
concreto, y con referencia a la Ley del Medicamento, su art. 19 hace
referencia a la ficha técnica, no dirigida al usuario, sino al médico
y farmacéutico. Tanto para la información del prospecto, como de la
ficha técnica, lo referente a indicaciones, contraindicaciones, efectos
adversos y precauciones particulares en su empleo, han de estar en
congruencia con los resultados de los estudios farmacológicos y
clínicos, sobre garantías de seguridad, ausencia de toxicidad o
tolerancia y de eficacia.
No es suficiente, como parece pretender el motivo,
con que un medicamento esté aprobado por la Dirección General de
Farmacia. Se trataba de una paciente que no llegaba a los tres años de
edad, a la que prescribir un tratamiento de Combitórax, de ampicilina
con balsámico de cuatro inyectables, que repite, medicamento que en su
prospecto, a más de las contraindicaciones hace advertencia de que no
debe inyectarse en niños menores de dos años y medio, tratándose de
una menor que no había alcanzado los tres años.
La conducta del médico debe reputarse de poco
diligente al mandar ocho inyecciones a una menor de tres años, cuando
una sola estaba contraindicada por el prospecto -y por la ficha
técnica- a un menor de dos años y medio y no sólo se prescriben
cuatro inyecciones en días sucesivos, sino que repite la dosificació
Por el contrario, el motivo debe ser acogido respecto
a los recurrentes ATS, pues no consta que las lesiones causadas a la
niña lo fueran por haberse inyectado de forma incorrecta, antes al
contrario, de toda la prueba practicada parece deducirse que se
colocaron las inyecciones en «el punto de Barthelemy», o sea, en el
correcto, en el de las inyecciones intramusculares e incluso en el
Informe del Hospital General de Alicante se señala que la lesión
parece ser tóxica y otro tanto repite el Médico forense en el juicio
de faltas. No consta que exista por parte de tales ATS actuación
negligente alguna.
El motivo debe, en consecuencia, ser acogido
parcialmente.
Recurso de la Generalitat Valenciana.
QUINTO.- El motivo único de este recurso estima
infringido el art. 1218 del Código Civil y viene a coincidir, en parte,
con el otro recurso de los tres facultativos, en cuanto no se ha
reseñado en los hechos probados el informe del Médico Forense señor
B. T., ni el acta del juicio de faltas.
Pretende señalar la toxicidad de la sustancia. Esta
Sala, para evitar repeticiones, se remite al fundamento jurídico
tercero de esta resolució En cuanto a los ayudantes Técnicos
Sanitarios, el motivo tiene que repetir lo consignado en el ordinal
cuarto de estos fundamentos jurídicos, pero que no exonera al Servicio
Valenciano de Salud, porque persiste la responsabilidad del Médico, don
[...] y, por tanto, la de dicho Servicio.
SEXTO.- El acogimiento del motivo tercero del
recurso de don [...] , don [...] y don [...], en cuanto a la absolución
de estos dos últimos, comporta la exoneración a ellos de las costas de
este recurso, desestimándose dicho recurso en cuanto al recurrente, don
[...] y el de la Generalitat Valenciana.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos haber lugar en
parte al recurso de casación interpuesto por la Procuradora, doña
María Luisa B. G., en la plural representación ostentada de don [...]
, don [...] y don [...], en cuanto a don [...] y don [...] tan sólo,
absolviendo a estos dos últimos de la demanda contra ellos formulada y
con exoneración de las costas del recurso y declarando no haber lugar
al recurso de casación en cuanto a don [...] , condenando a este
recurrente al pago de las costas de su recurso.
Asimismo, debemos declarar y declaramos no haber
lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la
Generalitat Valenciana, don José G. C., contra la sentencia dictada por
la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de 12 de enero
de 1996 en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera
Instancia núm. 3 de Denia, condenando a dicha recurrente al pago de las
costas causadas.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de
Sala remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en
la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis
Martínez-Calcerrada y Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.
Firmado y Rubricado.
PUBLICACIO- Leída y publicada fue la anterior
sentencia por el Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en
el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.