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TRIBUNAL
SUPREMO
Sala
de lo Civil
Recurso
de Casación núm. 2805/1996.
Ponente:
Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
En
la Villa de Madrid, a cuatro de febrero de dos mil dos.
La
Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados
indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación
interpuesto por el Procurador D.[...], en nombre y representación de
D.[...], contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 1996 por
la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el
recurso de apelación núm. 2805/1996 dimanante de los autos de juicio
declarativo de menor cuantía núm. 155/1995 del Juzgado de Primera
Instancia núm. 5 de Valladolid, sobre responsabilidad civil derivada
de acto médico. Han sido partes recurridas D.[...], representado por
el Procurador D.[...], la compañía [..], representada por el
Procurador D.[...], y el Instituto Nacional de la Salud, representado
por el Procurador D.[...].
ANTECEDENTES
DE HECHO
Primero.-
Con
fecha 24 de febrero de 1995 se presentó demanda interpuesta por
D.[...] contra D.[...], Dª[...], aseguradora [..] y el Instituto
Nacional de la Salud, solicitando se dictara sentencia por la que se
condenara solidariamente a todos los demandados a abonarle la cantidad
de diez millones quinientas diez mil pesetas por los daños y
perjuicios derivados de la intervención quirúrgica de 4 de julio de
1994, más los intereses legales y costas procesales.
Segundo.-
Turnada
la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valladolid,
dando lugar a los autos núm. 155/1995 de juicio declarativo ordinario
de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y
contestaron a la demanda, los dos primeros bajo una misma representación,
solicitando su respectiva absolución con imposición de costas al
actor, si bien el Instituto Nacional de la Salud, además, propuso con
carácter previo las excepciones de incompetencia de jurisdicción y
falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Tercero.-
Recibido
el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 9 de
febrero de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Estimando
parcialmente la demanda interpuesta por D.[...], representado por el
Procurador D.[...], condeno solidariamente a los demandados D.[...],
Insalud y [..], representados respectivamente por los Procuradores
D.[...], D.[...] y D.[...], a que paguen al actor la cantidad de tres
millones quinientas mil pesetas. Se absuelve a la demandada Dª.[...].
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes
por mitad».
Cuarto.-
Interpuesto
por los demandados D.[...] e Instituto Nacional de la Salud contra
dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el núm.
148/1996 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Valladolid, y adheridos a la impugnación tanto el demandante como la
compañía de seguros demandada [..], SA, dicho Tribunal dictó
sentencia en fecha 6 de junio de 1996 con el siguiente fallo: «Que
estimando los recursos de apelación interpuestos por la
representaciones procesales de D.[...] y el Instituto Nacional de la
Salud y la adhesión al mismo efectuada por la representación
procesal de [..] y desestimando la adhesión al mismo efectuada por la
representación procesal de D.[...] contra la sentencia de fecha 9 de
febrero de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número
Cinco de Valladolid en los autos de Juicio de Menor Cuantía núm.
155/1995-A), debemos revocar como revocamos dicha sentencia y
desestimando la demanda formulada por D.[...] contra Dª.[...],
D.[...], el Instituto Nacional de la Salud y [..], debemos absolver
como absolvemos de la demanda y de todos sus pedimentos a los
demandados, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de
ambas instancias».
Quinto.-
Anunciado recurso de
casación por el demandante contra la sentencia de apelación, el
Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte,
representada por el Procurador D.[...], lo interpuso ante esta Sala
articulándolo en dos motivos amparados en el ordinal 4º del art.
1692 de la LECiv de 1881 y fundados en infracción del art. 1902 CC y
la jurisprudencia que lo interpreta, si bien en el motivo primero se
ponía dicho precepto en relación con el art. 1104 CC.
Sexto.-
Personados
los demandados D.[...], [..], SA, e Instituto Nacional de la Salud por
medio de los Procuradores D.[...], D.[...] y D.[...] respectivamente,
evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LECiv con
la fórmula de «visto» y admitido el recurso por Auto de 24 de junio
de 1997, las mencionadas partes recurridas presentaron sus respectivos
escritos de impugnación, solicitando se confirmara la sentencia
impugnada y se impusieran las costas al recurrente.
Séptimo.-
Por
Providencia de 8 de noviembre de 2001 se nombró Ponente al que lo es
en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de
vista, señalándose para votación y fallo el 17 de enero siguiente,
en que ha tenido lugar.
Ha
sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
Primero.-
El
presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía
promovido contra una cirujana, un médico anestesista, la aseguradora
de ambos y el Insalud para la reparación del daño sufrido por el
actor a consecuencia de una intervención quirúrgica destinada a
corregir una desviación del tabique nasal.
Practicada
la intervención el 4 de julio de 1991, cuando el demandante contaba
veinte años de edad, éste salió del quirófano en estado de coma
profundo del que despertó al día siguiente, y si bien fue dado de
alta hospitalaria el día 23 de los mismos mes y año, su recuperación,
progresiva pero lenta, se prolongó hasta el mes de julio de 1994,
incluyendo tratamiento por dos especialistas en neurología de la
medicina privada, tiempo al cabo del cual el demandante decía padecer
aún secuelas consistentes «en una disminución de capacidad de
respuesta, desórdenes neurológicos episódicos con interferencia en
la vida cotidiana y alteración en la utilización de la mano derecha».
Fundada
la demanda en los arts. 1902 y 1903 CC, el demandante decía no poder
precisar el tipo de complicación surgida en el quirófano y
determinante de lo sucedido «ante el total mutismo al respecto por
parte de los facultativos intervinientes», si bien centraba en éstos
la base de su reclamación imputándoles «ausencia de diligencia en
el desempeño de su trabajo».
La
sentencia de primera instancia absolvió a la cirujana demandada, por
inexistencia de conducta negligente, pero condenó al anestesista, a
la aseguradora y al Insalud razonando que «la obligación que se
impone al Anestesista, «por mor» de la teoría de la objetivación
de la culpa, le hace acreedor de la probanza de su no culpabilidad»,
que «independientemente de que el anestesiólogo ha de disponer de un
manómetro de presión, deberá probar que la herniación se produjo
muy lentamente, prueba que no se consigue», y, en fin, que «aunque
se estime que sea mínima la negligencia, por las dificultades que se
expresan para la detección de la Hipoxia, aquélla existe y, por
tanto, ante el resultado dañoso ha de estimarse la concurrencia del
nexo causal, que obliga a responder del resultado», todo ello tras
haber declarado probado que el coma había tenido su origen en una
hipoxia cerebral o falta de oxigenación debida a la impermeabilidad
de la sonda empleada en la intervención, que la hipoxia había sido
detectada por los médicos que practicaban la intervención quirúrgica
al observar el oscurecimiento de la sangre y que la alarma de los
elementos de monitorización, vigilados por el anestesista, no había
llegado a saltar.
Recurrida
dicha sentencia en apelación por el médico anestesista y el Insalud,
y adheridos a la impugnación el demandante y la aseguradora
codemandada, el tribunal de segunda instancia la revocó para, en su
lugar, desestimar totalmente la demanda.
La
sentencia de apelación comienza puntualizando que el juicio sobre la
culpa o negligencia ha de centrarse únicamente en la actuación del médico
anestesista, ya que el demandante se había aquietado con la absolución
de la cirujana codemandada. A continuación invoca la reiterada
jurisprudencia de esta Sala a cuyo tenor debe descartarse en este ámbito
«toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere
la inversión de la carga de la prueba», ilustrando su razonamiento
con la cita de hasta veinte sentencias. Con base en tal
jurisprudencia, rechaza acto seguido la fundamentación jurídica de
la sentencia apelada por responder al principio de inversión de la
carga de la prueba. Y en virtud «de un nuevo y definido examen de la
prueba», llega a la conclusión de que no existió negligencia alguna
en la actuación del anestesista porque éste «no pudo apercibirse,
hasta que fue avisado por los cirujanos de que la sangre del paciente
era más oscura, de la impermeabilidad de la sonda causada por la
herniación del balón, ya que el paciente estaba monitorizado en los
standares normales, folio 202, lo que dio lugar a que no saltaran las
alarmas, así mismo que no se ha probado que esta obstrucción fuera
muy importante ni que fuera brusca, lo que como manifiesta en la
prueba pericial implica que pueda pasar desapercibida, folio 174,
también se ha de señalar que al tratarse de una operación de
septoplastia por desviación del tabique nasal, folio 202 el
anestesista no puede estar colocado ni apercibirse de la cabeza del
paciente, puesto que el punto del cuerpo donde deben de actuar los
cirujanos es la cabeza, lo que lógicamente impide al anestesista una
correcta visión de la cabeza, igualmente se ha de hacer notar que
hasta el momento de la obturación la sonda funcionó correctamente
durante 70 minutos, puesto que cuando los cirujanos se apercibieron de
que la sangre era más oscura, había transcurrido dicho período de
tiempo, folio 205, de lo que se deduce que al inicio de la operación
la sonda funcionaba correctamente y que por lo tanto el anestesista no
podía apercibirse del defecto de la sonda ya que surgió durante la
misma, y de la misma manera se ha de señalar que en el momento que se
apercibió por el aviso de los cirujanos de la existencia de sangre más
oscura, procedió inmediatamente a levantar el campo quirúrgico y
comprobar la permeabilidad de la sonda traqueal, soplando con la boca
en el interior del tubo y al comprobar su absoluta impermeabilidad, rápidamente
se sustituyó por otra sonda de un solo uso, volviéndose a conectar
el respirador con lo que la sangre recuperó su color normal, folio
202, siendo esta la operación correcta ante una situación de hipoxia
durante una operación quirúrgica folio 279 y por último se hace
constar que la hipoxia debió de ser necesariamente muy breve y que el
anestesista actuó rápidamente, ya que así consta en el folio 202 y
las secuelas fueron las mínimas que se podían haber producido como
se constata a la vista de la consecuencias causadas por la hipoxia en
el paciente, folio 214, y las que se podían haber producido, folio
180».
Contra
esta sentencia ha recurrido en casación el demandante mediante dos
motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LECiv
de 1881 y fundados en infracción del art. 1902 CC y de la
jurisprudencia que lo interpreta, precepto aquel que en el motivo
primero se pone en relación con el art. 1104 del mismo Cuerpo legal.
Segundo.-
Antes
de entrar en el examen del recurso conviene hacer dos
puntualizaciones: primera, que pese a su articulación formal en dos
motivos el recurso se compone sin embargo de uno solo, ya que el
motivo segundo tiene por finalidad afirmar la pertinencia de la
indemnización en la cuantía propuesta en la demanda y en la
posterior adhesión del demandante a la apelación, de suerte que más
que un motivo de casación es un pedimento para el caso de que esta
Sala, por estimar el motivo señalado como primero, asumiera la
instancia en los términos prevenidos en el art. 1715.1-3º de la
LECiv de 1881; y segunda, que la obligación reparadora, no sólo de
la aseguradora sino también del Insalud, se hace depender por
completo de la del médico anestesista demandado o, si se quiere, de
la apreciación de culpa o negligencia en su actuación, ya que no se
dirige al Insalud ningún reproche autónomo fundado en el mal estado
o en defectos de funcionamiento del instrumental, sonda o aparatos de
monitorización empleados durante la intervención quirúrgica, ni
tampoco en la demanda se alegó en su día ni en el recurso se cita
ahora como infringido el art. 28 de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios (RCL 1984, 1906 y ApNDL 2943). Ello
determina que, a diferencia de otras ocasiones en que esta Sala ha
declarado la obligación de reparar el daño por el titular del centro
hospitalario aun sin culpa del médico (así, STS 9-6-1998 en recurso
819/1994 [RJ 1998, 3717], sobre un caso de coma irreversible por «shock»
anafiláctico tras la administración de productos anestésicos), en
este recurso la alegada infracción del art. 1902 CC haya de abordarse
única y exclusivamente en relación con la conducta del médico
anestesista demandado, cuya obligación de reparar el daño comportaría
la de la compañía aseguradora por razón del contrato de seguro y la
del Insalud por razón de la dependencia de dicho médico respecto de
este organismo, perspectiva limitada que, como se desprende de lo
constatado en el fundamento jurídico precedente, fue también la
adoptada por el tribunal de segunda instancia sin que el recurrente
haya objetado nada a tal limitación en su escrito de interposición
del recurso de casación.
Tercero.-
El
juicio de esta Sala sobre la posible infracción del art. 1902 CC pasa
necesariamente por declarar el acierto de la sentencia impugnada al
rechazar cualquier tendencia objetivadora, incluida la técnica de la
inversión de la carga de la prueba, en el ámbito de la
responsabilidad del profesional médico, pues tal rechazo era una
constante en la jurisprudencia de esta Sala anterior al
pronunciamiento recurrido y lo sigue siendo en la actualidad, bien es
cierto que no sin ciertas excepciones para los casos de resultado
desproporcionado o medicina voluntaria o satisfactiva. Y también
acierta la sentencia recurrida al entender, aunque el recurrente lo
niegue, que el juzgador del primer grado había fundado su fallo en
una objetivación de la culpa del anestesista demandado invirtiendo en
su contra la carga de la prueba, pues para comprobarlo basta con leer
los razonamientos de la sentencia de primera instancia transcritos en
el fundamento jurídico inicial de esta sentencia de casación.
Centrando
el análisis de la doctrina de esta Sala en aquellas sentencias específicamente
referidas a daños derivados de la anestesia o relacionados con ella,
la STS 4-6-2001 (recurso 1071/1996) (RJ 2001, 3878) declara que la
obligación del médico anestesista es de medios y no de resultado, de
suerte que, pese a alguna sentencia aislada que invierte en su contra
la carga de la prueba (STS 12-12-1998 en recurso 2094/1997 [RJ 1998,
9431]), resulta siempre exigible, como presupuesto indispensable de su
obligación de indemnizar, la prueba de su culpa o negligencia; la STS
12-2-2001 (recurso 136/1996) (RJ 2001, 1480), sobre un caso de coma
neurológico anestésico por anoxia cerebral no detectada por el
sistema de monitorización, confirma la absolución del anestesista y
la condena del centro hospitalario, fundando esta última en el
defectuoso funcionamiento del monitor; la STS 20-7-2000 (recurso
2479/1995) (RJ 2000, 6754) confirma la condena del centro hospitalario
por secuelas derivadas de un tratamiento anestesiológico que no vino
precedido de cultivos o análisis que hubieran permitido detectar la
presencia de gérmenes en la sangre ni acompañado de las oportunas
medidas de asepsia, por más que no fuera posible determinar qué médico
concreto, de los varios que fueron asistiendo al paciente, había sido
el responsable de dichas omisiones; la STS 15-7-1999 (recurso
3903/1998) (RJ 1999, 5905), estimando el recurso de casación
interpuesto por la parte actora en un caso de anoxia en un niño de
siete años que sufrió secuelas irreversibles, condena al anestesista
declarando que «la cuestión debe conducirse, por ello, al tema
central, esto es, que la monitorización permitía a un anestesista
atento detectar, con suma rapidez, las anomalías del ritmo cardíaco,
de manera que una intervención inmediata con los fármacos adecuados
hubiera evitado la prolongación de la braquicardia y procurado la rápida
reanimación»; la STS 12-12-1998 (recurso 2094/1997), más arriba
mencionada, invierte en cambio la carga de la prueba en contra del
anestesista, pero en virtud del resultado desproporcionado (grave
atrofia cerebral y estado de vida vegetativa); la STS 29-7-1998
(recurso 1579/1996) (RJ 1998, 6453) indica los patrones a que debe
ajustarse la actuación del médico anestesista (evaluación preanestésica,
peranestesia con presencia continua durante la intervención quirúrgica
y permanente evaluación monitorizada, y postanestesia mediante
control del paciente en la unidad de recuperación), confirmando en el
caso la condena del demandado por haberse omitido las pruebas previas
a la intervención y el adecuado control de las constantes vitales; la
STS 9-6-1998 (recurso 819/1994), también mencionada en el fundamento
jurídico anterior, condena únicamente al servicio público de salud,
pero con base en el art. 28 LGCU; la STS 28-6-1997 (recurso 580/1997)
(RJ 1997, 5151), sobre un caso de fallecimiento postoperatorio por
reacción anafiláctica, confirma la condena únicamente del cirujano
por no haber informado al intensivista del historial alérgico del
paciente; y la STS 13-10-1995 (recurso 868/1995) (RJ 1995, 7407), en
fin, examina un caso de complicación durante la intervención, con
falta de oxigenación cerebral durante tres o cuatro minutos, que se
consideró adecuadamente resuelta por el anestesista pese a las gravísimas
secuelas que le quedaron al paciente, absolviéndose tanto a aquél,
por no haberse acreditado su culpa o negligencia ni poder invertirse
en su contra la carga de la prueba, como a la Administración Pública
de la que dependía el centro hospitalario, por no haberse probado
escasez de medios alguna.
Cuarto.-
Pues
bien, de examinar el recurso con arreglo a todo lo antedicho debe
concluirse que procede su desestimación porque la sentencia impugnada
en modo alguno ha infringido el art. 1902 CC al enjuiciar la actuación
del médico anestesista demandado sino que, muy al contrario, se ha
ajustado por completo tanto a lo que dicho precepto dispone como a la
doctrina de esta Sala sobre la aplicación del mismo al ámbito médico
y sanitario.
Partiendo
de que, como es notorio y por demás reconoce la STS 29-7-1998 más
arriba citada, la administración de anestesia general comporta de por
sí un riesgo para la vida y la integridad física del paciente,
riesgo no obstante necesario para la práctica de todo un amplísimo
abanico de intervenciones quirúrgicas, al médico anestesista no
puede exigírsele que durante la intervención no surja complicación
alguna sino que, si la complicación se presenta, lo exigible es que
reaccione de la forma más adecuada para solventarla o paliar sus
efectos según la técnica y conocimientos propios de su especialidad,
todo ello, evidentemente, previa comprobación del material e
instrumental a emplear y previa conexión de los sistemas de
monitorización y detección puestos a su disposición por el centro
de acuerdo con el estado de la técnica y las normas que rijan el
equipamiento preciso en quirófano.
En
el presente caso la sentencia impugnada declara probado que el
anestesista demandado no pudo apercibirse de la impermeabilidad de la
sonda causada por la herniación del balón hasta que fue avisado por
los cirujanos, que «el paciente estaba monitorizado según los estándares
normales lo que dio lugar a que no saltaran las alarmas», que la
obstrucción no fue brusca ni importante y podía por tanto pasar
desapercibida, que por la índole de la intervención quirúrgica el
anestesista no podía ver la cabeza del paciente, que la sonda había
funcionado correctamente durante setenta minutos, siendo por tanto
inadvertible cualquier posible defecto al comienzo de la intervención,
y, en fin, que una vez avisado por los cirujanos el médico
anestesista reaccionó de inmediato ejecutando la operación correcta
en función de la complicación surgida, lo que determinó que las
secuelas de la falta de oxígeno momentánea fueran de alcance mínimo.
Así
las cosas, difícilmente puede apreciarse en el anestesista demandado
la culpa o negligencia que como presupuesto necesario de la obligación
de reparar exige el art. 1902 CC, pues si algo resulta evidente es que
tanto los cirujanos como el propio anestesista se ajustaron al patrón
de conducta que jurídicamente les era exigible en el ejercicio de su
profesión. Cierto es que siempre cabe imaginar hipótesis de una
posible detección del problema aún más temprana, como en general
sucede con cualquier otra situación de riesgo, pero añadir a las
precauciones normalizadas en un determinado ámbito otras más que sólo
en pura hipótesis habrían podido evitar cualquier tipo de daño
equivale en la práctica a desvirtuar el recto sentido del art. 1902
CC para, en definitiva, acabar transformándolo en un escueto y lacónico
régimen de responsabilidad objetiva carente de los complementos que
por regla general acompañan a la opciones legislativas por este tipo
de régimen para determinados ámbitos, como puedan ser la concreción
de supuestos, el límite de cuantías o el seguro obligatorio.
Quinto.-
No
estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe
declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas al recurrente,
conforme dispone el art. 1715.3 LECiv 1881.
Por
lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español.
FALLAMOS
No
haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador
D.[...], en nombre y representación de D.[...], contra la sentencia
dictada con fecha 6 de junio de 1996 por la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación núm.
2805/1996, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso
de casación.
Líbrese
al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución
de los autos y rollo de Sala.
Así
por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección
Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.-Francisco
Marín Castán.-José de Asís Garrote.-Firmado y rubricado.
PUBLICACION.-Leída
y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco
Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
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