 |
Jurisprudencia |
|
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal.
Sentencia de 3 de febrero de 2003
Recurso de Casación núm. 247/2001
Ponente: Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón
En la Villa de Madrid, a tres de febrero de dos mil tres.
En el recurso de casación por infracción de ley;
infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante
Nos pende, interpuesto por [...], [...], [...], [...] y [...], contra
Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Jaén, por delito de falsedad en documento oficial y mercantil y estafa, los
componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se
expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley,
bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido
Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y el Servicio Andaluz
de la Salud, estando los recurrentes representados respectivamente por los
Procuradores; señoras [...] y [...] y señor [...] y como Procurador de la
parte recurrida señora [...]
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 7 de
Jaén, instruyó procedimiento abreviado 1365/1999 y una vez concluso lo
remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha
localidad, que con fecha 24 de noviembre de dos mil, dictó Sentencia que
contiene los siguientes:
HECHOS PROBADOS
"Se declara expresamente probado, por la
apreciación en conciencia de las pruebas practicadas que el día 21 de
abril de 1994, se celebró entre el Servicio Andaluz de Salud y
"[...]", S.L. un concierto singular de asistencia sanitaria,
firmando el contrato de una parte: D. [...] como Director Gerente del
Servicio Andaluz de Salud y de otra Dª [...] y D. [...] como
administradores mancomunados de la empresa "[...]", S.L.. Dicho
contrato tenía por finalidad que la empresa mencionada con sus recursos y
de forma complementaria, atendiera a pacientes que se encontraban en espera
de tratamiento quirúrgico en Hospitales de la red pública, debiendo
prestarse la asistencia sanitaria por parte del personal de
"[...]", S.L. en el Hospital de [...] y [...] de Linares, más
conocido como "[...]" para la atención de los procesos
patológicos con solución quirúrgica específicamente recogidos en el
contrato, donde también figuraba su cuantía máxima; con la obligación
por parte del SAS de pagar en la cuantía establecida en el concierto, las
operaciones quirúrgicas y asistencias prestadas por "[...]" hasta
el 31-10-1994.
El Concierto tenía un presupuesto asignado de
110.750.000.- pesetas que cubrirían un máximo de: 100 Herniorrafías, 100
Colelitiosis, 300 cataratas, 75 Dacriocistitis, 25 Gonartrosis y 25
Coxartrosis.
Durante la vigencia del contrato el SAS podía proponer
al Centro y éste aceptar, el añadir procesos o procedimientos del mismo
tipo o diferentes a los especificados, siempre por los cauces legales y
firmándose por las partes una ampliación del contrato. Así D. [...],
Delegado Provincial de Salud, en 1994, profundamente interesado por el buen
fin del concierto de reducción de listas de espera en Jaén, a petición de
la persona encargada, D. [...], responsable del programa al que estamos
aludiendo, 3.1-K solicitó a la Consejería de Salud de la Junta de
Andalucía en Sevilla, antes del 31-10-1994, una modificación en el número
de operaciones a realizar, identidad de las mismas y cuantía del
presupuesto, asignado, así como duración del contrato, dando como
resultado de su gestión, la firma de la ampliación del contrato el
11-10-1994, firmando éste, por una parte D. [...] y por otra Dª [...] y D.
[...].
D. [...], había dejado de ser administrador mancomunado
de "[...]", S.L. el día 30-06-1994, fecha en que se formalizó en
escritura pública la revocación de poder al mismo, quedando como
administradores mancomunados de "[...]", S.L. Dª [...] y D.
[...], acuerdo al que habían llegado previamente, el día 20-06-1994, no
comunicando oficialmente tal cambio al SAS por lo que la intervención de D.
[...], en la ampliación del contrato aludido, no fue real, al no estampar
su firma en este documento.
La ampliación del contrato supuso la reducción a 200
operaciones de cataratas, 26 Dacriocistitis, así como la ampliación a 44
Gonartrosis, 26 Coxertrosis, incluyéndose sin especificar cuantías, otros
procesos: Dupuyten, síndrome del túnel carpiano, Hallux Valgus, Hernia de
Disco y Heniscopatía, quedando recogidos sus precios, ampliándose el
presupuesto en 22.150.000.- ptas. y la duración del concierto hasta el día
15-12-1994, quedando vigentes el resto de cláusulas del documento anterior.
Los tratamientos y procesos autorizados en el concierto
tenían reconocidos los siguientes precios.
-Herniorrafía Unilateral: 125.000.- pesetas.
-Herniorrafía Bilateral: 150.000.- pesetas.
-Colelitiosis: 190.000.- pesetas.
-Cataratas Extracción + Lío: 140.000.- pesetas.
-Cataratas Extracción sin Lío: 120.000.- pesetas.
-Dacriocistitis: 30.000.- pesetas.
-Gonartrosis: 750.000- pesetas
-Coxartrosis: 600.000.- pesetas.
-Dupuyten: 75.000.- pesetas.
-S.Túnel Carpiano: 60.000.- pesetas.
-Hallus Valgus: 75.000.- pesetas.
-Hernia de Disco: 250.000.- pesetas.
-Herniscopatías: 90.000.- pesetas.
El funcionamiento del concierto se iniciaba con remisión
de unas listas de espera por parte de los centros hospitalarios de toda la
provincia de Jaén, al Servicio de Planificación y Evaluación Asistencial,
a cuyo frente se encontraba D. [...], nombrado responsable provincial para
la autoconcertación y concertación externa el 06-04-1994 y D. [...], como
2º Jefe del Servicio. En esta unidad se autorizaba la intervención
mediante un documento llamado "P10" que era cumplimentado por el
personal administrativo de esta unidad, firmando y autorizando el mismo, las
dos personas antes reseñadas.
Este documento se remitía a "[...]", S.L. para
que tuviese constancia de la autorización y procediera a realizar la
operación indicada en el documento, ya que éste es el que autorizaba dicha
operación. Una vez practicada la operación, el centro enviaba la factura a
la Delegación Provincial del SAS de Jaén, Sección de Planificación y
Evaluación Asistencial, junto con el informe de Alta del enfermo y el P-10,
debiendo realizar esta Sección de Planificación, el control asistencial,
consistente en una verificación de datos asistenciales, concordancia entre
P-10, aceptación del paciente, factura e informe de alta de cada paciente y
una vez constatada dicha concordancia, se emitía por D. [...] y D. [...],
un certificado sobre dicha circunstancia, debiendo remitirse toda la
documentación referida, a la Sección de Planificación y Evaluación de
Recursos, oficina de conciertos, donde se encargaban del control económico,
verificar que la factura correspondía a la operación que aparecía
autorizada en el P-10 y ésta era coincidente con los precios del contrato,
y acompañándose de otra documentación contable se le enviaba a la
Consejería de Sanidad de la Junta de Andalucía en Sevilla, para su pago.
No obstante los informes de alta, a pesar de ser
remitidos por la empresa "[...]", S.L., a la Sección de
Planificación y Evaluación Asistencial, ésta a su vez, no los enviaba a
la Sección de Planificación y Evaluación de recursos, remitiéndolas a
veces a los archivos de cada uno de los hospitales de donde se derivaban los
pacientes a la empresa privada, para dar de baja en las listas de espera a
cada uno de los enfermos y otras veces al archivo de la Delegación, donde
fueron encontrados por el Inspector médico D. [...].
En fecha no determinada, durante la vigencia del
contrato, en el despacho del Delegado Provincial del SAS, D. [...], éste
mantuvo una reunión con [...], Dª [...] y D. [...], acordándose en la
misma la modificación del contrato para lo que no estaban autorizados los
representantes del SAS y así se ordenó, autorizó y aceptó la
realización de facturas en diciembre de operaciones que se practicarían en
los primeros meses de 1995, y la facturación de operaciones distintas a las
realmente practicadas, siempre por importe superior al real, con la
contraprestación por parte de "[...]", S.L., de realizar más
operaciones de las facturadas aunque no estuvieran contempladas en el
concierto, en expresión gráfica de realizar una por tres o una por cuatro,
según el precio, para así ajustar sus importes, consiguiendo con ello
reducir la lista de espera de pacientes con más de seis meses de
antigüedad.
De este acuerdo tenían pleno conocimiento tanto las
personas que estuvieron presentes, como D. [...], socio y administrador de
"[...]", S.L. y D. [...].
En ningún caso, con la modificación irregular acordada,
los responsables del SAS obtuvieron beneficio económico alguno ni pensaron
que éste se pudiera obtener, por parte del resto de acusados, aunque con su
actuación facilitaron este beneficio ilícito.
En este acuerdo, tenían distinta intención cada una de
las partes; por un lado D. [...], D. [...] y D. [...], todos ellos con
cargos de libre designación, perseguían la finalidad de disminuir al
máximo las listas de espera en Jaén, fin que se consiguió, ya que fue el
único año que terminó con esperas no superiores a seis meses; y por parte
de los demás acusados una clara intención de beneficio económico
ilícito, ya que se aprovecharon de tal circunstancia y de la falta de
control por los responsables del SAS D. [...] y D. [...], para obtener
cantidades superiores a las pactadas por operaciones realmente practicadas.
Así, por parte de la Sección de Planificación y
Evaluación Asistencial, encargada de confeccionar el P-10, se autorizaron
operaciones distintas a las que figuraban en las listas de espera para cada
paciente, especificando en el documento procesos quirúrgicos distintos a
los que, les constaba, se iban a practicar posteriormente. Con todo ello, al
coincidir los P-10, con la factura remitida por "[...]" de las
operaciones supuestamente realizadas, siempre por importe superior a la
realmente practicada, y sin que se adjuntaran los partes de alta
correspondientes, se motivó que la Sección de recursos no pudiera advertir
la ilicitud de la documentación remitida a Sevilla para su pago a
"[...]", S.L..
Concretamente de las 672 operaciones facturadas al SAS
por "[...]", S.L. entre mayo y diciembre de 1994, existen
discrepancias entre el procedimiento quirúrgico facturado y el realmente
realizado en 102 pacientes. Las discrepancias ocurrieron una en mayo, dos en
julio, tres en septiembre, ocho en noviembre y todas las demás, ochenta y
ocho, en diciembre.
En los tres primeros meses de 1995, se realizaron
operaciones facturadas durante el mes de diciembre de 1994, en el Hospital
de [...], habiendo sido facturadas por "[...]", S.L. al SAS y
realizadas por un acuerdo interno entre "[...]" y
"[...]", por esta última empresa.
Por su parte los administradores mancomunados de
"[...]", Dª [...], quien tenía pleno conocimiento del acuerdo
por haber estado presente en la reunión, y D. [...], que también lo
conocía, ya que ambos lo comunicaron a todos los demás socios de
"[...]", S.L., en la Junta General que se celebró en octubre de
1994, remitían facturas que no correspondían a la realidad ya que
recogían otras operaciones siempre más caras a las realizadas, con
intención de lucro ilícito, D. [...], era igualmente conocedor de tal
circunstancia, ya que estuvo en la reunión, y también en la referida Junta
y dio instrucciones a la administrativa de "[...]" sobre la
emisión de las facturas.
Dentro de la documentación examinada por el señor
Inspector Médico y obrante en autos, que comprende los P-10, las facturas
correlativas y los certificados emitidos tanto por la Unidad de
Planificación y Evaluación Asistencial firmadas por D. [...] y D. [...],
como los emitidos por Dª [...] y D. [...], son de destacar, los documentos
reseñados referentes a las siguientes patologías y en las siguientes
fechas:
Facturación de pacientes operados de Hernia Discal: 47
casos:
- [...]., P-10, de fecha 02-12-1994, alta 03-03-1995,
operado de menisco.
- [...], P-10, de fecha diciembre 1994, alta 18-12-1994,
operada de Hallux Valgus.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 23-02-1995, operada
de cataratas + LIO.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 16-12-1994, operado
de cataratas + LIO.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 01-12-1994, operada
de cataratas + LIO.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 17-12-1994, operado
de cataratas.
- [...], P-10, 07-12-1994, operada de Hallux Valgus.
- [...], P-10, diciembre de 1994, alta 09-12-1994,
operada de Hernia Inguinal.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 16-12-1994, operada
de Cataratas + LIO.
- [...], P-10, 05-12-1994, alta 16-12-1994, operado de
cataratas.
- [...], P-10, 01-12-1994, alta 19-12-1994, operado de
menisco.
- [...], P-10 12-12-1994, alta 13-12-1994, operado de
Hallux Valgus.
- [...], P-10, sin fecha, alta 04-11-1994, operado de
Hernia Inguinal.
- [...], P-10,05-12-1994, alta 16-12-1994, operado de
cataratas.
- [...], P-10, sin fecha, alta 05-12-1994, operado de
Hernia Inguinal.
- [...], P-10, 04-12-1994, alta 16-12-1994 operado de
Menisco.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 03-12-1994, operado
de Cataratas.
- [...], P-10, 01-12-1994, alta 17-12-1994, operado de
Menisco.
- [...], P-10, 01-12-1994, alta 19-12-1994, operada de
Menisco.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 3-12-1994, operada de
Ganglión.
- [...], P-10, 05-12-1994, alta 16-12-1994, operada de
Cataratas + LIO.
- [...], P-10, sin fecha, alta 04-11-1994.
- [...], P-10, 02-12-1994, alta 17-12-1994 operado de
Menisco.
- [...], P-10, 11-12-1994, alta 19-12-1995, operado de
catarata + LIO.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 23-12-1995, operado
de cataratas + LIO.
- [...], P-10, sin fecha, alta 04-11-1994, operado de
Hernia Inguinal.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 16-12-1994, operado
de cataratas.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 23-11-1995, operado
de cataratas + LIO.
- [...], P-10, 03-12-1994, informe clínico 06-03-1995,
operada de Menisco.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 09-12-1994, operado
de Hernia Inguinal.
- [...], P-10, diciembre 94, alta 09-12-1994, operado de
Ganglión.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 12-12-1994, operada
de Cataratas.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 20-02-1995, operada
de Cataratas + LIO.
- [...], P-10, sin fecha, alta 03-11-1994, operado de
Hernia Inguinal.
- [...], P-10, 12-12-1994, alta, operada de Hallux
Valgus.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 17-12-1994, operado
de Quiste sinovial en muñeca.
Facturación de Pacientes operados de Gonastrosis: 4
- [...], P-10, alta 04-07-1994 operado de Maquet + FICAT
+ TOLLETE rotuliana.
- [...], P-10, sin fecha, alta 24-09-1994, operada de
Osteotomía valguizante.
- [...], P-10, sin fecha, alta 25-11-1994, operado de
Coxartrosis.
- [...], P-10, 28-05-1994, alta 03-05-1994, operada de
Osteotomía Valguizante.
Facturaciones de pacientes operados de Meniscopatías: 6
- [...], P-10, sin fecha, alta 05-12-1994 operado de
Dupuyten.
- [...], P-10, sin fecha, alta 05-12-1994 operado de
Dupuyten.
- [...], P-10, sin fecha, alta 06-12-1994, operado de
Granuloma.
- [...], P-10, sin fecha, alta 06-12-1994, operado de
Dupuyten.
- [...], P-10, sin fecha, alta 06-12-1994, operado de
Dupuyten.
- [...], P-10, sin fecha, alta 06-12-1994, operado de
Dupuyten.
Facturación de pacientes operados de Síndrome de Túnel
de Carpo: 13
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 17-12-1994, operada
de Ganglión.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 03-12-1994, operado
de Dupuyten, 28-2-1995 operado de Dupuyten.
- [...], P-10, 13-12-1994, alta 13-12-1994, operado de
Ganglión.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 19-12-1994, operado
de Ganglión.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 19-12-1994, operado
de Ganglión.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 03-12-1994, operado
de Dupuyten.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 06-12-1994, operada
de Ganglión.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 17-02-1994, operada
de Ganglión.
- [...], P-10, 12-12-1994, alta, operada de Ganglión.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 05-12-1994, operado
de Dupuyten.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 19-12-1994, operado
de Ganglión.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 03-12-1994, operado
de Dupuyten.
- [...], P-10, 11-12-1994, alta sin fecha operada de
Ganglión.
Factura de enfermos operados de Colilitiasis: 1
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 03-12-1994, operada
de Hernia.
Facturas de enfermos operados de Cataratas: 31
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 14-12-1994, operada
de Hallux Valgus.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 17-12-1994, operado
de Hernia Inguinal.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 06-12-1994, operado
de Ganglión.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 06-12-1999, operada
de Verruga Vírica.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 03-12-1994, operada
de Hernia.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 06-12-1994, operada
de Ganglión.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 06-12-1994, operada
de Granuloma.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 06-12-1994, operada
de Granuloma.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 25-02-1995, operado
de Bursitis.
- [...], P-10, julio 1994, alta 05-12-1994 no fue operado
de cataratas.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 06-12-1994, operado
de Dupuyten.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 06-12-1996, operada
de Granuloma
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 16-12-1994, operado
de Hernia Umbilical.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 07-12-1994, operado
de Bursitis.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 06-12-1994, operado
de Granuloma.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 07-12-1994, operado
de Bursitis.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 15-12-1994, operada
de Hallux Valgus.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 08-12-1994, operado
de Bursitis.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 14-12-1994, operada
de Ganglión.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 14-12-1994, operada
de Ganglión.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 30-04-1994, operado
de catarata, 12-12-1994 operado de Catarata, 20-12-1994, operado de Catarata
+ LIO.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 02-12-1994, operada
de Catarata, 19-02-1995, operada de Catarata + LIO.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 12-12-1994, operada
de Catarata.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 23-2-1995, operado de
Catarata + LIO, 12-12-1994 operado de catarata.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 12-12-1994, operada
de Catarata, 17-11-1994 operada de Catarata.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 17-12-1994, operado
de Hernia Inguinal.
- [...], P-10, sin fecha, alta 04-11-1994, operado de
Catarata.
- [...], P-10, sin fecha, alta 08-09-1994, operado de
Catarata.
- [...], P-10, diciembre 1994, alta 14-12-1994, operado
de Hallux Valgus.
Pacientes con irregularidades que aparecen con doble
facturación no computados anteriormente:
- [...], facturado por "[...]" como operado 2
veces de Cataratas, lo fue, pero no por "[...]" sino en el
Hospital [...] de Jaén.
- [...], facturado por "[...]" como operada 2
veces por Halux valgus y dedo en martillo.
- [...], facturado por "[...]" como operado 2
veces por Hallux valgus, en realidad lo fue en Hallux Valgus en 1 solo pie.
- [...], facturado por "[...]" como operada 2
veces de Cataratas, en realidad lo fue sólo de un ojo.
- [...], facturada por "[...]" como operada de
Cataratas y Dacriocistitis, lo fue de cataratas en ambos ojos.
- [...], facturado por "[...]" como operada 2
veces de Hallux valgus, lo fue solo una vez.
- [...], facturado por "[...]" como operado 2
veces de Hallux Valgus, lo fue sólo una vez.
- [...], facturado por Cataratas y Hernia de Disco, en
realidad lo fue de Hallux Valgus y dedo en martillo.
-[...], facturada por "[...]" como operada dos
veces de Cataratas en realidad lo fue en una sola vez.
La Consejería de Salud de Sevilla, abonó a
"[...]", S.L. la cantidad total de 11.620.000.- ptas. que no
corresponde con las prestaciones asistenciales realmente realizadas".
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó la
siguiente parte dispositiva:
Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los
acusados: [...] como autor responsable en concepto de inductor, sin la
concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
de un delito continuado de falsedad de documento oficial y mercantil ya
definido, a la pena de 1 año de prisión menor, y multa de 300.000.-
pesetas con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, accesorias
de suspensión de cargo público que ostente, y suspensión del derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de 1/12 de las costas
procesales; a [...] como autor responsable del delito de falsedad continuado
en documento oficial y mercantil, a la pena de 1 año de prisión menor, y
multa de 300.000 pesetas con arresto sustitutorio de 30 días en caso de
impago, accesorias de suspensión de cargo público que ostente y
suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al
pago de 1/12 de las costas procesales; a [...], como autor responsable de un
delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, sin la
concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
a la pena de 1 año de prisión menor y multa de 300.000.- pesetas con
arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, accesoria de suspensión
de cargo público del cargo que ostente, durante el tiempo de la condena y
suspensión de derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y
al pago de 1/12 de las costas procesales; a [...], como autor responsable en
concepto de cooperador necesario de un delito continuado de falsedad en
documento oficial y mercantil a la pena de 1 año de prisión menor y multa
de 300.000.- pesetas con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago,
con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio durante el tiempo de
la condena y como autor de un delito continuado de estafa ya definido, sin
la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, a la pena de 1 año de prisión menor y pago de 1/6 de las costas
procesales; a [...], como autor responsable en concepto de cooperador
necesario de un delito continuado de falsedad en documento oficial y
mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión menor y multa de
300.000.- pesetas con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago,
con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de
condena y como autor de un delito continuado de estafa ya definido, a la
pena de 1 año de prisión menor y pago de 1/6 de las costas procesales; y a
[...] como autor responsable en concepto de cooperador necesario de un
delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, sin la
concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
a la pena de 1 año de prisión menor y multa de 300.000.- pesetas con
arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, accesoria de suspensión
del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y como autor
responsable de un delito continuado de estafa a la pena de 1 año de
prisión menor y pago de 1/6 de las costas procesales.
Y asimismo a que [...], [...] y [...], indemnicen
conjunta y solidariamente a la Consejería de Salud de Sevilla la cantidad
de 11.620.000.- pesetas, cantidad respecto a la cual se declara la
responsabilidad subsidiaria de la empresa "[...]", S.L. y que
será incrementada conforme a lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.C.
Reclámese del Juzgado Instructor la remisión de las
piezas separadas de responsabilidad civil.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las
partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley; infracción
de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que se tuvo por
anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las
certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose
el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- La representación de [...], basó su
recurso de casación en los siguientes motivos:
"I.- Por infracción del art. 24.2 de la
Constitución (en cuanto a los derechos a la presunción de inocencia y a un
proceso con todas las debidas garantías), acogido al apartado 4 del art. 5
de la LOPJ, al no haberse practicado prueba de cargo auténtica y suficiente
a desvirtuar por aquélla, con infracción en consecuencia, por aplicación
indebida de los arts. 302 nº 4, en relación a los artículos 69 bis y 318
y art. 14.2 del Código Penal vigente en la época de los hechos.
II.- Por infracción de precepto constitucional, al
amparo del art. 24.1 y 2 de la Constitución (en cuanto al quebrantamiento
de los derechos a tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las
garantías, a no sufrir indefensión y a ser informado de la acusación
formulada), acogido en el apartado 4 del art. 5 de la LOPJ, habiéndose
violado normas de orden público procesal de carácter imperativo, que da
lugar a vicios insubsanables.
III.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º
de la LECrim, por infracción del art. 302.5, 69 bis y 318 en relación con
el art. 14.2 del Código Penal de 1973, indebidamente aplicados, no
apreciándose la existencia de los elementos que configuran la figura de la
inducción.
IV.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º
de la LECrim, por infracción del art. 302.4, 69 bis y 318 en relación con
el 14.2 todos ellos del Código Penal de 1973, indebidamente aplicados, al
venir expresados en la sentencia juicios de valor o de inferencia no
objetivables desde la norma contenida en el art. 741 de la Ley
adjetiva".
La representación de [...], basó su recurso de
casación en los siguientes motivos:
Motivos formulados por Quebrantamiento de Forma
"I.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo
dispuesto en el art. 851.1º de la LECrim, al no expresar la sentencia de
forma clara y terminantes cuáles son los hechos que se consideran probados
en relación con los hechos constitutivos de delito continuado de falsedad
en documento oficial y mercantil, como en relación con la participación
del recurrente en los mismos, existiendo, además, contradicción entre los
hechos probados.
II.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo
dispuesto en el art. 851.1º de la LECrim, al declarar el Tribunal la
falsedad del contenido de los P-10 no describiendo con precisión la
realidad contraria a los mismos en las listas de espera, introduciendo
implícitamente en los hechos probados un concepto jurídico (el de falsedad
documental) que prejuzga el fallo".
Motivos formulados por Infracción de Ley
"I.- Por infracción de ley, al amparo de lo
dispuesto en el art. 849.2º de la LECrim, pues ha existido error en la
valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que
demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros
elementos probatorios.
II.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en
el art. 849.1º de la LECrim, pues dados los hechos que se declaran probados
en la fundamentación fáctica de la sentencia, se ha infringido por su
indebida aplicación el art. 302.4º del Código Penal de 1973, en cuanto a
la falsedad en documento oficial.
III.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º
de la LECrim, pues dados los hechos que se declaran probados en la
fundamentación fáctica de la sentencia, se ha infringido por su indebida
aplicación el art. 302.4º del Código Penal de 1973, en cuanto a la
falsedad en documento mercantil.
IV.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º
de la LECrim, pues dados los hechos que se declaran probados en la
fundamentación fáctica de la sentencia, se ha infringido por su no
aplicación el art. 303 del Cédigo Penal de 1973, en cuanto a la falsedad
en documento mercantil, siéndole más beneficioso el Código Penal de 1995
que en su actual redacción, viene contenido en el art. 392 con infracción
de lo dispuesto en el art. 2.2 del mismo texto legal, que establece la
retroactividad de la norma penal más favorable.
V.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en
el art. 849.1º de la LECrim, pues dados los hechos que se declaran probados
en la fundamentación fáctica de la sentencia, se ha infringido por su no
aplicación el arts. 398 del Código Penal de 1995 en cuanto a las
certificaciones, con infracción de lo dispuesto en el art. 2.2. del mismo
texto legal, que establece la retroactividad de la norma penal más
favorable.
VI.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en
el art. 849.1º de la LECrim, pues dados los hechos que se declaran probados
en la fundamentación fáctica de la sentencia, se ha infringido por su no
aplicación, además y aun entendiendo la sentencia en el contenido más
prejudicial, los arts. 13, 33 y 131 del Código Penal de 1995, que regulan
el instituto de la prescripción, en relación con los arts. 392 y 398 del
Código Penal.
VII.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º
de la LECrim, pues dados los hechos que se declaran probados en la
fundamentación fáctica de la sentencia, se han infringido los arts. 38, 41
y 42 y concordantes del Código Penal de 1973, en relación con el art. 25
de la Constitución Española, al no especificar en la misma el cargo
público concreto para el que se suspende".
Motivos de casación por Infracción de Precepto
Constitucional
"I.- Por infracción de precepto constitucional, al
amparo del art. 5.4 de la LOPJ, al haberse vulnerado el derecho a la tutela
judicial efectiva, reconocido como derecho fundamental en el art. 24.1 de la
Constitución Española, en relación con el art. 120 del mismo texto legal.
II.- Por infracción de precepto constitucional, al
amparo del núm. 4 del art. 5 de la LOPJ, al no haberse respetado en la
sentencia el derecho del recurrente a la defensa reconocido en el art. 24.2
de la Constitución Española.
III.- Por infracción de precepto constitucional, al
amparo del art. 5.4º de la LOPJ, al quebrantar la sentencia que se recurre,
el derecho del recurrente a la presunción de inocencia, que como derecho
fundamental reconoce el art. 24.2 de la Constitución Española .
IV.- Por infracción de precepto constitucional, al
amparo del núm. 4 del art. 5 de la LOPJ, al no haberse respetado en la
sentencia el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías
que como derecho fundamental reconoce el art. 24.2 de la Constitución
Española".
La representación de [...] basó su recurso de casación
en los siguientes motivos:
"I.- Por infracción de precepto constitucional al
amparo del número 852 de la LECrim, y art. 5.4 de la LOPJ al considerarse
igualmente infringidos principios constitucionales recogidos en los arts. 24
y 25 de la Constitución Española, concretamente el derecho a la tutela
judicial efectiva sin que se produzca indefensión y derecho a la
presunción de inocencia.
II.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º
de la LECrim, al considerar ha existido error en la apreciación de la
prueba.
III.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º
de la LECrim, por aplicación indebida del art. 528 del Código Penal de
1973, ya que no concurren en la sentencia los requisitos exigidos doctrinal
y jurisprudencialmente para la aplicación de la citada agravante.
IV.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º
de la LECrim, por aplicación indebida del art. 13.3º del Código Penal de
1973, por no cumplirse los requisitos exigidos doctrinal y
jurisprudencialmente para la aplicación de cooperación necesaria en la
conducta del recurrente".
La representación de [...] y [...], basó su recurso de
casación en los siguientes motivos:
"I.- Por infracción de Ley, al amparo del art.
849.2º de la LECrim ,
entendiendo que ha existido error en la apreciación de la prueba,
considerando una clara equivocación del Juzgador.
II.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º
de la LECrim, al considerar violado por aplicación incorrecta y totalmente
indebida del art. 528 del Código Penal anterior al año 1995.
III.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º
de la LECrim al existir infracción por aplicación indebida del art. 302
del Código Penal, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo.
IV.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º
de la LECrim, al denunciarse la violación por aplicación indebida del art.
302 del Código Penal, en relación con el art. 528 y la doctrina que lo
interpreta.
V.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo
del art. 24 de la Constitución Española, al haberse violado el principio
de presunción de inocencia".
QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los
recursos interpuestos, apoya el séptimo motivo del recurso interpuesto por
[...], aunque no todas las alegaciones formuladas por el mismo, así como
impugna en su totalidad los recursos interpuestos por el resto de los
recurrentes. Dichos recurrentes son instruidos de sus respectivos recursos.
La sala admite los recursos a trámite, quedando conclusos los autos para
señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.
SEXTO.- Hecho el oportuno señalamiento se
celebró la votación prevenida el día 22 de enero del presente año, fecha
en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El primer motivo del recurso
interpuesto por la representación del condenado [...], por quebrantamiento
de forma al amparo del art. 851.1º de la LECrim , alega falta de claridad y
contradicción en el relato fáctico.
Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la
falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico o en los elementos
fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos se provoca
incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por
la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada
posteriormente sobre el sustrato fáctico (Sentencia, entre otras muchas, de
11 de marzo de 1997).
La doctrina jurisprudencial ha exigido para que pueda
prosperar el motivo la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que en el contexto del resultado fáctico se
produzca la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar,
bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones
sustanciales, por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de
supuestos fácticos o por la mera descripción de los aspectos periféricos
de la resultancia probatoria huérfanos de toda afirmación sustancial por
parte del Juzgador.
b) Que la inconcreción del relato esté
directamente relacionada con la calificación jurídica.
c) Que la falta de entendimiento o incomprensión
del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los
hechos (Sentencias 113/1996, de 6 de febrero y 859/1997, de 13 de junio,
entre otras).
En el caso actual dicho vicio casacional no concurre pues
basta dar lectura a los hechos probados de la sentencia para comprobar su
claridad y concreción.
La parte recurrente se refiere a que en el relato
fáctico no queda claro que [...] haya contribuido en forma alguna a la
falsedad documental. Si así fuera sería necesario plantear y acoger un
motivo casacional por infracción de Ley, pues en los hechos probados no
quedaría acreditada la participación del acusado en la acción delictiva.
Dado que dicho motivo ha sido efectivamente planteado, la cuestión se
analizará al examinar el mismo.
También se refiere a la conveniencia de que el relato
fuese más amplio, acogiendo una serie de detalles de cada intervención
médica falseada, pero lo cierto es que el relato fáctico de una
resolución judicial no tiene que configurarse como una narración
exhaustiva de cada detalle de los hechos enjuiciados, sino limitarse a los
necesarios para la subsunción. El primer submotivo debe, por tanto, ser
desestimado.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la supuesta
contradicción del relato fáctico ha de recordarse (Sentencias de 8 de
mayo, nº 776/2001 y 12 de diciembre de 2001, nº 2396/2001) que una
reiterada doctrina de esta Sala estima necesario para que se produzca el
vicio "in iudicando" de contradicción en los hechos probados, que
concurran los siguientes requisitos:
a) Que se trate de una contradicción interna, es
decir entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente
entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos
integrados en los fundamentos jurídicos.
b) Que se trate de una contradicción en sentido
propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique
necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético,
y no de una mera contradicción ideológica o conceptual.
c) Que sea insubsanable, es decir que no exista
posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos
antagónicos a través de otros pasajes del relato.
d) Que sea esencial, en el sentido de que afecte a
pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la
mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío
fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de
soporte a la calificación jurídica debatida (Sentencia, entre otras, de 13
de abril de 1998).
Es claro que en el caso actual no concurren dichos
requisitos pues el recurrente no señala ninguna contradicción interna al
relato fáctico sino supuestas contradicciones conceptuales entre el relato
y la fundamentación jurídica. El segundo submotivo del primer motivo debe
ser, por tanto, también desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo, también por
quebrantamiento de forma, alega predeterminación del fallo.
Según reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 17 de
abril de 1996, 18 de mayo de 1999, 28 de enero de 2000 y 7 de noviembre de
2001, nº 2052/2001, entre otras muchas) para que constituya un vicio
determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los
siguientes requisitos:
a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas
que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.
b) Que sean, por lo general, sólo asequibles a
juristas y no compartidas en el lenguaje común.
c) Que tengan valor causal respecto del fallo.
d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos
predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la
subsunción.
En realidad el relato fáctico debe, en todo caso,
predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena
carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo
casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible-
sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación
jurídica, es decir procurar que se determine la subsunción mediante un
relato histórico, en lugar de hacerlo a través de una valoración
jurídica indebidamente insertada en el apartado de hechos probados.
En el caso actual es obvio que no concurren dichas
circunstancias pues la expresión "se autorizaron operaciones distintas
a las que figuraban en las listas de espera de cada paciente" incluida
en el relato fáctico no constituye un concepto técnico-jurídico sino una
descripción fáctica, expresada en lenguaje común, asequible a todos.
CUARTO.- El tercer motivo, primero por
infracción de preceptos constitucionales, alega infracción del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva, por no precisar la sentencia los
hechos que determinan la participación del acusado en el delito de falsedad
y por no especificar las operaciones que figuraban en las listas de espera,
con lo que a juicio del recurrente se predetermina el fallo. En realidad se
reiteran las impugnaciones ya desestimadas en la vía de quebrantamiento de
forma, sin que se aprecie vulneración alguna de la tutela judicial efectiva
en la redacción de la sentencia impugnada.
Se alega también insuficiente motivación de la
valoración de la prueba, lo que se analizará en el motivo por presunción
de inocencia pues es necesario examinar en primer lugar si se ha practicado
prueba de cargo suficiente para comprobar si se ha valorado razonablemente.
QUINTO.- El cuarto motivo, segundo por
infracción de preceptos constitucionales, plantea vulneración del derecho
de defensa reiterando las impugnaciones de falta de claridad y de falta de
motivación de la valoración de la prueba, por lo que su desestimación se
impone por las razones ya expuestas.
SEXTO.- El quinto motivo, tercero por
infracción de preceptos constitucionales, alega vulneración del derecho
fundamental a la presunción de inocencia.
La invocación del derecho fundamental a la presunción
de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia
se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente
obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada.
Pero no permite suplantar la valoración por parte del
Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las
declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o
coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo
análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la
valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.
En el caso actual el recurrente alega que no hay prueba
de que en los documentos P-10 que la Sala de instancia considera falseados
se consignen operaciones distintas a las efectivamente realizadas, pues en
la causa no constan las listas de espera, que en caso de haberse falseado no
consta la intervención del acusado en dicha falsedad y que la prueba no se
ha valorado razonadamente.
También impugna la concurrencia de dolo falsario,
cuestión que es ajena a este cauce casacional, pues al tratarse de un
elemento subjetivo del tipo su concurrencia, a partir del relato fáctico,
debe valorarse cuando se examine la subsunción de los hechos en el tipo
objeto de condena, a través de un motivo por infracción de Ley de acuerdo
con nuestra técnica casacional.
Para acreditar la falsificación de los documentos P-10,
así como del documento complejo integrado por los P-10, la factura y la
certificación acreditativa de su concordancia, que es en realidad el
documento falseado, la Sala de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo
suficiente y racionalmente valorada.
En primer lugar la Sala ha dispuesto de una prueba
documental incontrovertible, como son los partes de alta de los pacientes,
más de un centenar, en los que consta que la intervención realizada era
diferente de la que se hacia figurar en la factura, en el documento P-10 y
en la certificación emitida por el acusado. En segundo lugar prueba
testifical de los propios pacientes, que de un modo reiterado ha acreditado
la discordancia entre la realidad de la intervención médica realizada y lo
que se hacía figurar en los documentos. En tercer lugar la declaración del
Inspector médico [...], que encontró en el archivo los partes de alta y
pudo comprobar las discrepancias entre el procedimiento quirúrgico
facturado, certificado como verídico por el recurrente, y las
intervenciones efectivamente realizadas. Difícilmente puede encontrarse un
supuesto en el que la Sala de instancia haya dispuesto de una prueba de
cargo tan contundente sobre una falsedad documental.
SÉPTIMO.- También para acreditar la
intervención del acusado en la falsificación de los documentos complejos
integrados por los P-10, las facturas y las certificaciones acreditativas de
su concordancia, que son en realidad los documentos falseados, la Sala de
instancia ha dispuesto de una prueba de cargo manifiesta. En efecto, el
recurrente es precisamente quien firma los documentos P-10 falseados, y
quien certifica la concordancia de las facturas con las intervenciones
efectivamente realizadas, constándole su falsedad, pues disponía de los
partes de alta y conocía que las facturas no se correspondían con las
intervenciones ejecutadas, sino con otras de precio superior. Precisamente
ésa era su función, acreditar la certeza de las facturas, y eso fue lo que
deliberadamente falseó, con abuso de su cargo. Siendo el autor material de
las falsedades, la prueba de su participación es manifiesta.
En lo que se refiere a la valoración racional de la
prueba, es claro que ésta habla por sí misma. El fundamento jurídico
séptimo se refiere expresamente a que de la prueba documental obrante en
las actuaciones y de las declaraciones de los testigos se infiere sin lugar
a dudas que los documentos suscritos por el acusado [...] no responden a la
realidad de los hechos, y a continuación analiza detalladamente los motivos
de los que resulta esta discordancia. La falsedad es manifiesta, los
documentos están suscritos por el acusado y éste no niega su firma, por lo
que la racionalidad de la valoración probatoria no puede ser más clara.
OCTAVO.- El sexto motivo de este recurso,
primero por infracción de Ley en la numeración personal del recurrente,
alega error de hecho en la valoración de la prueba fundado en documentos
que acreditan el error del Tribunal.
El error valorativo que autoriza este motivo casacional
exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por
esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de
otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que
evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la
Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo
directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni
tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en
los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento
fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia
condición y contenido, es capaz de acreditar; c) Sin que el dato que el
documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de
prueba. Y ello porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba
determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias
sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia,
habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las
alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras,
apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art.
741 de la LECrim; d) Que el dato contradictorio así acreditado
documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar
alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos
fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que,
como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo
y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para
modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13
de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19
de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras).
En el caso actual es claro que no concurren los referidos
requisitos. En efecto ninguno de los documentos citados por la parte
recurrente (además de citar documentos alega la ausencia de algunos que
estima deberían constar, como las listas de espera) evidencia el error de
algún elemento fáctico de la sentencia de instancia, por su propio y
literosuficiente poder demostrativo directo, sin precisar de la adición de
ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas
argumentaciones.
No se cita por la parte recurrente ningún pasaje del
relato fáctico que esté en contradicción flagrante con lo que los
documentos pueden acreditar por sí mismos, sino que en realidad lo que
pretende es interpretar nuevamente dichos documentos (el contrato de 21 de
abril de 1994 y su ampliación de 11 de octubre del mismo año, los escritos
de remisión de la facturación, etc.) para apoyar sus tesis. Pero lo cierto
es que tales documentos no impugnan en absoluto el dato esencial: que el
recurrente certificaba la realización de intervenciones que sabía que no
habían tenido lugar.
El Tribunal sentenciador dispuso además, como ya se ha
expresado, de una abundante prueba testifical sobre los mismos extremos (los
pacientes, el inspector médico), y de documentos manifiestamente
acreditativos de la falsedad, como los partes de alta, por lo que el motivo
debe necesariamente perecer.
NOVENO.- El séptimo motivo de este recurso,
segundo por infracción de Ley en la numeración personal del recurrente,
alega infracción de Ley al amparo del art. 849 1º de la LECrim, por
indebida aplicación del art. 302 4º del Código Penal de 1973.
Estima el recurrente que la falsedad es inocua pues la
Sección de Planificación y Evaluación de recursos de la Consejería de
Salud de la Junta de Andalucía debía comprobar las certificaciones del
acusado con los partes de alta, por lo que si lo hubiera hecho habría
comprobado la falsedad.
El motivo carece de fundamento. El recurrente falsificaba
los documentos que constituían el fundamento de los pagos que debía
realizar el Servicio Andaluz de Salud, incumpliendo su función profesional
que consistía precisamente en realizar, "in situ" y por sí
mismo, las comprobaciones necesarias para certificar la concordancia de las
facturas presentadas con las intervenciones realizadas, para lo cual
disponía de la documentación necesaria, como la aceptación de cada
paciente y los partes de alta. Con plena conciencia de su falsedad,
acreditaba como funcionario responsable del control de dicha facturación en
la provincia, intervenciones que no se habían realizado.
La falsedad es plenamente trascendente, y no inocua, pues
el documento falseado servía para justificar los pagos, con la garantía
del control funcionarial que debía realizar el recurrente y otro de los
condenados. Los pagos efectivamente se realizaron, por lo que la relevancia
de la falsedad es manifiesta. El hecho de que hubiese podido descubrirse con
mayor premura, en el caso de un control más exhaustivo de los órganos
administrativos superiores, no excluye para el funcionario falsario el abuso
de su oficio y la relevancia de su falsificación, máxime cuando el propio
acusado recurrente dificultó dicho control omitiendo el envío de los
partes de alta para impedir que se pudiese apreciar la falsedad de sus
certificaciones.
La alegación de que con las falsedades se pretendía
reducir las listas de espera, es decir una finalidad plausible, no excluye
el delito de falsedad en documento oficial. El funcionario público incumple
su deber cuando acredita conscientemente un hecho falso, para favorecer la
burla de los controles establecidos para limitar el gasto público. En el
caso actual, con su actuación, el recurrente posibilitó que la entidad
médica concertada estafase una relevante cantidad a las arcas públicas. La
confianza que la sociedad deposita en el funcionario público no le permite
adoptar decisiones de falseamiento documental, aun cuando estime que con
ello se obtendrá una finalidad plausible, pues su función le obliga a
realizar el control, no a burlarlo. En cualquier caso, la motivación del
acusado ya se ha tomado en consideración por la Sala sentenciadora,
imponiendo la pena con benignidad en relación con la gravedad y
multiplicidad de las falsedades realizadas, y aplicando el art. 318 del
Código Penal de 1973, que permite rebajar la pena en un grado teniendo en
cuenta la finalidad perseguida por el culpable.
DECIMO.- El octavo motivo de este recurso,
tercero por infracción de Ley en la numeración personal del recurrente,
alega también infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim,
por indebida aplicación del art. 302.4º del Código Penal de 1973. Se
alega que no consta que el recurrente efectuase alteración alguna en las
facturas emitidas por "[...]"
El recurrente no ha sido condenado, en realidad, por
falsedad de documento mercantil, sino de documento oficial, como funcionario
que era, aun cuando el conjunto documental falseado incluya un documento
mercantil también falso.
No cabe apreciar vulneración alguna del art. 302.4º del
Código Penal anterior, pues dicho precepto sanciona precisamente a los
funcionarios que abusando de su oficio cometieran falsedad faltando a la
verdad en la narración de los hechos, en los documentos oficiales que
suscriban, y eso fue lo que realizó el acusado recurrente, de forma
reiterada.
Conviene precisar en que consistió el documento falseado
para aclarar la subsunción típica. El objeto material del delito de
falsedad en documento oficial enjuiciado, estaba integrado conjuntamente
tanto por el impreso oficial de autorización de la intervención P-10,
firmado por el recurrente y por [...], como por la factura emitida por la
clínica, que se acompaña para acreditar la realización de la
intervención y su coste, y, en fin, por la certificación emitida por ambos
funcionarios públicos de que la factura se correspondía con la
intervención efectivamente realizada, comprobada a través de la
aceptación de los pacientes y los informes de alta.
Es este conjunto documental el necesario para autorizar
el pago de las facturas, y el que los recurrentes tenían que enviar al
Organismo Central de la Consejería de Salud, donde se verificaba el control
económico. Control económico que se apoyaba esencialmente en el documento
conjunto (P-10, más factura, más certificación acreditativa de la
concordancia) que emitían y remitían los acusados. Cada uno de esos
documentos, por separado, carecía de efecto probatorio autónomo en el
ámbito administrativo para autorizar el pago. Conjuntamente, tenía
precisamente la relevancia jurídica de que el Organismo central competente
considerase suficientemente acreditada la realización del gasto, y
autorizase su pago.
Se trata, por tanto, de un documento oficial, de
carácter complejo o compuesto. Esta noción, admitida tanto doctrinal como
jurisprudencialmente (STS 18-11-1998, nº 828/1998), de documento complejo o
compuesto, abarca aquellos supuestos en que varios documentos individuales
se agrupan para constituir una unidad, siendo ésta la que cumple
propiamente las funciones documentales, que es precisamente lo que sucede en
este caso, pues la relevancia jurídica en el ámbito administrativo la
tenía el conjunto documental.
UNDECIMO.- El noveno motivo de este recurso,
cuarto por infracción de Ley en la numeración personal del recurrente,
alega también infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim,
por indebida aplicación del art. 303 del Código Penal de 1973 e
inaplicación del art. 392 del Código Penal actual, que considera más
beneficioso.
El motivo carece de fundamento, pues el recurrente fue
condenado como funcionario público por un delito de falsedad en documento
oficial, por lo que el precepto actual correspondiente no es el art. 392,
referido a particulares, sino el art. 390. La pena impuesta al recurrente en
la sentencia impugnada es la de un año de prisión y multa por delito
continuado de falsedad en documento oficial. La pena privativa de libertad
prevenida en el art. 390 del Código Penal de 1995, para los funcionarios
que cometieren falsedad en documento oficial va de tres a seis años de
prisión, que al tratarse de delito continuado determinaría un mínimo de
cuatro años y seis meses de prisión (art. 74.1). Es claro que la
aplicación del Código Penal anterior ha sido mucho más beneficiosa para
el recurrente.
DUODECIMO.- El décimo motivo de este recurso,
quinto por infracción de Ley en la numeración personal del recurrente,
alega también infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim
por indebida aplicación del art. 303 del Código Penal de 1973 e
inaplicación del art. 398 del Código Penal de 1995, por estimar que la
subsunción típica correcta es la falsificación de certificaciones.
Como ya hemos expresado el objeto material del delito de
falsedad enjuiciado no consistía en una mera certificación, sino en un
documento oficial compuesto integrado conjuntamente tanto por el impreso
oficial de autorización de la intervención (P-10), firmado por el
recurrente y por otro de los acusados, como por la factura emitida por la
clínica, que se acompaña para acreditar la realización de la
intervención y su coste, y, en fin, por la certificación emitida por ambos
funcionarios públicos de que la factura se correspondía con la
intervención efectivamente realizada, comprobada a través de la
aceptación de los pacientes y los informes de alta.
Las certificaciones se integran en un delito continuado
de falsedad en documento oficial más amplio. El motivo, en consecuencia,
debe ser desestimado.
DECIMOTERCERO.- El undécimo motivo de este
recurso, sexto por infracción de Ley en la numeración del recurrente,
alega también infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim,
por indebida inaplicación de los arts. 13, 33 y 131 del Código Penal de
1995 en relación con los arts. 392 y 398 del mismo texto legal, por estimar
que la falsedad continuada en documento oficial estaría prescrita aplicando
el nuevo Código Penal.
El motivo carece de fundamento, pues se articula
partiendo de que los hechos deberían subsumirse en los tipos prevenidos en
los arts. 392 y 398, cuando, como ya hemos señalado, la aplicación del
nuevo Código Penal de 1995 daría lugar a la subsunción de los hechos en
los arts. 390 y 74, siendo el plazo de prescripción de diez años.
DECIMOCUARTO.- El duodécimo motivo de este
recurso, séptimo por infracción de Ley en la numeración del recurrente,
alega también infracción de Ley al amparo del art. 84.1º de la LECrim ,
por indebida aplicación de los arts. 38, 41 y 421 del Código Penal de 1973
en relación con el art. 25 de la Constitución Española. Impugna el motivo
la condena a la pena accesoria de suspensión del cargo por haber interesado
el Ministerio Fiscal únicamente la imposición de las penas legalmente
accesorias, sin especificar dicha suspensión, y por no especificar el
Tribunal sentenciador el cargo al que se refiere y motivar la conexión
entre el cargo y el delito. El Ministerio Fiscal apoya parcialmente el
motivo, por no especificar suficientemente la sentencia el cargo y los
cargos análogos objeto de la suspensión.
Pese al apoyo parcial del Ministerio Público, el motivo
debe ser desestimado. En relación a la falta de especificación de los
cargos análogos a los que ha de extenderse la suspensión, asiste la razón
al recurrente, y al Ministerio Público, en cuanto a que no se especifican
los mismos en la sentencia. Pero ello no determina necesariamente la
casación, sino únicamente produce el efecto favorable para el recurrente
de que el fallo no puede extenderse a otros empleos públicos distintos del
que ostentaba.
En lo que se refiere a la mera suspensión del empleo o
cargo público que ostentaba el acusado, y en cuyo ejercicio como
funcionario público cometió la falsedad, la sentencia es suficientemente
precisa y la solicitud del Ministerio Fiscal de imposición de las penas
accesorias es suficiente, sin perjuicio de que siempre pueda resultar
conveniente una mayor precisión, pues la pena accesoria de suspensión en
estos casos es legalmente preceptiva, y no debe ser confundida con la de
inhabilitación especial, que no lo es y debe ser solicitada expresa y
especialmente, razonándose expresamente en cada caso su vinculación con el
delito.
Como señalan las sentencias nº 1442/199, de 18 de
octubre, nº 430/1999, de 23 de marzo y nº 1273/2000, de 14 de julio de
2000, el art. 56 "in fine" del Código Penal de 1995 establece
efectivamente la exigencia, para la imposición de determinadas penas
accesorias, de que los derechos afectados por estas penas «hubieran tenido
relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente
en la sentencia esta vinculación".
Pero este requisito se refiere a la pena accesoria de
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio,
industria o comercio o cualquier otro derecho, "si éstos hubieran
tenido relación directa con el delito cometido", y no a las otras dos
penas accesorias expresadas en la parte inicial del precepto, es decir a la
mera suspensión de cargo o empleo público y a la inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así se deduce, en primer lugar, de una interpretación
gramatical del precepto a través de su atenta lectura y de la apreciación
de que se utiliza la expresión "éstos", ligada a los derechos
afectados por la última inhabilitación especial a que se refiere el
artículo.
En segundo lugar, de su interpretación sistemática que
vincula esta limitación con lo dispuesto en los arts. 42 y 45 del mismo
texto legal que exigen una expresa concreción y motivación de los derechos
afectados.
En tercer lugar, de su interpretación histórica, de
acuerdo con los precedentes legislativos y jurisprudenciales, pues dicha
limitación tiene su antecedente en el art. 41.2 del Código Penal de 1973 y
en la doctrina de esta Sala que exigía una relación directa, e incluso
causal entre la profesión u oficio objeto de la inhabilitación y el delito
cometido (Sentencia de 9 de junio de 1998, entre otras).
En cuarto lugar de su interpretación lógica, pues el
criterio contrario conduciría al absurdo, al determinar que un Alcalde por
ejemplo, habría de seguir rigiendo desde la prisión los destinos de su
ciudad mientras cumple condena por tráfico de drogas o falsificación de
moneda, ya que al tratarse de delitos no directamente relacionados con su
cargo, no podría aplicarse la pena accesoria de suspensión del ejercicio
del mismo durante el tiempo de la condena.
Y, en quinto lugar, de su interpretación teleológica,
de acuerdo con el espíritu y finalidad de la norma, pues si bien está
plenamente justificado limitar la inhabilitación para el ejercicio de la
profesión, oficio, industria, comercio o cualquier otro derecho, como pena
accesoria, a aquellos supuestos en que hubieran tenido relación directa con
el delito cometido, de acuerdo con el principio de intervención mínima en
materia de penas que determina que éstas sólo se aplicarán cuando sean
necesarias y en la medida en que lo sean, y también lo está en el supuesto
de inhabilitación especial para empleo o cargo público, que conforme a lo
dispuesto en el art. 42 produce la privación definitiva del empleo o cargo
sobre el que recae, no concurre la misma justificación para las penas de
suspensión de empleo o cargo público, cuyo efecto se limita a privar de su
ejercicio al penado durante el tiempo de la condena, art. 43, o de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, que únicamente
priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido
para cargos públicos (art. 44), cuyo efectivo ejercicio es notoriamente
incompatible con la pena de prisión impuesta.
El contenido, naturaleza y duración de estas penas las
vincula directamente con las limitaciones necesariamente determinadas por
los efectos propios de la pena de prisión, incompatible con las exigencias
de todo orden -incluso de honorabilidad- que conlleva el ejercicio de un
cargo público, por lo que resultan inherentes, en principio, a la
naturaleza de la pena de prisión establecida en la condena, con
independencia de su relación directa con el delito cometido, relación que
en este caso manifiestamente concurre.
En definitiva, el art. 56 del Código Penal 1995, emplea
una expresión preceptiva, "impondrán", y no potestativa,
"podrán imponer", por lo que ha de deducirse que, como regla
general, el precepto legal determina que ha de imponerse necesariamente
alguna de las penas accesorias en él prevenidas, y concretamente cuando el
condenado ejerza un cargo o empleo público del que pueda ser suspendido y
el delito cometido tenga relación directa con el mismo, como sucede en el
caso actual, la pena accesoria a imponer debe abarcar dicha suspensión,
como ha hecho correctamente el Tribunal "a quo" en la sentencia
impugnada.
Esta doctrina es también aplicable en lo que se refiere
al Código Penal anterior, pues el artículo 47 del Código Penal de 1973
establecía, con carácter preceptivo, que la pena de prisión menor lleva
consigo la suspensión de todo cargo público [..] durante el tiempo de la
condena, y en este caso, además, no cabe duda alguna de la relación del
cargo con el delito cometido.
DECIMOQUINTO.- El primer motivo del recurso
interpuesto por la representación del condenado [...], se articula por la
supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
El derecho a la presunción de inocencia, según la
doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a
aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de
actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el
juicio oral con las debidas garantías procesales (STS de 7 abril de 1992,
entre otras muchas)
Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala
viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral
es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura
racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del
Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la
experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario constituye
doctrina de esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos
aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea
de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del
Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la
cuestión de la credibilidad de los testigos y la apreciación del contenido
detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de
las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la
naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo
resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la
valoración probatoria la inmediación y la contradicción (SSTS de 22 de
septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000, nº 64/2000,
entre otras).
En el caso actual, el Tribunal sentenciador ha tomado en
consideración, como prueba de cargo acerca de la participación del
recurrente en la reunión en la que se acordó falsear la documentación
objeto de condena, las declaraciones de varios de los coimputados que
participaron en la reunión, declaraciones que se ratifican y corroboran
mutuamente, dado que todas ellas tienen similar contenido. Estas
declaraciones han sido debidamente valoradas por el Tribunal sentenciador,
no apreciando indicio alguno de incredibilidad subjetiva ni motivos espurios
que pudiesen cuestionarlas.
DECIMOSEXTO.- Las declaraciones de los
coimputados constituyen, en principio, pruebas de cargo hábiles para
desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, pues están fundadas
ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos. La
circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida,
constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal
sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los
particulares factores, subjetivos y objetivos, concurrentes en las mismas
(Sentencias de 12 y 13 de mayo, 17 de junio, 5 de noviembre y 16 de
diciembre de 1986, 9 de octubre de 1987, 11 de octubre de 1988, 4 y 28 de
junio de 1991, 25 de marzo de 1994, 1 de diciembre de 1995, 23 de mayo de
1996, 3 de octubre de 1998, 3 de febrero, 26 de julio, 17 de septiembre y 1
de diciembre de 1999, 30 de marzo y 5 de diciembre de 2000, nº 1866/2000,
16 de julio de 2001, nº 1095/2001, entre otras).
Uno de los requisitos exigibles para que la prueba de
cargo practicada sea hábil para desvirtuar la presunción constitucional de
inocencia, como ya se ha señalado, es que su valoración sea razonable.
Pues bien, dada la peculiaridad de la prueba consistente
en la declaración del coimputado, que no se presta bajo juramento de decir
verdad y que puede estar afectada en su veracidad por el ejercicio del
derecho a no autoincriminarse, tanto esta Sala como el Tribunal
Constitucional han estimado que la razonabilidad de una condena fundada en
dicha declaración debe incluir la constatación de la concurrencia de
elementos de corroboración objetivos y la ausencia de elementos de
incredibilidad subjetivos (SSTS de 13 de julio y 27 de noviembre de 1998, 14
de mayo y 26 de julio 1999, etc; SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, 49
/1998, de 2 de marzo, 115/1998, de 1 de junio, 63/2001, 68/2001, 69/2001 y
70/2001, de 17 de marzo, 72/2001 de 26 de marzo, 182/2001, de 17 de
septiembre, 2/2002, de 14 de enero, 57/2002, de 11 de marzo, 68/2002, de 21
de marzo, 70/2002, de 3 de abril, 125/2002, de 20 de mayo, 155/2002, de 22
de junio, 181/2002, de 14 de octubre y 207/2002, de 11 de noviembre).
La credibilidad objetiva de la declaración del
coimputado precisa el análisis de la concurrencia de hechos o indicios
externos o periféricos que la doten de verosimilitud bastante para hacer
razonable su valoración favorable.
En el caso actual, dichos factores existen pues las
declaraciones de los señores [...], [...], [...], [...] y [...], prestadas
durante las diligencias sumariales con todas las garantías, y ratificadas
en parte en el propio acto del juicio oral, se corroboran unas a las otras,
dada la imposibilidad de que pudieran coordinarse de tal manera que todos
ellos proporcionasen básicamente la misma versión de la reunión donde se
planificaron los hechos y de sus consecuencias posteriores.
Asimismo, dispuso el Tribunal, como dato indiciario de
singular relevancia para la corroboración de dichas declaraciones, con el
dato incontrovertible de que, dada la Jefatura que el recurrente ostentaba
de la Delegación Administrativa donde se produjeron los hechos, y la
naturaleza de éstos, el número elevadísimo de certificaciones falseadas,
su concentración en poco tiempo y el elevado importe económico que
representaban, es claro que las falsificaciones no podrían haber tenido
lugar sin su conocimiento y consentimiento.
Desde el punto de vista subjetivo, es preciso comprobar
la ausencia de factores de incredibilidad subjetiva en el declarante, como
pueden ser los móviles de autoexculpación, exculpación de terceros,
obtención de ventajas procesales, o bien motivaciones espurias como la
venganza, el resentimiento, la animadversión, obediencia, etcétera.
Corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador, en
virtud de la inmediación y audiencia directa de que ha gozado y como parte
de la función valorativa de la prueba que el art. 741 de la LECrim le
atribuye, ponderar si las declaraciones del coimputado se encuentran o no
viciadas por dichos factores.
En el caso actual el Tribunal sentenciador no aprecia
indicio alguno de la concurrencia de factores de incredibilidad subjetiva.
Los coimputados, al menos en sus declaraciones iniciales, no se
autoexculpan, y no cabe apreciar indicio alguno de motivaciones espurias
pues no consta enfrentamiento alguno entre ellos que pudiese justificar la
acusación por venganza, resentimiento o animadversión.
La alegación de que los subordinados del recurrente
pudieran inculparle para aminorar su responsabilidad tampoco puede ser
acogida, pues también los coimputados no funcionarios inculpan al
recurrente.
En consecuencia las plurales declaraciones de los
coimputados revisten, en el caso actual, los caracteres de corroboración y
ausencia de causas de incredibilidad subjetiva, que las hacen aptas como
pruebas de cargo hábiles y suficientes para desvirtuar el derecho a la
presunción de inocencia del recurrente.
DECIMOSÉPTIMO.- En la Sentencia 233/2002, de 9
de diciembre, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional reitera el
criterio de que la exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: que
la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar
la prueba, posibilidad que está vedada al Tribunal Constitucional, sino
mínima; y que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración
en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad
objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún
hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por
caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o
no.
Resume dicha resolución la doctrina consolidada del
Tribunal Constitucional sobre esta materia, señalando que los rasgos que la
definen son: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba
legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración
incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por
sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción
de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración
incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede
mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la
existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera
genérica la veracidad de la declaración; y d) la valoración de la
existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.
Pues bien, en el caso actual, ha de considerarse que
concurre la mínima corroboración exigible, conforme a lo ya expresado.
Ha de tomarse en consideración, además, lo expresado
por esta Sala en la Sentencia de 1 de febrero de 2002, nº 95/2002, relativa
a un delito de cohecho, pero que puede hacerse extensivo a otros supuestos
de connivencia entre particulares y funcionarios para burlar las garantías
establecidas por los poderes públicos para el control de los fondos
públicos.
Se trata de delitos, por su propia naturaleza, de
dificultosa prueba, al tratarse de delitos sin víctima, en el que las dos
partes intervinientes, el particular y el funcionario, están concertados
para delinquir y procuran hacerlo, evidentemente, de la forma más
clandestina posible y sin dejar ningún vestigio. En consecuencia las
declaraciones de los particulares que han participado en los hechos, en este
caso una estafa al Servicio Andaluz de Salud, aportando a través de dichas
manifestaciones datos precisos, constituyen una prueba de cargo de singular
eficacia.
Si este reconocimiento se corrobora con la realización
de actos funcionariales que confirman la operatividad del acuerdo, y
mediante los cuales se desvirtúan las funciones de vigilancia y control que
a los funcionarios competen, como sucede en el caso presente con más de
cien supuestos de intervenciones falseadas certificadas como auténticas, la
prueba de cargo resulta manifiesta.
DECIMOCTAVO.- El segundo motivo de este recurso,
por supuesta vulneración de preceptos constitucionales, alega infracción
del derecho a un proceso con todas las garantías, por haber sido acusado
como coautor y ser condenado como inductor.
El motivo carece de fundamento. Los hechos objeto de
acusación y la participación que en ellos se atribuye al recurrente no han
sido alterados en absoluto en la sentencia, respecto de los que han sido
objeto de acusación y frente a los que articuló su defensa el acusado. El
delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, por lo que la
autoría en sentido propio no requiere la participación material, sino el
dominio del hecho. En el caso actual el recurrente tuvo el dominio de hecho
de las acciones falsarias realizadas por sus subordinados, por lo que la
condena como coautor estaría plenamente justificada.
La Sala sentenciadora ha preferido la modalidad de
autoría por inducción, también justificada atendiendo a que el recurrente
indujo directamente a sus subordinados a realizar las falsificaciones
documentales. Se trata de una cuestión técnica de subsunción que no
incide en absoluto en la penalidad, dado que en nuestro ordenamiento la
inducción se equipara punitivamente a la autoría directa, conforme
establece el art. 27 del Código Penal e 1995. En el Código Penal de 1973,
aplicado en este caso, la equiparación era aún más manifiesta, pues el
art. 14 Código Penal de 1973 considera por igual autores a los que toman
parte directa en la ejecución del hecho y a los que fuerzan o inducen
directamente a otros a ejecutarlo.
La condena se ciñe a la calificación acusatoria, tanto
en lo que respecta a los hechos como al delito, y reduce sustancialmente la
pena interesada, por lo que es menos grave de lo solicitada. El cambio
homogéneo en la modalidad de autoría, sin modificación fáctica, no
integra vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
DECIMONOVENO.- El tercer motivo de recurso, por
infracción de Ley, cuestiona la autoría por inducción del recurrente.
El cauce casacional elegido impone respetar el relato
fáctico. En éste se expresa que el recurrente, como Delegado Provincial de
Salud, "ordenó, autorizó y aceptó" la facturación de
operaciones distintas a las practicadas, por importe superior al real, con
la finalidad de obtener unos mejores resultados de su labor política en la
provincia.
Con ello se expresa con claridad que el recurrente
"ordenó, autorizó y aceptó" las falsificaciones documentales,
pues para la efectividad de lo ordenado era necesario que sus subordinados,
apremiados por él, falseasen los documentos P-10, las facturas y las
certificaciones de conformidad. Es claro que el recurrente no pretendía,
como los representantes de la Clínica médica, que el Servicio Andaluz de
Salud resultase estafado. Pero, en su afán de obtener unos mejores
resultados, aun a costa de la ilegalidad de los medios usados para ello,
indujo a sus subordinados a falsificar la documentación, lo que, en
cualquier caso, integra el delito objeto de condena, pues el dolo falsario
únicamente requiere la voluntad de realizar conscientemente la alteración
documental, sin que se exija ánimo de lucro.
VIGÉSIMO.- El cuarto motivo de recurso, por
infracción de Ley, impugna la racionalidad de la inferencia acerca de la
participación en la reunión del acusado y las consecuencias de lo allí
acordado respecto de la comisión de los delitos de falsedad. El motivo
carece de fundamento, pues la reunión está acreditada por prueba directa,
como ya se ha expresado, y las conclusiones obtenidas por el Tribunal
sentenciador son plenamente razonables.
VIGESIMO PRIMERO.- El primer motivo del recurso
interpuesto por la representación del condenado [...], denuncia la supuesta
vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva
y a la presunción de inocencia. Alega el recurrente que ha sido condenado
sobre la base de conjeturas y sospechas, sin que exista prueba de cargo
suficiente.
El motivo carece de fundamento, pues la condena del
recurrente se basa en una prueba de cargo debidamente practicada y
razonablemente suficiente, como son las declaraciones de los coimputados
acerca de la celebración de la reunión y su significado, así como la
documentación ocupada por el Inspector médico, en la que aparecen las
facturas falsas remitidas por los administradores mancomunados de la
Clínica, que constituían un elemento indispensable para la comisión de
los delitos.
VIGESIMO SEGUNDO- El segundo motivo del recurso
interpuesto por la representación del condenado [...], alega error de hecho
en la valoración de la prueba.
Se apoya, en primer lugar, en el acta de la Junta General
de "[...]", en la que no consta que se informase de la reunión
con el Delegado. Se trata de un documento que no puede acreditar error
alguno del Tribunal sentenciador, pues sólo los documentos que, por sí
mismos, están en contradicción con el relato fáctico son hábiles a estos
efectos. Dada la naturaleza delictiva de los acuerdos, es claro que la
información que sobre los mismos pudiese suministrarse no se iba a hacer
constar en el acta.
Ya se ha expresado con anterioridad cuáles son los
requisitos reiteradamente señalados por esta Sala para que pueda prosperar
el error valorativo que autoriza este motivo casacional. Pues bien, en el
caso actual ninguno de los documentos citados por la parte recurrente
(escritos remisorios de las facturas, informes de alta, nombramiento del
recurrente como Secretario de la Confederación de empresarios, etc.) puede
modificar el relato fáctico, pues el recurrente los utiliza, en realidad,
para tratar de modificar valoraciones, no hechos. Sólo los documentos que
evidencien el error de algún dato o elemento fáctico o material de la
Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo
directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni
tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, son hábiles a
estos efectos, requisito que no concurre en ninguno de los citados por el
recurrente. El motivo debe ser desestimado.
VIGESIMO TERCERO.- El tercer motivo, por
infracción de Ley, denuncia la insuficiencia del engaño.
Como señalan las sentencias de 29 de septiembre de 2000,
nº 1469/2000, y 26 de junio de 2000, nº 1128/2000, el engaño típico en
el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado
para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para
provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio
ajeno.
La doctrina de esta Sala (Sentencia de 17 de noviembre de
1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, nº 634/2000, entre otras)
considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar
concurrente el elemento esencial de la estafa, aquel que es suficiente y
proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener
la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como
estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad
tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones
personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes
en el caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de
realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana
perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la
suficiencia en el específico supuesto contemplado.
La doctrina de la compensación del dolo del acusado que
engaña con la supuesta negligencia de la víctima efectivamente engañada,
debe aplicarse con moderación (Sentencia de 26 de junio de 2000, nº
634/2000 y Sentencia de 27 de julio de 2001, nº 1512/2001), pues la
punibilidad de la estafa radica en su contenido o trasfondo ilícito al
pretender la obtención de un fraudulento beneficio aprovechándose
engañosamente de la confianza ajena, por lo que la tutela penal debe
amparar a la generalidad de los ciudadanos y no exclusivamente a los
especialmente desconfiados: cuando la ilicitud del desplazamiento
patrimonial es manifiesta y el engaño ha sido efectivamente suficiente en
el específico supuesto contemplado, la exclusión de la tutela penal debe
limitarse a supuestos especialmente burdos, cuya inveracidad es fácilmente
comprobable.
En el caso actual es claro que nos encontramos ante un
engaño bastante pues tiene la suficiente entidad para que en la convivencia
social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial: mediante la
falsificación de la documentación conjunta integrada por los documentos
P-10, las facturas emitidas por la clínica y las certificaciones de
comprobación realizadas por los funcionarios competentes, esta
documentación adquiría una engañosa apariencia de plena garantía que
indujo erróneamente a los órganos administrativos competentes a autorizar
los pagos. El engaño se realizó a los Servicios de Salud, y para ello
contaba el recurrente con su propia falsificación de las facturas y la
colaboración, inconsciente, de los funcionarios de la Delegación de Jaén,
que, sin conocer el engaño, colaboraron con él, falseando la
documentación oficial.
El motivo debe ser desestimado. El engaño fue suficiente
y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto.
VIGESIMO CUARTO.- El cuarto motivo, también por
infracción de Ley, alega indebida aplicación del art. 14.3º del Código
Penal de 1973, cooperación necesaria. Estima que no hay participación
adhesiva en el delito de falsedad pues su participación se incorpora cuando
este delito ya se ha consumado, entendiendo que la consumación se produce
cuando se confeccionan los P-10.
La cooperación necesaria supone la contribución al
hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiese podido realizarse,
diferenciándose del autor material y directo en que el cooperador no
ejercita el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad
adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del
autor material, de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para
la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por uno y
otro en el contexto del concierto previo.
Concierto previo que incluso puede devenir después de
iniciarse la ejecución delictiva en las denominadas participaciones
adhesivas, que surgen "subsequens", tras la iniciación y durante
el desarrollo del "iter criminis".
Como ya hemos señalado, en el supuesto actual el
documento falsificado es un documento complejo integrado conjuntamente tanto
por el impreso oficial de autorización de la intervención P-10, firmado
por los funcionarios, como por la factura emitida por la clínica, que se
acompaña para acreditar la realización de la intervención y su coste, y,
en fin, por la certificación emitida también por los funcionarios
públicos de que la factura se correspondía con la intervención
efectivamente realizada.
Es este conjunto documental el necesario para autorizar
el pago de las facturas, y el enviado al organismo central de la Consejería
de Salud, donde se verificaba el control económico. Control económico que
se apoyaba esencialmente en el documento conjunto (P-10, más factura, más
certificación acreditativa de la concordancia) por lo que cada uno de esos
documentos, por separado, carecía de efecto probatorio autónomo en el
ámbito administrativo para autorizar el pago.
Conjuntamente, tenían la relevancia jurídica de que el
Organismo Central competente considerase suficientemente acreditada la
realización del gasto, y autorizase su pago.
Pues bien, siendo así, la emisión de la factura falsa,
en la que participa directamente el recurrente, se constituye en un elemento
esencial, imprescindible, de la falsedad, pues la factura se integra en el
documento complejo, adquiriendo el conjunto carácter de documento oficial.
Consta en el hecho probado que el recurrente remitía facturas que no se
correspondían con la realidad. Como dichas facturas constituían un
elemento imprescindible para falsificar la documentación oficial exigida
para el pago, la condición de cooperador necesario del recurrente resulta
innegable.
En cuanto a la estafa, el acusado constituye autor
material, pues confeccionó materialmente la actuación engañosa.
VIGESIMO QUINTO.- El primer motivo del recurso
de los acusados [...] y [...], alega error en la apreciación de las
pruebas. El motivo carece de fundamento pues se apoya en una serie de
documentos ya valorados por el Tribunal, y que carecen de poder acreditativo
alguno para acreditar por sí mismos el error de algún apartado del relato
fáctico.
El segundo motivo niega la existencia del engaño, pues
estima que el propio Delegado Provincial les había autorizado a facturar
indebidamente. El motivo no respeta el relato fáctico, pues en éste
únicamente consta que se había autorizado a efectuar modificaciones en la
naturaleza de las intervenciones, para realizar más por el mismo precio,
utilizando el coste elevado de una intervención para la que no existiesen
pacientes para realizar dos, por ejemplo, menos costosas, pero en ningún
caso existía para autorización para facturar intervenciones no realizadas
o por precio superior al realizado, con apropiación de la diferencia. Por
otra parte el engaño relevante se realiza a los Servicios encargados del
pago, mediante la falsedad documental, y no sólo a los funcionarios de
Jaén.
VIGESIMO SEXTO.- El tercer motivo impugna la
cooperación necesaria en la falsedad. Su desestimación se impone por las
razones ya expuestas al desestimar el correlativo del recurso interpuesto
por la representación del condenado [...].
VIGESIMO SÉPTIMO.- El cuarto motivo alega
inexistencia de dolo falsario y concurrencia de error. La voluntaria
asunción de la necesidad de falsificar la documentación oficial para poder
consumar el engaño, resulta manifiesta, conforme al relato fáctico, por lo
que el ánimo falsario es claro, no concurriendo error alguno.
VIGESIMO OCTAVO.- El quinto motivo alega
vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Ya se ha expresado con anterioridad que el derecho a la
presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a
la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se
halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente
suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías
procesales.
En el caso actual consta que ambos recurrentes
participaron en la reunión donde se fraguó el plan delictivo, respecto de
las falsedades, siendo [...] quien remitía las facturas falsas, como
administradora mancomunada, y [...] quien daba las instrucciones para su
confección. Ambos conocían y participaban tanto en la estafa como en la
falsedad. El motivo debe ser desestimado. Constan las declaraciones de los
propios coimputados, la documentación obrante en la causa, la declaración
testifical de la administrativa que confeccionaba las facturas, etc. La Sala
sentenciadora dispuso de suficiente prueba, que a ella le compete valorar.
VIGESIMO NOVENO.- Procede, por todo ello, la
íntegra desestimación de todos los recursos interpuestos.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de
casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y
quebrantamiento de forma interpuesto por [...], [...], [...], [...] y [...],
contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Jaén, condenando a cada parte recurrente al pago de las
costas procesales derivadas de su propio recurso.
Notifíquese la presente resolución a los recurrentes,
al Ministerio Fiscal y el Servicio Andaluz de la Salud (partes recurridas),
así como a la Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los
fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en
su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la
Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Cándido
Conde-Pumpido Tourón.-Andrés Martínez Arrieta.-José Jiménez Villarejo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la
anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido
Conde-Pumpido Tourón, estando celebrando audiencia pública en el día de
su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario
certifico.
INDICE |