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Jurisprudencia |
TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil SENTENCIA Nº: 1009/2000 Excmos. Sres.: En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil. Visto
por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al
margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como
consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, cuyo recurso
fue interpuesto por la Procuradora Dª V.L.V, en nombre y representación de D.
J.J.O.F., defendido por el Letrado D. A.M.A.; siendo parte recurrida la
Procuradora Dª C.Z.L., en nombre y representación de D. J.M.T.G., defendido
por el Letrado Sr. S.S. y el Procurador D. A.M.A.A.A., en nombre y
representación de ASISA, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A.,
defendida por el Letrado D. P.P.. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- 1.- La Procuradora Dª V.L.V, en nombre y
representación de D. J.J.O.F., interpuso demanda de juicio declarativo
ordinario de menor cuantía contra D. J.M.T.G. y contra ASISA, Asistencia
Sanitaria interprovincial de Seguros, S.A. y alegando los hechos y fundamentos
de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se
dictara sentencia condenándoles solidariamente al pago de nueve millones
seiscientas sesenta y ocho mil noventa y dos pesetas (9.668.092 Pts), y
subsidiariamente al abono de una renta media anual de quinientas treinta y siete
mil ciento dieciséis pesetas (537.116 pts), hasta la mayoría de edad de
Alejandro, todo ello sin perjuicio de mejor valoración del recto criterio de su
señoría, con los intereses correspondientes de la presente demanda con
imposición de las costas de este juicio. 2.- La Procuradora Dª C.Z.L., en nombre y
representación de D. J.M.T.G., contestó a la demanda oponiéndose a la misma,
en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación,
para terminar suplicando se dictase sentencia absolviendo a mi representado, el
Dr. D. J.M.T.G., todo ello con expresa imposición de costas a la parte
demandante, por su temeridad y mala fe. 3.- El Procurador D. Miguel Angel Araque Almendros, en
nombre y representación de ASISA, Asistencia Sanitaria Interprovincial de
Seguros, S.A., contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los
hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar
suplicando se dictase sentencia estimando las excepciones de falta de
legitimación pasiva en ASISA, la existencia de litis consorcio pasivo necesario
al no haber demandado al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y
desestimando en todo caso la demanda en cuanto a ASISA, absolviéndola de la
demanda, por no haber prestado la asistencia sanitaria en la que se pretende
fundar el suplico de la demanda y no existir relación laboral ni dependencia
del codemandado D. J.M.T.G. respecto de ASISA, con imposición en todo caso al
actor, de todas las costas y gastos del procedimiento, por su temeridad al
demandar a ASISA. 4.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que
propuesta por las partes personadas fueron declaradas pertinentes. Unidas las
pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de
pruebas en sus respectivos escritos. El limo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de
Primera Instancia número 40 de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de
noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando
como desestimo la demanda interpuesta por D. J.J.O.F., representado por la
Procuradora Dª V.L.V, contra D. J.M.T.G., representado por la Procuradora Dª
C.Z.L. y ASISA, representada por el Procurador D. Miguel Angel Araque Almendros,
debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la
demanda, todo ello con imposición de costas a la parte actora. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la
anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la
Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha
18 de septiembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que,
desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal
de D. J.J.O.F., contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1.993 por el
Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid
en los autos de Juicio declarativo de menor cuantía allí seguidos con el
número 272193, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y, en
consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición al
recurrente de las costas de esta alzada. TERCERO.- 1.- La Procuradora Dª V.L.V, en nombre y
representación de D. J.J.O.F., interpuso recurso de casación contra la
anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.-
Al amparo del artículo 1693.3 infracción formal de las normas reguladoras de
las sentencias contenidas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil
por inaplicación del artículo 120.3 de la Constitución Española. SEGUNDO.-
Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que
fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Las normas del
ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se consideran infringidas son:
artículos 1101 y 1104 del Código civil en relación con el artículo 10.5 de
la Ley 14/86 de 25 de abril General de Sanidad. 2.- Admitido el segundo de los motivos del recurso e
inadmitido el primero, y evacuado el traslado conferido, los Procuradores Dª
C.Z.L., en nombre y representación de D. J.M.T.G. y D. M.A.A.A., en nombre y
representación de ASISA, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A.,
presentaron escrito de impugnación al mismo. 3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la
celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de
octubre del 2000, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER
O'CALLAGHAN MUÑOZ FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El demandante en la instancia y recurrente en
casación D. J.J.O.F. ejercitó acción de responsabilidad civil
extracontractual fundamentada, como aclaró con precisión en la comparecencia
previa del proceso de menor cuantía, en la omisión del codemandado de prestar
información completa y determinada, verbal y escrita y aclaró, a mayor
abundamiento, que no la fundaba en que la intervención quirúrgica considerada
en sí misma estuviera o no realizada correctamente. La acción se basaba en que dicho demandante y recurrente se
había sometido a una intervención de vasectomía que le fue practicada por el
D. J.T.G., perteneciente al cuadro de la entidad ASISA "Asistencia
sanitaria interprovincial de seguros S.A." que tenía concierto para la
asistencia médica con el Instituto social de las fuerzas armadas, ISFAS, siendo
codemandados y partes recurridas en casación el y ASISA; tras poco más de dos
años de aquella intervención, la esposa del demandante quedó embarazada y dio
a luz un hijo; se demandó por los daños morales y materiales causados por
ello. El Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid estimó -aparte
de otros muchas consideraciones ajenas al núcleo del tema planteado- que se
había dado información suficiente referente a las posibles complicaciones
posteriores de la intervención de vasectomía. La Audiencia Provincial,
Sección 9ª, de la misma ciudad, en sentencia de 18 septiembre 1995 desestimó
el recurso de apelación y confirmó la anterior, aceptando sus fundamentos de
derecho, manteniendo que no se impone al obligación de informar por escrito, de
no serie solicitada, que no consta lo fuera en el presente caso y declarando que
la falta de información oral no se ha probado. Contra la anterior sentencia el demandante ha formulado el
presente recurso de casación, en dos motivos, el primero de los cuales fue
inadmitido y el segundo se admitió pese a dictamen en contra del Ministerio
Fiscal. SEGUNDO.- El único motivo del recurso de casación que
ha sido admitido, el segundo, se formula al amparo del número 4º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1101 y
1104 del Código civil en relación con el articulo 10.5 de la Ley 14/1986, de
25 de abril, General de Sanidad, con base en la interpretación de la doctrina
jurisprudencial de la obligación alterum non laedere, de la omisión de la
diligencia exigible y de la inversión de la carga de la prueba. Este motivo es desarrollado y fundado de la misma manera,
como no podía ser menos, que la demanda, precisada y aclarada, como se ha
dicho, en la comparecencia previa: se basa en la alegada falta de información
por parte del respecto al resultado, no siempre seguro e irreversible, de la
intervención de vasectomía. Todo el desarrollo del motivo gira sobre ello;
pero no puede prosperar frente a la declaración que hace la sentencia del
Juzgado de 1 a Instancia, aceptada por la de la Audiencia Provincial, de que se
produjo tal información y la que hace esta última de que no consta la falta de
información, lo cual lo mantiene como reiteración de la anterior declaración
de la sentencia del Juzgado. Por tanto, es un hecho que consta como acreditado
en la instancia, el que se produjo la información. Es, pues, el supuesto radicalmente contrario al contemplado
en la sentencia de esta sala, de 25 de abril de 1994 que estimó no probado
haberse dado la información relativa al mismo caso y condenó a indemnizar . En consecuencia, no se han infringido los artículos 1101 ni
1104 del Código civil que se refieren al incumplimiento de las obligaciones, si
bien tales normas no son, en principio aplicables a la responsabilidad
extracontractual. Ni, a la vista de la base fáctica expuesta, aparece
incumplido el artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad que se refiere a las
administraciones públicas sanitarias y exige la información, aunque no
precisamente escrita a no ser que ésa sea pedida, lo que no es el caso
presente. Ni, en consecuencia, se ha infringido tampoco la doctrina
jurisprudencia. TERCERO.- Por ello, el motivo debe ser desestimado y
declararse no haber lugar al recurso de casación con condena en las costas
causadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito,
tal como dispone el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español. F A L L A M O S QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO
DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª V.L.V, en nombre y
representación de D. J.J.O.F., respecto a la sentencia dictada por la Sección
novena de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 18 de septiembre de
1.995, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación
y la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la
COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON
BALLESTEROS.XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan
Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día
de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
D. José Almagro Nosete
D. Antonio Gullón Ballesteros
D. Xavier O'Callaghan Muñoz