Sentencia de 2 de julio de 2003; nº 665/2003
Recurso num.3378/1997
Magistrado Ponente: Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN
BALLESTEROS
En la Villa de Madrid, a dos de julio de dos mil tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo,
integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de
casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 8 de
septiembre de 1997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo
de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de
esa misma Ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido
interpuestos por D. [...], representado por el Procurador de los
Tribunales D. [...]; Y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, asimismo
representado por el Procurador de los Tribunales D. [...] y de contrario
entre sí; siendo parte recurrida D. [...], representado por el Procurador
de los Tribunales D. [...].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº
11 de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor
cuantía, instados por D. [...], contra D. [...] y contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad por daños y
perjuicios.
Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a
las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho
que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que
estimando la presente demanda se condene a D. [...] y al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SALUD al pago solidario a D. [...] de la cantidad de
veinticinco millones de pesetas, importe a que asciende los perjuicios
físicos, morales, patrimoniales, etc., sufridos por el demandante, con
expresa imposición de las costas a la parte demandada".- Admitida a
trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, sus
respectivos representantes legales la contestaron oponiéndose a la misma,
en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente
para terminar suplicando por D. [...], se dictase sentencia "por la
que se absuelva a mi representado de cuantas pretensiones se deducen en su
contra en la súplica de la demanda, con expresa imposición de las costas
causadas a la parte actora". Por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD,
se suplicó del Juzgado se dictase sentencia "por la que se estimase
la excepción propuesta absolviendo en la instancia a su representado o
supletoriamente se desestimasen las pretensiones absolviéndole igualmente
de la demanda formulada e imponiendo las costas a la parte
demandante".
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de
enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que
desestimando la demanda promovida en juicio de menor cuantía nº 565/96 a
la instancia de la Procuradora Sra. [...] en nombre y representación de
D. [...], contra D. [...], representada por la Procuradora Sra. [...],
debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contra los
mismos formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas
procesales".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra
la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. [...] y
tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la
Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 8 de septiembre de 1997, dictó
sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que
estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal
representación de D. [...], debemos revocar la sentencia ya referenciada,
y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la legal
representación de aquél, condenamos a D. [...] y al INSALUD a que
indemnicen solidariamente al actor en la cantidad de 18.064.000.- ptas, de
principal, intereses del art. 921 L.E.C. desde la fecha de esta sentencia.
Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de
ambas instancias".
TERCERO.- El Procurador de los Tribunales D. [...],
en nombre y representación de D. [...], ha interpuesto recurso de
casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 8 de
septiembre de 1997, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo
primero, al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por
infracción de las normas de la jurisprudencia aplicables para resolver
las cuestiones objeto del debate.- El motivo segundo, amparado en el art.
1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del art. 5.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, por infracción de las normas del
ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para
resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto violación de
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la
Constitución Española.- El motivo tercero, formulado al amparo del art.
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas
esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la
sentencia, en concreto por infracción de los artículos 359 y 372 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 248.3º de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.- El motivo cuarto, al amparo del art.
1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas
del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables
para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto error de
derecho en la apreciación de la prueba pericial por infracción del art.
1243 del Código Civil, del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y
de la doctrina que interpreta estos preceptos.- El motivo quinto, al
amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto
de debate. En concreto por infracción del art. 1253 del Código Civil y
de la doctrina jurisprudencia que interpreta este precepto.
Así mismo el Procurador de los Tribunales D. [...], en
nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, ha
interpuesto recurso de casación contra la mencionada sentencia de la
Audiencia, con base en los siguientes motivos: El motivo primero, al
amparo del art. 1692.3º L.E.C., acusa infracción del art. 120 "y
concordantes" de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.- El motivo segundo, al amparo del nº 4 del art.
1692 L.E.C. y del art. 5.4 L.O.P.J., por infracción por violación del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la
Constitución.- El motivo tercero, al amparo del art. 1692.4º L.E.C.,
acusa infracción de los arts. 1902 y 1903 C.C.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado
conferido para impugnación, el Procurador D. [...] en representación de
la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes
la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el
día 18 de junio de 2003, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO
GULLÓN BALLESTEROS
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- D. [...] demandó por las normas del
juicio declarativo de menor cuantía a D. [...] y a INSTITUTO NACIONAL DE
LA SALUD, solicitando que los mismos fuesen condenados al pago solidario
al actor de la cantidad de 25.000.000.- ptas, importe a que según él
ascienden los perjuicios físicos, patrimoniales, morales, etc. que ha
sufrido a consecuencia de la pérdida de visión del ojo izquierdo, debido
a una infección padecida después de la operación quirúrgica de
cataratas, que atribuía a la falta de adopción de medidas
profilácticas.
El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda por
considerar que el facultativo demandado adoptó las medidas y prácticas
impuestas por la lex artis. La Audiencia, en grado de apelación, revocó
dicha sentencia, estimando parcialmente la demanda, en cuanto condena
solidariamente a los demandados al pago al actor de la suma de
18.064.000.- ptas.
Los demandados han interpuesto recurso de casación
cada uno.
A) RECURSO DE CASACION DE D. [...]
SEGUNDO.- El motivo primero, al amparo del art.
1692.4º L.E.C., acusa infracción de la doctrina jurisprudencial recogida
en las sentencias de esta Sala de 31 de julio y 2 de diciembre de 1996,
según la cual recae sobre el médico la carga de probar que su actuación
fue correcta cuando se obstaculiza la práctica de la prueba o no se
coopera de buena fe por las partes a facilitar su producción. Afirma el
recurrente que nada en su actuación procesal es reprochable, haciendo
historia de la tramitación del procedimiento, que demuestra la falta de
toda obstrucción para la realización de las pruebas.
El motivo se desestima porque la sentencia recurrida en
modo alguno ha basado su fallo desestimatorio en la antedicha
obstrucción, es más, ni siquiera la menciona, sino en que la pérdida de
la visión del ojo izquierdo del actor fue originada por una infección
producida en la intervención quirúrgica de cataratas por no haberse
observado las medidas profilácticas que la lex artis exigía.
TERCERO.- El motivo segundo, al amparo del art.
1692.4º L.E.C. y 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, acusa infracción
del art. 24.1 Constitución, por violación del derecho a la tutela
judicial efectiva. Bajo esta acusación se dedica la fundamentación a
sostener una valoración distinta de la de la sentencia recurrida del
material probatorio, afirmando que los razonamientos de la misma son
ilógicos y contradictorios, ajenos al debate.
El motivo se desestima. Nada tiene que ver el derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva con problemas de valoración
de pruebas, ni puede entenderse que el extraordinario recurso de casación
ha desaparecido con la Constitución para convertir a esta Sala de
Casación en un tercer órgano de instancia, ni que existe violación del
derecho constitucionalmente reconocido porque la valoración de la
Audiencia, exhaustiva como puede apreciarse con la lectura de su
sentencia, difiera de la del recurrente. Tal derecho no es a que se le dé
la razón, como si fuese la única parte del pleito.
CUARTO.- El motivo tercero, al amparo del art.
1692.3 L.E.C. acusa infracción de los arts. 359 y 372 de la misma Ley. Su
extensa fundamentación gira sobre la idea de que la sentencia recurrida
ha resuelto la cuestión litigiosa desde la óptica de una manipulación
de la historia clínica del actor, y esto constituye un hecho ajeno al
debate, pues aquél, en su recurso de apelación, se basaba en la falta de
medidas de profilaxis, no en el falseamiento de la historia clínica.
El motivo se desestima porque la Audiencia no dice en
modo alguno que la historia clínica esté falseada; deduce de ella que al
actor no se le aplicó la inyección subconjuntival postoperatoria que
impone la lex artis como medida profiláctica. Por tanto, el recurrente
confunde la valoración probatoria con una cuestión de incongruencia , y
nada tienen que ver ambas cosas; no se otorga con ello más de lo pedido,
ni cosa distinta ni por causa distinta, que aquí reside en la falta de
una medida profiláctica. Por otra parte, no ha de olvidarse que la
Audiencia valoró la prueba que correspondía al recurrente, ya que el
resultado anormal y desproporcionado con lo que acontece en las
operaciones de cataratas que sufrió el actor a ello le obligaba, y es en
esa valoración en la que echa en falta la realización de la medida
profiláctica en cuestión. La víctima no puede precisar cuál es la
concreta y precisa causa del resultado anómalo y desproporcionado
(pérdida de la visión de un ojo) que ha sufrido; es al demandado al que
le es más fácil la prueba del desempeño de la diligencia exigible y que
el daño no obedece a la falta de ella. El órgano judicial ha valorado
correctamente el grado de diligencia prestado por el demandado.
QUINTO.- El motivo cuarto, al amparo del art.
1692.4º L.E.C., acusa infracción del art. 1243 C.C. y art. 632 de
aquella Ley, por error de derecho en la valoración de la prueba pericial.
En su fundamentación se combate la sentencia recurrida en cuanto no
valora la pericial en el sentido de que el recurrente adoptó todas las
medidas profilácticas.
El motivo se desestima. Una vez más se olvida que la
jurisprudencia de esta Sala mantiene la valoración de las pericias por la
instancia siempre que no sean ilógicas, arbitrarias o inmotivadas.
Ninguna de estas circunstancias se dan aquí, pues la Audiencia expone
largamente los motivos por los que no acepta las conclusiones del perito,
cuyo dictamen combina además con otros elementos probatorios. Esta Sala
no puede sustituir en estas condiciones la valoración de la Audiencia por
otras suyas, a modo de tercera instancia.
SEXTO.- El motivo quinto, al amparo del art.
1692.4º L.E.C., acusa infracción del art. 1253 C.C., porque existen en
autos pruebas directas de la diligencia observada por el recurrente en la
intervención quirúrgica de cataratas, y por ello no le estaba permitido
al tribunal de instancia sentar ciertas conclusiones presuntivas en
contrario.
El motivo se desestima porque la sentencia recurrida no
ha aplicado el instrumento de la presunción para llegar a la conclusión
de que al actor no le fue aplicada la inyección subconjuntival
postquirúrgica de antibióticos y corticoides. Lo que ha hecho la
Audiencia es valorar las pruebas practicadas y existentes en autos
-fundamentalmente el historial clínico-, y esa valoración no puede
confundirse con el establecimiento de presunción alguna.
SEPTIMO.- La desestimación de todos los motivos
lleva consigo la del recurso, con condena en sus costas al recurrente.
B) RECURSO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD
OCTAVO.- El motivo primero, al amparo del art.
1692.3º L.E.C., acusa infracción del art. 120 "y concordantes"
de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en
cuanto que la parte actora no ha reclamado en vía administrativa,
previamente a la interposición de esta demanda.
El motivo se desestima, pues en nada se demuestra que
haya perjudicado a la recurrente la falta de subsanación del defecto que
se ha consignado. Cuando su conducta ha sido en todo momento la de
oponerse a las pretensiones del actor, sin intentar justificar siquiera
que en la vía administrativa hubieran podido encontrar satisfacción las
mismas, la alegación de este defecto no puede tener trascendencia
procesal alguna, pues se reclama entonces por el incumplimiento de una
mera formalidad, que se revela obstaculizadora del derecho constitucional
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La desestimación de este
motivo conlleva la del segundo, en que se acusaba la misma infracción al
amparo de otro ordinal distinto (el cuarto) del art. 1692 L.E.C.
NOVENO.- El motivo tercero, al amparo del art.
1692.4º L.E.C., acusa infracción de los arts. 1902 y 1903 C.C. Su
fundamentación amplia se dedica a valorar de nuevo las pruebas obrantes
en autos para deducir que el cirujano cumplió las normas que impone la
lex artis en la intervención, debiéndose el daño al riesgo inevitable,
aunque infrecuente, que puede producirse en la operación de cataratas.
El motivo se desestima porque bajo la mera cita de los
arts. 1902 y 1903 C.C. esta Sala no puede volver a realizar una nueva
valoración probatoria que sustituya a la de la Audiencia, como si el
recurso de casación fuese una tercera instancia del pleito.
DECIMO.- El motivo cuarto, al amparo del art.
1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa
infracción del art. 1.106 Cód. civ. en cuanto a los parámetros
utilizados por la sentencia recurrida para fijar la indemnización al
actor. Combate la cuantificación de 6.000.000 ptas por ganancias dejadas
de percibir como mecánico de precisión desde los 54 años, en relación
con su sueldo mensual antes del accidente y de la pensión por incapacidad
total permanente que percibe después del mismo. También combate la
cuantificación de daño moral en 10.000.000 ptas por las secuelas
estéticas y psíquicas que experimenta el actor.
Son estimables algunos argumentos contra la
cuantificación del lucro cesante, pues el actor puede tener un suplemento
de su pensión equivalente a un 20% de la misma a partir de los 55 años
hasta su edad de jubilación si no encuentra empleo. No se puede
indemnizarle sin tener en cuenta estas previsiones de la legislación
laboral.
Son desestimables los argumentos esgrimidos contra la
cuantificación del daño moral. Dice el fundamento jurídico 18 de la
sentencia recurrida: "Las secuelas son físicas (estéticas y de
molestias), pero también psíquicas (pérdida de empleo, adaptación a
una nueva realidad, a un nuevo aspecto físico, aceptación de las propias
limitaciones ... etc.), lo que le ha originado una situación depresiva,
como se infiere de los autos, lo que le ha impedido comparecer al Juzgado
a confesar (f. 481, 471, entre otros). También es cierto que sólo
depende una persona de él (f. 296)". Esta Sala nada tiene que
objetar a las causas por las que la Audiencia indemniza el daño moral.
Tampoco a su cuantificación, que es propia también de la soberanía de
la instancia, y no puede ser revisada más que cuanto resulte
evidentemente desproporcionada o incoherente con las causas productoras de
dicho daño.
Por todo ello el motivo se estima en parte.
UNDECIMO.- La estimación parcial del motivo noveno
obliga a casar la sentencia recurrida, disminuyendo en un veinte por
ciento la cantidad de seis millones de pesetas que concede al actor por
ganancias frustradas, lo que conlleva que la cantidad total a que la
sentencia recurrida condena a los demandados a satisfacer al actor, que
cifraba en 18.064.000 ptas, quede reducida a la de 16.864.000 (equivalente
en euros), manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Sin condena en costas a ninguna de las partes en el
recurso de casación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al
recurso de casación interpuesto por D. [...], representado por el
Procurador de los Tribunales D. [...] contra la sentencia dictada en grado
de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Zaragoza con fecha 8 de septiembre de 1997; y haber lugar en parte al
interpuesto contra la misma sentencia por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD,
asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. [...],
haciendo los siguientes pronunciamientos:
1º.- Se condena en las costas de su recurso a D.
[...].
2º.- Se fija en 16.864.000.- ptas (su equivalente en
euros) la cantidad que han de abonar solidariamente al actor los
demandados condenados, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de
la sentencia recurrida.
3º.- No se condena en costas a ninguna de las partes
en el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.
4º.- No se hace declaración sobre depósitos al no
haberse constituido.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia
con devolución de los autos y rollo que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en
la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-
Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.