En la Villa
de Madrid, a dos de abril de dos mil uno.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala
en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina,
interpuesto por el Letrado don [...] en nombre y representación del
Servicio Canario de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, de fecha 31 de marzo de 2000, recaída en el recurso de
suplicación núm. 882/1999 de dicha Sala, que resolvió el formulado
contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de
Tenerife, dictada el 28 de septiembre de 1999 en los autos de juicio
núm. 638/1999, iniciados en virtud de demanda presentada por doña
[...] contra la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de
Canarias y el Servicio Canario de Salud sobre despido.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Gil
Suárez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Doña [...] presentó demanda ante los
Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife el 9 de julio de 1999,
siendo ésta repartida al núm. 2 de los mismos, en base a los
siguientes hechos: La actora prestó sus servicios como Directora de
Gestión y Servicios Generales en la Gerencia de los Servicios
Sanitarios del Area de Salud de El Hierro, en virtud de un contrato de
trabajo ordinario denominado de Alta Dirección de 2 años de duración,
suscrito entre la actora y el Gerente del Area de Salud de El Hierro. La
actora permaneció de baja laboral desde el 15 de abril hasta el 15 de
junio de 1999, habiendo pasado el 17 de mayo un control de la
incapacidad temporal, que tuvo como resultado un informe médico que
manifestaba justificada y necesaria la continuidad de la baja. El 19 de
mayo de 1999 aparece en el Boletín Oficial de Canarias el cese de la
actora, por el que se considera extinguida la relación laboral con
fecha 14 de abril de 1999. Se termina suplicando en la demanda se dicte
sentencia en la que se declare la nulidad del despido, y se condene a la
empresa a la reincorporación de la actora en el mismo puesto de trabajo
o en otro de las mismas características, y al abono de una
indemnización de 4.000.000 de ptas., o subsidiariamente se declare la
improcedencia del despido, con el abono en todo caso de los salarios de
tramitación, y se condene a la demandada a publicar en el Boletín
Oficial de Canarias, la nulidad de la resolución recurrida y la
readmisión en su puesto de trabajo.
SEGUNDO El día 14 de septiembre de 1999 se
celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el
resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.
TERCERO El Juzgado de lo Social núm. 2 de
Tenerife dictó sentencia el 28 de septiembre de 1999 en la que
desestimó la demanda y absolvió a los demandados de las pretensiones
deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes
hechos probados:
"Doña [...] inició su prestación de servicios
para el Servicio Canario de Salud el 11 de enero de 1999, con un salario
mensual de 360.260 pesetas, en virtud de contrato de esa fecha suscrito
con el gerente de los servicios sanitarios del área de salud de El
Hierro que actuaba por delegación de la dirección general de recursos
humanos. El contrato se celebró al amparo de lo previsto en la
disposición final séptima de la Ley 31/1991, de Presupuestos Generales
del Estado para 1992, y en el Real Decreto 1382/1985, regulador de la
relación laboral de carácter especial. Tenía por objeto el desempeño
de funciones de director de gestión y servicios generales del hospital
Nuestra Señora de los Reyes en la isla de El Hierro y su área de
salud, en los términos establecidos en el RD 521/1987, de 15 de abril,
dirigiendo, coordinando y evaluando el funcionamiento de las unidades y
servicios de la división de gestión y servicios generales y la
actividad del personal integrado en los mismos, proporcionar al resto de
las divisiones del hospital el soporte administrativo y técnico
específico así como de servicios generales necesarios para el
cumplimiento de sus objetivos, asumir las funciones de carácter no
asistencial que expresamente delegare o encomendare el director gerente.
El citado contrato tenía una duración de 2 años, prorrogable por
períodos anuales, salvo denuncia expresa por alguna de las partes y se
establecía un período de prueba de tres meses, estableciéndose
asimismo que se extinguiría cuando cesare la confianza de la parte
contratante con preaviso de 15 días o en virtud de lo establecido en el
Decreto 1382/1985. El 7 de abril de 1999 [...] presentó en el registro
de entrada del citado Hospital, tres escritos, dirigidos respectivamente
al Director del Servicio Canario de Salud, Consejero de Sanidad y
Consumo del Gobierno autónomo de Canarias y a la coordinadora del
proceso electoral doña [...] -escritos que por su extensión se dan por
reproducidos, al constar en los autos-, y en los que la actora se
eximía de responsabilidad como persona designada en las elecciones
sindicales del área de salud de El Hierro, manifestando que a pesar de
haber seguido rigurosamente los criterios acordados y de la dedicación
del personal de la institución no había sido posible el cumplimiento
de los mismos debido a la actuación negligente de su superior
jerárquico que aunque sabía y tenía conocimiento de que era
preceptiva su firma para entregar el 7 de abril una documentación
abandonó el citado centro y no dio una solución mostrando una total
negligencia al respecto, no dejando al personal colaborar dando
instrucciones para realizar trabajos de interés personal y que no
redundaban en beneficio de los servicios sanitarios, sino que suponían
un déficit a los usuarios y al propio personal que se encontraba
sobrecargado de trabajo. No consta que tales escritos llegaran al
conocimiento del gerente. El 12 de abril de 1999 doña [...] acude al
servicio de urgencias del citado hospital donde se le diagnostica de
Síndrome Gripal, indicándosele el tratamiento de Mucosán durante
siete días y Termalgín, se le da de alta y se le remite al control por
su médico de cabecera. En la mañana del día 13 de abril de 1999, se
produce un incidente entre doña [...] y don [...], el gerente, en el
cual éste le dijo que si no acudía a su inmediata reunión iba a
llamar a los servicios jurídicos para que la cesasen. A las 16.42 horas
doña [...] presenta en el registro de entrada del hospital, un escrito
dirigido al señor [...], gerente de los servicios sanitarios del área
de salud de El Hierro que por su extensión y al constar en autos se da
por reproducido. A las 19.45 h [...] acude al servicio de urgencias del
Hospital, se le diagnostica de Síndrome Gripal y afonía,
prescribiéndose Propalgín plus, Termalgín y se le indica que debe
consultar con el otorrino por la afonía. En la mañana del 14 de abril
presenta un nuevo escrito en el registro general dirigido al gerente,
que al figurar en autos se da por reproducido. Doña [...] marcha a
Santa Cruz donde presenta la documentación correspondiente a la nómina
del mes de abril y la correspondiente a la liquidación de primer
trimestre del IRPF. El 14 de abril de 1999 el gerente acordó la
extinción del contrato por desistimiento del empresario. Desde el 15 de
abril de 1999 doña [...] ha estado de baja por IT, hasta el 15 de junio
de 1999. El 16 de abril de 1999 a las 11.45 los funcionarios [...] y
[...] se presentaron en el domicilio de [...] en calle [...] en Santa
Cruz al objeto de notificarle la extinción del contrato de trabajo y al
no encontrarse nadie no realizaron la notificación. Nuevamente se
personaron los referidos funcionarios el 19 de abril a las 14.25 h, y
tampoco realizaron la notificación al no encontrarse nadie. Igualmente
el 20 de abril de 1999, los funcionarios [...] y [...] fueron al citado
domicilio con el mismo propósito, que no consiguieron verificar, al no
haber nadie en el domicilio. El 26, a las 11.00, el 27 a las 8.35 horas
y el 28 de abril a las 7.40 se personaron [...], la supervisora de
enfermería, [...], jefe del grupo administrativo y el gerente, en el
domicilio de doña [...] en Tamaduste para comunicarle su cese, estando
aquélla ausente. El 4 de mayo se acuerda comunicar la extinción por el
Boletín de la Comunidad. El 13 de mayo de 1999 por la gerencia se
presenta solicitud de baja de la trabajadora en la Seguridad Social,
señalándose como fecha de la baja el 14 de abril de 1999. El 17 de
mayo doña [...] pasó control de su incapacidad temporal con motivo de
la solicitud de control que había sido formulada por la empresa,
encontrándose justificada la baja. El 19 de mayo de 1999 el
"Boletín Oficial de Canarias" publica resolución de 4 de
mayo de 1999 por la que se procede a extinguir el contrato por
desistimiento de la gerencia -que por su extensión se da por
reproducida-. Doña [...] el 3 de junio de 1999 presentó reclamación
previa, que fue estimada parcialmente en cuanto a la fecha de efectos
del despido, el día de la publicación en el BOCAN».
CUARTO Contra la anterior sentencia, doña [...]
formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en su
sentencia de 31 de marzo de 2000, estimó el recurso, y revocando la
sentencia de instancia, estimó la demanda y condenó a la demandada a
optar entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo y en las
mismas condiciones, o a indemnizarla con una cantidad de 45 días por
año de servicio, con el abono en cualquier caso de los salarios de
tramitación. La misma Sala de lo Social dictó Auto de aclaración de
fecha 25 de mayo de 2000, especificando la cantidad de la indemnización
en 191.128 ptas., y los salarios de tramitación en 12.008 ptas.
diarios.
QUINTO Contra la sentencia de la Sala de lo
Social de Santa Cruz de Tenerife, el Servicio Canario de Salud interpuso
el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que
se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes
motivos:
"I.- La contradicción de la sentencia recurrida
con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Baleares de fecha 20 de julio de 1998.
II.- Infracción por inaplicación de la Disposición
Final séptima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, en relación con
el art. 6 del Reglamento de Estructura, Organización y Funcionamiento
de Hospitales aprobado por RD 521/1987 de 15 de abril y arts. 2.1 y 1.6
del Código Civil, así como la Disposición Adicional Décima y art. 2
de la Ley 30/1999, de 5 de octubre y RD 1382/1985, de 1 de agosto.
SEXTO Se admitió a trámite el recurso, y tras
ser impugnado por la parte recurrida, doña [...], se pasaron las
actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el
sentido de estimar improcedente tal recurso.
SEPTIMO Dada la trascendencia y complejidad del
presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del
presente recurso se hiciera en Sala General, fijándose finalmente para
el día 21 de marzo de 2001 la celebración de tales actos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO La actora, doña [...], fue contratada
por el Servicio Canario de Salud, para prestar servicios en el Hospital
Nª Sra. de los Reyes de la isla de El Hierro y su área de Salud, a fin
de que desempeñase las funciones de Directora de Gestión y Servicios
Generales del Hospital. El contrato se concertó el 11-1-1999, iniciando
la actora su trabajo en ese día. Se convino este contrato "al
amparo de lo previsto en la Disposición Final Séptima de la Ley
31/1991 de Presupuestos Generales del Estado para 1992 y en el Real
Decreto 1382/1985 por la que se regula la relación laboral de carácter
especial del Personal de Alta Dirección". Se estableció que su
duración sería de 2 años, siendo prorrogable por períodos anuales.
El 14-4-1999 el Gerente procedió a extinguir el citado contrato de
trabajo de la actora, por desistimiento de la empresa. La actora se dio
de baja por Incapacidad Temporal el día 15-4-1999. El Servicio Canario
de Salud intentó notificar en varias ocasiones a la actora la
extinción de su contrato sin conseguirlo. Por ello el 4-5-1999 se
acordó realizar tal comunicación mediante publicación en el Boletín
Oficial de la provincia. Esta publicación se realizó el 19 de mayo
siguiente. La demandante estuvo en situación de IT hasta el 15-6-1999.
La demandante presentó la pertinente demanda de
despido.
El Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de
Tenerife dictó sentencia de 28-9-1999, en la que desestimó la demanda
referida, por entender que el nexo contractual de la actora debía ser
calificado como relación laboral especial de alta dirección, sujeta al
RD 1382/1985. Sin embargo, la Sala de lo Social de Tenerife del TSJ de
Canarias, en su sentencia de 31-3-2000, revocó la resolución de
instancia y acogió favorablemente la referida demanda de despido,
declarando la improcedencia del mismo. Esta sentencia estima que la
relación laboral de autos es normal u ordinaria, no siendo posible
calificarla como relación laboral especial de alta dirección.
El Servicio Canario de Salud interpuso contra esa
sentencia de la Sala de lo Social de Tenerife, el recurso de casación
para la unificación de doctrina de que ahora tratamos.
En este recurso se alega, como contrapuesta a la
recurrida, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de
20 de julio de 1998, la cual entra en contradicción con aquélla,
habida cuenta que también se refiere a un supuesto en que el actor fue
contratado como Director de Gestión y Servicios Generales de un
Hospital de la Seguridad Social; el primer problema a resolver en ese
supuesto se centró en la determinación de la naturaleza jurídica de
ese nexo contractual, como también acontece en esta litis; y dicha
sentencia referencial llegó a la conclusión de que se trataba de una
relación laboral de carácter especial, conclusión distinta a la de la
sentencia que aquí se impugna, en la que se sostiene que el vínculo de
la demanda es una relación laboral ordinaria. Por esta causa las
decisiones que se adoptan en estas dos sentencias confrontadas son
diferentes, por cuanto que, aun cuando en ambas se declara la
improcedencia de los respectivos despidos, sin embargo las consecuencias
que se derivan de tales declaraciones son manifiestamente distintas,
dado que mientras en la recaída en esta litis se aplican las
consecuencias que previenen los arts. 56.1 del Estatuto de los
Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, que son las
propias de tales despidos en lo que atañe a las relaciones laborales
ordinarias, en cambio en la sentencia de contraste se aplicaron las
consecuencias de la improcedencia del despido que prescribe el art. 11.3
del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto con respecto al personal de
alta dirección. Concurre, pues, la contradicción que exige el art. 217
de la mencionada Ley procesal laboral.
Y no se desvirtúa ni altera la conclusión que se
acaba de exponer por el hecho de que en un caso el interesado prestase
servicios al Instituto Nacional de Salud y en el otro la actora
trabajase para un Servicio de Salud de una Comunidad Autónoma (en
concreto, para el Servicio Canario de Salud), toda vez que:
a).-En ambos supuestos el vínculo existente era un
contrato de trabajo, y es sabido que la legislación laboral es de la
competencia exclusiva del Estado, como dispone el art. 149-1-7ª de la
Constitución Española, con lo que no es posible que la normativa
reguladora de la relación de autos sea distinta, en uno y otro caso;
b).-Los vínculos jurídicos examinados en las dos
sentencias no se incardinan en el área de las relaciones estatutarias
del personal de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, en
la cual sí es posible, en cierta medida, una regulación distinta en
los diferentes Servicios de Salud de diversas Comunidades Autónomas; se
trata, insistimos, de relaciones laborales, y en consecuencia las
disposiciones legales que las regulan tienen que ser las mismas en todo
el territorio español;
c).-Es cierto que el Sistema Canario de Salud se rige
por sus propias normas, fundamentalmente por la Ley canaria 11/1994, de
26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, y el Decreto 32/1995,
de 24 de febrero, que aprobó el Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Servicio Canario de Salud, pero ninguna de estas
disposiciones regula los contratos de trabajo análogos a los de autos,
ni podría hacerlo en virtud de las razones expresadas en los dos
apartados inmediatos anteriores;
d).-También es verdad que la Disposición Final
Séptima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, que es norma relevante
en las cuestiones que se plantean en estos autos, se refiere
explícitamente a los «centros sanitarios del Instituto Nacional de la
Salud», pero no puede olvidarse que el contrato de trabajo concertado
por la actora y el Servicio Canario de Salud se amparó, precisamente,
en esa Disposición Final Séptima, con lo que es clara su repercusión
e incidencia sobre la relación de autos; a lo que se añade que esa
Disposición Final Séptima, si no puede ser calificada como norma
estatal básica en la regulación de las Instituciones Sanitarias de la
Seguridad Social, se ha de aplicar en estas Instituciones con carácter
subsidiario, en ausencia de norma autonómica que regule tal materia.
SEGUNDO La referida Disposición Final Séptima
de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1992, a cuyo amparo se suscribió el contrato de la actora,
estableció que «la provisión de los órganos de dirección de dichos
centros, servicios y establecimientos (los "centros sanitarios del
Instituto Nacional de la Salud") se efectuará conforme al régimen
laboral especial de alta dirección...».
El Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero, sobre
selección de personal estatutario y provisión de plazas en las
Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, se publicó en el BOE
de 9 de enero de ese año y entró en vigor ese mismo día por expreso
mandato de su Disposición Final Tercera; resulta, por tanto, que cuando
se suscribió el contrato de la demandante ya estaba vigente este
Decreto-ley. El art. 20.4 del mismo ordena que "la provisión de
los órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos
sanitarios podrá efectuarse también conforme al régimen laboral
especial de alta dirección, regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1
de agosto"; y a continuación precisa que "se entiende por
órganos de dirección, a los efectos previstos en el párrafo anterior,
los Directores Gerentes de los Centros de Gasto de Atención
Especializada y Atención Primaria, así como los Subgerentes y los
Directores y Subdirectores de División".
Este Real Decreto Ley 1/1999 fue convalidado por el
Pleno del Congreso de los Diputados de 9 de febrero de ese año,
acordándose su tramitación como Ley ordinaria; a resultas de tal
tramitación parlamentaria se aprobó la Ley 30/1999, de 5 de octubre,
sobre selección y provisión de plazas de personal estatutario de los
Servicios de Salud. Conviene indicar que, a pesar de la circunstancia
que se acaba de expresar, el texto de esta Ley 30/1999 es muy distinto,
considerado en su conjunto, que el que se contenía en el Real
Decreto-ley 1/1999, lo cual fue debido, obviamente, a las enmiendas
introducidas en el texto inicial durante el referido trámite
parlamentario. Por ello, la Disposición Derogatoria Unica, número 1,
de esta Ley 30/1990 establece que "la presente Ley sustituye y
deroga el Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero", si bien añade
seguidamente que "los preceptos derogados de dicho Real Decreto-ley
mantendrán temporalmente su vigencia con rango reglamentario hasta que
entren en vigor las normas de desarrollo de esta Ley previstas en el
art. 1.3".
El núm. 4 de la Disposición Adicional Décima de la
Ley 30/1999 contiene una norma igual, en su redacción literal, a la que
recogía el art. 20.4 del Real Decreto-ley 1/1999, que se reprodujo poco
más arriba.
TERCERO Algunas sentencias de Tribunales
Superiores de Justicia han interpretado la Disposición Final Séptima
de la Ley 31/1991 en el sentido de que la aplicación del régimen
laboral especial de alta dirección que la misma efectúa en relación
con los órganos de dirección de los hospitales y centros sanitarios
del INSALUD, únicamente podrá hacerse realidad en aquellos casos en
que el sujeto contratado para el ejercicio del cargo directivo cumpla
con exactitud los requisitos y exigencias que se determinan en el art.
1.2 del Real Decreto 1382/1985, es decir aquellos casos en que el
directivo "ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica
de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con
autonomía y plena responsabilidad". Pero esta interpretación no
puede ser aceptada, por ser claramente equivocada, toda vez que la misma
vacía totalmente de contenido a la comentada Disposición Final
Séptima, pues no existiría ningún caso al que tal norma se pudiera
aplicar. Esto es obvio, dado que la «empresa» que hay que tomar en
consideración en estos casos es el INSALUD o el correspondiente
Servicio autonómico de Salud, y con respecto a tales entidades el cargo
directivo de mayor rango o jerarquía de un hospital de la Seguridad
Social, nunca ostenta «poderes inherentes a la titularidad jurídica»
de esas entidades gestoras, poderes que además han de ser «relativos a
los objetivos generales» de éstas; siendo totalmente inviable que un
directivo de un hospital ostente, por razón de ese específico cargo,
poderes "relativos a los objetivos generales" del INSALUD o de
un Servicio de Salud de una Comunidad Autónoma.
Es más, aunque como mera hipótesis se aceptase (con
error palmario) que a este objeto la empresa que se ha de tomar en
consideración es únicamente el propio hospital o centro sanitario,
tampoco así puede pensarse que exista en esas Instituciones Sanitarias
algún directivo, por muy elevado que sea su puesto, que tenga unos
poderes y facultades de las características y condiciones que exige
dicho art. 1.2, puesto que no cabe que esos poderes y facultades sean
"inherentes a la titularidad jurídica" de ese hospital, que
siempre corresponderá a la entidad gestora de que se trate, ni tampoco
los ejercerá con "autonomía y plena responsabilidad", ya que
necesariamente ha de seguir, acatar y cumplir las reglas, mandatos y
disposiciones que le imponga dicha entidad gestora.
Es totalmente rechazable e inadmisible la
interpretación de una norma legal que la deja vacía y sin contenido.
Tal criterio, más que interpretar la norma, lo que realmente hace es
dejarla sin efecto, privarle de efectividad y vigencia, pues de tal modo
sus mandatos se convierten en declaraciones meramente platónicas sin
ninguna clase de repercusión o consecuencia en la realidad del tráfico
jurídico.
La única interpretación admisible de la norma que
comentamos, es la que sienta el criterio de que la misma aplica el
régimen del personal laboral especial de alta dirección a directivos
de hospitales y centros sanitarios de la Seguridad Social que hayan sido
contratados laboralmente, aunque no reúnan los requisitos y condiciones
que impone el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985. Lo cual se corrobora
plenamente por las normas legales que han venido a suceder a esa
Disposición Final, esto es el art. 20.4 del Real Decreto-ley 1/1999 y
la Disposición Adicional Décima, núm. 4, de la Ley 30/1999, las
cuales determinan quiénes son los concretos órganos de dirección de
centros y establecimientos sanitarios a los que se aplica el indicado
régimen especial, siendo incuestionable que ninguno de los cargos u
órganos que estos preceptos mencionan, cumplen las condiciones y
exigencias del art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985.
De lo expresado se deduce que, conforme a las
disposiciones legales que se vienen comentando, la normativa reguladora
del personal de alta dirección que se previene en el Real Decreto
1382/1985, se aplica a determinados directivos de centros sanitarios los
cuales no cumplen en absoluto, los requisitos y presupuestos que, según
el art. 1 de dicho Decreto, son necesarios para poder ser incluidos en
el concepto de personal de alta dirección que esta norma establece.
Pero esta realidad no supone que pueda sostenerse que aquellas
disposiciones legales hayan vulnerado los mandatos de la Constitución,
ni que se deba formular ante el Tribunal Constitucional cuestión de
inconstitucionalidad con respecto a ellas. Se funda este criterio en las
siguientes consideraciones:
1).-No existe razón alguna para poder afirmar que
las normas antes reseñadas, es decir la Disposición Final Séptima de
la Ley 31/1991, el art. 20-4 del Real Decreto-ley 1/1999 y la
Disposición Adicional Décima, número 4, de la Ley 30/1999 infringen
algún precepto de la Constitución.
2).-No puede hablarse de infracción del art. 14 de
la misma, derivada de la comparación de las normas comentadas con el
art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, pues no existe entre esas
normas y este art. 1 ninguna clase de conflicto. En este caso nadie
discute que la relación jurídica examinada sea un contrato laboral; se
admite por todos la naturaleza laboral de dicha relación; el tema del
debate consiste en dilucidar si se trata de una relación de trabajo
ordinaria o una relación de trabajo especial de alta dirección.
3).- Pero, tampoco en lo que concierne a este último
dilema puede pensarse en que se conculque por las normas referidas el
art. 14 de la Constitución, que en este caso tendría que derivarse de
la confrontación de las mismas con el art. 2.1a) del Estatuto de los
Trabajadores. Este último artículo no especifica ni define el concepto
de relación laboral especial de alta dirección, solamente hace
alusión a ella; por consiguiente, no puede decirse que las comentadas
normas contengan un tratamiento distinto al que prescribe dicho art.
2-1.
4).-La divergencia de tratamiento se produce entre
las disposiciones a que se viene aludiendo, y el art. 1-2 del Real
Decreto 1382/1985, pero este precepto tiene rango reglamentario,
mientras que aquellas otras ostentan la condición y carácter de leyes
formales. Es inaceptable basar la inconstitucionalidad de una Ley en el
hecho de que sus mandatos sean distintos que los establecidos en un
Decreto; en cualquier caso, ante tal disparidad, tendría que prevalecer
la Ley sobre el Reglamento.
5).-Es más, el apartado i) del art. 2.1 del Estatuto
de los Trabajadores extiende el concepto de relación laboral especial a
"cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como
relación laboral de carácter especial por una Ley". Y esto es, en
definitiva, lo que han hecho las disposiciones legales comentadas, toda
vez que lo que en ellas se hace realmente es otorgar la condición de
relación laboral especial a la de los directivos de centros
hospitalarios de la Seguridad Social. Sin que esta conclusión pueda
entenderse desvirtuada por el hecho de que ese otorgamiento se efectúe
mediante el sistema de remitirse a los mandatos del Real Decreto
1382/1985.
6).-Además, no puede olvidarse, en el discurso
argumental que venimos exponiendo, que las relaciones profesionales de
los cargos directivos de los hospitales y centros sanitarios de la
Seguridad Social presentan unas especiales notas diferenciadoras, unas
particularidades propias basadas en la específica importancia social de
la función que desempeñan, que atañe a un área tan delicada y
trascendente como es la sanidad y la salud pública y la protección
sanitaria propia de la Seguridad Social, de tal modo que es obligado
arbitrar medios adecuados para que el funcionamiento de las mismas sea
lo más correcto y eficaz posible, dando facilidades para corregir con
prontitud las disfunciones que en ellas se pudieran producir. En
consecuencia, no puede descartarse que existan razones justificativas de
un tratamiento diferenciado de los directivos mencionados, en relación
con otros trabajadores.
CUARTO Como ya se ha dicho, la actora fue
contratada para desempeñar el cargo de Directora de Gestión y
Servicios Generales del Hospital Nuestra Señora de los Reyes de la isla
de El Hierro y su área de Salud, cargo que ejerció mientras pervivió
su contrato de trabajo. No cabe duda que dicha demandante está incluida
en el radio de acción de las normas comentadas en los dos razonamientos
jurídicos anteriores, máxime cuando el cargo referido está
considerado propio de los órganos de dirección de los Hospitales de la
Seguridad Social conforme lo que estatuyen los arts. 6 y 14 del Real
Decreto 521/1987, de 15 de abril.
En consecuencia, es obligado sostener que al vínculo
laboral de dicha demanda le es de aplicación el «régimen laboral
especial de alta dirección, regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1
de agosto y que tal relación de prestación de servicios ha quedado
extinguida por desistimiento empresarial, en virtud de lo establecido en
el art. 11-1 de este Decreto». Debe estimarse, por tanto, acertada la
decisión adoptada por la sentencia de instancia, que desestimó, por
tal causa, la demanda origen de esta litis.
QUINTO Por el contrario la sentencia recurrida,
dictada por la Sala de lo Social de Tenerife del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias el 31 de marzo de 2000, acogió favorablemente
dicha demanda, lo que significa que ha vulnerado las disposiciones
legales mencionadas en los fundamentos de derecho precedentes y
quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y la formación
de la jurisprudencia. Por ello, se ha de estimar el recurso entablado
por el Servicio Canario de Salud y se ha de casar y anular dicha
sentencia de la Sala de lo Social de Tenerife. Y resolviendo el debate
planteado en suplicación se ha de confirmar la sentencia dictada en la
instancia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife
el 28 de septiembre de 1999, que desestimó la demanda origen de este
litigio y absolvió de la misma al organismo demandado.
Por lo expuesto, en nombre de SM El Rey y por la
autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la
unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don [...] en nombre
y representación del Servicio Canario de Salud, contra la sentencia de
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede
de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 31 de marzo de 2000, recaída en el
recurso de suplicación núm. 882/1999 de dicha Sala, y en consecuencia,
casamos y anulamos la sentencia citada de la Sala de lo Social de
Tenerife. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos
la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de
Santa Cruz de Tenerife el 28 de septiembre de 1999, que desestimó la
demanda formulada por doña [...] y absolvió de la misma al organismo
demandado. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en
la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día de la fecha fue
leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D.
Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma,
certifico.