Jurisprudencia

 

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

 

 

Recurso de Casación núm. 9176/1997

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Martí García.

 

En la Villa de Madrid, a uno de octubre de dos mil dos.

 

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 9176/1997, interpuesto por D. [...], que actúa representado por el Procurador D. [...], contra la sentencia de 6 de junio de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso contencioso-administrativo 1726/1994, en el que se impugnaba la resolución de 16 de marzo de 1994 de la Comisión Permanente del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, que estimando en parte el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Colegio Oficial de Médicos de Murcia, al amparo de los artículos 64 y 65 de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, le impone sanción de once meses de suspensión del ejercicio de la profesión.

 

Siendo parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, que actúa representado por el Procurador D. [...]

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por escrito de 10 de junio de 1994, D. [...], interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo General de Colegios de Médicos de 16 de marzo de 1994, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 6 de junio de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. [...] frente a la resolución de 16 de marzo de 1994, expresada en el encabezamiento de esta sentencia, anulándola por su disconformidad al Ordenamiento Jurídico en lo aquí discutido, reduciendo la sanción impuesta de once meses de suspensión, que se sustituye por la de suspensión del ejercicio profesional por seis meses. Sin costas".

 

SEGUNDO.- Una vez notificada la citada sentencia el recurrente por escrito de 1 de julio de 1997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 8 de septiembre de 1997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

 

TERCERO.- En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida con los demás pronunciamientos que corresponda, en base a un único motivo de casación en el que al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en que se denuncia, por un lado la vulneración del derecho a un Juez imparcial reconocido por el artículo 24 de la Constitución y por otro la vulneración del artículo 20.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por aplicación indebida del mismo.

 

CUARTO.- La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, que no se pueden en el recurso de casación, denunciar defectos en el procedimiento administrativo, que la sentencia recurrida aplicó adecuadamente el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo y ello en conformidad con algunas de las sentencias que cita y en fin, que además de haber sido enjuiciada la cuestión por el órgano en el que concurrían la causa de abstención ha sido enjuiciada por el Consejo General y por la Sala y estos dos órganos han reducido la sanción primitiva. Sin olvidar, en fin, que el principio de seguridad impide una vuelta atrás de las actuaciones, y que la petición del recurrente es incongruente pues debía haber interesado la vuelta atrás de las actuaciones y no la nulidad de los actos impugnados.

 

QUINTO.- Por providencia de 2 de julio de 2002, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de septiembre del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

 

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimo en parte el recurso contencioso-administrativo y reduce la sanción impuesta de once meses a seis meses, valorando en sus Fundamentos de Derecho, entre otros lo siguiente: "Quinto.-El Pleno de la Junta Directiva del referido Colegio del que formaron parte los señores [...] y [...], en su sesión de 1 de abril de 1993 resolvió por unanimidad imponer al hoy recurrente las sanciones anteriormente expresadas, diciéndose en el punto 8º de los "antecedentes" de la resolución que "[...] en cuanto a la recusación que hace del Presidente y Secretario se desestima, ya que ambos estuvieron presentes durante las informaciones previas en calidad de Directivos del Colegio y no como miembros ni de la Comisión Deontológica (aunque son miembros natos, han delegado sus funciones) ni de los técnicos. En ningún momento han prestado declaración testifical, ya que si bien fueron requeridos por el doctor [...], éste no se presentó a esa citación". En el recurso de alzada se vuelve a insistir por el recurrente en el hecho de dichas intervenciones y declaraciones testificales para fundar la impugnación. Como se observa, la resolución del Colegio Oficial de Médicos de Murcia, incurre en error, pues efectivamente ambos miembros de la Junta Directiva emitieron declaración testifical en el expediente disciplinario como antes se expuso, guardado silencio sobre ello tanto la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos como los escritos de contestación a la demanda y conclusiones. La Ley de Procedimiento Administrativo L.P.A., en sus arts. 20 y siguientes trata de la recusación, figurando en el núm. 2.d) del 20 como motivo de abstención "el haber tenido intervención como perito o testigo en el procedimiento de que se trate". La Ley 30/1992 reproduce en su art. 28.2.d) el motivo. Los Estatutos de la OMC contemplan en su art. 68.c) las causas de abstención, pero refiriéndolas a los Instructores y Secretarios, según se desprende de la interpretación sistemática de los núms. 4, 5 y 6 de dicho artículo, pues en el primero de los números citados se trata de la designación de Instructor y Secretario, diciéndose respecto del primero que "desempeñará obligatoriamente su función, a menos que tuviera motivos de abstención". En el número 5 se enumeran las causas de abstención o recusación y en el nº 6 se dice textualmente que "a los efectos del ejercicio del derecho de recusación, los nombramientos de Instructor y Secretario serán comunicados al expedientado [...]". Por consiguiente, dada la fecha de incoación del procedimiento disciplinario la L.P.A. resulta de aplicación supletoria en este caso, Ley que por cierto es aplicada a lo largo del expediente disciplinario. Ahora bien, la propia L.P.A. en el nº 3 del art. 20 se cuida de señalar que "la actuación de funcionarios en los que concurren motivos de abstención no implica necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido". Por lo tanto, en los casos en los que el motivo de abstención no tenga influencia decisiva en la formación de la voluntad del órgano la invalidez no deberá producirse. Así, en el supuesto que se enjuicia por la Sala vemos como el Pleno de la Junta Directiva adoptó el acuerdo sancionador por unanimidad, estando integrado este órgano de gobierno por catorce directivos, según resulta del folio 274 del expediente administrativo, contados los dos miembros recusados, cuyo voto no pudo tener, pues, carácter determinante para la imposición de la sanción, luego recurrida en alzada".

 

SEGUNDO.- En el único motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aduce dos tipos de infracciones, una, por la infracción del derecho a un Juez imparcial y a un proceso con todas las garantías reconocidas en los artículos 24 de la Constitución y sentencias del Tribunal Constitucional, y artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y la otra, por aplicación indebida del artículo 20.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Alegando en síntesis, respecto a la primera infracción, que la resolución sancionadora se dictó por un Órgano colegiado en el que algunos miembros estaban incursos en causa de abstención debidamente denunciada por medio de la recusación oportuna, que se silenció. Y respecto a la segunda infracción, la doctrina de las sentencias de 26 de octubre de 1988 y la de 26 de enero de 1990.

Y procede rechazar, la alegación relativa a la primera infracción. De una parte y principalmente, porque se denuncian infracciones relativas a la actuación administrativa y es sabido que el recurso de casación, conforme a los términos en que lo ha dispuesto el Legislador y ha reiterada esta Sala sentencias de 11 de diciembre de 2001 y 16 de abril de 2002, no es contra la actuación de la Administración y si exclusivamente contra la sentencia recurrida, máxime cuando en el caso de autos sobre esa cuestión la sentencia recurrida se ha pronunciado expresamente y cuando el recurrente también ha aducido la infracción que ha estimado oportuna respecto a esa valoración de la sentencia recurrida, y por tanto, el objeto de la litis se ha de reducir a esa segunda infracción. Debiendo además de lo anterior recordar, que la causa de recusación, afectaba a dos de los catorce miembros que integraban el primer órgano colegiado que intervino en el expediente, que el órgano colegiado que en alzada revisó la primera resolución además de no afectado por causa de abstención alguna revisó en el fondo la resolución impugnada reduciendo la sanción y en fin que la Sala de Instancia, no sólo conoció de todo ello sino que también resolvió sobre la cuestión de fondo y redujo nuevamente la sanción, por lo que cuando menos en principio no cabe aceptar, ni que el recurrente no tuviera un proceso con todas las garantías, ni que el proceso no fuera resuelto por un Juez imparcial.

 

TERCERO.- De igual forma, procede rechazar la segunda de las infracciones denunciadas y con ello desestimar el único motivo de casación.

Pues por un lado, la Sala de Instancia ha aplicado el artículo 20.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en los propios términos literales y de acuerdo con el espíritu y finalidad del mismo, valorando si la actuación de los funcionarios incursos en motivos de abstención ha podido o no incidir en el resultado final, y cuando ello es así y lo permite la norma en su redacción literal, es claro que no cabe apreciar, como se alega que su aplicación ha sido indebida, sin olvidar que en su caso la aceptación de esa alegación del recurrente, llegaría a una vuelta atrás de las actuaciones, y dado, que el Órgano colegiado que revisó la alzada la primera resolución, no estaba afectado por causa de abstención o recusación y resolvió sobre el fondo, y que, también la Sala de Instancia volvió a conocer del fondo del asunto, reduciendo la sanción, es obvio que esa vuelta atrás de las actuaciones no alteraría los términos ni la validez del proceso, y por tanto esa vuelta atrás para obtener el mismo resultado lo vedan los principios de seguridad y de economía procesal y vigentes también en nuestro ordenamiento.

Por otro lado, se ha de significar, que no es aplicable al supuesto de autos la doctrina del Tribunal Supremo que señala el recurrente, pues la sentencia de 26 de octubre de 1988, se refiere a un supuesto en el que el mismo recusado por Decreto resuelve el incidente de recusación, y en el caso de autos se trataba de un Órgano colegiado, con catorce miembros de los cuales solo dos estaban afectados por la causa de recusación, y que hubo recurso de alzada ante otro órgano no afectado por causa de recusación o abstención, que fue el que agotó la vía administrativa y que resolvió sobre el fondo del asunto. Y que la doctrina de sentencia de 26 de febrero de 1990, que también el recurrente cita, lleva a la misma solución que la Sala de Instancia adoptó, pues si bien es cierto, que esa sentencia de 26 de febrero de 1990, refiere que hay que inclinarse por considerar inválidos los actos dictados por órganos cuya titular incurra en causa de recusación, no conviene olvidar que también al tiempo refiere que "sólo excepcionalmente debe mantenerse la validez de un acto dictado en esas condiciones", y en esa excepción ciertamente que cabe incluir el supuestos de autos, cuando como se ha señalado, la causa de abstención sólo afectaba a dos de los catorce miembros del primer Órgano Colegiado, no había causa de abstención en el Órgano que en alzada agotó la vía administrativa y analizó el fondo del asunto, reduciendo la sanción, y cuando en fin el asunto fue resuelto, valorando esa incidencia y resolviendo sobre el fondo del asunto por la Sala de Instancia.

 

CUARTO.- Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

 

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. [...], que actúa representado por el Procurador D. [...], contra la sentencia de 6 de junio de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso contencioso-administrativo 1726/1994, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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