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Jurisprudencia |
SECCIÓN 7ª Sentencia. 01-7-1998, Recurso. 1959/1995. Ponente: Vázquez Castellanos, Mª del Camino ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a
la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó al recurrente
para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en
autos en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de
aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando
el recurso se acojan las peticiones de la demandante. SEGUNDO.- La representación del INSALUD, contestó la
demanda mediante escrito que obra en autos, oponiéndose a la misma conforme a
los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución
recurrida. TERCERO.- Habiéndose recibido el recurso a prueba, se
practicó la propuesta y admitida con el resultado que obra en las actuaciones y
se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 30 de junio del año
en curso en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Camino Vázquez
Castellanos, quien expresa el parecer de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo
interpuesto por Dña. María Jesús González Díez, Procuradora de los
Tribunales en nombre y representación de Dña. Paloma, se dirige contra la
resolución de fecha 17 de julio de 1995 de la Dirección General del Instituto
Nacional de la Salud (INSALUD) que, en vía de recurso, confirmó la resolución
de 10 de febrero de 1995 de la Secretaría de la Dirección General del INSALUD
por la que se resolvió definitivamente el concurso de traslado voluntario para
plazas de personal Facultativo Especialista de Área de los Servicios
Jerarquizados del INSALUD convocado por resolución de 24 de febrero de 1994 de
la Dirección General del INSALUD. Frente a aquella resolución se alza ahora la
recurrente en esta instancia jurisdiccional solicitando se anule y se reconozca
su derecho a la adjudicación de una plaza, en propiedad, de Nefrología del
Hospital "Severo Ochoa" de Leganés (Madrid), alegando, en síntesis,
que de acuerdo con el baremo establecido en la antedicha convocatoria, y con los
méritos alegados y acreditados, le corresponden 49,900 puntos en lugar de los
47,400 que se han reconocido, puntuación que de habérsele reconocido
correctamente le daba derecho a la obtención de la plaza de Nefrología del
Hospital "Severo Ochoa" de Leganés que fue adjudicada a otra persona
que alcanzó 48,400 puntos. Basa la recurrente su pretensión en lo siguiente:
en primer lugar, en su derecho a que se reconozca 2,20 puntos de acuerdo con lo
dispuesto en el punto III.3 del Baremo, relativo a la "Experiencia
Profesional", correspondiente al período en que prestó servicio en
calidad de funcionaria interina y contratada laboral, en el Hospital "San
Juan de Dios", dependiente de la Excma. Diputación Provincial de Alicante,
en el período comprendido entre el 2 de marzo de 1984 y el 20 de enero de 1986
durante el que ejerció la medicina en su especialidad de Nefrología, en
segundo lugar, estima la recurrente que, asimismo, deben serle reconocidos otros
0,30 puntos de acuerdo con lo previsto en el apartado IV.2 del Baremo relativo a
"otras actividades" pues acreditó o pudo acreditar, haber formado
parte de Comisiones Clínicas constituidas al amparo del Real Decreto 521/1987,
de 15 de abril, como miembro así designado, durante al menos dos años
ininterrumpidos, pues formó parte, durante un período notoriamente superior al
exigido, de una Comisión de Investigación en el Hospital "Severo
Ochoa". SEGUNDO.- La resolución del presente caso que se somete a
nuestro enjuiciamiento precisa de la constatación de los siguientes datos que
se derivan de las actuaciones: A) El Ministerio de Sanidad y Consumo, en virtud de resolución
de 24 de febrero de 1994 de la Dirección General del instituto Nacional de la
Salud, convocó concurso de traslado voluntario para personal Facultativo
Especialista de Área de los Servicios Jerarquizados del INSALUD. Dicha resolución
fue publicada en el B.O.E. de 22 de marzo de 1994, fijando el plazo de 1 mes
para la presentación de las solicitudes a las que los concursantes debían unir
la documentación pertinente. La citada resolución, por otra parte, fue
modificada en dos ocasiones a través de la resolución del Director General del
INSALUD, de 25 de marzo de 1994, y la resolución del Director General del
INSALUD, de 29 de julio de 1994. B) En el Anexo II de la citada resolución figuraba el Baremo
de puntuación estableciéndose en su punto III.3 que "por cada mes
trabajado como interino, contratado, eventual o autorizado en los servicios
jerarquizados de la especialidad a la que se concursa en instituciones
sanitarias gestionadas por el INSALUD o los Servicios de Salud de las
Comunidades Autónomas: 01 puntos"; y, en su punto IV.2 se establecía que
"por haber formado parte de Comisiones Clínicas, constituidas al amparo
del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, como miembro así designado, durante
al menos dos años ininterrumpidos: 0,3 puntos." C) El Hospital de "San Juan de Dios" en el que la
recurrente prestó sus servicios en la especialidad de Nefrología durante el
período cuyo reconocimiento solicita le sea computado (2-3-84 al 20-1-86), en
tal período fue un Hospital dependiente de la Excma. Diputación Provincial de
Alicante, siendo transferido posteriormente a la Generalitat Valenciana siendo
la fecha efectiva de dicho traspaso el día 1 de enero de 1991. D) La recurrente acompañó a su solicitud y al efecto de
acreditar el extremo IV.2 del Baremo, antes referido, un certificado de 28 de
marzo de 1994, del Director Médico del Hospital "Severo Ochoa" en el
que se puede leer "Que la Doctora Dña. Paloma, como Facultativo
Especialista en Nefrología, forma parte del Comité Ético de Investigación y
Ensayos Clínicos de este Centro desde el día 10 de diciembre de 1991 y en la
actualidad continúa participando en dicha Comisión." TERCERO.- La cuestión, por tanto, a dilucidar estriba en
determinar si resulta ajustado a Derecho como afirma la resolución recurrida la
exclusión en la valoración de los méritos de la concursante relativos al
tiempo de prestación de servicios en el Hospital Provincial de Alicante y la
participación en comisiones clínicas de investigación, méritos alegados en
base a lo establecido en el punto III.3 y IV.2 del Baremo de la referida
convocatoria. Comenzando por el primero de los méritos que la demandante
alega que no se le ha valorado, erróneamente, dado que está contemplado en el
baremo de la Convocatoria, debemos estimar, en apoyo de la resolución recurrida
que en tal aspecto estimamos ajustada a Derecho, que la omisión del cómputo de
méritos valorables del tiempo durante el cual la recurrente trabajó en el
Hospital San Juan de Dios dependiente de la Excma. Diputación Provincial de
Alicante, resulta correcto a la vista de la redacción del citado punto III.3
del baremo el cual se refiere al trabajo realizado "en Instituciones
Sanitarias gestionadas por el INSALUD o los Servicios de Salud de las
Comunidades Autónomas". Es evidente que durante el tiempo en el cual la
recurrente trabajó en el citado Hospital, éste no estaba gestionado por el
Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Valencia pues el traspaso del
citado Hospital a la Generalitat Valenciana se realizó en virtud del Decreto de
10 de diciembre de 1990 cuya efectividad se produjo, como señala el artículo 3
del mismo, a partir del día 1 de enero de 1991. Por lo tanto, la recurrente no
reunía el requisito previsto en el citado punto III.3 del baremo de la
Convocatoria, pues su trabajo en el Hospital San Juan de Dios de Alicante (período
2-3-84 al 20-1-86) lo realizó cuando éste aún no era gestionado por el
Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma Valenciana. Si la recurrente no estaba de acuerdo con tal criterio
sentado en las bases de la convocatoria a la que voluntariamente concurrió, debía
de haber impugnado las bases de la Convocatoria. Al no haberlo hecho, aquietándose,
no puede ahora alegar extemporáneamente cuando la resolución del Tribunal
Calificador no le ha resultado favorable, pretender que se estime deben
incluirse en el sentido del referido punto III.3 del baremo méritos no
contemplados en el mismo. Afirma la recurrente, por otra parte, que el trabajo
realizado en el citado Hospital le han sido reconocidos a efectos de trienios y,
además, que le ha sido computado en otros concursos publicados en el B.O.E. y
no solamente a ella le han sido computados sino que también lo han sido
respecto a otros concursantes, y cita nombres concretos. Pretende la recurrente
mediante tales alegaciones poner de relieve lo que a su juicio resulta un
contrasentido no tolerable jurídicamente. Sin embargo, no existe contrasentido
alguno entre el hecho de que de servicios prestados en el Hospital San Juan de
Dios de Alicante le haya sido computado a efecto de trienios en virtud de lo
dispuesto en la Ley 70/78, de 26 de diciembre y que el citado período no haya
recibido puntuación alguna de acuerdo con lo dispuesto en el baremo de la
convocatoria, pues como bien dice la recurrente en su demanda las bases de la
convocatoria constituyen la Ley de la Oposición o Concurso y conforme a la
misma ha sido valorado (aunque para no asignarle puntuación alguna) el mérito
alegado, y mayor abundamiento debemos señalar que tampoco se ha acreditado que
el Tribunal Calificador haya valorado positivamente y respecto a otros
concursantes, el mismo supuesto lo que sin duda alguna constituiría una quiebra
de principio de igualdad. Tampoco existe contrasentido alguno en el hecho de que
otros Tribunales Calificadores, en otros concursos, hayan puntuado a la
recurrente (y a otros concursantes) el citado tiempo de trabajo en el Hospital
San Juan de Dios de Alicante, pues sabido es que cada Tribunal de oposiciones no
está vinculado por las decisiones adoptadas por otro Tribunal de oposiciones, máxime
cuando difieren las bases de la oposición o concurso. En segundo lugar estima la recurrente que el Tribunal
Calificador debió otorgarle la puntuación establecida en el punto IV.2 del
Baremo respecto a su participación en la Comisión Clínica de Investigación
en el Hospital Severo Ochoa, pues aportó un certificado de fecha 28 de marzo de
1994 justificativo de tal actividad. Dicha certificación expedida por el
Director Médico del citado Hospital dice "Que la Doctora Dña. Paloma,
como Facultativo Especialista en Nefrología, forma parte del Comité Ético de
Investigación y Ensayos Clínicos de este Centro desde el día 10 de diciembre
de 1991 y en la actualidad continúa participando en dicha Comisión." La resolución recurrida refleja que el contenido de la
citada certificación no se ajustaba al contenido del citado punto IV.2, motivo
por el cual no fue valorada ni reconocida. Afirma la resolución que, sin
embargo, el certificado presentado posteriormente, aunque fuera de plazo
(certificado de 16 de enero de 1995) sí resultaba expresivo de la participación
de la recurrente en la Comisión clínica conforme establecía la citada base de
la convocatoria, pero que no le fue puntuado al haber sido presentado fuera de
plazo. Confirmando también en este aspecto la resolución
recurrida, estimamos que efectivamente tal y como ésta señala el certificado
de fecha 28 de marzo de 1994 aportado por la recurrente no reflejaba que ésta
formara parte de una comisión clínica pues aquél se refiere únicamente al
"Comité Ético de Investigación y Ensayos Clínicos". Aún cuando el
certificado posterior explica que la recurrente formaba parte además de tal
Comité, de la "Comisión de Investigación y Ensayos Clínicos"
durante el período exigido, es lo cierto que al haber sido presentado fuera del
plazo establecido para ello no pudo ser valorado y no resulta obligado al
Tribunal requerir a los interesados para que aporten o faciliten documentos,
aclaración o información complementaria de los méritos alegados pues si así
lo hiciera el Tribunal lo haría potestativamente pues como establece la base
quinta de la Convocatoria es la Dirección General quien "podrá"
requerir a los interesados tal información o documentación, en sintonía con
el carácter de procedimiento selectivo y de concurrencia competitiva que tiene
el concurso en el que participó la recurrente. CUARTO.- No se hace expresa imposición de costas al no
apreciarse las circunstancias que establece el artículo 131 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Vistas las disposiciones legales citadas y demás de
pertinente aplicación. F A L L O Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso
administrativo número 2284/95 interpuesto por la Procurador Sra. González Díez,
en nombre y representación de Dña. Paloma contra la resolución reflejada en
el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser ajustada a Derecho,
confirmamos, y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas. Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma,
haciendo la indicación de recursos que establece el artículo 248.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfredo Vázquez Rivera.- Mercedes
Moradas Blanco.- Camino Vázquez Castellanos.- Santiago de Andrés Fuentes. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior
Sentencia por la Magistrada Ponente, Iltma. Sra. Dña. Mercedes Moradas Blanco,
estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretaria
certifico.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID