Jurisprudencia


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SECCIÓN 7ª

Sentencia. 01-7-1998,

Recurso. 1959/1995.

Ponente: Vázquez Castellanos, Mª del Camino

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó al recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando el recurso se acojan las peticiones de la demandante.

SEGUNDO.- La representación del INSALUD, contestó la demanda mediante escrito que obra en autos, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicó la propuesta y admitida con el resultado que obra en las actuaciones y se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 30 de junio del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. María Jesús González Díez, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Dña. Paloma, se dirige contra la resolución de fecha 17 de julio de 1995 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) que, en vía de recurso, confirmó la resolución de 10 de febrero de 1995 de la Secretaría de la Dirección General del INSALUD por la que se resolvió definitivamente el concurso de traslado voluntario para plazas de personal Facultativo Especialista de Área de los Servicios Jerarquizados del INSALUD convocado por resolución de 24 de febrero de 1994 de la Dirección General del INSALUD. Frente a aquella resolución se alza ahora la recurrente en esta instancia jurisdiccional solicitando se anule y se reconozca su derecho a la adjudicación de una plaza, en propiedad, de Nefrología del Hospital "Severo Ochoa" de Leganés (Madrid), alegando, en síntesis, que de acuerdo con el baremo establecido en la antedicha convocatoria, y con los méritos alegados y acreditados, le corresponden 49,900 puntos en lugar de los 47,400 que se han reconocido, puntuación que de habérsele reconocido correctamente le daba derecho a la obtención de la plaza de Nefrología del Hospital "Severo Ochoa" de Leganés que fue adjudicada a otra persona que alcanzó 48,400 puntos. Basa la recurrente su pretensión en lo siguiente: en primer lugar, en su derecho a que se reconozca 2,20 puntos de acuerdo con lo dispuesto en el punto III.3 del Baremo, relativo a la "Experiencia Profesional", correspondiente al período en que prestó servicio en calidad de funcionaria interina y contratada laboral, en el Hospital "San Juan de Dios", dependiente de la Excma. Diputación Provincial de Alicante, en el período comprendido entre el 2 de marzo de 1984 y el 20 de enero de 1986 durante el que ejerció la medicina en su especialidad de Nefrología, en segundo lugar, estima la recurrente que, asimismo, deben serle reconocidos otros 0,30 puntos de acuerdo con lo previsto en el apartado IV.2 del Baremo relativo a "otras actividades" pues acreditó o pudo acreditar, haber formado parte de Comisiones Clínicas constituidas al amparo del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, como miembro así designado, durante al menos dos años ininterrumpidos, pues formó parte, durante un período notoriamente superior al exigido, de una Comisión de Investigación en el Hospital "Severo Ochoa".

SEGUNDO.- La resolución del presente caso que se somete a nuestro enjuiciamiento precisa de la constatación de los siguientes datos que se derivan de las actuaciones:

A) El Ministerio de Sanidad y Consumo, en virtud de resolución de 24 de febrero de 1994 de la Dirección General del instituto Nacional de la Salud, convocó concurso de traslado voluntario para personal Facultativo Especialista de Área de los Servicios Jerarquizados del INSALUD. Dicha resolución fue publicada en el B.O.E. de 22 de marzo de 1994, fijando el plazo de 1 mes para la presentación de las solicitudes a las que los concursantes debían unir la documentación pertinente. La citada resolución, por otra parte, fue modificada en dos ocasiones a través de la resolución del Director General del INSALUD, de 25 de marzo de 1994, y la resolución del Director General del INSALUD, de 29 de julio de 1994.

B) En el Anexo II de la citada resolución figuraba el Baremo de puntuación estableciéndose en su punto III.3 que "por cada mes trabajado como interino, contratado, eventual o autorizado en los servicios jerarquizados de la especialidad a la que se concursa en instituciones sanitarias gestionadas por el INSALUD o los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas: 01 puntos"; y, en su punto IV.2 se establecía que "por haber formado parte de Comisiones Clínicas, constituidas al amparo del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, como miembro así designado, durante al menos dos años ininterrumpidos: 0,3 puntos."

C) El Hospital de "San Juan de Dios" en el que la recurrente prestó sus servicios en la especialidad de Nefrología durante el período cuyo reconocimiento solicita le sea computado (2-3-84 al 20-1-86), en tal período fue un Hospital dependiente de la Excma. Diputación Provincial de Alicante, siendo transferido posteriormente a la Generalitat Valenciana siendo la fecha efectiva de dicho traspaso el día 1 de enero de 1991.

D) La recurrente acompañó a su solicitud y al efecto de acreditar el extremo IV.2 del Baremo, antes referido, un certificado de 28 de marzo de 1994, del Director Médico del Hospital "Severo Ochoa" en el que se puede leer "Que la Doctora Dña. Paloma, como Facultativo Especialista en Nefrología, forma parte del Comité Ético de Investigación y Ensayos Clínicos de este Centro desde el día 10 de diciembre de 1991 y en la actualidad continúa participando en dicha Comisión."

TERCERO.- La cuestión, por tanto, a dilucidar estriba en determinar si resulta ajustado a Derecho como afirma la resolución recurrida la exclusión en la valoración de los méritos de la concursante relativos al tiempo de prestación de servicios en el Hospital Provincial de Alicante y la participación en comisiones clínicas de investigación, méritos alegados en base a lo establecido en el punto III.3 y IV.2 del Baremo de la referida convocatoria.

Comenzando por el primero de los méritos que la demandante alega que no se le ha valorado, erróneamente, dado que está contemplado en el baremo de la Convocatoria, debemos estimar, en apoyo de la resolución recurrida que en tal aspecto estimamos ajustada a Derecho, que la omisión del cómputo de méritos valorables del tiempo durante el cual la recurrente trabajó en el Hospital San Juan de Dios dependiente de la Excma. Diputación Provincial de Alicante, resulta correcto a la vista de la redacción del citado punto III.3 del baremo el cual se refiere al trabajo realizado "en Instituciones Sanitarias gestionadas por el INSALUD o los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas". Es evidente que durante el tiempo en el cual la recurrente trabajó en el citado Hospital, éste no estaba gestionado por el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Valencia pues el traspaso del citado Hospital a la Generalitat Valenciana se realizó en virtud del Decreto de 10 de diciembre de 1990 cuya efectividad se produjo, como señala el artículo 3 del mismo, a partir del día 1 de enero de 1991. Por lo tanto, la recurrente no reunía el requisito previsto en el citado punto III.3 del baremo de la Convocatoria, pues su trabajo en el Hospital San Juan de Dios de Alicante (período 2-3-84 al 20-1-86) lo realizó cuando éste aún no era gestionado por el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma Valenciana.

Si la recurrente no estaba de acuerdo con tal criterio sentado en las bases de la convocatoria a la que voluntariamente concurrió, debía de haber impugnado las bases de la Convocatoria. Al no haberlo hecho, aquietándose, no puede ahora alegar extemporáneamente cuando la resolución del Tribunal Calificador no le ha resultado favorable, pretender que se estime deben incluirse en el sentido del referido punto III.3 del baremo méritos no contemplados en el mismo.

Afirma la recurrente, por otra parte, que el trabajo realizado en el citado Hospital le han sido reconocidos a efectos de trienios y, además, que le ha sido computado en otros concursos publicados en el B.O.E. y no solamente a ella le han sido computados sino que también lo han sido respecto a otros concursantes, y cita nombres concretos. Pretende la recurrente mediante tales alegaciones poner de relieve lo que a su juicio resulta un contrasentido no tolerable jurídicamente. Sin embargo, no existe contrasentido alguno entre el hecho de que de servicios prestados en el Hospital San Juan de Dios de Alicante le haya sido computado a efecto de trienios en virtud de lo dispuesto en la Ley 70/78, de 26 de diciembre y que el citado período no haya recibido puntuación alguna de acuerdo con lo dispuesto en el baremo de la convocatoria, pues como bien dice la recurrente en su demanda las bases de la convocatoria constituyen la Ley de la Oposición o Concurso y conforme a la misma ha sido valorado (aunque para no asignarle puntuación alguna) el mérito alegado, y mayor abundamiento debemos señalar que tampoco se ha acreditado que el Tribunal Calificador haya valorado positivamente y respecto a otros concursantes, el mismo supuesto lo que sin duda alguna constituiría una quiebra de principio de igualdad. Tampoco existe contrasentido alguno en el hecho de que otros Tribunales Calificadores, en otros concursos, hayan puntuado a la recurrente (y a otros concursantes) el citado tiempo de trabajo en el Hospital San Juan de Dios de Alicante, pues sabido es que cada Tribunal de oposiciones no está vinculado por las decisiones adoptadas por otro Tribunal de oposiciones, máxime cuando difieren las bases de la oposición o concurso.

En segundo lugar estima la recurrente que el Tribunal Calificador debió otorgarle la puntuación establecida en el punto IV.2 del Baremo respecto a su participación en la Comisión Clínica de Investigación en el Hospital Severo Ochoa, pues aportó un certificado de fecha 28 de marzo de 1994 justificativo de tal actividad. Dicha certificación expedida por el Director Médico del citado Hospital dice "Que la Doctora Dña. Paloma, como Facultativo Especialista en Nefrología, forma parte del Comité Ético de Investigación y Ensayos Clínicos de este Centro desde el día 10 de diciembre de 1991 y en la actualidad continúa participando en dicha Comisión."

La resolución recurrida refleja que el contenido de la citada certificación no se ajustaba al contenido del citado punto IV.2, motivo por el cual no fue valorada ni reconocida. Afirma la resolución que, sin embargo, el certificado presentado posteriormente, aunque fuera de plazo (certificado de 16 de enero de 1995) sí resultaba expresivo de la participación de la recurrente en la Comisión clínica conforme establecía la citada base de la convocatoria, pero que no le fue puntuado al haber sido presentado fuera de plazo.

Confirmando también en este aspecto la resolución recurrida, estimamos que efectivamente tal y como ésta señala el certificado de fecha 28 de marzo de 1994 aportado por la recurrente no reflejaba que ésta formara parte de una comisión clínica pues aquél se refiere únicamente al "Comité Ético de Investigación y Ensayos Clínicos". Aún cuando el certificado posterior explica que la recurrente formaba parte además de tal Comité, de la "Comisión de Investigación y Ensayos Clínicos" durante el período exigido, es lo cierto que al haber sido presentado fuera del plazo establecido para ello no pudo ser valorado y no resulta obligado al Tribunal requerir a los interesados para que aporten o faciliten documentos, aclaración o información complementaria de los méritos alegados pues si así lo hiciera el Tribunal lo haría potestativamente pues como establece la base quinta de la Convocatoria es la Dirección General quien "podrá" requerir a los interesados tal información o documentación, en sintonía con el carácter de procedimiento selectivo y de concurrencia competitiva que tiene el concurso en el que participó la recurrente.

CUARTO.- No se hace expresa imposición de costas al no apreciarse las circunstancias que establece el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación.

F A L L O

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 2284/95 interpuesto por la Procurador Sra. González Díez, en nombre y representación de Dña. Paloma contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser ajustada a Derecho, confirmamos, y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfredo Vázquez Rivera.- Mercedes Moradas Blanco.- Camino Vázquez Castellanos.- Santiago de Andrés Fuentes.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Iltma. Sra. Dña. Mercedes Moradas Blanco, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico.