![]() |
Jurisprudencia |
|
TRIBUNAL DE JUSTICIA Sentencia
de 25 de febrero de 2003 (1) En
el asunto C-326/00, que
tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con
arreglo al artículo 234 CE, por el Dioikitiko Protodikeio
Thessalonikis (Grecia), destinada a obtener, en el litigio pendiente
ante dicho órgano jurisdiccional entre “[…]” y [...],
una
decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 31 y
36 del Reglamento (CEE) n. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de
1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social
a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta
propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la
Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento
(CEE) n. 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, en la versión
resultante del Reglamento (CE) n. 3096/95 del Consejo, de 22 de
diciembre de 1995, de los artículos 31 y 93 del Reglamento (CEE) n.
574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen
las modalidades de aplicación del Reglamento n. 1408/71, en su versión
modificada y actualizada por el Reglamento n. 2001/83 del Consejo, en
la versión resultante del Reglamento n. 3096/95, de los artículos 56
y 59 del Tratado CE (actualmente artículos 46 CE y 49 CE, tras su
modificación) y 60 del Tratado CE (actualmente artículo 50 CE), así
como del artículo 1 del Protocolo adicional del Convenio Europeo para
la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, EL
TRIBUNAL DE JUSTICIA, integrado
por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, los Sres. M. Wathelet,
R. Schintgen y C.W.A. Timmermans, Presidentes de Sala, y los Sres. C.
Gulmann, D.A.O. Edward, A. La Pergola (Ponente), P. Jann y V. Skouris,
las Sras. F. Macken y N. Colneric y los Sres. S. von Bahr y J.N. Cunha
Rodrigues, Jueces; Abogado
General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer; Secretario:
Sr. H.A. Rühl, administrador principal; consideradas
las observaciones escritas presentadas: -
en nombre del “[...]”, por el Sr. D. [...], en calidad de agente; -
en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. [...] y [...] y la
Sra. [...], en calidad de agentes; -
en nombre del Gobierno belga, por la Sra. [...], en calidad de agente;
-
en nombre del Gobierno español, por la Sra. [...], en calidad de
agente; -
en nombre del Gobierno irlandés, por el Sr. [...], en calidad de
agente, asistido por el Sr. [...]; -
en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. [...], en calidad de
agente; -
en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. [...], en calidad
de agente, asistida por la Sra. S. [...]; -
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra.
[...] y el Sr. [...], en calidad de agentes; habiendo
considerado el informe para la vista; oídas
las observaciones orales del “[...]”, representado por el Sr. D.
[...]; del Gobierno helénico, representado por los Sres. [...] y
[...]; del Gobierno español, representado por la Sra. [...]; del
Gobierno irlandés, representado por el Sr. [...]; del Gobierno
neerlandés, representado por la Sra. [...], en calidad de agente; del
Gobierno finlandés, representado por la Sra. [...], en calidad de
agente; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. [...], y
de la Comisión, representada por las Sras. [...] y [...], en calidad
de agentes, expuestas en la vista de 10 de septiembre de 2002; oídas
las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública
el 15 de octubre de 2002; dicta
la siguiente Sentencia
1. Mediante resolución de 31 de enero de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de septiembre siguiente, el Dioikitiko Protodikeio Thessalonikis (Tribunal contencioso-administrativo de Primera Instancia de Tesalónica) planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cinco cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 31 y 36 del Reglamento (CEE) n. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) n. 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, en la versión resultante del Reglamento (CE) n. 3096/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1408/71»), de los artículos 31 y 93 del Reglamento (CEE) n. 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento n. 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n. 2001/83 del Consejo, en la versión resultante del Reglamento n. 3096/95 (en lo sucesivo, «Reglamento n. 574/72»), de los artículos 56 y 59 del Tratado CE(actualmente artículos 46 CE y 49 CE, tras su modificación) y 60 del Tratado CE (actualmente artículo 50 CE), así como del artículo 1 del Protocolo adicional del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. 2. Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. [...] y el “[...]” (Instituto griego de seguros sociales) sobre la negativa de este último a hacerse cargo de los gastos de la hospitalización del Sr. [...] durante una estancia en Alemania. Marco
jurídico
Derecho
comunitario 3. El artículo 31, titulado «Estancia del titular y/o de los miembros de su familia en un Estado distinto de aquél donde tienen su residencia», que figura en la sección 5, titulada «Titulares de pensiones o de rentas y miembros de sus familias», del capítulo 1 del título III del Reglamento n. 1408/71, establece: «El
titular de una pensión o de una renta debidas en virtud de la
legislación de un solo Estado miembro, o de pensiones o de rentas
debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados
miembros, que tenga derecho a las prestaciones en virtud de la
legislación de alguno de esos Estados, así como los miembros de su
familia, que se hallen en el territorio de un Estado miembro distinto
de aquél en el que tengan su residencia, se beneficiarán: a)
de las prestaciones en especie, servidas por la institución del lugar
de estancia con arreglo a la legislación que aplique y con cargo a la
institución del lugar de residencia del titular; [...]»
4. El artículo 22, apartado 1, de dicho Reglamento, que figura en la sección 2, titulada «Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y miembros de sus familias», del mismo capítulo, establece: «El
trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que satisfaga las
condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para
tener derecho a las prestaciones [...] y: a)
cuyo estado requiera de modo inmediato prestaciones durante una
estancia en el territorio de otro Estado miembro, o b)
[...], o c)
que sea autorizado por la institución competente a desplazarse al
territorio de otro Estado miembro para recibir en el mismo la
asistencia apropiada a su estado, tendrá
derecho: i)
a las prestaciones en especie servidas, por cuenta de la institución
competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia,
según las disposiciones de la legislación que ésta aplique, como si
estuviera afiliado a la misma, regulándose la duración del servicio
de las prestaciones por la legislación del Estado competente; [...]» 5.
El artículo 22 bis, titulado «Normas particulares para
ciertas categorías de personas», del Reglamento n. 1408/71
especifica: «No
obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, las
disposiciones de las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 22 se
aplicarán igualmente a las personas que sean nacionales de un Estado
miembro que estén aseguradas en virtud de la legislación de un
Estado miembro y a los miembros de su familia que residan con ellas.»
6. El artículo 31, apartados 1 y 2, del Reglamento n. 574/72 establece: «1.
Para percibir prestaciones en especie en virtud del artículo 31 del
Reglamento [n. 1408/71], el titular de pensión o de renta habrá de
presentar en la institución de su lugar de estancia un certificado
que acredite que tiene derecho a las mencionadas prestaciones. En este
certificado, que será expedido por la institución del lugar de
residencia del titular antes, si es posible, de que éste abandone el
territorio del Estado miembro donde resida, se hará constar, en su
caso, la duración máxima de concesión de las prestaciones en
especie prevista por la legislación de dicho Estado miembro. Si el
titular no presenta este certificado, la institución del lugar de
estancia se dirigirá, para obtenerlo, a la del lugar de residencia. 2. Las disposiciones de los apartados 6, 7 y 9 del artículo 17 del Reglamento de aplicación, serán aplicables por analogía. En tal caso, la institución del lugar de residencia del titular de pensión o de renta será considerada como la institución competente.»
7.
A tenor del artículo 17,
apartados 6, 7 y 9, del Reglamento n. 574/72: «6.
En caso de hospitalización, la institución del lugar de residencia
notificará a la institución competente, dentro de los tres días
siguientes a aquél en que tenga conocimiento de ello, la fecha de
ingreso en el establecimiento hospitalario y la duración probable de
la hospitalización, así como la fecha de alta. Se omitirá, no
obstante, esta notificación cuando el coste de las prestaciones en
especie haya de ser reembolsado a tanto alzado a la institución del
lugar de residencia. 7.
La institución del lugar de residencia comunicará a la institución
competente lo que resuelva en cada caso sobre la concesión de las
prestaciones en especie cuyos costes probables o efectivos excedan de
un importe a tanto alzado determinado y revisado periódicamente por
la comisión administrativa. La institución competente dispondrá de
un plazo de quince días contados a partir del envío de esa
notificación para formular, en su caso, su posición motivada. La
institución del lugar de residencia concederá las prestaciones en
especie si no ha recibido oposición al término de dicho plazo.
Cuando las prestaciones en especie hayan de ser concedidas en casos de
urgencia absoluta, la institución del lugar de residencia lo
comunicará sin demora a la institución competente. No procederá,
sin embargo, formular oposición motivada cuando el coste de las
prestaciones en especie haya de ser reembolsado a tanto alzado a la
institución del lugar de residencia. [...]
9.
Dos o varios Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán
convenir, previo dictamen de la comisión administrativa, otras
modalidades de aplicación.» 8. Como se desprende de la Decisión 94/604/CE n. 153 de la Comisión administrativa de las Comunidades Europeas para la seguridad social de los trabajadores migrantes, de 7 de octubre de 1993, relativa a los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos nos 1408/71 y 574/72 (E 001, E 103-E 127) (DO 1994, L 244, p. 22), el formulario E 111 constituye el certificado aludido en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento n. 574/72. Conforme a dicha Decisión, este mismo formulario será también utilizado en el supuesto mencionado en el artículo 22, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento n. 1408/71, mientras que se requiere un formulario E 112 en el supuesto mencionado en el artículo 22, apartado 1, letra c), inciso i), del mismo Reglamento. 9. La sección 7, titulada «Reembolsos entre instituciones», del capítulo 1 del título III del Reglamento n. 1408/71 comprende el artículo 36, que está redactado como sigue: «1.
Las prestaciones en especie abonadas por la institución de un Estado
miembro con cargo a una institución de otro Estado miembro, en virtud
de lo preceptuado en el presente capítulo, darán lugar al reembolso
de su coste íntegro, [...]. 2.
Los reembolsos previstos en el apartado 1 serán determinados y
efectuados según las modalidades establecidas por el Reglamento de
aplicación a que se refiere el artículo 98, bien mediante la
justificación de los gastos realizados, o bien sobre la base de un
tanto alzado. En este último supuesto, dicho tanto alzado deberá
asegurar un reembolso lo más cercano posible al importe de los gastos
reales. 3.
Dos o varios Estados miembros, o las autoridades competentes de los
mismos, podrán convenir otras formas de reembolso o renunciar a todo
reembolso, entre las instituciones que de ellos dependen.» 10. Conforme al artículo 93 del Reglamento n. 574/72: «1.
La cuantía efectiva [...] de las prestaciones en especie abonadas en
virtud [...] del artículo 31 del Reglamento [n. 1408/71], será
reembolsada por la institución competente a la institución que haya
servido dichas prestaciones, con arreglo a los costes reflejados en la
contabilidad de esta última institución. 2.
A efectos de lo dispuesto [...] en el artículo 31 del Reglamento [n.
1408/71], y para la aplicación del apartado 1, se entenderá que la
institución competente es la institución del lugar de residencia del
miembro de la familia o del titular de pensión o de la renta. 3.
Cuando la cuantía efectiva de las prestaciones a que se refiere el
apartado 1 no se refleje en la contabilidad de la institución que las
ha abonado, la cuantía que habrá de reembolsarse se determinará, a
falta de un acuerdo celebrado en virtud del apartado 6, sobre la base
de un tanto alzado establecido a partir de todas las referencias
pertinentes obtenidas de los datos disponibles. La Comisión
administrativa evaluará los elementos que han de abonar para calcular
el tanto alzado y fijará su cuantía. [...]
6.
Dos o varios Estados miembros, o sus respectivas autoridades
competentes, podrán concertar, previo dictamen de la Comisión
administrativa, otros modos de evaluar las cuantías reembolsables,
especialmente basadas en la fórmula de tanto alzado.» 11. El artículo 34 del Reglamento n. 574/72 establece: «1.
Cuando no haya sido posible dar cumplimiento a las formalidades
previstas [...] en los artículos [...] 31 del Reglamento de aplicación,
durante la estancia en el territorio de un Estado miembro distinto del
Estado competente, los gastos ocasionados serán reembolsados por la
institución competente, a petición del trabajador por cuenta ajena o
por cuenta propia, con arreglo a las tarifas de reembolso aplicadas
por la institución del lugar de estancia. 2.
La institución del lugar de estancia deberá facilitar, a cualquier
institución competente que se las pida, cualquier clase de
indicaciones sobre esas tarifas. Si
entre la institución del lugar de estancia y la institución
competente existiera un acuerdo por el que se estableciera sea la
renuncia a todo reembolso, sea el reembolso a tanto alzado de las
prestaciones realizadas en cumplimiento [...] del artículo 31 del
Reglamento, la institución del lugar de estancia deberá transferir
además a la institución competente la suma que se haya de rembolsar
al interesado como consecuencia de lo previsto en el apartado 1. 3.
Cuando se trate de gastos importantes, la institución competente podrá
abonar al interesado un anticipo de cuantía adecuada, a partir del
momento en que éste haya formalizado ante ella la petición de
reembolso. 4.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, la institución
competente podrá proceder al reembolso de los gastos ocasionados con
arreglo a las tarifas que aplique, siempre que dichas tarifas permitan
el reembolso, que el importe de estos gastos no sobrepase el importe
fijado por la Comisión administrativa y que el trabajador por cuenta
ajena o por cuenta propia o el titular de la pensión o renta haya
dado su conformidad para que se le aplique esta disposición. En ningún
caso el importe del reembolso podrá sobrepasar el importe de los
gastos realizados. 5.
Cuando la legislación del Estado de estancia no prevea tarifas de
reembolso, la institución competente podrá rembolsar los gastos
ocasionados en los términos previstos en el apartado 4 sin que sea
necesaria la conformidad del interesado.» Derecho
nacional 12. La Orden n. 33651/E. 1089 del Ministro de Trabajo, de 2 de junio de 1956, sobre el Reglamento de atención hospitalaria del “[...]”, modificada luego varias veces (en lo sucesivo, «Reglamento del “[...]”»), incluye un artículo 3 bis del que se deduce en particular que, si el diagnóstico de la enfermedad o la atención dispensada a un afiliado al “[...]” no pueden efectuarse en Grecia, por falta ya sea de médicos especialistas, ya sea de medios científicos adecuados, el “[...]” correrá con la totalidad de los gastos de diagnóstico y de atención sufragados en el extranjero por el afiliado. La asunción de los gastos correspondientes a la atención hospitalaria recibida en el extranjero está sujeta a un régimen de autorización previa, lo que permite al “[...]” verificar que se cumplen los requisitos anteriormente mencionados. 13. Con carácter excepcional, el artículo 3 bis, apartado 4, letra g), del Reglamento del “[...]” establece sin embargo que: «En
circunstancias muy excepcionales, previo dictamen de la Comisión jurídica
sanitaria, el Director de la Delegación territorial competente podrá
autorizar la hospitalización ya realizada en el extranjero siempre
que la autorización previa haya sido imposible, debido a que la
enfermedad se manifestó de forma repentina durante una estancia
temporal del paciente en el extranjero, o porque el traslado del
paciente se efectuó con carácter urgente con el fin de evitar un
riesgo real para su vida. En este caso, la Comisión jurídica
sanitaria de segundo grado dictaminará sobre las circunstancias
concretas, tanto por lo que se refiere a una posible hospitalización
o terapia dentro de la República Helénica como a la hospitalización
o terapia recibida en el extranjero». Litigio
principal y cuestiones prejudiciales 14. El Sr. [...] reside en Grecia y es allí titular de una pensión de jubilación que abona el “[...]”. Durante una estancia en Alemania, fue hospitalizado en la clínica de la Universidad técnica de Munich del 26 de noviembre al 2 de diciembre de 1996 donde se le practicó en concreto un cateterismo con colocación de una sonda cardiaca. De los certificados médicos emitidos en esta ocasión se desprende que esta hospitalización tuvo lugar con carácter urgente, debido a repetidos dolores en el tórax relacionados con una angina de pecho. 15. El 6 de diciembre de 1996, el Sr. [...] presentó ante la Caja de enfermedad de la empresa “[...]”, con sede social en Essen (Alemania) (en lo sucesivo, «Caja de enfermedad alemana»), como institución del lugar de estancia, una solicitud para la asunción por esta última, por cuenta del “[...]”, de los gastos relacionados con dicha hospitalización. 16. La Caja de enfermedad alemana dirigió entonces un formulario E 107 al “[...]” para obtener de este último, como institución competente, el envío de un formulario E 112 o, en su defecto, la confirmación de la imposibilidad de enviar tal formulario. 17. Aunque estaban informados de que el 15 de noviembre de 1996 la oficina local competente del “[...]” había expedido al Sr. [...] un formulario E 111 válido para el período comprendido entre el 16 de noviembre y el 31 de diciembre de 1996, los servicios del “[...]” solicitaron el dictamen de la Comisión sanitaria de segundo grado (en lo sucesivo, «CSSG») respecto a la oportunidad de autorizar a posteriori la hospitalización sufrida por el interesado. 18. La CSSG emitió un dictamen negativo basado en que la enfermedad que padecía el Sr. [...] no había aparecido de forma suficientemente repentina durante su estancia en Alemania como para justificar un ingreso inmediato en el hospital y que habría podido ser adecuadamente tratada en Grecia. La CSSG señalaba, más en concreto, que la enfermedad del Sr. [...] era crónica, como lo certificaban varios exámenes realizados en junio de 1996, que el deterioro del estado de salud de éste no había sido repentino, ya que el angiocardiograma que se le había realizado en Grecia el 11 de noviembre de 1996 había revelado los mismos resultados que el realizado con motivo de su hospitalización en Alemania y, por último, que dicha hospitalización había sido programada. 19. Al considerar que, por consiguiente, no concurrían los requisitos establecidos en el artículo 3 bis, apartado 4, letra g), del Reglamento del “[...]”, el 18 de abril de 1997 el “[...]” decidió no autorizar a posteriori la atención dispensada al Sr. [...]. Por otra parte, el “[...]” devolvió el formulario E 107 a la Caja de enfermedad alemana indicando que en el presente caso no podía expedir un formulario E 112. 20. El Sr. [...] presentó una reclamación contra esta denegación de autorización ante la comisión administrativa competente del “[...]”. Señaló en particular que el objetivo de su estancia en Alemania era visitar a su hijo, que reside allí con su madre. 21. Por estimar que la enfermedad del Sr. [...] se manifestó de forma repentina durante dicha estancia y que su hospitalización era necesaria para evitar un riesgo real para su vida, dicha comisión decidió, el 14 de julio de 1997, que conforme al artículo 3 bis, apartado 4, letra g), del Reglamento del “[...]”, procedía autorizar a posteriori la atención controvertida y, por lo tanto, que correspondía al “[...]” sufragar el reembolso. 22. El “[...]” presentó ante el Dioikitiko Protodikeio Thessalonikis un recurso de anulación contra esta decisión, alegando que los requisitos establecidos por dicha norma no concurrían en el presente caso. 23. En estas circunstancias, dicho órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: «1)
Si es compatible con los artículos 31 y 36 del Reglamento n. 1408/71
del Consejo, de 14 de junio de 1971, y con los artículos 31 y 93 del
Reglamento n. 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, lo dispuesto
en el artículo 3 bis, apartado 4, letra g), del Reglamento de
atención hospitalaria del “[...]”, en su versión vigente en las
fechas de hospitalización del demandado, en la medida en que -como
requisito suplementario para el reembolso por el Instituto de los
gastos de una hospitalización que haya tenido lugar en centros
hospitalarios de todo tipo ubicados en el extranjero en circunstancia
muy especiales, a saber, en casos en que bien el titular de una pensión
que solicita a la entidad gestora el reembolso de los gastos en que ha
incurrido se encuentre temporalmente en el extranjero y se vea
aquejado de súbito por una determinada enfermedad, o bien sea
necesario trasladarlo con urgencia al extranjero para evitar un
peligro real para su vida- dicho precepto exige que, previo dictamen
de la Comisión sanitaria de segundo grado de la entidad gestora, el
director de la delegación territorial competente del Instituto
otorgue una autorización especial, teniendo en cuenta que, aun
admitiendo que el Derecho comunitario reconozca a los Estados miembros
una facultad en principio discrecional que -en relación, entre otras,
con las prestaciones de enfermedad en especie dispensadas a titulares
de pensiones que se encuentren temporalmente en el territorio de un
Estado miembro distinto al de su domicilio, entre las que está
incluida la de atención hospitalaria- les permita imponer como
requisito adicional para el reembolso de los gastos inherentes a estas
prestaciones una autorización, incluso a posteriori, no está
del todo claro que las referidas disposiciones del Derecho comunitario
permitan además a los Estados miembros adoptar disposiciones que
exijan, para la concesión de tal autorización, la concurrencia
forzosa de requisitos como los que establece la disposición
anteriormente mencionada del Reglamento del “[...]”, es decir, la
existencia de circunstancias que suponen la necesidad inmediata de
atención hospitalaria. 2)
Si, admitiendo que los servicios de atención hospitalaria prestados
en general en los hospitales constituyan servicios en el sentido del
artículo 60 del Tratado CE, la citada disposición del Reglamento del
“[...]”, en el supuesto de que se considere que, a pesar de lo
expuesto, no es contraria a las citadas disposiciones de los
mencionados Reglamentos del Consejo de las Comunidades Europeas, es
conforme con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Tratado CE. 3)
En caso de que la respuesta a la segunda pregunta sea negativa, si la
regulación contenida en la citada disposición del Reglamento del
“[...]” está justificada por razones de salud pública,
relacionadas con la necesidad de garantizar unos servicios
hospitalarios equilibrados y accesibles a todos los ciudadanos dentro
de la República Helénica y si, por consiguiente, se ampara en las
excepciones del artículo 56 del Tratado CE. 4)
Suponiendo que el derecho a prestaciones de enfermedad en especie y,
por tanto, el derecho al pago de los correspondientes gastos
constituyan bienes en el sentido del artículo 1 del Protocolo
adicional del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en París el 20 de
marzo de 1952, si la disposición del Reglamento del “[...]” -en
caso de que se considere que, a pesar de lo expuesto, no es contraria
a las citadas disposiciones de los Reglamentos comunitarios
anteriormente mencionados y del Tratado CE, o incluso, para el caso de
que sea contraria a estas prescripciones, esté justificada por las
razones indicadas- es conforme con lo dispuesto en el párrafo primero
del artículo 1 de dicho Protocolo adicional. 5)
En caso de que se responda en sentido negativo a la cuarta pregunta,
si lo dispuesto en la citada norma del Reglamento del “[...]” está
justificado por razones de interés público, relacionadas con la
protección del equilibrio presupuestario del sistema de seguridad
social, y si, por consiguiente, se ampara en la excepción del párrafo
segundo del artículo 1 del citado Protocolo adicional.» Sobre
la primera cuestión 24. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si los artículos 31 y 36 del Reglamento n. 1408/71 y 31 y 93 del Reglamento n. 574/72 se oponen a una normativa nacional que supedita el reembolso por parte de la institución del lugar de residencia del titular de una pensión, de la atención hospitalaria dispensada a éste durante una estancia en otro Estado miembro, a la obtención de una autorización a posteriori que sólo se concede cuando la autorización previa exigida normalmente por dicha normativa nacional haya sido imposible de conseguir porque la enfermedad en cuestión apareció de manera repentina durante dicha estancia haciendo inmediatamente necesaria la prestación de asistencia. Sobre
la pertinencia de la primera cuestión 25. El IKA, así como varios de los Gobiernos que han presentado observaciones escritas al Tribunal de Justicia han expresado sus dudas respecto a la aplicabilidad del artículo 31 del Reglamento n. 1408/71 en circunstancias tales como las del asunto principal. El “[...]” y el Gobierno griego han sugerido, en particular, que el Sr. [...] se desplazó a Alemania con la intención recibir allí la atención que se le dispensó, de manera que los hechos deben, en su opinión, examinarse a la luz del artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento n. 1408/71, y no de su artículo 31. 26. A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento n. 1408/71 regula el derecho a las prestaciones en especie de los titulares de pensiones que, siendo residentes en un Estado miembro, soliciten a la institución competente autorización para desplazarse al territorio de otro Estado miembro para recibir en el mismo la asistencia apropiada a su estado, mientras que el artículo 31 del mismo Reglamento regula el derecho a las prestaciones en especie que corresponden a esta misma categoría de asegurados cuando dichas prestaciones sean necesarias en el transcurso de una estancia en un Estado miembro distinto del de su residencia (véase la sentencia de 31 de mayo de 1979, Pierik, 182/78, apartados 6 y 8). 27. Sin embargo, es preciso recordar que, en el marco de un procedimiento, con arreglo al artículo 234 CE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos del asunto es competencia del juez nacional (véanse, en particular, las sentencias de 15 de noviembre de 1979, Denkavit Futtermittel, 36/79, apartado 12, y de 16 de julio de 1998, Dumon y Froment, C-235/95, apartado 25). Asimismo corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase, en particular, la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, apartado 59). 28. De todo ello se desprende que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente determinar si, de hecho, la asistencia dispensada al Sr. [...] en Alemania fue programada por el interesado y su estancia fue planificada con fines médicos, en cuyo caso sería el artículo 22, apartados 1, letra c), y 2, del Reglamento n.1408/71 el único aplicable, como se recuerda en el apartado 26 de la presente sentencia, y no el artículo 31 del mismo Reglamento. 29. En este caso, no parece sin embargo que el órgano jurisdiccional remitente considere que el interesado haya programado la atención hospitalaria controvertida en el litigio principal ni que su estancia en Alemania se planificara con fines médicos. En cambio, este órgano jurisdiccional hace constar en la exposición de los hechos, la existencia de certificados médicos que indican que la hospitalización del Sr. [...] tuvo lugar con carácter urgente, a causa de repetidos dolores en el tórax debidos a una angina de pecho. En estas circunstancias, la admisibilidad de la primera cuestión, en la medida en que se refiere a la interpretación del artículo 31 del Reglamento n.1408/71, no puede ponerse en duda y no procede reformularla de modo que se refiera al artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento n.1408/71. Sobre
el ámbito de aplicación del artículo 31 del Reglamento n.1408/71 30. Para responder a la cuestión prejudicial, es importante en primer lugar precisar el ámbito de aplicación del artículo 31 del Reglamento n.1408/71. 31. A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que a diferencia del artículo 22, apartado 1, letra a), del Reglamento n. 1408/71, que otorga un derecho a prestaciones en especie a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia «cuyo estado requiera de modo inmediato prestaciones durante una estancia en el territorio de otro Estado miembro», el artículo 31 del mismo Reglamento, que consagra un derecho análogo para los titulares de pensiones o de rentas y los miembros de sus familias que se hallen en un Estado miembro distinto del de su residencia, no contiene una precisión correspondiente relativa al estado de salud de los interesados. 32. En segundo lugar, es preciso recordar que, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia declaró que, incluso en el caso de que no ejerzan una actividad profesional, los titulares de pensiones o de rentas están sujetos como consecuencia de su afiliación a un régimen de seguridad social a las disposiciones del Reglamento n. 1408/71 relativas a los «trabajadores», sin embargo señaló que esto únicamente era así en la medida en que éstos no hayan sido objeto de regulación específica adoptada con respecto a ellos (sentencia Pierik, antes citada, apartado 4). 33. Al señalar, a este respecto, que el Reglamento n. 1408/71 prevé, en sus artículos 27 a 33, disposiciones específicas aplicables exclusivamente a los titulares de pensiones o de rentas, el Tribunal de Justicia precisó, en particular, que estas disposiciones regulan, en el artículo 31, el derecho a prestaciones en especie de dichos asegurados cuando estas prestaciones sean necesarias en el transcurso de una estancia en un Estado miembro distinto del de residencia (sentencia Pierik, antes citada, apartados 5 y 6). 34. En estas circunstancias, no se puede pretender, contrariamente a lo que han sugerido los Gobiernos de varios Estados miembros, ni que los titulares de pensiones o de rentas que se hallen en un Estado miembro distinto al de su residencia estén sujetos al ámbito de aplicación del artículo 22, apartado 1, letra a), del Reglamento n. 1408/71, ni que las disposiciones de este último artículo hayan de inspirar la interpretación del artículo 31 del mismo Reglamento. 35. En efecto, como han señalado en particular los Gobiernos belga y finlandés así como la Comisión, una interpretación que consista en uniformizar el régimen establecido por las dos disposiciones anteriormente mencionadas ignoraría tanto las diferencias textuales señaladas en el apartado 31 de la presente sentencia como la circunstancia de que el legislador comunitario consideró útil establecer una disposición específica para la categoría de asegurados compuesta por titulares de pensiones o de rentas y miembros de su familia. 36. Por las mismas razones, contrariamente a lo que alegaron los Gobiernos irlandés y neerlandés, no puede estimarse que el artículo 22 bis del Reglamento n. 1408/71 tenga como resultado sujetar a los titulares de pensiones o de rentas al régimen establecido en el artículo 22, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento. Además, tal interpretación no encuentra fundamento ni en la redacción del artículo 22 bis, que enuncia, según su título, «normas particulares para ciertas categorías de personas», ni, como señaló el Gobierno finlandés, en los considerandos del Reglamento (CE) n. 3095/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifican el Reglamento n. 1408/71, el Reglamento n. 574/72, el Reglamento (CEE) n. 1247/92 por el que se modifica el Reglamento n. 1408/71 y el Reglamento (CEE) n. 1945/93 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 1247/92, que introdujo el artículo 22 bis en el Reglamento n. 1408/71. 37. Tampoco cabe admitir la alegación de los Gobiernos irlandés y neerlandés según la cual únicamente una aplicación por analogía del artículo 22, apartado 1, letra a), del Reglamento n. 1408/71 podría garantizar la indispensable igualdad entre los asegurados. 38. Como han señalado tanto el Gobierno griego, en sus observaciones escritas, como el Abogado General, en el punto 32 de sus conclusiones, el hecho de que el legislador comunitario no haya querido calcar el régimen aplicable a los titulares de pensiones o de rentas pasivas del que se aplica a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia puede explicarse por una voluntad de favorecer una movilidad efectiva de esta categoría de asegurados al tener en cuenta ciertas características que les son propias, entre ellas, una vulnerabilidad y una dependencia potencialmente mayores en cuestión de salud, así como una disponibilidad susceptible de permitir estancias más frecuentes en los otros Estados miembros. 39. De lo anterior se deduce que el régimen establecido por el artículo 31 del Reglamento n. 1408/71 debe distinguirse del que prevé el artículo 22, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento. 40. En particular, el artículo 31 del Reglamento n. 1408/71 no puede interpretarse en el sentido de que el derecho a las prestaciones en especie que dicho Reglamento garantiza se reserva únicamente a los titulares de pensiones o de rentas cuyo estado requiera de modo inmediato prestaciones durante su estancia en otro Estado miembro, es decir, limitarse únicamente a la asistencia cuya necesidad médica inmediata haya sido comprobada (sentencia de 2 de mayo de 1996, Paletta, C-206/94, Rec. p. I-2357,apartado 20) y que no pudieran así aplazarse en particular hasta el regreso del asegurado a su Estado de residencia. 41. Tampoco puede interpretarse esta disposición en el sentido de que dicho derecho se limite únicamente a los casos en que la asistencia dispensada sea necesaria debido a una enfermedad repentina. En particular, la circunstancia de que la asistencia requerida por la evolución del estado de salud del asegurado durante su estancia temporal en otro Estado miembro esté eventualmente relacionada con una patología preexistente y conocida por el asegurado, tal como una enfermedad crónica, no basta para impedirle al interesado el derecho reconocido en el artículo 31 del Reglamento n. 1408/71. 42. Por otra parte, hay que señalar que, a diferencia, en particular, del artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento n. 1408/71, el artículo 31 del mismo Reglamento no establece un régimen de autorización por lo que respecta a la concesión de prestaciones en especie que garantiza a los titulares de pensiones o de rentas y a los miembros de su familia que se hallen en un Estado miembro distinto de su Estado de residencia. 43. De todo lo anterior se desprende que un Estado miembro no puede supeditar la concesión de prestaciones en especie que el artículo 31 del Reglamento n. 1408/71 garantiza a los titulares de pensiones que se hallen en un Estado miembro distinto del de su residencia ni a un procedimiento de autorización ni a la exigencia de que la enfermedad que ha requerido la asistencia controvertida apareciera de forma repentina durante esta estancia haciendo inmediatamente necesaria la prestación de dicha asistencia. Sobre
las modalidades prácticas de aplicación del artículo 31 del
Reglamento n. 1408/71 44. Como se deduce del tenor de la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, después, sobre el ámbito de aplicación del artículo 31 del Reglamento n. 574/72, norma relativa a la aplicación del artículo 31 del Reglamento n. 1408/71. 45. Habida cuenta de las circunstancias del asunto principal, hay que recordar que esta norma establece en particular que, para percibir prestaciones en especie en virtud del artículo 31 del Reglamento n. 1408/71, el titular de una pensión o de una renta habrá de presentar en la institución de su lugar de estancia un certificado expedido por la institución del lugar de residencia que acredite que tiene derecho a las mencionadas prestaciones. No obstante, la misma norma precisa que, si el interesado no presenta dicho certificado, la institución del lugar de estancia ha de dirigirse, ella misma, a la del lugar de residencia para obtenerlo. 46. En este caso, de la resolución de remisión se deduce que al Sr. [...] se le expidió tal certificado, a saber, un formulario E 111, antes de partir hacia Alemania. 47. En cambio, como ha señalado el Gobierno irlandés, la resolución mencionada no precisa si dicho formulario se presentó a la Caja de enfermedad alemana. No obstante, hay que señalar que la ausencia eventual de una presentación espontánea semejante no puede tener consecuencias determinantes. En tal caso, corresponde en efecto a la institución del lugar de estancia asegurarse de que el interesado no tiene tal formulario y, en su defecto, solicitar su expedición a la institución competente a la que le corresponda, como establece el artículo 31 del Reglamento n. 574/72. 48. Sin embargo, en el asunto principal la Caja de enfermedad alemana solicitó al “[...]” el envío de un formulario E 112, es decir, del certificado utilizado en caso de solicitud de autorización para desplazarse a otro Estado miembro para recibir allí asistencia, conforme al artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento n. 1408/71. 49. Es forzoso concluir que tal actitud equivale a una negativa a aplicar el artículo 31 del Reglamento n. 1408/71, y eso, haya habido o no presentación espontánea del formulario E 111 por parte del interesado. En efecto, el hecho, de que la institución del lugar de residencia, exija la presentación de un formulario E 112 en vez de conformarse con el formulario E 111 presentado por el asegurado o dirigirse a la institución del lugar de residencia para obtener este último formulario, implica necesariamente que la mencionada institución de estancia estima que no procede abonar prestaciones en especie al interesado basándose en el artículo 31 del Reglamento n. 1408/71. 50. A efectos de responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, hay que precisar que, ante una negativa y una exigencia de esta naturaleza por parte de la institución del lugar de estancia, la institución competente del lugar de residencia que había expedido con anterioridad un formulario E 111 a su asegurado no puede contentarse, como parece haber hecho el “[...]” en el asunto principal, con dar por sentado que no concurrían los requisitos exigidos para aplicar el artículo 31 del Reglamento n. 1408/71. 51. En efecto, la institución del lugar de estancia y la del lugar de residencia asumen conjuntamente la tarea de aplicar los artículos 31 y 36 del Reglamento n. 1408/71 y 31 y 93 del Reglamento n. 574/72 y, de conformidad con los artículos 10 CE y 84 del Reglamento n. 1408/71, han de cooperar para asegurar una aplicación correcta de las normas anteriormente mencionadas y, por lo tanto, el pleno respeto de los derechos conferidos por el artículo 31 del Reglamento n. 1408/71 a los titulares de pensiones o de rentas y a los miembros de su familia con vistas a facilitar la libre circulación de estos asegurados (véanse, en análogo sentido, las sentencias de 24 de octubre de 1996, Picard, C-335/95, apartado 18 y de 10 de febrero de 2000, C-202/97, apartados 51 y 56). 52. De ello se desprende, en particular, que en el momento en que la institución del lugar de estancia formula ante la institución del lugar de residencia una solicitud de expedición de un formulario E 112, cuando con anterioridad ésta había expedido un formulario E 111 a su asegurado, le corresponde a esta última, recabando en su caso cualquier aclaración que estime necesaria a la institución del lugar de estancia, asegurarse de que la negativa aparente a abonar prestaciones en especie con arreglo al artículo 31 del Reglamento n. 1408/71 está fundada. Si la institución del lugar de residencia llega a la convicción de que realmente procede aplicar el artículo 31 y por lo tanto, los artículos 36 del Reglamento n. 1408/71 y 93 del Reglamento n. 574/72 relativos al reembolso entre instituciones, le corresponde hacérselo saber a la institución del lugar de estancia. Esta última está entonces obligada a examinar de nuevo el fundamento de su postura y, llegado el caso, a modificarla. Sobre
la asunción de la asistencia comprendida en el artículo 31 del
Reglamento n. 1408/71 53. Habida cuenta del objeto del asunto principal, que se refiere a la existencia eventual de una obligación de reembolso de los costes relacionados con la hospitalización del interesado en un Estado miembro distinto del de su residencia, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en definitiva, como se desprende de la primera cuestión prejudicial, sobre el ámbito de aplicación de los artículos 36 del Reglamento n. 1408/71 y 93 del Reglamento n. 574/72. 54. Es preciso recordar que, con arreglo al artículo 36 del Reglamento n. 1408/71, las prestaciones en especie abonadas por la institución de un Estado miembro con cargo a una institución de otro Estado miembro darán lugar al reembolso de su coste íntegro, según las modalidades establecidas por el Reglamento n. 574/72, bien mediante la justificación de los gastos realizados, o bien sobre la base de un tanto alzado, a menos que los dos Estados miembros implicados, o las autoridades competentes de dichos Estados, hayan convenido otras formas de reembolso o hayan renunciado a todo reembolso, entre las instituciones que de ellos dependen. 55. Al aplicar esta norma, el artículo 93 del Reglamento n. 574/72 establece, en particular, que las prestaciones en especie abonadas por la institución del lugar de estancia en virtud del artículo 31 del Reglamento n. 1408/71 le serán reembolsadas por la institución del lugar de residencia de los interesados y que tal reembolso se refiere, en principio, a la cuantía efectiva de dichas prestaciones con arreglo a los costes reflejados en la contabilidad de la institución del lugar de estancia. En el supuesto de que esta cuantía no se reflejara en dicha contabilidad, y a menos que los Estados miembros implicados o sus respectivas autoridades competentes hayan concertado otros modos de evaluarla, dicho reembolso se calculará sobre la base de un tanto alzado cuya cuantía es fijada por la Comisión administrativa de las Comunidades Europeas para la seguridad social de los trabajadores emigrantes. 56. Tales son las reglas que normalmente han de aplicarse cuando al titular de una pensión se le han abonado prestaciones en especie sobre la base del artículo 31 del Reglamento n. 1408/71. 57. Sin embargo, en el asunto principal, como así se ha señalado en los apartados 48 y 49 de la presente sentencia, la Caja de enfermedad alemana se negó a abonar tales prestaciones en especie al Sr. [...], de manera que se puede inferir de ello, aunque tal circunstancia no se desprende expresamente de los términos de la resolución de remisión, que el interesado probablemente se hizo cargo personalmente del coste de la asistencia dispensada, cuyo reembolso le deniega el “[...]” ahora. 58. Bien es verdad que del artículo 34 del Reglamento n. 574/72 se desprende que, si las formalidades establecidas en el artículo 31 del mismo Reglamento no se han podido cumplir durante la estancia en el territorio del Estado miembro donde se dispensa la asistencia, el interesado podrá solicitar a la institución de su lugar de residencia el reembolso de los gastos en que haya incurrido dentro de los límites que fija esta disposición. 59. No obstante hay que admitir, como han señalado con razón el Gobierno griego, en sus observaciones escritas, y el Abogado General, en el punto 53 de sus conclusiones, que una negativa de la institución del lugar de estancia a aplicar el artículo 31 del Reglamento n. 1408/71 y la exigencia por parte de ésta de la presentación de un formulario E 112 no pueden asimilarse al incumplimiento de una formalidad establecida en el artículo 31 del Reglamento n. 574/72. 60. Sin embargo, como se desprende de los apartados 50 a 52 de la presente sentencia, ante tal negativa y tal exigencia, corresponde a la institución competente del lugar de residencia que expidió con anterioridad un formulario E 111 a su asegurado contribuir a facilitar una aplicación correcta del artículo 31 del Reglamento n. 1408/71. 61. De ello se deduce que, cuando la institución del lugar de estancia se ha negado erróneamente a aplicar esta última disposición y la institución del lugar de residencia, después de conocer esta negativa, se ha abstenido de contribuir a facilitar, como es su obligación, la aplicación correcta de esta disposición, corresponde a esta última institución, sin perjuicio de una eventual responsabilidad de la institución del lugar de estancia, rembolsar directamente al asegurado el coste de la asistencia que éste tuvo que sufragar, a fin de garantizarle un nivel de asunción del coste equivalente al que hubiera disfrutado si se hubiera respetado lo dispuesto en dicho artículo (véase, por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2001, Vanbraekel y otros, C-368/98, apartado 34). 62. Por otra parte, dado que este reembolso sustituye, en el presente caso, a las prestaciones en especie cuyo disfrute garantiza a los titulares de pensiones el artículo 31 del Reglamento n. 1408/71, un Estado miembro no puede supeditar dicho reembolso a un procedimiento de autorización, ni a la exigencia de que la enfermedad que ha requerido la asistencia controvertida apareciera de manera repentina durante la estancia en otro Estado miembro haciendo inmediatamente necesaria la prestación de dicha asistencia. 63. Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión prejudicial como sigue: El
artículo 31 del Reglamento n. 1408/71 debe interpretarse en el
sentido de que el derecho a disfrutar las prestaciones en especie
garantizadas por esta disposición a los titulares de pensiones que se
hallen en un Estado miembro distinto de su Estado de residencia no está
sujeto al requisito de que la enfermedad que ha requerido la
asistencia en cuestión apareciera de manera repentina durante tal
estancia, haciendo inmediatamente necesaria dicha asistencia. Por
consiguiente, esta disposición se opone a que un Estado miembro
supedite dicho disfrute a un requisito semejante. El
artículo 31 del Reglamento n. 1408/71 se opone a que un Estado
miembro supedite a un procedimiento de autorización el derecho a
disfrutar las prestaciones en especie garantizadas por esta disposición.
El
servicio y la asunción de las prestaciones en especie contempladas en
el artículo 31 del Reglamento n. 1408/71 han de realizarse
normalmente de conformidad con las disposiciones de este artículo en
relación con las de los artículos 36 del mismo Reglamento y 31 y 93
del Reglamento n. 574/72. Cuando
la institución del lugar de estancia ha denegado erróneamente el
abono de las prestaciones en especie contempladas en el artículo 31
del Reglamento n. 1408/71 y la institución del lugar de residencia,
después de conocer esta negativa, se ha abstenido de contribuir a
facilitar, como es su obligación, la aplicación correcta de esta
disposición, corresponde a esta última institución, sin perjuicio
de una eventual responsabilidad de la institución del lugar de
estancia, rembolsar directamente al asegurado el coste de la
asistencia que éste tuvo que sufragar, a fin de garantizarle un nivel
de asunción del coste equivalente al que hubiera disfrutado si se
hubiera respetado lo dispuesto en dicho artículo. En
este último supuesto, los artículos 31 y 36 del Reglamento n.
1408/71 y 31 y 93 del Reglamento n. 574/72 se oponen a que una
normativa nacional supedite tal reembolso a la obtención de una
autorización a posteriori que sólo se concede cuando consta
que la enfermedad que ha requerido la asistencia controvertida apareció
de manera repentina durante la estancia, haciendo inmediatamente
necesaria dicha asistencia. Sobre
las cuestiones prejudiciales segunda, tercera, cuarta y quinta 64. Del tenor de las cuestiones prejudiciales segunda, tercera, cuarta y quinta se desprende que únicamente se han planteado para el supuesto de que se respondiera a la primera cuestión prejudicial que los artículos 31 y 36 del Reglamento n. 1408/71 y los artículos 31 y 93 del Reglamento n. 574/72 no se oponían a la aplicación de una normativa como la controvertida en el litigio principal. Por consiguiente, habida cuenta de la respuesta proporcionada a la primera cuestión prejudicial, no procede examinar dichas cuestiones. Costas
65. Los gastos efectuados por los Gobiernos helénico, belga, español, irlandés, neerlandés, austriaco, finlandés y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. En
virtud de todo lo expuesto, EL
TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose
sobre las cuestiones planteadas por el Dioikitiko Protodikeio
Thessalonikis mediante resolución de 31 de enero de 2000, declara: 1)
El artículo 31 del Reglamento (CEE) n. 1408/71 del Consejo, de 14 de
junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de
seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los
trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se
desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y
actualizada por el Reglamento (CEE) n. 2001/83 del Consejo, de 2 de
junio de 1983, en la versión resultante del Reglamento (CE) n.
3096/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, debe interpretarse en
el sentido de que el derecho a disfrutar las prestaciones en especie
garantizadas por esta disposición a los titulares de pensiones que se
hallen en un Estado miembro distinto de su Estado de residencia no está
sujeto al requisito de que la enfermedad que ha requerido la
asistencia en cuestión apareciera de manera repentina durante tal
estancia, haciendo inmediatamente necesaria dicha asistencia. Por
consiguiente, esta disposición se opone a que un Estado miembro
supedite dicho disfrute a un requisito semejante. 2)
El artículo 31 del Reglamento n. 1408/71, en su versión modificada y
actualizada por el Reglamento n. 2001/83 en la versión resultante del
Reglamento n. 3096/95, se opone a que un Estado miembro supedite a un
procedimiento de autorización el derecho a disfrutar las prestaciones
en especie garantizadas por esta disposición. 3)
El servicio y la asunción de las prestaciones en especie contempladas
en el artículo 31 del Reglamento n. 1408/71, en su versión
modificada y actualizada por el Reglamento n. 2001/83 en la versión
resultante del Reglamento n. 3096/95, han de realizarse normalmente de
conformidad con las disposiciones de este artículo en relación con
las de los artículos 36 del mismo Reglamento y 31 y 93 del Reglamento
(CEE) n. 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se
establecen las modalidades de aplicación del Reglamento n. 1408/71,
en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n. 2001/83,
en la versión resultante del Reglamento n. 3096/95. 4)
Cuando la institución del lugar de estancia ha denegado erróneamente
el abono de las prestaciones en especie contempladas en el artículo
31 del Reglamento n. 1408/71, en su versión modificada y actualizada
por el Reglamento n. 2001/83 en la versión resultante del Reglamento
n. 3096/95, y la institución del lugar de residencia, después de
conocer esta negativa, se ha abstenido de contribuir a facilitar, como
es su obligación, la aplicación correcta de esta disposición,
corresponde a esta última institución, sin perjuicio de una eventual
responsabilidad de la institución del lugar de estancia, rembolsar
directamente al asegurado el coste de la asistencia que éste tuvo que
sufragar, a fin de garantizarle un nivel de asunción del coste
equivalente al que hubiera disfrutado si se hubiera respetado lo
dispuesto en dicho artículo. 5)
En este último supuesto, los artículos 31 y 36 del Reglamento n.
1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.
2001/83 en la versión resultante del Reglamento n. 3096/95, y 31 y 93
del Reglamento n. 574/72, en su versión modificada y actualizada por
el Reglamento n. 2001/83 en la versión resultante del Reglamento n.
3096/95, se oponen a que una normativa nacional supedite tal reembolso
a la obtención de una autorización a posteriori que sólo se concede
cuando consta que la enfermedad que ha requerido la asistencia
controvertida apareció de manera repentina durante la estancia,
haciendo inmediatamente necesaria dicha asistencia. Pronunciada
en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de febrero de 2003. El
Secretario El Presidente R.
Grass
|