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TRIBUNAL
DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Fecha: 20 de mayo de 2003 (1)
Asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01,
que tienen por objeto tres peticiones dirigidas al
Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el
Verfassungsgerichtshof (asunto C-465/00) y por el Oberster Gerichtshof
(asuntos C-138/01 y C-139/01) (Austria), respectivamente, destinadas a
obtener, en los litigios pendientes ante dichos órganos jurisdiccionales
entre
Rechnungshof (asunto C-465/00)
y
Österreichischer Rundfunk,
Wirtschaftskammer Steiermark,
Marktgemeinde Kaltenleutgeben,
Land Niederösterreich,
Österreichische Nationalbank,
Stadt Wiener Neustadt,
Austrian Airlines, Österreichische Luftverkehrs-AG,
y entre
[...] (asunto C-138/01),
[...] (asunto C-139/01)
y
Österreichischer Rundfunk,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de
la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de
octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos (DO L 281, p. 31),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias,
Presidente, los Sres. J.-P. Puissochet, M. Wathelet (Ponente) y R.
Schintgen, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward, A.
La Pergola, P. Jann y V. Skouris, las Sras. F. Macken y N. Colneric, y los
Sres. S. von Bahr, y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Rechnungshof, por el Sr. F. Fiedler, en
calidad de agente (C-465/00);
- en nombre del Österreichischer Rundfunk, por el Sr.
P. Zöchbauer, Rechtsanwalt (C-465/00);
- en nombre de la Wirtschaftskammer Steiermark, por los
Sres. P. Mühlbacher y B. Rupp, en calidad de agentes (C-465/00);
- en nombre de la Marktgemeinde Kaltenleutgeben, por el
Sr. F. Nistelberger, Rechtsanwalt (C-465/00);
- en nombre del Land Niederösterreich, por los Sres.
E. Pröll, C. Kleiser y L. Staudigl, en calidad de agentes (C-465/00);
- en nombre del Österreichische Nationalbank, por el
Sr. K. Liebscher y la Sra. G. Tumpel-Gugerell, en calidad de agentes
(C-465/00);
- en nombre de la Stadt Wiener Neustadt, por el Sr. H.
Linhart, en calidad de agente (C-465/00);
- en nombre de Austrian Airlines, Österreichische
Luftverkehrs-AG, por el Sr. H. Jarolim, Rechtsanwalt (C-465/00);
- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. H.
Dossi, en calidad de agente (C-465/00, C-138/01 y C-139/01);
- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde,
en calidad de agente (C-465/00);
- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. U.
Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato
dello Stato (C-465/00) y por el Sr. O. Fiumara, avvocato generale dello
Stato (C-138/01 y C-139/01);
- en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G.
Sevenster, en calidad de agente (C-465/00, C-138/01 y C-139/01);
- en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. E.
Bygglin, en calidad de agente (C-465/00);
- en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. A. Kruse, en
calidad de agente (C-465/00, C-138/01 y C-139/01);
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra.
R. Magrill, en calidad de agente, asistida por el Sr. J. Coppel, Barrister
(C-465/00, C-138/01 y C-139/01);
- en nombre de la Comisión de las Comunidades
Europeas, por los Sres. U. Wölker y X. Lewis, en calidad de agentes
(C-465/00, C-138/01 y C-139/01);
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Marktgemeinde
Kaltenleutgeben, representada por el Sr. F. Nistelberger; del Land
Niederösterreich, representado por el Sr. C.Kleiser; del Österreichische
Nationalbank, representado por el Sr. B. Gruber, Rechtsanwalt; de Austrian
Airlines, Österreichische Luftverkehrs-AG, representada por el Sr. H.
Jarolim; del Gobierno austriaco, representado por el Sr. W. Okresek, en
calidad de agente; del Gobierno italiano, representado por el Sr. M.
Fiorilli, avvocato dello Stato; del Gobierno neerlandés, representado por
la Sra. J. van Bakel, en calidad de agente; del Gobierno finlandés,
representado por la Sra. T. Pynnä, en calidad de agente; del Gobierno
sueco, representado por el Sr. A. Kruse y la Sra. B. Hernqvist, en calidad
de agente, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por
los Sres. U. Wölker y C. Docksey, en calidad de agente, expuestas en la
vista de 18 de junio de 2002;
oídas las conclusiones del Abogado General,
presentadas en audiencia pública el 14 de noviembre de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
1.
Mediante resoluciones de 12 de diciembre de 2000 y
de 28 y 14 de febrero de 2001, recibidas en el Tribunal de Justicia el
28 de diciembre de 2000, la primera, y el 27 de marzo de 2001, las dos
siguientes, el Verfassungsgerichtshof (C-465/00) y el Oberster
Gerichtshof (C-138/01 y C-139/01) plantearon, con arreglo al artículo
234 CE, cada uno dos cuestiones prejudiciales, formuladas en términos
sustancialmente idénticos, sobre la interpretación de la Directiva
95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de
1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos (DO L 281, p. 31).
2.
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de
litigios entre el Rechnungshof (Tribunal de Cuentas) y un gran número
de organismos sujetos a su control, por una parte, y, por otra, entre
la Sra. Neukomm y el Sr. Lauermann, y su empleador, el
Österreichischer Rundfunk (en lo sucesivo, «ÖRF»), organismo
público de radiodifusión, sobre la obligación de las entidades
públicas sujetas al control del Rechnungshof de comunicar a éste las
retribuciones y pensiones superiores a un nivel determinado, que tales
entidades abonan a sus empleados y pensionistas, así como el nombre
de los beneficiarios, con objeto de elaborar un informe anual que ha
de transmitirse al Nationalrat (Cámara baja del Parlamento), al
Bundesrat (Cámara alta del Parlamento) y a los Landtagen (Parlamentos
de los Länder) y ponerse a la disposición del público en general
(en lo sucesivo, «informe»).
Marco jurídico
Disposiciones nacionales
3.
Conforme al artículo 8 de la
Bundesverfassungsgesetz über die Begrenzung von Bezügen
öffentlicher Funktionäre (Ley federal constitucional sobre la
limitación dela retribución de funcionarios públicos, BGBl. I
1997/64, en su versión modificada; en lo sucesivo, «BezBegrBVG»):
«1) Las entidades jurídicas sujetas al control
del Rechnungshof deberán comunicar a éste en los tres primeros meses
de cada dos años naturales las retribuciones o pensiones de aquellas
personas que, al menos durante uno de los dos años naturales
anteriores, hayan percibido retribuciones o pensiones anualmente
superiores a 14 veces el 80 % del importe mensual de base al que se
refiere el artículo 1 [es decir, 14 veces 5887,87 euros en 2000]. Las
entidades jurídicas también deberán indicar las retribuciones y
pensiones de las personas que perciban una retribución o pensión
adicional de una entidad jurídica sujeta al control del Rechnungshof.
Quienes perciban retribuciones o pensiones de dos o más entidades
jurídicas sujetas al control del Rechnungshof deberán comunicarlo a
dichas entidades. Si una entidad no cumpliese esta obligación de
información, el Rechnungshof deberá inspeccionar los
correspondientes documentos y redactar su informe basándose en esta
inspección.
2) Al aplicar el apartado 1 también deberán
tomarse en consideración las prestaciones sociales o en especie,
siempre que no sean prestaciones del seguro de enfermedad o de
accidentes o basadas en normativas análogas de los Länder. Deberán
acumularse, en su caso, las retribuciones o pensiones abonadas por
distintas entidades jurídicas sujetas al control del Rechnungshof.
3) El Rechnungshof deberá reunir en un informe
dichas informaciones, desglosando los valores anuales. El informe
deberá mencionar todas las personas cuyas retribuciones y pensiones
anuales, abonadas por entidades jurídicas sujetas al control del
Rechnungshof, superen el importe total citado en el apartado 1. El
informe deberá transmitirse al Nationalrat, al Bundesrat y a los
Landtagen.»
4.
De las resoluciones de remisión se desprende que,
a la luz de los trabajos preparatorios de la BezBegrBVG, la doctrina
deduce de esta última disposición que el informe debe indicar el
nombre de las personas afectadas y, junto a éste, el importe de los
ingresos anuales percibidos por estas últimas.
5.
El Verfassungsgerichtshof destaca que, con arreglo
a la intención del legislador, el informe debe ponerse a disposición
de un vasto público para garantizar la «amplia información» del
mismo. Mediante esta información, se presionaría a las entidades
jurídicas de que se trata para que mantengan las retribuciones en un
nivel poco elevado con el fin de que las arcas públicas se utilicen
de manera parsimoniosa, económica y eficaz.
6.
Las entidades sujetas a la auditoría del
Rechnungshof son el Estado federal, los Länder, los grandes
municipios y -en caso de solicitud motivada del Gobierno de un Land-
los municipios de menos de 20.000 habitantes, las asociaciones de
municipios, los organismos de seguridad social, los organismos de
representaciónde intereses profesionales establecidos por ley, ÖRF,
las instituciones, fondos y fundaciones gestionados por órganos del
Estado federal o de los Länder o por las personas nombradas para ello
por tales órganos, las empresas gestionadas por el Estado federal, un
Land o un municipio o dominados (solos o junto con otras entidades
jurídicas sujetas al control del Rechnungshof) mediante una
participación social de al menos el 50 %, con arreglo al Derecho de
sociedades, o que controlen de otra manera.
Normativa comunitaria
7.
Resulta de los considerandos quinto a noveno de la
Directiva 95/46 que ésta fue adoptada sobre la base del artículo 100
A del Tratado CE (actualmente artículo 95 CE, tras su modificación)
con el fin de promover la libre circulación de los datos personales
mediante la armonización de las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a
la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de estos datos.
8.
A tenor del artículo 1 de la Directiva 95/46:
«1. Los Estados miembros garantizarán, con
arreglo a las disposiciones de la presente Directiva, la protección
de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas
físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que
respecta al tratamiento de los datos personales.
2. Los Estados miembros no podrán restringir ni
prohibir la libre circulación de datos personales entre los Estados
miembros por motivos relacionados con la protección garantizada en
virtud del apartado 1.»
9.
A este respecto, los considerandos segundo y
tercero de la Directiva 95/46 tienen el siguiente tenor literal:
«(2) Considerando que los sistemas de tratamiento
de datos están al servicio del hombre; que deben, cualquiera que sea
la nacionalidad o la residencia de las personas físicas, respetar las
libertades y derechos fundamentales de las personas físicas y, en
particular, la intimidad, y contribuir al progreso económico y
social, al desarrollo de los intercambios, así como al bienestar de
los individuos;
(3) Considerando que el establecimiento y
funcionamiento del mercado interior, dentro del cual está
garantizada, con arreglo al artículo [14 CE], la libre circulación
de mercancías, personas, servicios y capitales, hacen necesaria no
sólo la libre circulación de datos personales de un Estado miembro a
otro, sino también la protección de los derechos fundamentales de
las personas».
10.
El décimo considerando de la referida Directiva
añade lo siguiente:
«Considerando que las legislaciones nacionales
relativas al tratamiento de datos personales tienen por objeto
garantizar el respeto de los derechos y libertades fundamentales,
particularmente del derecho al respeto de la vida privada reconocido
en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como en los
principios generales del Derecho comunitario; [...]».
11.
Conforme al artículo 6, apartado 1, de la
Directiva 95/46, los datos personales [es decir, según el artículo
2, letra a), de la misma, «toda información sobre una persona
física identificada o identificable»] deben ser:
«a) tratados de manera leal y lícita;
b) recogidos con fines determinados, explícitos y
legítimos, y no ser tratados posteriormente de manera incompatible
con dichos fines [...]
c) adecuados, pertinentes y no excesivos con
relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten
posteriormente;
[...]».
12.
El artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46
entiende por «tratamiento de datos personales»:
«cualquier operación o conjunto de operaciones,
efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a
datos personales, como la recogida, registro, organización,
conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta,
utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier
otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o
interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción».
13.
A tenor del artículo 7 de la Directiva 95/46, el
tratamiento de datos personales sólo puede efectuarse si se cumple
alguno de los seis requisitos que menciona y, en particular, si:
«c) es necesario para el cumplimiento de una
obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del
tratamiento, o
[...]
e) es necesario para el cumplimiento de una misión
de interés público o inherente al ejercicio del poder público
conferido al responsable del tratamiento [...] a quien se comuniquen
los datos».
14.
Conforme a su septuagésimo segundo considerando,
la referida Directiva autoriza que se tenga en cuenta el principio de
acceso público a los documentos oficiales a la hora de aplicar los
principios expuestos en la Directiva.
15.
Por lo que respecta al ámbito de aplicación de la
Directiva 95/46, el artículo 3, apartado 1, prevé que se aplique al
tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales,
así como al tratamiento no automatizado de datos personales
contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. No obstante,
conforme al apartado 2 de la misma disposición, las disposiciones de
la mencionada Directiva «no se aplicarán al tratamiento de datos
personales:
- efectuado en el ejercicio de actividades no
comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario,
como las previstas por las disposiciones de los títulos V y VI del
Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de
datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la
seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado
cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del
Estado) y las actividades del Estado en materia penal;
- efectuado por una persona física en el ejercicio
de actividades exclusivamente personales o domésticas».
16.
Además, el artículo 13 de la Directiva 95/46
permite que los Estados miembros puedan establecer excepciones a
algunas de sus disposiciones y, en concreto, a su artículo 6,
apartado 1, cuando sea necesario para la salvaguardia, entre otros, de
«un interés económico y financiero importante de un Estado miembro
o de la Unión Europea, incluidos los asuntos monetarios,
presupuestarios y fiscales» [artículo 13, apartado 1, letra e)] o de
«una función de control, de inspección o reglamentaria relacionada,
aunque sólo sea ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad
pública» en determinados casos, entre los cuales figura el enunciado
en la letra e), que se acaba de citar [artículo 13, apartado 1, letra
f)].
Litigios principales y cuestiones prejudiciales
Asunto C-465/00
17.
Entre el Rechnungshof y un gran número de
organismos sujetos a su control surgieron divergencias sobre la
interpretación del artículo 8 de la BezBegrBVG relativas a las
retribuciones y a las pensiones abonadas en 1998 y en 1999.
18.
Así, los demandados en el procedimiento principal,
entre los que figuran entidades territoriales (un Land y dos
municipios), empresas públicas, algunas de las cuales compiten con
otras empresas nacionales o extranjeras, no sujetas al control del
Rechnungshof, así como una cámara de comercio (la Wirtschaftskammer
Steiermark), no comunicaron los datos sobre los ingresos de los
empleados de que se trata, o los comunicaron, en distinto grado, de
forma anónima. Denegaron elacceso a los documentos pertinentes o lo
subordinaron a requisitos que el Rechnungshof no aceptó. Este último
se dirigió, por tanto, al Verfassungsgerichtshof, al amparo del
artículo 126, letra a), de la Bundes- Verfassungsgesetz (Ley federal
constitucional) que faculta a dicho órgano jurisdiccional para
resolver «litigios que versen sobre la interpretación de las
disposiciones legales que regulan las competencias del Rechnungshof».
19.
El Rechnungshof deduce del artículo 8 de la
BezBegrBVG la obligación de mencionar en el informe el nombre de las
personas afectadas indicando sus ingresos anuales. La opinión de los
demandados en el litigio principal es diferente y no se consideran
obligados a comunicar datos personales sobre los referidos ingresos,
como los nombres y las funciones de las personas afectadas, indicando
las retribuciones que perciben. Se basan, principalmente, en la
Directiva 95/46, en el artículo 8 del Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»),
que garantiza la protección de la vida privada, y en el argumento de
que la obligación de publicidad crea un obstáculo a la movilidad de
los trabajadores, contrario al artículo 39 CE.
20.
El Verfassungsgerichtshof se pregunta
fundamentalmente si el artículo 8 de la BezBegrBVG, tal como lo
interpreta el Rechnungshof, es compatible con el Derecho comunitario,
para interpretarlo, en su caso, de conformidad con éste o declararlo
(parcialmente) inaplicable.
21.
El órgano jurisdiccional remitente destaca, a este
respecto, la necesidad de interpretar las disposiciones de la
Directiva 95/46, en particular sus artículos 6, apartado 1, letras b)
y c), y 7, letras c) y e), a la luz del artículo 8 del CEDH.
Considera que una amplia información del público, como la que
pretende el legislador nacional por lo que respecta a los ingresos de
empleados de entidades jurídicas sujetas al control del Rechnungshof
cuya retribución anual supere un determinado umbral (a saber, en
1999, 1.127.486 ATS y, en 1998, 1.120.000 ATS), debe considerarse una
injerencia en la vida privada que, con arreglo al artículo 8,
apartado 2, del CEDH, sólo puede justificarse cuando dicha
información sirva al bienestar económico del país. Se excluye, en
efecto, que la injerencia en los derechos fundamentales se justifique
con la existencia de un mero «interés del público en que se le
informe». A este respecto, el Verfassungsgerichtshof duda que la
divulgación, mediante el informe, de datos personales sobre los
ingresos favorezca «el bienestar económico del país». Considera
que constituiría, en cualquier caso, una injerencia desproporcionada
en la vida privada. No cabe duda de que la auditoría del Rechnungshof
es suficiente para garantizar la buena utilización de los fondos
públicos.
22.
El órgano jurisdiccional remitente se pregunta
también si el alcance del Derecho comunitario varía en función de
la naturaleza de la entidad jurídica obligada a contribuir a la
divulgación de los ingresos individuales de algunos de sus empleados.
23.
En estas circunstancias, el Verfassungsgerichtshof
decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia
las dos cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Deben interpretarse las disposiciones de
Derecho comunitario, en particular aquellas relativas a la protección
de datos, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que
obliga a un organismo estatal a recoger y comunicar datos sobre
ingresos con el fin de publicar los nombres y los ingresos de
empleados de
a) un ente territorial,
b) un organismo de radiodifusión de Derecho
público,
c) un banco central nacional,
d) un organismo de representación de intereses
profesionales establecido por ley,
e) una empresa gestionada con ánimo de lucro
parcialmente bajo influencia del Estado?
2) En caso de que el Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas respondiese en sentido afirmativo, al menos
parcialmente, a la cuestión que se plantea:
Las disposiciones que se oponen a una normativa
nacional como la descrita, ¿son directamente aplicables en el sentido
de que las personas obligadas a revelar datos pueden invocarlas para
evitar la aplicación de normas nacionales contrarias a ellas?»
Asuntos C-138/01 y C-139/01
24.
La Sra. [...] y el Sr. [...], que son empleados de
la ÖRF, entidad sujeta al control del Rechnungshof, presentaron a los
órganos jurisdiccionales austriacos una demanda de medidas
provisionales dirigida a impedir que la ÖRF acogiera la solicitud de
comunicación de datos del Rechnungshof.
25.
La demanda de medidas provisionales fue desestimada
en primera instancia. El Arbeits- und Sozialgericht Wien (Austria)
(C-138/01), distinguiendo entre la transmisión de datos al
Rechnungshof y su inclusión en el informe, estimó que este último
sólo puede ser anónimo, mientras que la mera transmisión de datos
al Rechnungshof, aunque sea nominal, no menoscaba el artículo 8 del
CEDH ni la Directiva 95/46. Por el contrario, el Landsgericht de St.
Pölten (Austria) (C-139/01) declaró que la inclusión de datos
nominales en el informe es legal, puesto que el anonimato no permite
al Rechnungshof ejercer un control suficiente.
26.
El Oberlandesgericht Wien (Austria) confirmó, en
apelación, la desestimación de la demanda de medidas provisionales
dictada por los órganos jurisdiccionales de primera instancia.
Señalando, en el marco del asunto C-138/01, que, al comunicar los
datos de que se trata, el empleador se limita a ejecutar una tarea que
le ha sido confiada por ley y que la tramitación posterior de los
mismos por el Rechnungshof no se efectúa bajo el control del
empleador, dicho órgano jurisdiccional destacó, en el marco del
asunto C-139/01, la conformidad del artículo 8 de la BezBegrBVG con
los derechos fundamentales y la Directiva 95/46, incluso en el
supuesto de una lista nominal de personas afectadas.
27.
La Sra. [...] y el Sr. [...] presentaron un recurso
de «Revision» ante el Oberster Gerichtshof.
28.
Refiriéndose a la petición de decisión
prejudicial presentada en el asunto C-465/00 y haciendo suyas las
cuestiones del Verfassungsgerichtshof, el órgano jurisdiccional
remitente decidió suspender los procedimientos y plantear al Tribunal
de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes, que están
formuladas en términos idénticos en los asuntos C-138/01 y C-139/01:
«1) ¿Deben interpretarse las normas de Derecho
comunitario, en particular las relativas a la protección de datos
[artículos 1, 2, 6, 7 y 22 de la Directiva 95/46/CE, en relación con
el artículo 6 UE (antiguo artículo F) y el artículo 8 del Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales], en el sentido de que se oponen a una
normativa nacional que obliga a un organismo público de
radiodifusión, en su condición de entidad jurídica, a comunicar
datos sobre los ingresos de sus empleados y a un órgano estatal a
recoger y comunicar tales datos para la publicación de los nombres y
de los ingresos de dichos empleados?
2) En caso de que el Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas respondiese en sentido afirmativo a la cuestión
que se plantea: las disposiciones que se oponen a una normativa
nacional como la descrita, ¿son directamente aplicables en el sentido
de que el organismo obligado a revelar datos puede invocarlas para
evitar la aplicación de normas nacionales contrarias a ellas y, por
consiguiente, dicho organismo no puede invocar una obligación legal
nacional frente a los empleados afectados por la publicidad de los
datos?»
29.
Mediante auto del Presidente del Tribunal de
Justicia de 17 de mayo de 2001, se acumularon los asuntos C-138/01 y
C-139/01 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.
Procede asimismo acumular, a efectos de la sentencia, el asunto
C-465/00 y los asuntos C-138/01 y C-139/01.
30.
Se ha de observar que las cuestiones planteadas por
el Verfassungsgerichtshof y por el Oberster Gerichtshof,
respectivamente, son sustancialmente idénticas, por lo que conviene
examinarlas conjuntamente.
Sobre la aplicabilidad de la Directiva 95/46
31.
La respuesta a las cuestiones que se plantean
presupone que la Directiva 95/46 es aplicable a los asuntos
principales. Pues bien, tal aplicabilidad se discute ante el Tribunal
de Justicia. Es preciso resolver esta cuestión con carácter
preliminar.
Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia
32.
Los demandados en el procedimiento principal en el
asunto C-465/00 estiman esencialmente que la actividad de control del
Rechnungshof está comprendida en el ámbito de aplicación del
Derecho comunitario y, por tanto, de la Directiva 95/46. En
particular, afirman, al versar sobre las retribuciones percibidas por
los empleados de las entidades afectadas, dicha actividad toca
aspectos cubiertos por disposiciones comunitarias en materia social,
como los artículos 136 CE, 137 CE y 141 CE, la Directiva 76/207/CEE
del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del
principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se
refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción
profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE
05/02, p. 70), y el Reglamento (CEE) n. 1408/71 del Consejo, de 14 de
junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de
seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores
por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan
dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el
Reglamento (CE) n. 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO
1997, L 28, p. 1).
33.
Además, los referidos demandados alegan que el
control del Rechnungshof, por una parte, afecta a la posibilidad de
los empleados de las entidades afectadas de buscar trabajo en otro
Estado miembro, debido a la publicidad que se da a sus salarios, que
limita su capacidad de negociación con las sociedades extranjeras y,
por otra parte, disuade a los nacionales de otros Estados miembros de
buscar un empleo en las entidades sujetas a dicho control.
34.
Austrian Airlines, Österreichische Luftverkehrs-AG
precisa que el perjuicio a la libre circulación de los trabajadores
es particularmente grave en su caso, ya que compite con compañías de
otros Estados miembros que no están sujetas a un control análogo.
35.
El Rechnungshof, los Gobiernos austriaco e
italiano, así como la Comisión en cierta medida, estiman, por el
contrario, que la Directiva 95/46 no es aplicable a los asuntos
principales.
36.
Según el Rechnungshof y los Gobiernos austriaco e
italiano, la actividad de control prevista en el artículo 8 de la
BezBegrBVG, que está dirigida a la consecución defines de interés
general en materia de contabilidad pública, no está comprendida en
el ámbito de aplicación del Derecho comunitario.
37.
Tras haber observado que la Directiva, adoptada con
arreglo al artículo 100 A del Tratado, persigue el objetivo de la
realización del mercado interior, en cuyo marco se inscribe la
protección del derecho a la intimidad, el Rechnungshof y los
Gobiernos austriaco e italiano sostienen que el control en cuestión
no obstaculiza la libre circulación de los trabajadores, en la medida
en que no impide en modo alguno a los empleados de las entidades
afectadas ir a trabajar a otro Estado miembro ni a los de otros
Estados miembros trabajar para dichas entidades. En cualquier caso,
estiman que el vínculo entre la actividad de control y la movilidad
de los trabajadores, aun suponiendo que estos últimos traten de
evitar trabajar para una empresa sujeta al control del Rechnungshof
debido a la publicidad que se da a los salarios que perciben, es
demasiado aleatorio e indirecto para constituir un perjuicio a la
libre circulación y permitir, por ello, una conexión con el Derecho
comunitario.
38.
La Comisión sostiene una posición similar. No
obstante, en la vista estimó que la operación de recogida de datos
por parte de las entidades sujetas al control del Rechnungshof, para
su comunicación a este último y su inclusión en el informe está
comprendida por sí misma en el ámbito de aplicación de la Directiva
95/46. En efecto, tal recogida no sólo sirve para la actividad de
auditoría, sino también, y en primer lugar, para el abono de los
salarios, que constituye una actividad comprendida en el ámbito de
aplicación del Derecho comunitario debido a que varias disposiciones
de carácter social del Tratado son pertinentes en la materia, como el
artículo 141 CE, y a la posible incidencia de dicha actividad en la
libre circulación de los trabajadores.
Apreciación del Tribunal de Justicia
39.
Procede recordar que la Directiva 95/46, adoptada
sobre la base del artículo 100 A del Tratado, tiene por objeto
garantizar la libre circulación entre Estados miembros de los datos
personales mediante la armonización de las normas nacionales que
protegen a las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
estos datos. En efecto, el artículo 1 de dicha Directiva, que define
su objeto, dispone, en su apartado 2, que los Estados miembros no
podrán restringir ni prohibir la libre circulación de datos
personales entre los Estados miembros por motivos relacionados con la
protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las
personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo
que respecta al tratamiento de tales datos.
40.
Puesto que todo dato personal puede circular entre
los Estados miembros, la Directiva 95/46 impone, en principio, el
respeto de las normas de protección de tales datos por lo que
respecta a todo tratamiento de los mismos, tal como lo define su
artículo 3.
41.
Se ha de añadir que el recurso a la base jurídica
del artículo 100 A del Tratado no presupone la existencia de un
vínculo efectivo con la libre circulación entre Estados miembros en
cada una de las situaciones contempladas por el acto que se funda en
tal base. En efecto, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia
[véanse las sentencias de 5 de octubre de 2000, Alemania/Parlamento y
Consejo, C-376/98, Rec. p. I-8419, apartado 85, y de 10 de diciembre
de 2002, British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco,
C-491/01, Rec. p. I-0000, apartado 60], lo importante, para justificar
el recurso a la base jurídica del artículo 100 A del Tratado, es que
el acto adoptado sobre tal base tenga efectivamente por objeto la
mejora de las condiciones de establecimiento y funcionamiento del
mercado interior. Pues bien, en el caso de autos, esta característica
fundamental nunca ha sido impugnada ante el Tribunal de Justicia, por
lo que respecta a las disposiciones de la Directiva 95/46, en
particular a aquellas sobre las que el órgano jurisdiccional
remitente se plantea la compatibilidad de la normativa nacional de que
se trata con el Derecho comunitario.
42.
En estas circunstancias, la aplicabilidad de la
Directiva 95/46 no puede depender de la cuestión de si las
situaciones concretas de que se trata en los asuntos principales
tienen un vínculo suficiente con el ejercicio de las libertades
fundamentales garantizadas por el Tratado y, en particular en los
referidos asuntos, con la libre circulación de los trabajadores. En
efecto, una interpretación contraria podría hacer que los límites
del ámbito de aplicación de la referida Directiva se vuelvan
particularmente inciertos y aleatorios, lo que sería contrario al
objetivo esencial de ésta, que es la aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros con el fin de eliminar los obstáculos al funcionamiento del
mercado interior derivados precisamente de las disparidades entre las
legislaciones nacionales.
43.
Además, la aplicabilidad de la Directiva 95/46 a
situaciones que no presentan un vínculo directo con el ejercicio de
las libertades fundamentales de circulación garantizadas por el
Tratado queda confirmada por el tenor del artículo 3, apartado 1, de
esta Directiva, que define el ámbito de aplicación de la misma de
manera muy amplia, sin subordinar la aplicación de las normas de
protección a la cuestión de si el tratamiento supone un vínculo
efectivo con la libre circulación entre los Estados miembros. Resulta
del mismo modo confirmada por las excepciones que se enuncian en el
apartado 2 de dicho artículo, en particular las referidas al
tratamiento de datos personales «efectuado en el ejercicio de
actividades [...] previstas por las disposiciones de los títulos V y
VI del Tratado de la Unión Europea» o incluso para «el ejercicio de
actividades exclusivamente personales o domésticas». En efecto,
tales excepciones no estarían, al menos, redactadas de esta forma si
la mencionada Directiva fuera exclusivamente aplicable a situaciones
suficientemente relacionadas con el ejercicio de las libertades de
circulación.
44.
Cabe hacer la misma observación con respecto a las
excepciones contenidas en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva
95/46, que se refieren al tratamiento de categorías particulares de
datos, y en particular las previstas en esta misma disposición, letra
d), relativa al tratamiento efectuado «por una fundación, una
asociación o cualquier otro organismo sin fin de lucro, cuya
finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical».
45.
Por último, se ha de destacar que el tratamiento
de datos personales de que se trata en el litigio principal no está
comprendido en la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2,
primer guión, de la Directiva 95/46. En efecto, dicho tratamiento no
atañe al ejercicio de actividades que no están comprendidas en el
ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas en
los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea. Tampoco es un
tratamiento que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la
seguridad del Estado y las actividades del Estado en materia penal.
46.
Además, las finalidades enunciadas en los
artículos 7, letras c) y e), y 13, letras e) y f), de la Directiva
95/46 demuestran que ésta se propone cubrir tratamientos de datos
como los controvertidos en los asuntos principales.
47.
Por consiguiente, procede considerar que la
Directiva 95/46 es aplicable al tratamiento de datos personales
previsto por una normativa como la que es objeto de los asuntos
principales.
Sobre la primera cuestión
48.
Mediante su primera cuestión, los órganos
jurisdiccionales remitentes preguntan, fundamentalmente, si la
Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una
normativa nacional, como la controvertida en los asuntos principales,
que obliga a un órgano estatal de control a recoger y comunicar, para
su publicación, datos sobre los ingresos de personas empleadas por
entidades que están sujetas a dicho control cuando tales ingresos
superan un límite determinado.
Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia
49.
El Gobierno danés estima que la Directiva 95/46 no
regula, propiamente hablando, el derecho de los terceros a acceder, si
lo solicitan, a los documentos. En particular, su artículo 12 sólo
se refiere al derecho de toda persona a obtener información que la
concierna. Según este Gobierno, la protección de datos personales,
que no se consideren sensibles, debe ceder ante el principio de
transparencia, que ocupa un lugar esencial en el ordenamiento
jurídico comunitario. El Gobierno danés, al igual que el Gobierno
sueco, observa a este respecto que, según el septuagésimo segundo
considerando de la mencionada Directiva, se puede tener en cuenta el
principio de acceso público a los documentos oficiales a la hora de
aplicar la Directiva.
50.
El Rechnungshof, los Gobiernos austriaco, italiano,
neerlandés, finlandés y sueco, así como la Comisión, consideran
que las disposiciones nacionales controvertidas en los asuntos
principales son compatibles con la Directiva 95/46, en general debido
al amplio margen de apreciación de que disponen los Estados miembros
para la aplicación de la misma, en particular cuando se trata del
cumplimiento de una misión de interés público, prevista por la ley,
al amparo de los artículos 6, letras b) y c), y 7, letras c) y e), de
dicha Directiva. A este respecto, se invocan tanto los principios de
transparencia y de buena gestión de los fondos públicos como la
prevención de abusos.
51.
Dichos objetivos de interés general podrían
justificar legítimamente una injerencia en la vida privada,
garantizada por el artículo 8, apartado 2, del CEDH, en la medida en
que dicha injerencia esté prevista por la ley, sea necesaria para la
consecución de finalidades legítimas en una sociedad democrática y
no sea desproporcionada con respecto al objetivo perseguido.
52.
El Gobierno austriaco destaca, en particular, que,
en el marco del control de proporcionalidad, se ha de tener en cuenta
la medida en la que los datos afectan a la intimidad. Así, los datos
relativos a la intimidad de la persona, a la salud, a la vida familiar
o a la sexualidad deben protegerse más que los datos relativos a los
ingresos y a los impuestos que, si bien revisten también un carácter
personal, afectan en menor medida la identidad de la persona y son,
por tanto, menos sensibles (véase, a este respecto, TEDH, sentencia
Fressoz y Roire c. Francia de 21 de enero de 1999, Recueil des
arrêts et décisions 1999-I, § 65).
53.
El gobierno finlandés estima asimismo que la
protección de la intimidad no es absoluta. Así, los datos relativos
a una persona que actúa en el marco de sus funciones o misiones
públicas correspondientes no están comprendidos en la protección de
la intimidad.
54.
El Gobierno italiano afirma que los datos como los
que son objeto de los asuntos principales ya son, por sí mismos,
públicos en la mayoría de los Estados miembros, puesto que se
desprenden de tablas de salarios o de horquillas de retribuciones
establecidas por ley, reglamento o convenios colectivos. En estas
circunstancias, no puede ser contrario al principio de
proporcionalidad prever su difusión precisando también la identidad
de las diferentes personas que perciben los ingresos de que se trata.
Dicha difusión que tiene así por objeto esclarecer una situación
que ya se desprende de datos que se encuentran a la disposición de la
colectividad nacional constituye la medida mínima que permite
garantizar la realización de los objetivos de transparencia y de
buena administración.
55.
Sin embargo, el Gobierno neerlandés añade que los
órganos jurisdiccionales remitentes deberían comprobar, en cada
entidad pública afectada, si puede alcanzarse el objetivo del
interés general mediante un tratamiento de los datos personales que
atente menos a la intimidad de las personas afectadas.
56.
El Gobierno del Reino Unido, por su parte, sostiene
que, para responder a la primera cuestión, no son pertinentes las
disposiciones de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión
Europea, proclamada en Niza el 18 de diciembre de 2000 (DO C 364, p.
1), Carta a la que el Verfassungsgerichtshof se refirió brevemente.
57.
En los asuntos C-138/01 y C-139/01, la Comisión se
pregunta si, en el marco del examen de proporcionalidad efectuado en
virtud del artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 95/46,
no bastaría, para alcanzar el objetivo perseguido por la BezBegrBVG,
con transmitir los datos de forma anónima, indicando, por ejemplo, la
función de la persona afectada en lugar de su nombre. Aun admitiendo
que el Rechnungshof necesitara datos nominales para efectuar un
control más preciso, se plantea si la inclusión de tales datos en el
informe, indicando el nombre del interesado, es realmente
indispensable para el ejercicio de dicho control, sobre todo porque
tal informe no sólo se presenta a las asambleas parlamentarias, sino
que también debe difundirse ampliamente.
58.
Por otra parte, la Comisión recuerda que, al
amparo del artículo 13 de la Directiva 95/46, los Estados miembros
pueden establecer excepciones, en concreto, al artículo 6, apartado
1, letra b), de la misma para salvaguardar varios objetivos de
interés general y, en particular, «un interés económico y
financiero importante de un Estado miembro» [artículo 13, apartado
1, letra e)]. No obstante, según la Comisión, las excepciones
también deben ser conformes al principio de proporcionalidad, lo que
lleva a las mismas consideraciones que las formuladas en el apartado
anterior acerca del artículo 6, apartado 1, letra b), de la referida
Directiva.
59.
Los demandados en el procedimiento principal en el
asunto C-465/00 consideran globalmente que la normativa nacional
controvertida es incompatible con el artículo 6, apartado 1, letras
b) y c), de la Directiva 95/46 y no puede legitimarse al amparo del
artículo 7, letras c) o e), de la misma, porque constituye una
injerencia injustificada con arreglo al artículo 8, apartado 2, del
CEDH y es, en todo caso, desproporcionada. La auditoría del
Rechnungshof, afirman, es suficiente para garantizar la utilización
parsimoniosa de los fondos públicos.
60.
Más en particular, no se ha demostrado que la
publicación del nombre y del importe de los ingresos de todas las
personas empleadas por las entidades públicas cuando dicho importe
supera cierto límite constituya una medida que sirva al bienestar
económico del país. El objetivo del poder constituyente era ejercer
una presión sobre las entidades consideradas para que mantengan los
salarios a un nivel poco elevado. Los mencionados demandados afirman
también que dicha medida afecta, en el caso de autos, a personas que
en su mayoría no son personalidades públicas
61.
Además, aunque la elaboración por el Rechnungshof
de un informe que contenga datos personales sobre los ingresos
destinado al debate público se considerase una injerencia en la vida
privada justificada en virtud del artículo 8, apartado 2, del CEDH,
el Land Niederösterreich y el ÖRF estiman que tal medida vulnera
también el artículo 14 del CEDH. En efecto, se trata desigualmente a
personas que perciben ingresos equivalentes dependiendo de si son
empleados de una entidad sujeta al control del Rechnungshof o no.
62.
El ÖRF destaca otra desigualdad de trato no
justificada con arreglo al artículo 14 del CEDH. En efecto, entre los
empleados de entidades sujetas al control del Rechnungshof, sólo
deben soportar una injerencia en su intimidad los que superen el
umbral fijado en el artículo 8 de la BezBegrBVG. Si el legislador
atribuye una importancia real al carácter razonable de la
retribución que perciben los agentes de determinadas entidades
jurídicas, sería necesario publicar los ingresos de todas las
personas empleadas, con independencia de su importe.
63.
Por último, el ÖRF, la Marktgemeinde
Kaltenleutgeben y Austrian Airlines, Österreichische Luftverkehrs-AG,
aducen que el tenor del artículo 8 de la BezBegrBVG se presta a una
interpretación conforme al Derecho comunitario, según la cual los
ingresos de que se trata sólo deben comunicarse al Rechnungshof y
mencionarse en el informe de manera anónima. Esta interpretación,
afirman, debe prevalecer, puesto que permite resolver la
contradicción entre dicha disposición y la Directiva 95/46.
Respuesta del Tribunal de Justicia
64.
Procede observar, con carácter preliminar, que los
datos de que se trata en los asuntos principales, referentes tanto a
los ingresos abonados por ciertas entidades como a los beneficiarios
de los mismos, constituyen datos personales en el sentido del
artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46, puesto que se trata de
«información sobre una persona física identificada o
identificable». Su registro y su utilización por la entidad en
cuestión, así como su transmisión al Rechnungshof y su inclusión
por éste en un informe destinado a ser comunicado a diversas
instancias políticas y a ser ampliamente difundido, presenta el
carácter de un tratamiento de datos personales en el sentido del
artículo 2, letra b), de la referida Directiva.
65.
Pues bien, con arreglo a la Directiva 95/46, sin
perjuicio de las excepciones admitidas al amparo de su artículo 13,
todo tratamiento de datos personales debe ser conforme, por una parte,
con los «principios relativos a la calidad de los datos», enunciados
en el artículo 6 de dicha Directiva, y, por otra, con alguno de los
«principios relativos a la legitimación del tratamiento de datos»,
enumerados en su artículo 7.
66.
Más en particular, los datos deben ser «recogidos
con fines determinados, explícitos y legítimos» [artículo 6,
apartado 1, letra b), de la Directiva 95/46] así como «adecuados,
pertinentes y no excesivos» con relación a dichos fines [artículo
6, apartado 1, letra c)]. Además, según el artículo 7, letras c) y
e), de la misma Directiva, el tratamiento de datos personales es
lícito, respectivamente si, «es necesario para el cumplimiento de
una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del
tratamiento», o si «es necesario para el cumplimiento de una misión
de interés público o inherente al ejercicio del poder público
conferido al responsable del tratamiento [...] a quien se comuniquen
los datos».
67.
No obstante, con arreglo al artículo 13, letras e)
y f), de la mencionada Directiva, los Estados miembros puedan
establecer excepciones, en concreto, al artículo 6, apartado 1, de la
misma cuando sea necesario respectivamente para salvaguardar «un
interés económico y financiero importante de un Estado miembro o de
la Unión Europea, incluidos los asuntos monetarios, presupuestarios y
fiscales» o «una función de control, de inspección o reglamentaria
relacionada, aunque sólo sea ocasionalmente, con el ejercicio de la
autoridad pública», en determinados casos, entre los cuales figura
el enunciado en la letra e), que se acaba de citar.
68.
Debe añadirse que las disposiciones de la
Directiva 95/46, en la medida en que regulan el tratamiento de datos
personales que pueden atentar contra las libertades fundamentales y,
en particular, contra el derecho a la intimidad deben ser
interpretados a la luz de los derechos fundamentales que, según una
reiterada jurisprudencia, forman parte de los principios generales del
Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia (véase, en
particular, la sentencia de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión,
C-274/99 P, Rec. p. I-1611, apartado 37).
69.
Estos principios se reprodujeron expresamente en el
artículo 6 UE, apartado 2, a tenor del cual «la Unión respetará
los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el [CEDH], y
tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los
Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario».
70.
La propia Directiva 95/46, aunque tenga como
objetivo principal garantizar la libre circulación de los datos
personales, prevé en su artículo 1, apartado 1, que «los Estados
miembros garantizarán [...] la protección de las libertades y de los
derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del
derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos
personales». Varios considerandos de dicha Directiva, en particular
el décimo y el undécimo, expresan también esta misma exigencia.
71.
A este respecto, procede señalar que, el artículo
8 del CEDH, al tiempo que enuncia, en su apartado 1, el principio de
no injerencia de la autoridad pública en el ejercicio del derecho a
la vida privada, admite, en su apartado 2, que una injerencia de este
tipo es posible en tanto en cuanto esté «prevista por la ley y
constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria
para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar
económico del país, la defensa del orden y la prevención del
delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de
los derechos y libertades de los demás».
72.
Así, para la aplicación de la Directiva 95/46 y,
en particular, de sus artículos 6, apartado 1, letra c), 7, letras c)
y e), y 13, procede comprobar, en primer lugar, si una normativa como
la controvertida en los asuntos principales prevé una injerencia en
la vida privada y, en su caso, si tal injerencia está justificada a
la luz del artículo 8 del CEDH.
Sobre la existencia de una injerencia en la vida
privada
73.
Procede considerar, en primer lugar, que la
recogida de datos nominales sobre los ingresos profesionales de un
individuo, para comunicárselos a terceros, está comprendida en el
ámbito de aplicación del artículo 8 del CEDH. El Tribunal Europeo
de Derechos Humanos declaró, a este respecto, que los términos
«vida privada» no debían interpretarse restrictivamente y que
«ninguna razón de principio permite excluir las actividades
profesionales [...] del concepto de vida privada» (véase, en
particular, TEDH, sentencias Amann c. Suiza de 16 de febrero de 2000, Recueil
des arrêts et décisions 2000-II, § 65, y Rotaru c. Rumanía de
4 de mayo de 2000, Recueil des arrêts et décisions 2000-V, §
43).
74.
Hay que observar que, aunque la mera memorización,
por el empresario, de datos nominales relativos a las retribuciones
abonadas a su personal no puede, como tal, constituir una injerencia
en la vida privada, la comunicación de tales datos a un tercero, en
el caso de autos, a una autoridad pública, lesiona el derecho al
respeto de la vida privada de los interesados, sea cual fuere la
utilización posterior de los datos comunicados de este modo, y
presenta el carácter de una injerencia en el sentido del artículo 8
del CEDH.
75.
Para demostrar la existencia de tal injerencia,
carece de relevancia que los datos comunicados tengan o no carácter
sensible o que los interesados hayan sufrido o no eventuales
inconvenientes en razón de tal injerencia (véase, en este sentido,
la sentencia Amann c. Suiza, antes citada, § 70). Basta con observar
que el empleador ha comunicado a un tercero los datos relativos a los
ingresos que percibe un trabajador o un pensionista.
Sobre la justificación de la injerencia
76.
Una injerencia como la mencionada en el apartado 74
de la presente sentencia vulnera el artículo 8 del CEDH salvo que,
«prevista por la ley», persiga uno o varios de los objetivos
legítimos contemplados en el apartado 2 de esta disposición y, «en
una sociedad democrática, sea necesaria» para alcanzar tal o tales
objetivos.
77.
No se discute que la injerencia de que se trata en
los asuntos principales está prevista por el artículo 8 de la
BezBegrBVG. No obstante, se plantea la cuestión de si este artículo
está redactado con la suficiente precisión para permitir que los
destinatarios de la Ley adapten su conducta y si responde así a la
exigencia de previsibilidad que se desprende de la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase, en particular, TEDH,
sentencia Rekvényi c. Hungría de 20 de mayo de 1999, Recueil des
arrêts et décisions 1999-III, § 34).
78.
A este respecto, el artículo 8, apartado 3, de la
BezBegrBVG, establece que el informe del Rechnungshof «deberá
mencionar todas las personas cuyas retribuciones y pensiones anuales,
abonadas por entidades jurídicas [...] superen el importe total
citado en el apartado 1», sin exigir expresamente la divulgación del
nombre de las personas afectadas junto con los ingresos que perciben.
Según las resoluciones de remisión, es la doctrina la que,
basándose en los trabajos preparatorios, interpreta en este sentido
la norma constitucional.
79.
Corresponde a los órganos jurisdiccionales
remitentes comprobar si la interpretación según la cual el artículo
8, apartado 3, de la BezBegrBVG obliga a divulgar el nombre de las
personas afectadas junto con los ingresos que perciben responde a la
exigencia de previsibilidad recordada en el apartado 77 de la presente
sentencia.
80.
No obstante, esta cuestión sólo se planteará, en
su caso, tras haber examinado si una interpretación en este sentido
de la disposición nacional de que se trata es conforme al artículo 8
del CEDH, a la luz de la exigencia de proporcionalidad, con respecto a
los objetivos perseguidos. Esta última cuestión se analizará en los
apartados siguientes.
81.
A este respecto, de la resolución de remisión en
el asunto C-465/00 resulta que el objetivo del artículo 8 de la
BezBegrBVG es presionar a las entidades públicas afectadas para que
mantengan las retribuciones en unos límites razonables. El Gobierno
austriaco observa, de manera más general, que la injerencia prevista
por esta disposición tiene por objeto garantizar la utilización
parsimoniosa y apropiada de los fondos públicos por la
Administración. Tal objetivo constituye un objetivo legítimo tanto
en el sentido del artículo 8, apartado 2, del CEDH, que tiene por
objeto el «bienestar económico del país», como del artículo 6,
apartado 1, letra b), de la Directiva 95/46, que se refiere a «fines
determinados, explícitos y legítimos».
82.
Procede comprobar, además, si la injerencia de que
se trata es necesaria, en una sociedad democrática, para alcanzar la
finalidad legítima perseguida.
83.
Según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el
adjetivo «necesario», a los efectos del artículo 8, apartado 2, del
CEDH, implica que esté en cuestión «una necesidad social
imperiosa» y que la medida adoptada sea «proporcionada a la
finalidad legítima perseguida» (véase, en particular, TEDH,
sentencia Gillow c. Reino Unido de 24 de noviembre de 1986, Serie A n.
109, § 55). Por otra parte, las autoridades nacionales gozan de un
amplio margen de apreciación «cuya extensión depende no sólo de la
finalidad, sino también del carácter propio de la injerencia»
(véase TEDH, sentencia Leander c. Suecia de 26 de marzo de 1987,
Serie A n. 116, § 59).
84.
Procede ponderar, en este sentido, el interés de
la República de Austria en garantizar la utilización óptima de los
fondos públicos y, en particular, el mantenimiento de los salarios
dentro de unos límites razonables con la gravedad de la lesión al
derecho de las personas afectadas al respeto de su intimidad.
85.
A este respecto, por una parte, no se puede negar
que para controlar la buena utilización de los fondos públicos, el
Rechnungshof y las distintas asambleas parlamentarias necesitan
conocer el importe de los gastos afectados a los recursos humanos en
las distintas entidades públicas. A ello se suma, en una sociedad
democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión
pública en general a ser informados de la utilización de los
ingresos públicos, especialmente en materia de gastos de personal.
Tales datos, reunidos en el informe, pueden contribuir al debate
público relativo a una cuestión de interés general y sirven, por
tanto, al interés público.
86.
Se plantea, no obstante, la cuestión de si la
indicación del nombre de las personas afectadas junto con los
ingresos que perciben es proporcionada a la finalidad legítima
perseguida y si los motivos invocados ante el Tribunal de Justicia
para justificar tal divulgación resultan pertinentes y suficientes.
87.
Es necesario observar que, según la
interpretación de los órganos jurisdiccionales remitentes, el
artículo 8 de la BezBegrBVG obliga a divulgar los nombres de las
personas afectadas junto con los ingresos percibidos que superen un
límite determinado, no sólo respecto de las personas que desempeñan
funciones que dan lugar a una retribución cuyo baremo se publica,
sino de todas las personas que perciben retribuciones de una entidad
sujeta al control del Rechnungshof. Además, tales datos no sólo se
comunican a este último y, por medio de él, a las diversas asambleas
parlamentarias, sino que también se difunden ampliamente al público.
88.
Corresponde a los órganos jurisdiccionales
remitentes comprobar si tal publicidad es, a la vez, necesaria y
proporcionada a la finalidad de mantener los salarios dentro de unos
límites razonables y, en particular, examinar si tal objetivo podría
haberse alcanzado con la misma eficacia mediante la transmisión de
datos nominales únicamente a los organismos de control. Asimismo, se
plantea la cuestión de si no habría sido suficiente informar al
público en general de las retribuciones y otras ventajas pecuniarias
que pueden pretender contractual o estatutariamente las personas
ocupadas por las entidades públicas afectadas, pero no de las sumas
que efectivamente percibió cada persona en el año considerado, y de
las que una fracción, variable, puede depender de su situación
familiar y personal.
89.
Por lo que respecta, por otra parte, a la gravedad
de la lesión del derecho de las personas afectadas al respeto de su
intimidad, no se excluye que éstas puedan resultar perjudicadas por
las repercusiones negativas de la publicidad que se da a sus ingresos
profesionales, en particular respecto a las perspectivas de
contratación que se les abrirían en otras empresas situadas en
Austria o no y que no están sujetas al control del Rechnungshof.
90.
Procede declarar que la injerencia derivada de la
aplicación de una normativa nacional como la controvertida en los
asuntos principales solamente puede justificarse, al amparo del
artículo 8, apartado 2, del CEDH, en la medida en que la amplia
divulgación no sólo del importe de los ingresos anuales, cuando
éstos superan un límite determinado, de las personas empleadas por
entidades sujetas al control del Rechnungshof, sino también de los
nombres de los beneficiarios de dichos ingresos, sea a la vez
necesaria y apropiada para lograr el objetivo de mantener los salarios
dentro de unos límites razonables, extremo que ha de ser examinado
por los órganos jurisdiccionales remitentes.
Sobre las consecuencias a la luz de las
disposiciones de la Directiva 95/46
91.
Si los órganos jurisdiccionales remitentes
declaran la incompatibilidad de la normativa nacional de que se trata
con el artículo 8 del CEDH, tal normativa ya no puede satisfacer la
exigencia de proporcionalidad mencionada en los artículos 6, apartado
1, letra c), y 7, letras c) y e), de la Directiva 95/46. Tampoco puede
estar cubierta por una de las excepciones contempladas en el artículo
13 de la referida Directiva, que requiere también el respeto de la
exigencia de proporcionalidad en relación con la finalidad de
interés general que se persigue. En cualquier caso, no cabe
interpretar dicha disposición en el sentido de que puede legitimar
una lesión del derecho al respeto de la vida privada, contraria al
artículo 8 del CEDH.
92.
Si, por el contrario, los órganos jurisdiccionales
remitentes debieran considerar que el artículo 8 de la BezBegrBVG es
a la vez necesario y apropiado para lograr el objetivo de interés
general perseguido, les corresponderá además, como resulta de los
apartados 77 a 79 de la presente sentencia, comprobar si, al no prever
expresamente la divulgación del nombre de las personas afectadas
junto con los ingresos que perciben, el artículo 8 de la BezBegrBVG
responde a la exigencia de previsibilidad.
93.
Por último, en vista de las consideraciones
anteriores, se ha de recordar que corresponde también al órgano
jurisdiccional nacional interpretar toda disposición de Derecho
nacional, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la
finalidad de la Directiva aplicable para alcanzar el resultado a que
se refiere la Directiva y de esta forma atenerse al artículo 249 CE,
párrafo tercero (véase la sentencia de 13 de noviembre de 1990,
Marleasing, C-106/89, Rec. p. I-4135, apartado 8).
94.
Del conjunto de las consideraciones precedentes
resulta que procede responder a la primera cuestión que los
artículos 6, apartado 1, letra c), y 7, letras c) y e), de la
Directiva 95/46 no se oponen a una normativa nacional, como la
controvertida en los asuntos principales, siempre que se demuestre que
la amplia divulgación no sólo del importe de los ingresos anuales,
cuando éstos superan un límite determinado, de las personas
empleadas por las entidades sujetas al control del Rechnungshof, sino
también de los nombres de los beneficiarios de dichos ingresos, es
necesaria y apropiada para lograr el objetivo de buena gestión de los
recursos públicos perseguido por el constituyente, extremo que ha de
ser comprobado por los órganos jurisdiccionales remitentes.
Sobre la segunda cuestión
95.
Mediante su segunda cuestión, los órganos
jurisdiccionales remitentes preguntan si las disposiciones de la
Directiva 95/46 que se oponen a una normativa nacional como la
controvertida en los asuntos principales son directamente aplicables,
en el sentido de que un particular puede invocarlas ante los órganos
jurisdiccionales nacionales para evitar la aplicación de dicha
normativa.
96.
Los demandados en el litigio principal en el asunto
C-465/00, así como el Gobierno neerlandés, estiman en conjunto que
los artículos 6, apartado 1, y 7 de la Directiva 95/46 responden a
los criterios derivados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
para que se les reconozca efecto directo. Estas disposiciones son, en
efecto, lo suficientemente precisas e incondicionales para ser
invocadas por las entidades obligadas a divulgar los datos relativos a
los ingresos de las personas afectadas a fin de evitar la aplicación
de normas nacionales contrarias a las referidas disposiciones.
97.
El Gobierno austriaco sostiene, por el contrario,
que las disposiciones pertinentes de la Directiva 95/46 no son
directamente aplicables. En particular, los artículos 6, apartado 1,
y 7 de la misma no son incondicionales puesto que su aplicación
requiere que los Estados miembros, que disponen de un importante
margen de apreciación, adopten medidas especiales al efecto.
98.
A este respecto, debe recordarse que, en todos los
casos en que las disposiciones de una Directiva resultan, desde el
punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente
precisas, dichas disposiciones, si no se han adoptado dentro del plazo
prescrito medidas de aplicación, pueden ser invocadas contra
cualquier disposición nacional no conforme a la Directiva, o en la
medida en que definen derechos que los particulares pueden alegar
frente al Estado (véanse, en particular, las sentencias de 19 de
enero de 1982, Becker, 8/81, Rec. p. 53, apartado 25, y de 10 de
septiembre de 2002, Kügler, C-141/00, Rec. p. I-6833, apartado 51).
99.
Habida cuenta de la respuesta a la primera
cuestión, la segunda cuestión tiene por objeto saber si se puede
reconocer tal carácter al artículo 6, apartado 1, letra c), de la
Directiva 95/46, a tenor del cual «los datos personales deben ser
[...] adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines
para los que se recaben y para los que se traten posteriormente»,
así como al artículo 7, letras c) o e), a tenor del cual, el
tratamiento de datos personales sólo puede efectuarse, en particular,
si «es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a
la que esté sujeto el responsable del tratamiento» o «es necesario
para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente
al ejercicio del poder público conferido al responsable del
tratamiento [...] a quien se comuniquen los datos».
100.
Estas disposiciones son lo suficientemente precisas
para poder ser invocadas por un particular y aplicadas por los
órganos jurisdiccionales nacionales. Además, si no puede negarse que
la Directiva 95/46 deja a los Estados miembros un margen de
apreciación más o menos importante para la ejecución de algunas de
sus disposiciones, los artículos 6, apartado 1, letra c), y 7, letras
c) y e), enuncian, por su parte, obligaciones incondicionales.
101.
Procede, por tanto, responder a la segunda
cuestión que los artículos 6, apartado 1, letra c), y 7, letras c) y
e), de la Directiva 95/46 son directamente aplicables, en el sentido
de que un particular puede invocarlos ante los órganos
jurisdiccionales nacionales para evitar la aplicación de normas de
Derecho interno contrarias a dichas disposiciones.
Costas
102.
Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco,
danés, italiano, neerlandés, finlandés, sueco y del Reino Unido,
así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este
Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el
procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el
carácter de un incidente promovido ante los órganos jurisdiccionales
remitentes, corresponde a éstos resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por
el Verfassungsgerichtshof mediante resolución de 12 de diciembre de
2000 y por el Oberster Gerichtshof mediante resoluciones de 14 y 28 de
febrero de 2001, declara:
1) Los artículos 6, apartado 1, letra c), y 7,
letras c) y e), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos, no se oponen a
una normativa nacional, como la controvertida en los asuntos
principales, siempre que se demuestre que la amplia divulgación no
sólo del importe de los ingresos anuales, cuando éstos superan un
límite determinado, de las personas empleadas por entidades sujetas
al control del Rechnungshof, sino también de los nombres de los
beneficiarios de dichos ingresos, es necesaria y apropiada para lograr
el objetivo de buena gestión de los recursos públicos perseguido por
el constituyente, extremo que ha de ser comprobado por los órganos
jurisdiccionales remitentes.
2) Los artículos 6, apartado 1, letra c), y 7,
letras c) y e), de la Directiva 95/46 son directamente aplicables, en
el sentido de que un particular puede invocarlos ante los órganos
jurisdiccionales nacionales para evitar la aplicación de normas de
Derecho interno contrarias a dichas disposiciones.
Rodríguez Iglesias
Puissochet
Wathelet
Schintgen
Gulmann
Edward
La Pergola
Jann
Skouris
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a
20 de mayo de 2003.
El Secretario
El Presidente
R. Grass
G.C. Rodríguez Iglesias
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