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Jurisprudencia |
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AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala
Sexta) de
3 de julio de 2001 «Artículo
104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento - Política social -
Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores -
Directivas 89/391/CEE y 93/104/CE - Ámbito de aplicación - Personal
de servicios En
el asunto C-241/99, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (España), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Confederación Intersindical Galega (CIG) y Servicio Galego de Saúde (SERGAS), una decisión prejudicial sobre la interpretación de las Directivas 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183, p. 1), y 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 307, p. 18), EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta), integrado por los Sres. C. Gulmann, Presidente de Sala, V. Skouris y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. A. Tizzano; Secretario: Sr. R. Grass; informado el órgano jurisdiccional remitente de que el Tribunal de Justicia se proponía resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento; habiéndose instado a los interesados a que se refiere el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones al respecto; oído el Abogado General; dicta el siguiente Auto 1.
Mediante auto de 14 de junio de 1999, recibido en el Tribunal de
Justicia el 25 de junio siguiente, el Tribunal Superior de Justicia de
Galicia planteó, con arreglo al artículo 234 CE, tres cuestiones
prejudiciales sobre la interpretación de las Directivas 89/391/CEE
del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de
medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los
trabajadores en el trabajo (DO L 183, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva
de base»), y 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993,
relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de
trabajo (DO L 307, p. 18). 2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Confederación Intersindical Galega (en lo sucesivo, «CIG») y el Servicio Galego de Saúde (en lo sucesivo, «SERGAS») acerca del horario de trabajo del personal de los serviciosde urgencias extrahospitalarias en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Marco
jurídico
Normativa
comunitaria
La
Directiva de base 3.
La Directiva de base es la Directiva-marco en la materia.
Establece los principios generales que han sido desarrollados
posteriormente por una serie de Directivas específicas, entre las que
figura la Directiva 93/104. 4.
El artículo 2 de la Directiva de base define su ámbito de
aplicación como sigue: «1.
La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de
actividades, públicas o privadas (actividades industriales, agrícolas,
comerciales, administrativas, de servicios, educativas, culturales, de
ocio, etc.). 2.
La presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a
ello de manera concluyente las particularidades inherentes a
determinadas actividades específicas de la función pública, por
ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas
actividades específicas en los servicios de protección civil. En
este caso, será preciso velar para que la seguridad y la salud de los
trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida
cuenta de los objetivos de la presente Directiva.» La
Directiva 93/104 5.
La Directiva 93/104 tiene por objeto promover la mejora de la
seguridad, higiene y salud de los trabajadores en el trabajo. Se adoptó
conforme a lo dispuesto en el artículo 118 A del Tratado CE (los artículos
117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136
CE a 143 CE). 6.
Los dos primeros artículos de la Directiva 93/104 definen su
objeto, su ámbito de aplicación, así como el alcance y el
significado de los conceptos utilizados. 7.
A tenor del artículo 1 de dicha Directiva, titulado «Objeto y ámbito
de aplicación»: «1.
La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de
seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo. 2.
La presente Directiva se aplicará: a)
a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de
vacaciones anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de
trabajo semanal, y
b)
a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y
del ritmo de trabajo. 3.
La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad,
privados o públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva
89/391/CEE, sin perjuicio del artículo 17 de la presente Directiva,
con exclusión del transporte por carretera, aéreo, por ferrocarril,
marítimo, de la navegación interior, de la pesca marítima, de otras
actividades marítimas y de las actividades de los médicos en período
de formación. 4.
Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente
a las materias a que se refiere el apartado 2, sin perjuicio de las
disposiciones más exigentes y/o específicas contenidas en la
presente Directiva.» 8.
El artículo 2 de la misma Directiva, titulado «Definiciones»,
prevé: «A
efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1)
tiempo de trabajo: todo período
durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición
del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de
conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales; 2)
período de descanso: todo
período que no sea tiempo de trabajo; [...]»
9.
La Directiva 93/104 establece una serie de normas relativas a la
duración máxima del tiempo de trabajo semanal, los períodos mínimos
de descanso diario y semanal, las vacaciones anuales y la duración y
requisitos del trabajo nocturno. 10.
Por lo que se refiere al descanso diario, el artículo 3 de la
Directiva 93/104 prevé: «Los
Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los
trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso de once
horas consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro horas.»
11.
Respecto a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, el
artículo 6 de la Directiva 93/104 dispone: «Los
Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función
de las necesidades de protección de [la] seguridad y de la salud de
los trabajadores: 1)
se limite la duración semanal del tiempo de trabajo por medio de
disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o de convenios
colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales; 2)
la duración media del trabajo no exceda de cuarenta y ocho horas,
incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días.»
12.
En relación con la duración del trabajo nocturno, el artículo 8
de la Directiva 93/104 establece: «Los
Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que: 1)
el tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda de
ocho horas como media por cada período de veinticuatro horas; [...]».
13.
El artículo 16 de la Directiva 93/104 establece los períodos de
referencia que deben tenerse en cuenta para aplicar las normas
mencionadas en los apartados 9 a 12 del presente auto. Está redactado
como sigue: «Los
Estados miembros podrán establecer: 1)
en la aplicación del artículo 5 (descanso semanal), un período de
referencia que no exceda de catorce días; 2)
en la aplicación del artículo 6 (duración máxima del tiempo de
trabajo semanal), un período de referencia que no exceda de cuatro
meses. Los
períodos de vacaciones anuales pagadas, concedidas de conformidad con
el artículo 7, y los períodos de bajas por enfermedad no se tendrán
en cuenta o serán neutros para el cálculo del promedio; 3)
en la aplicación del artículo 8 (duración del trabajo nocturno), un
período de referencia definido previa consulta a los interlocutores
sociales o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados a nivel
nacional o regional entre interlocutores sociales. Si
el período mínimo de veinticuatro horas de descanso semanal exigido
por el artículo 5 quedare comprendido en este período de referencia,
no se tomará en consideración para el cálculo del promedio.» 14.
La Directiva 93/104 también establece una serie de excepciones a
sus normas de base, habida cuenta de las particularidades de
determinadas actividades y siempre que se cumplan ciertos requisitos.
A este respecto el artículo 17 dispone: «[...]
2.
Mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o
mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre
interlocutores sociales y siempre que se concedan períodos
equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se
trate, o siempre que, en casos excepcionales en que por razones
objetivas no sea posible la concesión de tales períodos equivalentes
de descanso compensatorio, se conceda una protección equivalente a
los trabajadores de que se trate, podrán establecerse excepciones: 2.1.
a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16: a)
para las actividades laborales caracterizadas por un alejamiento entre
el lugar de trabajo y el de residencia del trabajador o que se
desarrollen en distintos lugares de trabajo del trabajador distantes
entre sí; b)
para las actividades de guardia, vigilancia y permanencia
caracterizadas por la necesidad de garantizar la protección de bienes
y personas y, en particular, cuando se trate de guardianes, conserjes
o empresas de seguridad; c)
para las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la
continuidad del servicio o de la producción, y en particular cuando
se trate de: i)
servicios relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica
prestados por hospitales o centros similares, instituciones
residenciales, y prisiones; [...]
4.
La facultad de establecer excepciones a lo dispuesto en el punto 2 del
artículo 16, prevista en los puntos 2.1. y 2.2. del apartado 2 y en
el apartado 3 del presente artículo, no podrá tener como
consecuencia el establecimiento de un período de referencia superior
a seis meses. No
obstante, los Estados miembros, siempre que respeten los principios
generales de protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores, tendrán la facultad de permitir que, por razones
objetivas, técnicas o de organización del trabajo, los convenios
colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales
establezcan períodos de referencia que en ningún caso excederán de
doce meses. [...]»
15.
Conforme al artículo 18 de la Directiva 93/104: «1.
a) Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 23 de noviembre
de 1996, o se asegurarán, a más tardar en dicha fecha, de que los
interlocutores sociales establezcan las disposiciones necesarias
mediante convenio. Los Estados miembros deberán adoptar todas las
medidas necesarias para garantizar en todo momento los resultados
impuestos por la presente Directiva. b)
i) No obstante, siempre que respete los principios generales de
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, un Estado
miembro podrá no aplicar el artículo 6, a condición de que adopte
las medidas necesarias para garantizar que: -
ningún empresario solicite a un trabajador que trabaje más de
cuarenta y ocho horas en el transcurso de un período de siete días,
calculado como promedio del período de referencia que se menciona en
el punto 2 del artículo 16, salvo que haya obtenido el consentimiento
del trabajador para efectuar dicho trabajo; -
ningún trabajador pueda sufrir perjuicio alguno por el hecho de no
estar dispuesto a dar su consentimiento para efectuar dicho trabajo; [...]»
Normativa
nacional
16.
El Decreto n. 172/1995 de la Xunta de Galicia, de 18 de mayo de
1995 (Diario Oficial n. 121, de 26 de junio de 1995), que entró en
vigor al día siguiente de su publicación, aprueba el plan de
urgencias extrahospitalarias de la Comunidad Autónoma de Galicia. Su
artículo 1, apartado 1, prevé: «La
atención sanitaria urgente en el ámbito de la atención primaria en
Galicia será prestada en los puntos de atención continuada (PAC).» 17.
El artículo 4 del Decreto n. 172/1995 dispone: «Horario.
1.
El horario de apertura y funcionamiento de los PAC abarcará desde las
15 horas hasta las 8 horas del día siguiente, en días laborales, sin
perjuicio de la modalidad asistencial que en la actualidad rige para
el sábado y las 24 horas del día, los domingos y festivos. 2.
La prestación de asistencia se realizará mediante la modalidad de
presencia física. [...]»
18.
El artículo 5, apartado 3, del mismo Decreto establece: «Aprobada
la creación de un PAC, todos los profesionales sanitarios de las
localidades incluidas en su ámbito de cobertura pasarán a realizar
sus turnos de guardia en el mismo, participando en la prestación de
la atención continuada y permanentemente mediante la modalidad de
presencia física, con independencia del sistema retributivo y
vinculación laboral al que estén sujetos y del que, en su momento,
de forma voluntaria, decidan acogerse, de acuerdo con lo previsto en
la disposición transitoria segunda del Decreto 200/93, de 29 de
julio.» 19.
El artículo 8 de dicho Decreto prevé: «Número
de horas de atención continuada. El número de horas de atención
continuada a realizar por cada uno de los profesionales de los PAC será
de 1188 horas anuales sin superar las 108 horas efectivas al mes, como
garantía inicial de máximos, sin perjuicio de que, como objetivo y
de forma gradual, el Servicio Gallego de Salud reduzca esa cifra hasta
alcanzar, en un plazo de tres años, la de 850 horas anuales.» 20.
Además, el artículo 9 del Decreto n. 172/1995 establece: «Libranzas.
El SERGAS facilitará la adopción de las medidas oportunas para hacer
efectiva la libranza del día siguiente tras la realización de una
guardia de presencia física, sin que ello implique, en ningún caso,
la sustitución del profesional o profesionales.»
El
litigio principal y las cuestiones prejudiciales
21.
El 23 de marzo de 1999, la CIG presentó ante el Tribunal Superior
de Justicia de Galicia una demanda en materia de conflicto colectivo
contra el SERGAS, alegando que éste imponía un sistema de atención
continuada que excedía del horario máximo previsto por la legislación
comunitaria y no respetaba el derecho de tiempo libre compensatorio.
La demanda afectaba a todo el personal médico y de enfermería que
presta servicios por cuenta del SERGAS en los PAC, en los equipos de
atención primaria y en otros servicios de urgencias
extrahospitalarias en el territorio de la Comunidad Autónoma de
Galicia. 22.
Mediante dicha demanda se solicita que se declare el derecho del
personal afectado: «1)
a una jornada laboral que no exceda de las cuarenta y ocho horas,
incluidas las de atención continuada, por cada período de siete días
en un período de referencia máximo de cuatro meses, o
subsidiariamente de seis meses; 2)
a disfrutar de un día de descanso al rematar la realización de cada
guardia de presencia física de veinticuatro horas y en el día
siguiente a aquel en el que se realizó, sin detrimento de sus
retribuciones; y además, en todo caso, después de veinticuatro horas
de prestación continuada». 23.
El órgano jurisdiccional nacional indica que, desde el mes de
junio de 1995, se fueron imponiendo en los PAC afectados las
siguientes condiciones: -
Jornada normal de 8 a 15 horas (de lunes a viernes). -
Además de ello, realización obligatoria de turnos de guardia, a
continuación de la jornada ordinaria, con la siguiente extensión: -
de 17 horas ininterrumpidas los días laborales (con horario desde las
15 horas del día hasta las 8 horas del día siguiente); -
de 24 horas ininterrumpidas los domingos y festivos (con horario desde
las 8 horas del día hasta las 8 horas del día siguiente). 24.
Ante esta situación y habida cuenta de que la CIG invoca el
efecto directo de la Directiva 93/104, el Tribunal Superior de
Justicia de Galicia consideró que existen ciertas dudas respecto a la
interpretación de dicha Directiva y decidió, por tanto, suspender el
procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes
cuestiones prejudiciales: «1)
Habida cuenta de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 1o
de la Directiva 93/104/CE, ¿debe interpretarse que la labor de los
profesionales a que se refiere el conflicto está inserta en el ámbito
de aplicación de la referida Directiva? 2)
Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 118 del Tratado y la
invocación que en el Preámbulo y en el párrafo 4o del
artículo 1o de la Directiva 93/104/CE se hace a la
89/391/CEE, ¿cabe considerar que la labor de los profesionales a que
se contrae el ámbito del conflicto se halla incardinada en el campo
de aplicación de las excepciones o exclusiones referidas en el artículo
2o de la Directiva citada en último lugar y en el artículo
17 de la 93/104/CE? 3)
Habida cuenta de que el artículo 4.2 del Decreto de la Xunta de
Galicia n. 172/95 de 18 de mayo determina que La prestación de
asistencia se realizará mediante la modalidad de presencia física,
¿debe entenderse todo el período de tiempo en que se realice el
turno como tiempo de trabajo ordinario?; ¿el referido período de
tiempo es susceptible de ser considerado como de horas
extraordinarias?» 25. Procede recordar, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia dictó el 3 de octubre de 2000, la sentencia Simap (C-303/98, Rec. p. I-7963), que trataba cuestiones análogas a las suscitadas en el presente asunto. Mediante escrito de la misma fecha, el Tribunal de Justicia instó al Tribunal Superior de Justicia de Galicia a precisar si, habida cuenta de dicha sentencia, mantenía la presente petición de decisión prejudicial. Mediante escrito de 14 de diciembre de 2000, el órgano jurisdiccional remitente comunicó al Tribunal de Justicia que, dado «el distinto ámbito personal del conflicto», se mantenía dicha petición. Apreciación
del Tribunal de Justicia
26.
Por lo que se refiere a la primera cuestión, relativa al ámbito
de aplicación de la Directiva 93/104, procede señalar que el
Tribunal de Justicia estimó, en el apartado 38 de la sentencia Simap,
antes citada, que la actividad del personal de los equipos de atención
primaria está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la
Directiva de base y, en el apartado 40, que únicamente las
actividades de los médicos en período de formación figuran entre
las excepciones previstas en el artículo 1, apartado 3, de la
Directiva 93/104. En el punto 1 del fallo de dicha sentencia, el
Tribunal de Justicia declaró, por tanto, que una actividad como la de
los médicos de los equipos de atención primaria está comprendida
dentro del ámbito de aplicación de la Directiva de base y de la
Directiva 93/104. 27.
A diferencia del asunto en el que se dictó la sentencia Simap,
antes citada, el presente asunto no se refiere únicamente a los médicos,
sino también al personal de enfermería de los servicios de
urgencias. No obstante, en los apartados 37 y 38 de la sentencia Simap, antes citada, el Tribunal de Justicia examinó, en particular,
la actividad «del personal de los equipos de atención primaria» sin
distinguir entre los médicos y el personal de enfermería. Además,
ni el marco ni la naturaleza de las actividades correspondientes a los
médicos y a los enfermeros de los equipos de atención primaria
presentan diferencias pertinentes respecto al examen de las dos
Directivas controvertidas efectuado en dicha sentencia. De lo anterior
se desprende que el razonamiento del Tribunal de Justicia en la
sentencia Simap, antes citada, relativo al ámbito de aplicación de
la Directiva de base y de la Directiva 93/104, se aplica también a
estas dos categorías de personal. 28.
De ello resulta que procede responder a la primera cuestión que,
por los motivos enunciados en los apartados 30 a 40 de la sentencia
Simap, antes citada, una actividad como la del personal médico y de
enfermería que presta servicios por cuenta del SERGAS en los PAC, en
los equipos de atención primaria y en otrosservicios de urgencias
extrahospitalarias en el territorio de la Comunidad Autónoma de
Galicia está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la
Directiva 93/104. 29.
Respecto a la segunda cuestión, relativa a las excepciones o
exclusiones previstas en la Directiva de base y en la Directiva
93/104, debe examinarse, por un lado, la primera parte de dicha cuestión,
que se refiere a la Directiva de base. A este respecto, el Tribunal de
Justicia recordó, en el apartado 35 de la sentencia Simap, antes
citada, que las excepciones al ámbito de aplicación de la Directiva
de base, incluida la prevista en su artículo 2, apartado 2, deben
interpretarse de modo estricto y puso de relieve, en el apartado 37,
que, en circunstancias normales, la actividad del personal de los
equipos de atención primaria no puede asimilarse a las actividades
comprendidas en tales excepciones. En el apartado 38 de dicha
sentencia, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que la
actividad en cuestión está comprendida dentro del ámbito de
aplicación de la Directiva de base. 30.
Puesto que en el presente asunto resulta aplicable el mismo
razonamiento, sin que sea necesario distinguir a este respecto entre
el personal médico y el de enfermería, procede responder a la
primera parte de la segunda cuestión que, por los motivos enunciados
en los apartados 32 a 38 de la sentencia Simap, antes citada, una
actividad como la del personal médico y de enfermería que presta
servicios por cuenta del SERGAS en los PAC, en los equipos de atención
primaria y en otros servicios de urgencias extrahospitalarias no está
comprendida dentro del ámbito de aplicación de las excepciones o
exclusiones previstas en el artículo 2 de la Directiva de base. 31.
Por otro lado, respecto a la segunda parte de la segunda cuestión,
que se refiere a las excepciones contempladas en el artículo 17 de la
Directiva 93/104, debe recordarse que, en el apartado 45 de la
sentencia Simap, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que
el órgano jurisdiccional nacional puede, a falta de medidas expresas
de adaptación del Derecho nacional a lo dispuesto en dicha Directiva,
aplicar su Derecho interno en la medida en que, habida cuenta de las
características de la actividad de los médicos de los equipos de
atención primaria, éste cumpla los requisitos establecidos en el artículo
17 de la citada Directiva. De lo anterior se deriva necesariamente que
el Tribunal de Justicia estimó que la actividad en cuestión puede
estar comprendida en las excepciones previstas en el artículo 17 de
la Directiva 93/104, en la medida en que se cumplan los requisitos
establecidos por dicha disposición. Además, tal interpretación
queda corroborada por el hecho de que el Tribunal de Justicia declaró,
en los apartados 67 a 70 de la sentencia Simap, antes citada, que, a
falta de normas nacionales que adopten expresamente alguna de las
excepciones previstas en el artículo 17, apartados 2, 3 y 4, de la
Directiva 93/104, dichas normas pueden interpretarse en el sentido de
que tienen efecto directo. 32.
En consecuencia, procede responder a la segunda parte de la
segunda cuestión que se deduce de los motivos enunciados en los
apartados 43 a 45 de la sentencia Simap, antes citada, que la
actividad de que se trata puede estar comprendida en las excepciones
previstas en el artículo 17 de la Directiva 93/104, en la medida en
que se cumplan los requisitos establecidos por dicha disposición. 33.
En cuanto a la tercera cuestión, relativa a la naturaleza de la
atención continuada respecto al concepto de tiempo de trabajo, debe
destacarse que, en el apartado 48 de la sentencia Simap, antes citada,
el Tribunal de Justicia declaró que los elementos característicos
del concepto de tiempo de trabajo se dan en los períodos de atención
continuada de los médicos de los equipos de atención primaria en régimen
de presencia física en el centro sanitario. En el apartado 51 de la
sentencia mencionada, el Tribunal de Justicia señaló que, aunque la
Directiva 93/104 no defina el concepto de hora extraordinaria, las
horas extraordinarias de trabajo están comprendidas dentro del
concepto de tiempo de trabajo en el sentido de dicha Directiva. En
consecuencia, en el apartado 52 de la citada sentencia, el Tribunal de
Justicia llegó a la conclusión de que el tiempo de atención
continuada que dedican los médicos de los equipos de atención
primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario debe
considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas
extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104. 34. Puesto que este razonamiento es aplicable tanto al personal de enfermería como al personal médico, procede responder a la tercera cuestión que, por los motivos enunciados en los apartados 47 a 51 de la sentencia Simap, antes citada, el tiempo de atención continuada en régimen de presencia física del personal médico y de enfermería que presta servicios por cuenta del SERGAS en los PAC, en los equipos de atención primaria y en otros servicios de urgencias extrahospitalarias en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104. Costas
35.
Los gastos efectuados por los Gobiernos español y neerlandés, y
por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado
observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de
reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del
litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano
jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las
costas. En
virtud de todo lo expuesto, EL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta), pronunciándose
sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal Superior de Justicia
de Galicia, mediante resolución de 14 de junio de 1999, declara: 1)
Una actividad como la del personal médico y de enfermería que presta
servicios por cuenta del Servicio Galego de Saúde en los puntos de
atención continuada, en los equipos de atención primaria y en otros
servicios de urgencias extrahospitalarias en el territorio de la
Comunidad Autónoma de Galicia está comprendida dentro del ámbito de
aplicación de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre
de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo
de trabajo. 2)
Una actividad como la del personal médico y de enfermería que presta
servicios por cuenta del Servicio Galego de Saúde en los puntos de
atención continuada, en los equipos de atención primaria y en otros
servicios de urgencias extrahospitalarias en el territorio de la
Comunidad Autónoma de Galicia no está comprendida dentro del ámbito
de aplicación de las excepciones o exclusiones previstas en el artículo
2 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989,
relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la
seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo. Por el
contrario, tal actividad puede estar comprendida en las excepciones
previstas en el artículo 17 de la Directiva 93/104, en la medida en
que se cumplan los requisitos establecidos por dicha disposición. 3)
El tiempo de atención continuada en régimen de presencia física del
personal médico y de enfermería que presta servicios por cuenta del
Servicio Galego de Saúde en los puntos de atención continuada, en
los equipos de atención primaria y en otros servicios de urgencias
extrahospitalarias debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad
y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva
93/104. Dictado
en Luxemburgo, a 3 de julio de 2001. El
Secretario El
Presidente de la Sala Sexta R.
Grass C.
Gulmann |