![]() |
Jurisprudencia |
|
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA RESOLUCIÓN 480 EXPEDIENTES SANCIONADORES
RESOLUCIÓN (Expte. 480/99, Abogados Jerez) PLENO Excmos. Sres.: En Madrid, a 22 de enero de 2001. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (el Tribunal), con la composición expresada arriba y siendo Ponente el Vocal D. Julio PASCUAL Y VICENTE, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente 480/99 (1928/98 del Servicio de Defensa de la Competencia, el Servicio) incoado por denuncia de D. [...] contra el Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera por supuestas conductas prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en exigir el requisito de habilitación y el pago de tasas a los abogados que, perteneciendo a otros colegios, ejerzan ocasionalmente la profesión en la demarcación de Jerez de la Frontera.
ANTECEDENTES
1. El 28 de diciembre de 1998 tiene entrada en el Servicio un escrito de D. [...], Abogado en ejercicio de varios Colegios españoles, mediante el que se denuncia al Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera y a los miembros de su Junta de Gobierno, por supuestas conductas prohibidas por la LDC consistentes en exigir, aunque se pertenezca a otros Colegios españoles de abogados, el requisito de habilitación y el pago de tasas para poder ejercer ocasionalmente en la demarcación de Jerez. El 3 de marzo de 1999, con objeto de determinar la existencia de indicios de infracción, el Servicio acuerda llevar a cabo una información reservada. El 31 de marzo de 1999 el denunciante amplía su denuncia, por los mismos hechos, contra el Colegio de Abogados de Cádiz. El 26 de abril de 1999 el Servicio, mediante Providencia, admite a trámite la denuncia contra el Colegio de Jerez, incoando expediente sancionador al mismo, por conductas contrarias al art. 6 LDC, y a los miembros de su Junta de Gobierno, por infringir el art. 1 LDC, declarando simultáneamente improcedente incoar un nuevo expediente al Colegio de Cádiz por estarse tramitando ya el expediente 1809/98 que se le incoó por los mismos hechos.
2. Con fecha 22 de junio de 1999 el Servicio formula Pliego de Concreción de Hechos. Los hechos que figuran como acreditados en el mismo son los siguientes: 1. Don [...] es abogado en ejercicio, colegiado en los Colegios de Madrid, Barcelona, Sevilla, Córdoba, Guadalajara y Jaén y con despacho profesional en Sevilla y Jaén. 2. El Sr. Navarro ha interpuesto varias demandas ante los Juzgados de Jerez de la Frontera (demanda de mayor cuantía nº 577/93 y otra posterior de menor cuantía sobre reivindicación de obras de arte y bienes inmuebles.) En este segundo juicio, vigente el Real Decreto Ley 5/96, de 7 de junio, que suprimía las habilitaciones entre colegios, y aunque no parecía legalmente exigible cumplimentar la obligación de índole corporativa, dada la naturaleza del asunto, determinó el Sr. [...] comunicar su actuación en el pleito, a los efectos del citado Real Decreto Ley, al Colegio de Abogados de Sevilla, mediante carta certificada de fecha 21 de marzo de 1997 (folio 17) en la que se especificaba literalmente: "Como abogado ejerciente en ese Colegio con el nº 3972, le comunico que a efectos del Real Decreto Ley 5/96 de junio de 1996, he decidido asumir la defensa como letrado del Excmo.Sr. [...], vecino de Andújar, ante el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de la Frontera, en juicio de menor cuantía a seguir contra Don [...], sobre reivindicación de obras de arte y bienes inmuebles, siendo la cuantía fijada en la demanda de 10.000.000 ptas. Le ruego lo comuniquen al Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera, a los efectos que la Ley establece"." 3. Después de pasar varios días desde la fecha de presentación de la demanda (15 de mayo de 1997), el Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla mandó carta (folio 18 y 19) con fecha 13 de mayo de 1997 en la que se decía literalmente: "En contestación a tu carta de fecha 21 de marzo pasado, te significo que conforme a la legalidad vigente no puedes intervenir ante el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de la Frontera sin estar colegiado en el Colegio de esta ciudad o haberte habilitado para intervenir en el asunto concreto a que te refieres. Consecuentemente, no basta con comunicar al Colegio de Jerez de la Frontera que deseas asumir la defensa de Don [...], en juicio de menor cuantía a seguir contra Don [...], sino que es necesario que obtengas de ese Colegio la preceptiva habilitación, lo que debe gestionar a través del Ilustre Colegio de Abogados de Jaén, al ser tu colegio de residencia"." A pesar de tal negativa por parte del Colegio de Sevilla, el Sr. [...] contestó al Decano del Colegio de Abogados de Sevilla en carta (folio 20 y 21) en la que por segunda vez pide que se comunique su intervención, sin que haya recibido contestación del Decano de Sevilla. Además aporta los siguientes datos: - Que el letrado Sr.Navarro está domiciliado desde hace 10 años en Sevilla, se adjunta documento justificativo en el folio 22. - El Sr. [...] está incluido en la lista de abogados de Sevilla como abogado ejerciente y residente en Sevilla, se adjunta documento justificativo en los folios 23 y 24. 4. El Sr. Navarro había sido habilitado como ejerciente en Sevilla, para actuar en litigios planteados ante los Tribunales de Málaga, Cádiz y Huelva, como así consta en los documentos 7 a 10 del expediente, folios 25 a 29. 5. A pesar de la modificación legislativa que obliga al letrado a comunicar a su colegio de residencia su actuación en otro colegio distinto al de su demarcación, la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera incoó expediente disciplinario por Acuerdo de fecha 22 de mayo de 1997 (folio 30). Cuando el Sr. [...] conoce el Acuerdo de incoación de expediente disciplinario, remite carta al Decano del Colegio de Jerez de la Frontera con fecha 2 de junio de 1997, en el que manifiesta que se deje sin efecto el trámite disciplinario, (folios 31 y 32). El Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera remitió comunicación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de dicha ciudad, haciendo constar que el letrado Sr. [...] no estaba colegiado ni había realizado la comunicación necesaria a los efectos de quedar habilitado (folio 34). El Colegio de Abogados de Jerez, continuó con la tramitación del expediente disciplinario, remitiendo al letrado Sr. [...] escrito de Propuesta del Instructor de fecha 22 de julio de 1997, solicitando que el letrado fuera objeto de una doble sanción, por un lado, delito de la falsedad en documento público y por otro, prevaricación, obstrucción al cumplimiento de las leyes e impedir el ejercicio de derechos reconocidos por las leyes. Contra este Acuerdo se interpuso recurso de protección jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de Andalucía, en Granada, admitido a trámite como autos nº 3855/97. (Folio 61). Con fecha 25 de agosto de 1997, el Sr. [...] remite carta en la que se rechazan los cargos y se exige del Colegio que se atenga a la legalidad y archive el expediente. (Folios 58 a 60). Con fecha 9 de septiembre de 1997 se suspendió el procedimiento sancionador por haber interpuesto dos recursos contenciosos-administrativos ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y ante la Sala de la Jurisdicción en Sevilla. 6. Posteriormente, el Sr. [...] volvió a interponer demanda ante el Juzgado de Jerez de la Frontera en juicio declarativo de menor cuantía nº 361/98 y por ello el Colegio de Jerez mandó carta certificada de fecha 12 de noviembre de 1998 al letrado en la que si bien no se incoaba expediente se seguía insistiendo en recordar que "para poder intervenir profesionalmente ante los Juzgados de esta ciudad ha de proceder a la retirada de este colegio de su certificación acreditativa de comunicación"." La valoración jurídica que hace el Servicio de estos hechos en el Pliego se recoge a continuación: De los hechos acreditados se deduce que el Colegio de Abogados de Jerez dificulta el ejercicio de la profesión a los letrados de otros Colegios Profesionales, al exigirles el requisito de habilitación para ejercer dentro del ámbito territorial de su demarcación, habilitación que fue expresamente derogada por el Real Decreto Ley 5/96 y posteriormente por la Ley 7/97. El Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera es el único facultado para permitir el ejercicio de la abogacía en el territorio de su demarcación y por tanto ostenta posición de dominio en el mercado de los servicios de la abogacía en Jerez. Desde esta perspectiva, el Colegio de Jerez goza de una indiscutible posición de dominio, posición de la que, a juicio del Servicio, abusa cuando impide el libre ejercicio de la profesión, en el territorio de su demarcación, por parte de los letrados de otros colegios en las condiciones establecidas por la Ley, por tanto situando a sus colegiados en una posición ventajosa frente al resto. Esta actuación provoca que a una persona o empresa del resto del territorio del Estado le resulte perjudicial contratar los servicios de un profesional de su residencia cuando ha de actuar en Jerez, lo que restringe la libertad de elección pretendida con la reforma liberalizadora de los colegios profesionales y resulta a todas luces contrario a la libre competencia. Por tanto y a juicio del Instructor: El hecho de que el Colegio de Abogados de Jerez siga exigiendo el requisito de la habilitación, habiéndose derogado el Real Decreto Ley 5/96 y posteriormente por la Ley 7/97, constituye una práctica restrictiva de la competencia prohibida por el artículo 6.1 de la LDC. De esta conducta se considera responsable al Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera.
3. El 2 de diciembre de 1999 el Instructor firma, con el conforme del Director del Servicio, el Informe previsto en el art. 37.3 LDC. El mismo, tras considerar las alegaciones vertidas en la fase contradictoria del expediente, concluye proponiendo que el Tribunal de Defensa de la Competencia: a) Declare la existencia de una práctica restrictiva de la competencia prohibida por el artículo 6.1 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, consistentes en exigir el requisito de habilitación para ejercer dentro del ámbito territorial de su demarcación, habilitación que fue derogada por el Real Decreto Ley 5/96 y posteriormente por la Ley 7/97. De dicha práctica es responsable el Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera. b) Se intime al Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera a que cese en la realización de la práctica considerada prohibida, según prevé el artículo 9 de la LDC. c) Que se intime al Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera para que en lo sucesivo se abstenga de realizar prácticas semejantes. d) Se ordene al Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera la publicación, a su costa, de la parte dispositiva de la Resolución, que en su momento se dicte, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en un diario de información general que tenga difusión en Jerez de la Frontera, así como se difunda el texto completo de la misma entre todos sus colegiados, con el fin de evitar situaciones semejantes.
4. El 3 de diciembre de 1999 el Servicio remite al Tribunal, para su resolución, el expediente instruido con el Informe-Propuesta. El Tribunal lo admite a trámite mediante Providencia del Pleno el 16 de diciembre, en la que se designa Ponente y se acuerda poner el expediente de manifiesto a los interesados por un plazo de 15 días dentro del cual podrán solicitar la celebración de vista y proponer las pruebas que estimen necesarias.
5. Habiendo comparecido en el trámite de prueba y vista denunciante y denunciado, el 14 de febrero de 2000 el Pleno del Tribunal firma un Auto en el que se acuerda el trámite de conclusiones escritas para dar fin a la participación de los interesados en el expediente y, simultáneamente, se aceptan algunos de los medios de prueba propuestos y se rechazan otros.
6. El 8 de marzo de 2000 el Vocal ponente firma con el Secretario una Providencia en la que se acuerda poner de manifiesto el expediente a los interesados, una vez incorporadas al mismo los medios de prueba admitidos en el Auto de 14 de febrero de 2000, a fin de que en el plazo de 10 días aleguen cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia. En la misma Providencia se precisa que, concluido dicho plazo, los interesados dispondrán de otro de 15 días, inmediatamnente sucesivo, para formular conclusiones, conforme a lo previsto en el art. 41.1 LDC. En el trámite de valoración de prueba y en el de conclusiones comparecen ambos interesados.
7. El 3 de octubre de 2000 el Pleno del Tribunal, reunido para dictar Resolución en este expediente, estimó que la cuestión sometida a su conocimiento por el Servicio pudiera no haber sido debidamente apreciada por éste y ser susceptible de otra calificación. Así, el Tribunal consideró que la conducta del Colegio de Abogados de Jerez acreditada en el expediente podría ser calificada como una decisión colectiva con el objeto de -y la aptitud para- restringir la competencia en el mercado de servicios de abogacía de la demarcación de Jerez de la Frontera, que estaría incursa en la prohibición del art. 1 LDC. Según el criterio del Tribunal, esta calificación podría resultar más adecuada que la efectuada por el Servicio, según la cual la conducta acreditada sería una de las prohibidas por el art. 6 LDC, abusiva de la posición de dominio del Colegio imputado en el mercado de la prestación de servicios de abogacía de la localidad de Jerez, toda vez que dicho Colegio no interviene directamente en dicho mercado y no tiene, por tanto, una posición de dominio en el mismo, aunque sí actúa en el mercado de dispensa de licencias para prestar servicios de abogacía en la demarcación de Jerez, mercado en el que, desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, ha perdido el monopolio legal de que disfrutaba respecto de los abogados de otras circunscripciones. De conformidad con el art. 43 LDC, estas consideraciones fueron comunicadas al Servicio mediante Providencia de 5 de octubre de 2000 en la que se emplazaba al Instructor a pronunciarse al respecto en 15 días; se disponía que, una vez oído el Instructor, se sometiera la nueva calificación a los interesados para que, en un nuevo plazo de 15 días, formulasen las alegaciones que estimasen oportunas; y se hacía constar que quedaba suspendido el plazo para resolver desde el día 3 de octubre de 2000 hasta el día siguiente al de la comparecencia del último interesado que lo hiciere en plazo.
8. El 26 de octubre de 2000 depone por escrito el Instructor, quien señala, en resumen, lo siguiente: a) Aunque con el RDL 5/96 se haya eliminado la necesidad de colegiarse en cada demarcación para poder actuar, la obligación establecida en la Ley 7/96, consistente en que, para ejercer fuera del Colegio de adscripción, deba de comunicarse a través de éste al Colegio de destino, implica, de facto, el establecimiento de una barrera para el ejercicio de la profesión con dos llaves, una en el Colegio de origen y otra en el de destino. b) El Colegio de Abogados de Jerez tiene una posición de dominio clara en el mercado que define el Tribunal (el de "licencias para prestar servicios de abogacía en la demarcación de Jerez"), ya que, a pesar de la entrada en vigor del RDL 5/96, dicho Colegio sigue siendo el único competente legalmente para facultar la prestación de los precitados servicios profesionales en su demarcación. Prueba de ello, añade el Instructor, es que el Colegio denunciado no sólo incoó expediente sancionador al denunciante, sino que además remitió comunicación al Juzgado de Instancia nº 3 de Jerez haciendo constar que este letrado no estaba colegiado ni había realizado la comunicación para estar habilitado. Dicho esto, el Instructor considera que la conducta del Colegio expedientado puede constituir una infracción, tanto del art. 1 LDC, como del art. 6, y que lo que llevó a imputar por el art. 6 fue la, a su juicio, prevalencia de los elementos de abuso sobre los colusorios.
9. El 30 de octubre de 2000, el Vocal ponente, con el Secretario, firma una Providencia que, conjuntamente con el Informe del Instructor, se notifica a los interesados, para que puedan presentar alegaciones dentro del plazo legal, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 43 LDC.
10. El 30 de noviembre de 2000 el denunciante comparece en este trámite mediante un escrito en el que reitera alegaciones anteriores y hace otras nuevas, pero ninguna relativa al trámite en el que comparece, que no es otro que el de una posible nueva calificación de la conducta denunciada en los términos en que la misma ha sido planteada por el Tribunal e informada por el Instructor.
11. El Colegio de Abogados de Jerez, mediante escrito que presenta el 4 de diciembre de 2000, responde a la Providencia para nueva calificación y al Informe del Instructor, rechazando las imputaciones aunque reconociendo los hechos y solicitando el archivo y solicitando que no se proceda a una nueva calificación. El Colegio: a) Rechaza que su conducta pueda ser tipificada como transgresión de los arts. 1 ó 6 LDC porque se ha limitado a cumplir un mandato legal (comunicación exigida por RDL 5/96). b) Manifiesta que la exigencia de comunicación no es equiparable a la dispensa de licencias, sino que responde a las competencias atribuídas legalmente a los Colegios para la ordenación del ejercicio de la profesión y el control deontológico y disciplinario en sus respectivas demarcaciones. c) Puede haber sido equivocada y haber inducido a error la utilización por el Colegio del término "habilitación" en lugar de "comunicación", pero no ha existido la finalidad de restringir o lesionar la libre competencia protegida por la LDC.
12. El Pleno del Tribunal deliberó y falló este expediente en su sesión de 19 de diciembre de 2000, encargando al Vocal ponente redactar la presente Resolución.
13. Son interesados: - Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera. - D. [...].
HECHOS PROBADOS
El Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera, estando vigente el Real Decreto- Ley 5/1996, de 7 de junio, que suprimió las habilitaciones entre Colegios, exige a abogados colegiados en otras demarcaciones el requisito de la habilitación y ciertas exacciones para poder ejercer ocasionalmente la profesión de abogado en la demarcación de Jerez. El incumplimiento del mencionado requisito ha originado la incoación de expediente disciplinario al abogado interesado por parte del citado Colegio y que éste comunique a la Jurisdicción la carencia de habilitación del letrado (folios 30 y 34).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. En este expediente el Tribunal ha de dilucidar si la exigencia de habilitación y de determinadas exacciones económicas anejas que el Colegio de Abogados de Jerez impone a los abogados foráneos para poder actuar en su demarcación, estando en vigor el RDL 5/96, constituyen alguna de las conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia.
2. La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, establecía en su artículo 3.2, como requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas, la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretendiera ejercer la profesión, razón por la cual determinados Colegios Profesionales establecieron convenios de habilitación recíproca, específica para cada intervención, evitando la afiliación a distintos colegios en aquellos casos de actuación esporádica fuera del propio de residencia. Sin embargo, el Real Decreto Ley 5/96, de 7 de junio, primero, y luego la Ley 7/97, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia del suelo y de Colegios Profesionales, modifican el antedicho artículo 3.2, que queda redactado así: "Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado". Además, se introduce un nuevo apartado en el artículo 3, con la siguiente redacción: "Cuando una profesión se organice por Colegios de distinto territorio, los Estatutos Generales o, en su caso, los Autonómicos podrán establecer la obligación de los profesionales que ejerzan ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, de comunicar a través del Colegio al que pertenezcan a los Colegios distintos al de su inscripción las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria. Por otra parte, la Disposición adicional única de la Ley 7/1997 establece que: "Sin perjuicio de que a la entrada en vigor de la Ley queden derogados los preceptos estatutarios a que alcance la disposición derogatoria, en el plazo de un año los Colegios Profesionales deberán adaptar sus Estatutos a las modificaciones introducidas por la presente Ley en la Ley 2/74, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales"." Además, las disposiciones derogatorias del Real Decreto Ley 5/1996 y la Ley 7/1997 anulaban cualquier disposición anterior que se opusiera a la nueva redacción del artículo 3.2. citado, por lo que los convenios de habilitación quedaron vacíos de contenido al ser válida la misma para todo el territorio del Estado.
3. De la antedicha modificada normativa se deduce que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los abogados pueden ejercer en todo el territorio español, bastando para ello con pertenecer a uno de los Colegios existentes, y también que los Estatutos generales de la profesión o, en su caso, los autonómicos pueden establecer la obligación de comunicar las actuaciones ocasionales que fuesen a realizar los profesionales colegiados en demarcaciones ajenas con las condiciones económicas que pudieren establecerse. Lo cierto es, sin embargo, que, a pesar del plazo de un año establecido legalmente para la adaptación de los Estatutos de la abogacía, tal modificación no se ha producido todavía y, en consecuencia, la posibilidad que otorga la Ley para exigir la comunicación y las condiciones económicas anejas, aun no ha pasado de la potencia al acto. Es decir, que la exigencia del Colegio imputado carecía a la fecha de autos de respaldo legal. El Colegio imputado manifiesta en sus alegaciones que su actuación es conforme con el contenido de las "Normas reguladoras de la comunicación para el ejercicio de la profesión en Colegio distinto del de la incorporación", que fueron aprobadas, con carácter general y para todos los Colegios de Abogados de España, por la Asamblea de Decanos el 28 de junio de 1996 con el fin de adaptar la regulación de los requisitos para el ejercicio de la profesión en territorio distinto del de la incorporación a la normativa establecida en el artículo 5 del RDL 5/96 sobre Medidas Liberalizadoras en materia de Colegios Profesionales. El Tribunal entiende, sin embargo, que estas pretendidas "Normas reguladoras" aprobadas por la Asamblea de Decanos carecen de valor a dichos efectos, ya que la Ley impone que la normativa se contenga, precisamente, en los Estatutos generales o autonómicos de la profesión, y esta exigencia no puede ser sustituida, en opinión del Tribunal, por un pronunciamiento colectivo de los Decanos colegiales reunidos en asamblea.
4. El Tribunal considera, de conformidad con lo antedicho, que los hechos probados del Colegio de Abogados de Jerez carecen de respaldo legal y son idóneos para restringir el acceso al mercado de Jerez de los abogados colegiados en otras demarcaciones. La conducta del Colegio imputado es tipificable como una decisión colectiva con aptitud para restringir la competencia en el mercado de la abogacía de la demarcación de Jerez de la Frontera, en tanto que dificulta el acceso al mismo a los abogados de otras circunscripciones, lo cual constituye una conducta expresamente prohibida por el art. 1 LDC.
5. Las sanciones que puede imponer el Tribunal de Defensa de la Competencia se regulan en la sección segunda del Capítulo I del Título I de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, que distingue, a los efectos que ahora interesa, entre intimaciones y multas sancionadoras. En cuanto a las intimaciones, el art. 9 LDC establece que quienes realicen conductas prohibidas podrán ser requeridos por el Tribunal de Defensa de la Competencia para que cesen en los mismos y, en su caso, obligados a la remoción de sus efectos. Por lo que se refiere a las multas sancionadoras, el art. 10 LDC determina que el Tribunal podrá imponer multas de hasta 150 millones de pesetas, cuantía que podrá ser incrementada hasta el 10 por ciento del volumen de ventas correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior a la Resolución del Tribunal. La cuantía de las sanciones se fijará, según dicho art. 10, atendiendo a la importancia de la infracción, para lo cual se tendrá en cuenta: a) La modalidad y alcance de la restricción de la competencia. b) La dimensión del mercado afectado. c) La cuota de mercado de la empresa correspondiente. d) El efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales sobre otras partes en el proceso económico y sobre los consumidores y usuarios. e) La duración de la restricción de la competencia. f) La reiteración en la realización de las conductas prohibidas. En el presente caso, el Tribunal considera que debe intimar y multar al Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera y, teniendo en cuenta todos los factores expuestos y que la trascendencia de la conducta ha sido limitada y escasa, estima que la multa sancionadora debe ser de 800.000 pesetas. Sin embargo, pese a los limitados efectos prácticos de la conducta y la consecuentemente reducida multa, el Tribunal considera que, por razones de ejemplaridad, conviene que la presente Resolución se difunda ampliamente.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, este Tribunal
HA RESUELTO
1. Declarar al Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera incurso en la realización de una conducta prohibida por el art. 1 LDC consistente en una decisión colectiva que es idónea para limitar la competencia en el mercado de la abogacía de la demarcación de Jerez y para la que no existe exención legal, cuyo contenido es exigir a los abogados foráneos el requisito de la habilitación y el pago de ciertas exacciones anejas para poder actuar profesionalmente en la demarcación de Jerez.
2. Intimar al Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera para que cese en esta conducta y se abstenga en lo sucesivo de realizar conductas semejantes.
3. Imponer al Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera una multa de 800.000 pesetas.
4. Ordenar al Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera la remisión del contenido íntegro de esta Resolución a todos sus colegiados en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.
5. Ordenar al Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera la publicación, a su costa y en el plazo de dos meses desde su notificación, de la parte dispositiva de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en las páginas de economía de dos diarios de información general de mayor tirada nacional que se distribuyan en la provincia de Cádiz, imponiendo una multa coercitiva de 10.000 pesetas por cada día de retraso en la publicación.
6. Que el cumplimiento de lo ordenado en esta Resolución sea acreditado ante el Servicio de Defensa de la Competencia.
Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la citada Resolución agota la vía administrativa y, por tanto, sólo es susceptible de recurso contencioso-administrativo, el cual podrá interponerse, en su caso, ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de esta Resolución. |