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Jurisprudencia |
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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA RESOLUCIÓN (Expte. 526/01, Certificados de Defunción).
Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal del Cacho Frago, Vocal
En Madrid, a 10 de octubre de 2002
El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal), con la composición arriba expresada y siendo Ponente la Vocal Dª.[..], ha dictado la siguiente Resolución en el expediente 526/01 (1919/98 del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante, el Servicio) iniciado por denuncia de D.[..], en nombre y representación de D.[..], contra los Colegios Oficiales de Médicos de Baleares, Cantabria, Gerona, Cádiz, Huelva, Castellón, Alicante, Ciudad Real, Córdoba, Las Palmas, Orense, Salamanca, Sevilla, Valencia, Valladolid, Zamora y Zaragoza, por supuesta conducta prohibida por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC), consistente en la distribución y venta de los certificados médicos oficiales, por parte de los Colegios denunciados, a un precio superior al establecido por la Organización Médica Colegial.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Con fecha 27 de noviembre, 16 de diciembre y 21 de diciembre de 1998, D.[..], en nombre y representación de D.[..], presentó en el Servicio de Defensa de la Competencia denuncia contra los Colegios Oficiales de Médicos de Baleares, Cantabria, Gerona, Cádiz, Huelva, Guipúzcoa, Castellón, Alicante y el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos. Los hechos que se exponían en la denuncia consistían en los siguientes: Que los Colegios y el Consejo denunciados, en la distribución y venta de los certificados médicos de las clases 10, 30, 50 y 70, imponían precios superiores a los legalmente permitidos y autorizados por la Administración Estimando que dicha conducta constituía una infracción de los artículos 1, 6 y 7 de la LDC. SEGUNDO. El Servicio, después de realizar una información reservada, con fecha 17 de mayo de 1999 acuerda incoar expediente, formulando, por Providencia de fecha 6 de septiembre de 2000, el Pliego de Concreción de Hechos. En el mismo se consideran probados los siguientes hechos: "Que los Colegios Oficiales de Médicos de Baleares, Cantabria, Gerona, Cádiz, Huelva, Castellón, Alicante, Ciudad Real, Córdoba, Las Palmas, Orense, Salamanca, Sevilla, Valencia, Valladolid, Zamora, Zaragoza, han incorporado al certificado médico de la OMC que distribuyen un"talón o taloncillo" o han sobreimpreso en el mismo un precio superior al establecido por la OMC en el acuerdo de 13 de diciembre de 1997, en concepto de porcentaje de honorarios mínimos profesionales, fijando de dicha manera unos honorarios mínimos por un servicio médico que puede prestarse o no, impidiendo que cada profesional cobre por el reconocimiento previo a la extensión del certificado médico lo que crea oportuno... Que los Colegios supeditan la extensión de los certificados médicos al pago de una cantidad fija en concepto de honorarios por el reconocimiento del médico que extiende el certificado, lo cual es contrario a las normas de competencia en cuanto que fija un precio a percibir por el Colegiado que además, afecta a terceros, es decir a los usuarios". El Servicio, en dicho Pliego, efectúa la siguiente valoración jurídica: "El mercado relevante es el constituido por la distribución de los certificados médicos de la OMC en las condiciones establecidas por cada Colegio en el ámbito territorial donde actúan. En dicho mercado los Colegios gozan de posición de dominio porque detentan legalmente la competencia para distribuir los certificados médicos de la OMC en el ámbito territorial de su jurisdicción". Considera "que los Colegios imputados, al incluir en el precio de los impresos de los certificados que distribuyen un importe superior al establecido por la OMC en concepto de honorarios percibidos por la realización del reconocimiento previo a la extensión del certificado lleva directamente a trasladar al paciente el coste de la carga colegial, fijando unos honorarios mínimos por un servicio médico necesario, impidiendo que cada profesional cobre por el reconocimiento previo lo que crea oportuno. Estima que dicha actuación infringe tanto el artículo 1 como el artículo 6 de la LDC, señalando que los elementos del abuso prevalecen sobre los colusorios, de modo que se debe aplicar exclusivamente el artículo 6 de la LDC". En dicho Pliego se contiene también una propuesta de sobreseimiento parcial respecto de los Colegios de Guipúzcoa, Almería y el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
TERCERO. Declaradas conclusas las actuaciones, se procedió a redactar el Informe previsto en el Art. 37.3 de la Ley 16/1989. En dicho Informe, de fecha 13 de noviembre de 2000, además de efectuar la correspondiente calificación, se acuerda también el sobreseimiento parcial propuesto, remitiéndose en dicha fecha el expediente a este Tribunal, teniendo entrada en el mismo el día 14 de noviembre de 2000. Posteriormente, y resolviéndose el recurso formulado por el denunciante, el Tribunal dictó Resolución, de fecha 27 de julio de 2001, declarando la nulidad de las actuaciones y ordenando la retroacción de las mismas al momento de la notificación del Pliego de Concreción de Hechos, siendo remitido el expediente al Servicio, donde tuvo entrada el día 3 de agosto de 2001. El Servicio, en cumplimiento de la expresada Resolución, procedió, con fecha 4 de septiembre de 2001, a notificar, de nuevo, a los Colegios imputados y al denunciante el Pliego de Concreción de Hechos dictando, con fecha 1 de octubre de 2001, Acuerdo de sobreseimiento parcial del expediente en lo referente a los Colegios de Guipúzcoa, Almería y al Consejo, contra el que se interpuso recurso ante este Tribunal que fue desestimado por Resolución de 21 de marzo de 2002.
CUARTO. Con fecha 15 de octubre de 2001 se declaran, por la Instructora, conclusas las actuaciones, redactándose, con fecha 8 de octubre de 2001, el correspondiente Informe Propuesta. En dicho informe se efectúa la siguiente propuesta: Primero.- Que por el Tribunal: 1) Se declare la existencia de una práctica restrictiva de la competencia prohibida por el artículo 6.2.a) de la Ley de Defensa de la Competencia, consistente en la fijación de honorarios mínimos de los servicios médicos necesarios previos a la extensión de los certificados médicos al fijar un precio superior al establecido por la OMC, de la que son responsables los Colegios Oficiales de Médicos imputados. 2) Se intime a los Colegios Oficiales de Médicos imputados a que se abstengan en lo sucesivo de realizar prácticas semejantes. 3) Se ordene a dichos Colegios que den traslado de esta Resolución a todos sus colegiados. Segundo.- Se adopten los demás pronunciamientos a que se refiere el artículo 46 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia.
QUINTO. El 10 de octubre de 2001 tuvo entrada el expediente en este Tribunal dictándose, el 22 de octubre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la LDC, Providencia admitiéndolo a trámite, designando Ponente y acordando ponerlo de manifiesto a los interesados, concediéndoles plazo para que pudieran solicitar la celebración de vista y proponer las pruebas que estimaran necesarias.
SEXTO. Por Auto de 19 de abril de 2002, el Tribunal resolvió sobre la admisión de las pruebas propuestas, no considerando necesario celebrar vista, resolviendo, de acuerdo con el art. 40.3 de la LDC, conceder plazo para la valoración de la prueba y asimismo, concluido dicho plazo, por Providencia de 8 de julio de 2002, se acuerda poner de manifiesto el expediente a los interesados para formular conclusiones.
SÉPTIMO. El Pleno del Tribunal deliberó y fallo sobre este expediente en su sesión de 25 de septiembre de 2002.
OCTAVO. Son interesados: D.[..].
HECHOS PROBADOS
El Tribunal considera probados los siguientes hechos.:
PRIMERO. Conforme a los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial (en adelante, OMC), aprobados por Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, el Consejo General de la OMC es el organismo competente para fijar las clases de certificados médicos, el importe de los mismos y su actualización, previos los trámites legales reglamentarios, siendo también el único organismo competente para su edición y distribución, correspondiendo a los Colegios provinciales la distribución de los mismos dentro de su territorio. (Art. 58 y 59 de dichos Estatutos). El importe de los impresos de los certificados médicos, de acuerdo con el art. 59 de los referidos Estatutos, se distribuye del siguiente modo: - al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, el 10% - al Colegio Provincial, el 70% - al Patronato de Huérfanos de Médicos, el 10% - al Patronato de Protección Social, el 10% El art. 60 de dichos Estatutos establece que la expedición de los certificados médicos es gratuita, pero que los Colegios percibirán, cuando proceda, los honorarios que se fijen libremente por los actos médicos y restantes operaciones que tengan que efectuar para extenderlos.
SEGUNDO. Al amparo de dichos preceptos, el Consejo General de la OMC, por Acuerdo de 19 de febrero de 1983, actualizó el precio de los certificados médicos. Este acuerdo fue objeto de numerosas impugnaciones siendo declarado nulo por Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de mayo de 1987, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de abril de 1997, dando también lugar a un informe del Consejo de Estado de fecha 12 de enero de 1984 y del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 29 de abril de 1997. La cuestión que se discute en estas impugnaciones e informes es la naturaleza del precio de los certificados, si son precios públicos o se trata de tarifas, y si el Consejo General tiene o no facultades para establecer el precio de los mismos sin control administrativo alguno, así como los extremos que se han de tener en cuenta para su determinación. Según el Consejo de Estado y el Ministerio de Sanidad y Consumo, el Consejo tiene facultades para determinar el importe de los certificados, debiendo tener en cuenta, exclusivamente, la edición y distribución del impreso, nunca la retribución de la actividad facultativa desarrollada por el profesional. Consideran también que el precio (al ser un precio público), debe estar autorizado por la Junta Superior de Precios. Al desaparecer ésta, el Consejo Médico, en Acuerdo de 13 de diciembre de 1997estableció nuevos precios para los certificados de la OMC, se ha dirigido en diferentes ocasiones al Ministerio de Sanidad, así como al de Economía para que autorizasen los precios de los certificados aprobados por dicho acuerdo. Ambos Ministerios han determinado su falta de competencia para la aprobación solicitada, al haber desaparecido la Junta Superior de Precios y, aunque reconocen el vacío legislativo existente, remiten al Consejo Médico al cumplimiento de los criterios establecidos en el citado informe del Consejo de Estado.
TERCERO . En la actualidad, los precios de los certificados médicos se rigen por lo aprobado por el Consejo Médico, en el acuerdo de 13 de diciembre de 1997. En éste se establece que "la cuantía de los certificados médicos sea el resultado del cálculo producido por el coste de la edición y distribución del impreso, según los preceptivos estudios económico-financieros". En virtud del mismo, los precios de los certificados son los siguientes:- certificados médicos ordinarios, clase 10- 348 pts. - certificados de defunción, clase 30- 464 pts. - actas de exhumación, 290 pts.
CUARTO. Los Colegios Oficiales de Médicos de ámbito provincial que se detallan a continuación han incorporado al certificado médico de la OMC que distribuyen un talón o "taloncillo" o han sobreimpreso en el mismo un precio superior al establecido por la OMC en el acuerdo de 1997 en los que rezan distintas leyendas: 4.1. El Colegio de Baleares (fol. 192-193, 495): 1.800pts - Importe del impreso de certificado médico Oficial 300pts. - 16% IVA sobre importe impreso 48pts. - Previsión fondos Médico reconocedor 1.452pts." 4.2. El Colegio de Cantabria (fol. 266-267, 491-493): 2.000pts. "El precio del presente talón comprende los honorarios mínimos profesionales por Certificación establecidos por el Colegio Oficial de Médicos de Cantabria, así como el Impreso Oficial. - El médico percibirá cuando proceda, del paciente, los honorarios que él mismo libremente establezca por las exploraciones que deba realizar para la veracidad de la certificación. - Queda incluido los derechos Colegiales por compulsa si fuera menester. - El médico se abstendrá de extender ningún certificado que no lleve adjunto el presente talón. -El presente talón lo conservará el médico como justificante a presentar en el Colegio" 4.3. El Colegio de Gerona (fol. 283-287, 496):1.500 pts. Especificando en el "taloncillo" instrucciones semejantes a las del Colegio Oficial de Médicos de Cantabria. 4.4. El Colegio de Cádiz (fol. 517): 1.200pts. "Derechos mínimos de reconocimiento (Asamblea General Ordinaria 11 de Diciembre 1990) previo a la extensión del certificado médico oficial de la clase 10, serie y números indicados (RD 1018/1.980). En este taloncillo se encuentran incluidos los derechos de autentificación de firma. Fecha de caducidad cobro por el colegiado 31/12/1.999." 4.5. El Colegio de Huelva: 600 pts. por el certificado médico de 10 Clase (fol. 570, 803) y 1.000 pts. por el certificado médico de 30 Clase (fol.802). En el impreso de la OMC un cajetín tacha el precio original, imprime el establecido por el Colegio así como la siguiente leyenda: "art. 49 Estatutos Generales de la OMC RD 1018/1980, de 9 de Mayo." 4.6. El Colegio de Castellón (fol. 576-577): 1.600pts. "Cuando proceda, a juicio del médico reconocedor, los honorarios por el acto médico y reconocimiento, que se exija para la expedición del certificado, serán libres y podrán percibirse directamente del interesado.". 4.7. El Colegio de Alicante (fol. 573-575, 1.001-1.004): 1.600 pts. por los certificados médicos de 10 Clase y 4.000 ptas. por los certificados médicos de 30 Clase. "Derechos de reconocimiento previo a la extensión del certificado médico oficial de la clase, serie y número indicado (CARÁCTER ORIENTATIVO RDL. 5/1996" 1.252 ptas. para los certificados de 10 Clase y 3.536 pts. para los de 30 Clase. 4.8. El Colegio de Ciudad Real (fol. 196, 1.249-1.250) por los certificados médicos de 10 Clase y 30 Clase: 2.000pts. "Por participación del Consejo y de los Patronatos de Viudas y Huérfanos, reconocimiento de firmas, valor del impreso y honorarios médicos. Total 2.000 pts." 4..9. El Colegio de Córdoba (fol. 280-281): 1.548 pts. En el impreso de la OMC un cajetín estampa la siguiente leyenda: "Colegio Oficial de Médicos-Córdoba. 1.200 pts. en concepto de honorarios por los actos profesionales previos a la extensión de este certificado, según acuerdos de Asambleas Generales de este Colegio, en base al artículo 60 de los Estatutos." Generales de la Organización Médica Colegial "También le acompaña un "taloncillo" del Colegio con la misma numeración que el impreso en el que se harán constar los datos del médico reconocedor."
4.12. El Colegio de Salamanca (fol. 320-323): 1.550 pts. Especificando en el dorso de un "taloncillo" que acompaña al impreso de la OMC instrucciones semejantes a las del "taloncillo" que incorpora el Colegio Oficial de Médicos de Cantabria. 4.13. El Colegio de Sevilla (fol. 325-326): 500 ptas., estando impreso en el certificado de la OMC un cajetín en el que consta lo siguiente: "Colegio Oficial de Médicos de Sevilla. 500ptas. en concepto de PORCENTAJE DE HONORARIOS MÍNIMOS PROFESIONALES previos a la extensión de este certificado, en virtud de acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de este Colegio, en base al art. 60 de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial." 4.14. El Colegio de Valencia (fol. 1.204-1.207): 1.600 pts. por los certificados médicos de 10 Clase y 4.000 pts. por los certificados médicos de 30 Clase. En el "taloncillo" que acompaña al impreso de la OMC consta como honorarios por reconocimiento previo a la expedición del certificado médico, la cantidad de 1.252 ptas. para los certificados de 10 Clase y 3.536 pts. para los de 30 Clase. 4.15. El Colegio de Valladolid (fol. 338-339): 1. 548 ptas., incorporando al impreso de la OMC un "taloncillo" con dicho precio en el que al dorso del mismo se especifican instrucciones semejantes a las del taloncillo que incorpora el Colegio Oficial de Médicos de Cantabria. 4.16. El Colegio de Zamora (fol. 341-344): 1.545 ptas. incorporando al impreso de la OMC un "taloncillo" con instrucciones semejantes al taloncillo del impreso distribuido por el Colegio Oficial de Médicos de Cantabria. 4.17. El Colegio Oficial de Médicos de Zaragoza (fol. 346-34 7): 1.900pts. "Impreso oficial, intervención colegial y honorarios médicos. TOTAL: 1.900 pesetas."
QUINTO. Ha de destacarse que la Ley 7/1997, de 14 de abril (BOE del 15), de medidas liberalizadoras en materia de suelo y Colegios Profesionales, ha modificado la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales (LCP). Así, la antigua redacción del art. 5 que establecía entre las funciones de los Colegios Profesionales: "ñ) Regular los honorarios mínimos de las profesiones, cuando aquéllos no se devenguen en forma de aranceles, tarifas o tasas" ha quedado redactado de la siguiente forma : "ñ) Establecer baremo de honorarios que tendrán carácter meramente orientativo". De acuerdo con la modificación introducida por dicha norma, el ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará, por tanto, en régimen de libre competencia y los honorarios de las profesiones colegiadas, en este caso los honorarios que perciben los médicos por el reconocimiento necesario a la extensión del certificado médico, han de ser libres. Es más, la Disposición derogatoria de dicha Ley deroga específicamente los preceptos contenidos en normas generales de igual o inferior rango que se opongan o resulten incompatibles con lo establecido en la misma.
SEXTO. Por otro lado, es de indicar que en la Comunidad Autónoma de Andalucía, los certificados médicos de la OMC únicamente tienen eficacia en el ámbito de la prestación asistencial privada ya que, según Informes de la Asesoría Jurídica del Servicio Andaluz de Salud y de la Asesoría Jurídica del Consejo (fol. 1.098-1.099, 1.105-1.142), "en el ámbito del Sistema Nacional de Salud y, en concreto, del Servicio Andaluz de la Salud no es de aplicación el régimen del certificado médico oficial que regulan los Estatutos de la OMC, ni ha de darse la nota de exclusividad que el art. 58 otorga a aquélla".
SÉPTIMO. El Colegio de Gerona, con fecha 23 de febrero de 1999, acordó modificar el sistema de distribución de los certificados médicos, distribuyendo los mismos desde dicha fecha al precio fijado por la OMC.
OCTAVO. Finalmente, se ha de indicar que, según el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (folios 795 y 796 del expediente), el número total de certificados emitidos y enviados a los Colegios para su distribución ascendieron durante los años 1997 y 1998 a los siguientes: - certificados ordinarios 1.616.000 - certificados de defunción 830.000. Siendo distribuidos por algunos de los Colegios imputados, de la siguiente forma:
Colegio Oficial de Médicos de Huelva:
Colegio Oficial de Médicos de Zaragoza (folio 1289)
Colegio Oficial de Médicos de Salamanca (folio 1200)
Colegio Oficial de Médicos de Valencia (folio 1204)
Colegio Oficial de Médicos de Valladolid (folio 1236)
Colegio Oficial de Médicos de Zamora (folios 1242 y 1243)
Colegio Oficial de Médicos de Sevilla (folios 1261 y 1262)
Colegio Oficial de Médicos de Córdoba (folios 1266 y 1273)
Colegio Oficial de Médicos de Ciudad Real (folio 1247)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La cuestión que se plantea en el presente expediente consiste en determinar si la actuación de los Colegios Oficiales de Médicos expedientados, recogida en los Hechos Probados de esta Resolución, es o no constitutiva de infracción de la Ley de Defensa de la Competencia. El Servicio sostiene que los Colegios Provinciales de Médicos tienen una clara posición de dominio en la distribución de los certificados médicos de la OMC, habida cuenta de que, conforme al artículo 58 de sus Estatutos, tienen atribuida en exclusiva en el ámbito territorial donde actúan la distribución de los referidos certificados y considera que los Colegios Oficiales de Médicos imputados a través de los taloncillos adheridos a los certificados médicos de la OMC o de la sobreimpresión en los mismos de un precio superior al establecido por el Consejo General de Colegios de Médicos en concepto de porcentaje de honorarios mínimos profesionales previos a la extensión del certificado médico están fijando unos honorarios mínimos por un servicio médico necesario, impidiendo que cada profesional cobre por el reconocimiento previo lo que crea oportuno, lo cual revierte en una fijación de honorarios. Estima que dicha conducta infringe tanto el artículo 1 como el 6 de la LDC pero que, ante la imposibilidad de sancionar por ambas infracciones, los elementos del abuso prevalecen sobre los colusorios por lo que la conducta de los Colegios imputados infringe el art. 6.2.a) de la referida Ley de Defensa de la Competencia. Los Colegios Oficiales de Médicos expedientados niegan la infracción, por su parte, de precepto alguno de la LDC, basando esencialmente su argumentación en la existencia de una serie de ilegalidades, unas relativas a vulneraciones en la tramitación del expediente y otras referentes a la tipificación de la conducta imputada, siendo necesario examinar en primer lugar las alegaciones relativas a los defectos del procedimiento habida cuenta de los efectos oclusivos que la estimación de cualquiera de ellas supondría respecto del fondo del asunto.
SEGUNDO. Alegan, en primer término, varios de los Colegios expedientados, la caducidad del expediente al haber superado la tramitación del mismo ante el Servicio el plazo de 6 meses establecido en el art. 6.2 del R.D.1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, señalándose, por algunos de los expedientados, que también ha de estimarse la concurrencia del instituto de la caducidad al haber superado la tramitación del expediente ante el Servicio el plazo de dieciocho meses establecido en la LDC. Esta alegación no puede ser aceptada. En efecto, es de indicar que, como venía manteniendo este Tribunal (entre otras, Resolución de 9 de diciembre de 1997) y la Audiencia Nacional (Sentencia de 18 de mayo de 1999), el plazo de seis meses establecido con carácter general por el R.D. 1398/1993 no es de aplicación a los procedimientos regulados en la LDC que se regirán por los plazos que ella misma prevé para los diferentes trámites que establece. A tal efecto, es de indicar que la Ley 66/1997, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, añadió un nuevo artículo 56 a la LDC, estableciendo como plazo máximo de duración del expediente ante el Servicio el de 18 meses (en la actualidad se ha reducido a 12 meses). Por tanto, el precepto que ha de ser aplicado al presente expediente, pues rige para todos aquéllos procedimientos iniciados a partir del 1 de enero de 1998, es el citado artículo 56, que expresamente establece "que el plazo máximo de la duración de la fase del procedimiento sancionador que tiene lugar ante el Servicio es el de dieciocho meses a contar desde la incoación del mismo, previéndose seguidamente que dicho plazo se interrumpirá en caso del recurso administrativo previsto en el artículo 47 de la misma Ley". Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que, al amparo de los artículos 57 y 67.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, "que el acto de convalidación producirá efectos desde su fecha" (art. 67.2) y que "excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados" (art. 57.3). En consecuencia, teniendo en cuenta dichos preceptos, en los supuestos de nulidad no deberá hablarse de interrupción o de suspensión de la caducidad, sino que nos encontramos más bien ante un supuesto de inexistencia del presupuesto de hecho de la caducidad toda vez que, al ser declarada la nulidad para el cumplimiento de trámites indispensables, es desde la fecha de convalidación la que debe tomarse en consideración a efectos de apreciar la caducidad. Pues bien, aplicando dichos preceptos al presente caso, teniendo en cuenta que el día inicial del cómputo de dicho plazo de 18 meses fue cuando se dictó el acto que expresamente dispuso la iniciación del expediente con el contenido necesario para producir los efectos inherentes a la existencia del procedimiento sancionador, es decir, el 17 de mayo de 1999, fecha en la que se dicta la Providencia correspondiente; por tanto, el plazo de tramitación ante el Servicio finalizaba el 17 de noviembre de 2000. El Servicio formuló el Informe-Propuesta el 13 de noviembre de 2000 teniendo entrada el expediente en este Tribunal el día 14 de noviembre de dicho año, dentro, por tanto, del plazo legalmente establecido. Ahora bien, posteriormente, este Tribunal, con fecha 27 de julio de 2001, dictó Resolución en el expediente tramitado bajo el número r 468/01v., resolviendo un recurso formulado por el denunciante, en la que se declaró la nulidad de las actuaciones, ordenando la retroacción de las mismas al momento de la notificación del Pliego de Concreción de Hechos, es decir, al 7 de septiembre de 2000. En dicho momento, y hasta la fecha en que concluía el plazo de 18 meses antes expresado, el tiempo que restaba al Servicio consistía en dos meses y diez días (hasta el 17 de noviembre de 2000). Al ser esto así, teniendo en cuenta que el expediente declarando la nulidad de las actuaciones y ordenando la retroacción de las mismas fue devuelto al Servicio por el Tribunal el día 3 de agosto de 2001 siendo notificado de nuevo a las interesados el 4 de septiembre de 2001, ha de entenderse que, al menos, el plazo no finalizaba hasta dos meses y diez días después del momento en el que el Servicio recibió de nuevo el expediente, es decir, hasta el 13 de octubre de 2001, por lo que, habiéndose formulado el nuevo Informe-Propuesta y remitido las actuaciones a este Tribunal el 10 de octubre de 2001, es claro que la instrucción se ha desarrollado dentro del plazo de 18 meses en que el legislador fija el límite para la caducidad. Por tanto, el expediente no ha caducado debiéndose desestimar dicha alegación formulada.
TERCERO. Alegan también algunos de los Colegios imputados la existencia de indefensión. Argumentan desconocer los hechos que se les imputan y que no se les ha dado traslado de las alegaciones del denunciante al Pliego de Concreción de Hechos. Esta alegación tampoco puede ser estimada. En efecto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del propio Tribunal Constitucional han establecido que por indefensión ha de entenderse el impedir a una parte en un proceso o procedimiento el ejercicio del derecho de defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses, señalando que la indefensión a la que se refiere el art. 24 de la Constitución Española es sólo aquélla que produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte, teniendo establecido la improcedencia de declarar la nulidad del procedimiento si la indefensión causada ha sido subsanada mediante su audiencia en otro trámite (STC 71/1984, 64/1986). En el presente caso, del examen del expediente se desprende que el Servicio ha observado escrupulosamente todas las garantías de los imputados pues el Pliego de Concreción de Hechos recoge con claridad y precisión los hechos que se imputan a los diferentes Colegios, teniendo éstos conocimiento del mismo (les fue inicialmente notificado el 7 de septiembre de 2000 y nuevamente a primeros de septiembre de 2001, tras la nulidad declarada por este Tribunal) pudiendo, por tanto, efectuar las alegaciones respecto del expediente y la imputación que han estimado pertinentes, desarrollándose la tramitación del expediente con plenas garantías para su derecho de defensa, que ha estado asegurado tanto en la fase de instrucción como en la tramitación del expediente ante este Tribunal. Es más, así se confirma con el contenido de los sucesivos escritos de alegaciones presentados por los Colegios expedientados, teniendo pleno conocimiento de los hechos que les son imputados y pudiendo desarrollar sin limitación alguna su derecho de defensa. Por tanto ¿qué indefensión se les ha causado?; es claro que no existe irregularidad alguna en la tramitación de este expediente. En definitiva, no se puede hablar de vulneración de los principios de seguridad jurídica, ni de defensa, recogidos en los art. 9.3 y 24 de la Constitución. De otro lado, en cuanto a la inconcreción de la tipificación alegada también por algunos de los Colegios expedientados, cabe señalar que, como es sabido, el artículo 129.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, dispone que "sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento jurídico previstas como tales por una Ley". Dicho precepto, como señala el Tribunal Supremo (entre otras, SS, Sala 30, Sección 30, de 26 de diciembre de 1996), se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, de manera que la norma punitiva aplicable permita predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen infracción, el tipo y el grado de sanción. La garantía de determinación tiene como complemento la tipicidad, que impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que estén fuera de las fronteras que marca la norma sancionadora. Pues bien, en el presente caso, los hechos que se imputan por el Servicio quedan perfectamente determinados y tipificados en el artículo expresado por el mismo quien, claramente, solicita la declaración de la existencia de una infracción del art. 6.de la LDC, consistente en fijar, a través de taloncillos o de la sobreimpresión en los mismos, un precio superior al establecido por la OMC para los certificados médicos, fijando unos honorarios mínimos por un servicio médico necesario, impidiendo que cada profesional cobre por el reconocimiento previo a la extensión del certificado lo que crea oportuno. En consecuencia, este argumento tampoco tiene entidad bastante para llegar a la conclusión pretendida por algunos de los imputados.
CUARTO. Alegan también los Colegios imputados la falta de competencia de este Tribunal para examinar los hechos objeto de este expediente. Fundan esta alegación en diversas consideraciones: 1) Los Colegios no tienen la condición de operadores económicos al ser Corporaciones Públicas; no son empresas y, por tanto, no les es de aplicación la LDC. 2) Además, este Tribunal carece de competencia, toda vez que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional 208/1999, de 11 de noviembre, han de ser las respectivas Comunidades Autónomas las que enjuicien hechos como los que son objeto de este expediente. 3) El M1 de Economía declaró ya su falta de competencia en el año 1997 en relación con los precios de los certificados médicos, de manera que este Tribunal no puede ir ahora contra lo declarado en su día so pena de vulnerar la doctrina de los propios actos. Esta alegación tampoco puede ser estimada. En efecto, en relación a la falta de competencia porque los Colegios Profesionales no pueden ser considerados empresas, ha de señalarse que es doctrina reiterada de este Tribunal, consolidada por la Audiencia Nacional (Sentencia 21-6-02) que los Colegios Profesionales, cuando defienden intereses privados, actúan como cualquier Asociación empresarial, siendo agentes económicos, correspondiéndole al Tribunal el análisis de sus conductas toda vez que la LDC es una Ley de ámbito general, sin excepciones sectoriales, que obliga a todos los sujetos públicos y privados y ha de ser respetada por todos ellos en sus actuaciones. En este sentido se ha pronunciado también la Comisión Europea (Decisión 1999/267-Asunto IMA) declarando que este tipo de asociaciones constituye una "asociación de empresas, como cualquier otra agrupación profesional garantizando la defensa de los intereses colectivos e individuales de sus miembros, sin que el hecho de que pueda actuar en interés general o de que se le asignen facultades normativas desvirtúe dicho concepto". Pero es que, además, ha de tenerse en cuenta que, tras la reforma de la Ley de Colegios Profesionales operada por Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y Colegios Profesionales, en vigor cuando se inició el presente expediente, establece que "el ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley de Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal". En cuanto a la falta de competencia derivada de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1999, ha de indicarse que, si bien es cierto que dicha Sentencia insta al Estado para transferir las competencias de ejecución en materia de Defensa de la Competencia a las Comunidades Autónomas correspondientes, es claro que, mientras que no se ejecute la Ley 1/2002, de 21 de febrero, que desarrolla dicho mandato, los actuales órganos de competencia (el Servicio y este Tribunal) continúan siendo los únicos competentes para el análisis de estas conductas susceptibles de infringir la LDC sin limitación territorial. Tampoco ha de aceptarse la existencia de vulneración del principio de los actos propios. En efecto, como se ha recogido en los Hechos Probados de esta Resolución, el M1 de Economía y Hacienda, con fecha 28 de noviembre de 1997, señaló su falta de competencia para conceder la autorización solicitada por el Consejo General de la OMC, pero dicha respuesta se refería a la aprobación de los "precios de los certificados" fijados por dicho Consejo en desarrollo de las competencias que tiene atribuidas por los Estatutos de la OMC. Es decir, se solicitaba la autorización que, conforme al Dictamen del Consejo de Estado de 1984, correspondía emitir a la llamada Junta Superior de Precios, al haber sido ésta suprimida por Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio. Sin embargo, el objeto del presente expediente nada tiene que ver con dicha petición, pues aquí lo que se analiza es la actuación de los Colegios Médicos imputados consistente en establecer, en los certificados médicos que distribuyen, un precio superior al fijado por el referido Consejo, en concepto de honorarios médicos, fijando, de este modo, honorarios mínimos de los profesionales que los extienden, infringiendo la LDC.
QUINTO. Alegan también algunos de los Colegios imputados la excepción de litispendencia y la existencia de una cuestión prejudicial penal, estimando que, por ello, debería ser archivado este expediente. A tal efecto, es de indicar que la excepción de litispendencia nunca podría ser admitida habida cuenta de que, como es sabido, la litispendencia es la excepción que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal; es decir, exige la existencia de dos procesos entre los que exista una identidad de sujetos, causa petendi y petitum (ST 30 de 20 de abril de 1970, de 5-2-2000), de manera que resulta imposible su apreciación, pues es obvio que aquí no nos encontramos ante "proceso alguno. Más adecuado sería la apreciación de la existencia de una cuestión prejudicial penal, habida cuenta de que la propia LDC, en su artículo 56, dispone la suspensión del expediente tramitado ante este Tribunal cuando se instruya un proceso penal". En el presente caso, es cierto que ante el Juzgado nº 30 de Instrucción de los de esta ciudad se presentó una querella por hechos similares a los que son objeto de este expediente, pero dichas diligencias fueron definitivamente archivadas mediante Auto de 29 de enero de 1999, sin que conste la existencia en el momento actual de proceso alguno. Ello determina la imposibilidad de que se produzca la apreciación de dicha excepción, debiéndose indicar, además, que el archivo acordado por el referido juzgado de instrucción no vincula ni produce efecto alguno en relación con el pronunciamiento de fondo de este Tribunal, toda vez que los hechos pueden no ser constitutivos de infracción penal alguna y, sin embargo, infringir la normativa de defensa de la competencia.
SEXTO. Por lo que se refiere ya al fondo del asunto, la conducta objeto de este expediente es el establecimiento por parte de los Colegios imputados, en los certificados médicos de la OMC que distribuyen, de un importe superior al establecido por la Asamblea del Consejo Médico lo que, a juicio del Servicio, supone la fijación de unos honorarios mínimos por un servicio médico que ha de ser libre considerando, por ello, que los Colegios imputados han cometido una infracción prevista en el artículo 6 de la LDC.
Ante ello, los Colegios expedientados consideran que: - No existe una actividad probatoria de cargo suficiente, por lo que se vulnera el principio de presunción de inocencia. - Los hechos imputados no se encuentran tipificados en el art. 6.2.a) de la LDC, pues los Colegios no tienen posición de dominio ni han podido abusar de la misma ni se puede afirmar que la cantidad por ellos fijada no sea "equitativa", habida cuenta de su escasa cuantía, estimando que, dada su escasa importancia, este expediente debería ser archivado. Se ha de comenzar indicando que el derecho a la presunción de inocencia se erige como fundamental, dentro de las garantías procesales constitucionalizadas en el apartado 21 del art. 24 de la Constitución y se concreta en un contenido constitucional que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo definen al declarar que nadie puede ser condenado o sancionado administrativamente sin una mínima actividad probatoria lícita y legítimamente obtenida que demuestre la culpabilidad del imputado (entre otras, STS S30 de 27 de enero de 1996 y de 20 de enero de 1997). Pues bien, en los Hechos Probados de esta Resolución se precisan detalladamente los hechos que se enjuician en este expediente, existiendo prueba suficiente de la realización de los mismos por parte de los Colegios imputados por lo que, con independencia de la calificación que merezcan, es claro que los hechos descritos se han producido por parte de los Colegios imputados. De modo concreto, en el plano estricto de la prueba, únicamente se alega que los documentos en los que se fundamenta el Servicio son meras fotocopias. Lo cierto es que las mismas fueron aportadas por los propios Colegios y que la actuación de los hoy imputados ha sido corroborada por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Médicos, a través de la lista por él remitida donde constan los precios a los que distribuyen los diferentes Colegios de España los certificados médicos (folio 579 y siguientes), derivándose también la certeza de los hechos que se imputan de los documentos y de las manifestaciones de los propios Colegios expedientados quienes, por otro lado, no han desvirtuado de manera alguna y concreta dichos elementos probatorios aportados. No pudiéndose tampoco aceptar las alegaciones que, al respecto, formulan los Colegios de Orense y de Huelva, constando también en ambos casos de modo indubitado la fijación de honorarios en los certificados médicos que distribuyen.
SÉPTIMO. En cuanto a la calificación jurídica, el Servicio considera que la conducta de los Colegios imputados de fijar los honorarios mínimos de los servicios médicos necesarios para la extensión de los certificados médicos de la OMC constituye una infracción del art. 6 de la LDC. Se ha de indicar, ante las alegaciones de algunos de los Colegios imputados, que dicho precepto prohíbe el abuso de la posición dominante enumerando, a título ejemplificativo, una serie de supuestos de manera no exhaustiva. Es decir, lo que tipifica es el abuso de una posición de dominio, pues es claro que en una economía de mercado, el juego de la competencia en que reposa el sistema exige que los oferentes decidan y contraten autónomamente. Pues bien, el Tribunal coincide con el análisis efectuado por el Servicio, que define el mercado relevante del producto como el constituido por la distribución de los certificados médicos de la OMC en las condiciones establecidas por cada Colegio en el ámbito territorial donde actúan. Desde el momento en que, por disposición legal, los Colegios provinciales tienen atribuida la distribución de dichos documentos en el ámbito de su territorio (art. 58 de los Estatutos de la OMC), no existe duda de que tienen posición de dominio para distribuir dichos impresos en las condiciones por ellos establecidas, sin que se desvirtúe dicha posición de dominio por el hecho de que ahora, tras la reforma de la LCP de 1997, cualquier facultativo colegiado en un sólo Colegio pueda certificar en cualquier punto de España, siendo válido también el certificado expedido por otro Colegio, pues es evidente que cualquier usuario comprará el certificado en la ciudad donde resida, debiéndose someter a las condiciones impuestas por cada Colegio. Tampoco se desvirtúa dicha situación por la circunstancia de que en la Comunidad de Andalucía sólo tengan eficacia dichos certificados en el ámbito de la asistencia médica privada y que en la Comunidad Valenciana exista el documento de salud infantil, junto con los certificados de la OMC, pues dichas circunstancias podrán ser valoradas a efectos de la sanción a imponer, pero no respecto de la calificación de la conducta. En definitiva, es clara la posición de dominio de los hoy imputados desde el momento en que los Colegios , por disposición legal, son los únicos competentes para distribuir, en el ámbito de su territorio, los certificados médicos de la OMC. Al ser esto así, el Tribunal coincide también con el Servicio en que, estando acreditado que los Colegios imputados han establecido el precio de venta de los certificados médicos en un precio superior al fijado por la Asamblea de la OMC en el año 1997, supeditando su extensión (en unos casos con taloncillos adheridos al certificado y en otros, mediante sobreimpresión) al pago de una cantidad fija en concepto de honorarios por el reconocimiento del médico que extiende el certificado, están fijando unos honorarios mínimos, en contra de lo dispuesto en la LCP tras la reforma operada por Ley 7/1997, que no permite a los Colegios la fijación de aquéllos impidiendo con dicha conducta que cada profesional cobre lo que crea oportuno y trasladando al usuario el coste de una carga colegial y, por tanto, ha de estimarse que dicha conducta se encuentra perfectamente tipificada en el art. 6 de la LDC, y ello, aunque la cantidad cobrada no parezca en principio excesiva, pues no puede desconocerse que con dicha conducta de los Colegios imputados se ha visto afectada la mayor parte del territorio nacional y, de modo directo, todos los usuarios a quienes los Colegios han impuesto el cobro de las referidas cantidades de modo indebido. Señalándose finalmente que, por lo expuesto, no se puede calificar la referida conducta de "escasa importancia" pues la fijación de precios constituye una de las infracciones más graves del derecho de la competencia indicándose, además, la imposibilidad de aplicar el artículo 1.3 de la LDC que, como es sabido, sólo afecta a los "acuerdos" de escasa importancia y no a los supuestos, como ocurre en el caso presente, en el que nos encontramos ante un abuso de posición de dominio.
OCTAVO. A la vista de lo anteriormente expuesto, ha de concluirse que la conducta de los Colegios Oficiales de Médicos imputados imponiendo un importe superior al establecido por el Consejo a los certificados médicos de la OMC que distribuyen, lo cual revierte en una fijación de honorarios mínimos, constituye una conducta tipificada en el artículo 6 de la LDC que merece ser sancionada. A tal efecto, el artículo 10 de la LDC, en relación con el 46.2.d) de la misma, establece la posibilidad de castigar las infracciones del artículo 6 con multas de hasta 901.518,16 euros, que pueden ser incrementadas hasta el 10 por ciento del volumen de ventas correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior a la Resolución del Tribunal. Sobre esta base, para graduar la sanción ha de tenerse en cuenta, como punto de partida, la gravedad de la infracción y así ha de calificarse en todo caso como grave la fijación de precios en cuanto que constituye un elemento imprescindible en el proceso de elección de un bien o servicio, así como que el abuso de posición de dominio es particularmente grave cuando dicha posición ha sido establecida, como ocurre en el caso presente, por norma legal. Sobre esta base, es preciso tener en cuenta otros factores especialmente mencionados por el artículo 10 citado, entre los que hemos de destacar que los precios fijados en los taloncillos como honorarios mínimos no son, por lo general, elevados, como se desprende de los Hechos Probados de esta Resolución, así como la circunstancia de que en la Comunidad Autónoma de Valencia existe el documento de salud infantil de carácter gratuito y que en la de Andalucía dichos certificados sólo tienen eficacia en el ámbito de prestación asistencial privada. Por todo ello, el Tribunal estima proporcionado y adecuado fijar una multa de 12.020 euros a cada uno de los Colegios imputados, que ha de reducirse a la mitad, es decir, a la cantidad de 6.010 euros en el caso del Colegio de Gerona, habida cuenta de que el mismo, por acuerdo de 23 de febrero de 1999, modificó dicho sistema distribuyendo desde entonces los impresos de los certificados médicos al precio fijado por la OMC. El Tribunal considera que, por razones de ejemplaridad, hay que dar a la presente Resolución una amplia difusión. Así, de conformidad con lo dispuesto en el art. 46.5 de la LDC, el Tribunal ordena la publicación de la parte dispositiva de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en la sección de economía de dos diarios nacionales de información general y de mayor circulación, estimando también oportuno, al amparo de lo establecido en el art. 46.2 de la LDC, ordenar a los Colegios imputados que den traslado de la parte dispositiva de esta Resolución a los respectivos colegiados en el plazo de un mes.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación, este Tribunal
HA RESUELTO
PRIMERO. Declarar que en el presente expediente se ha acreditado la realización por parte de los Colegios Oficiales de Médicos de Baleares, Cantabria, Gerona, Cádiz, Huelva, Castellón, Alicante, Ciudad Real, Córdoba, Las Palmas, Orense, Salamanca, Sevilla, Valencia, Valladolid, Zamora y Zaragoza, una práctica restrictiva de la competencia prohibida por el artículo 6 de la Ley16/1989,de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, consistente en la fijación de honorarios mínimos de los servicios médicos necesarios previos a la extensión de los certificados médicos expedidos por la OMC, al fijar un precio superior al establecido al establecido por la Asamblea de la OMC.
SEGUNDO. Imponer a cada uno de los Colegios Médicos expresados una multa de 12.020 euros, excepto al Colegio Médico de Gerona al que se le impone una multa de 6.010 euros.
TERCERO. Intimar a los Colegios Oficiales de Médicos expresados a que cesen en la realización de dicha conducta y que se abstengan de realizarla en el futuro.
CUARTO. Ordenar a los citados Colegios que den traslado de la parte dispositiva de esta Resolución a sus respectivos colegiados en el plazo de tres meses desde la notificación de la misma.
QUINTO. Ordenar la publicación, en el plazo de dos meses, de la parte dispositiva de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en la sección de economía de dos diarios de información general y de mayor circulación de ámbito nacional, a costa de todos los Colegios expresados.
SEXTO. La justificación de lo ordenado en los apartados anteriores deberá hacerse ante el Servicio de Defensa de la Competencia.
Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber a éstos que es definitiva en vía administrativa y que contra ella no cabe recurso alguno en tal vía pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar de su notificación. |