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Constitucional |
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
STC 63/2002, de 11 de marzo de 2002
En el
recurso de amparo nº 4185/99, promovido por el Consejo General de
Colegios de Diplomados en Enfermería de España, representado por la
Procuradora de los Tribunales Dª [..]y asistido por el Letrado D. [..],
contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Valencia, de 21 de junio de 1999, dictado en el rollo de apelación nº
272/99, y contra el Auto del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia,
de 14 de mayo de 1999, recaído en las diligencias previas nº 518/98,
que acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Han
intervenido el Ministerio Fiscal y el Colegio Oficial de Enfermería de
Valencia, representado por el Procurador de los Tribunales D. [..] y
asistido por el Letrado D. [..]. Ha sido Ponente la Magistrada Dª María
Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES 1. Por
escrito registrado en este Tribunal el 11 de octubre de 1999, Dª [..],
Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Consejo
General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España, interpuso
demanda de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Valencia de 21 de junio de 1999, que resolvió en apelación
el recurso planteado contra el Auto de 14 de mayo de 1999 del Juzgado de
Instrucción núm. 9 de Valencia, que acordó el sobreseimiento y
archivo de las diligencias previas núm. 518/98, seguidas en dicho
Juzgado por delito de falsedad en documento público. 2. Los
hechos y circunstancias procesales más relevantes para la resolución
del presente amparo son los que a continuación se detallan: a) Por Acuerdo del Colegio de Enfermería de Valencia de 11 de febrero de 1997 se convocaron elecciones para la renovación parcial de cargos de su Junta de Gobierno. Varios colegiados recurrieron dicho Acuerdo en vía contencioso-administrativa al amparo de la Ley 62/1978, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, obteniendo Sentencia estimatoria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia de 17 de febrero de 1998. El fundamento de esta resolución residió en la vulneración de los arts. 14 y 22 CE, dado que el procedimiento establecido en el Acuerdo impugnado no permitía presentar candidaturas en condiciones de igualdad a todos los colegiados. Aunque el Colegio de Enfermería de Valencia preparó el recurso de casación contra dicha Sentencia, en sesión del 12 de marzo de 1998 el Colegio acordó desistir del recurso, alcanzando firmeza la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. b) El 7
de enero de 1998 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción núm. 7 de
Valencia la querella presentada por Dª [..], Procuradora de los
Tribunales, en nombre del Consejo General de Colegios de Diplomados en
Enfermería de España, por presunto delito de falsedad en documento público
contra diversos colegiados del Colegio de Enfermería de Valencia, al
haber recibido una denuncia de algunos colegiales sobre la posible
manipulación de los votos emitidos por correo en el proceso electoral
iniciado por el Acuerdo de 11 de febrero de 1997 y recibidos en dicho
Colegio hasta abril de 1997, fecha en la que estaban previstas las
elecciones. Esta querella fue admitida a trámite, dando lugar a la
apertura de las diligencias previas núm. 518/98 en el Juzgado de
Instrucción nº 9 de Valencia. c) El
Juzgado de Instrucción dictó Auto de 14 de mayo de 1999 por el que
acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones con base en los
siguientes razonamientos: "I.
HECHOS / ... Realizada la instrucción de la causa no existen elementos
que acrediten la realización del ilícito penal". II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS / ... Los presuntos delitos que se imputan se
realizaron en el proceso electoral convocado por el Colegio Oficial de
Enfermería de Valencia en sesión de 11 de febrero de 1997 de la Junta
de Gobierno. / La Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana ha dictado Sentencia en autos de 617/97, declarando
nula y sin efecto la convocatoria electoral. En consecuencia, la
presente causa carece de objeto. / Atendiendo a lo dispuesto en el art.
789-5-1 procederá acordar el sobreseimiento y archivo de las
actuaciones." d)
Recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial por el querellante,
la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia confirmó la
resolución recurrida en Auto de 21 de julio de 1999 con la siguiente
fundamentación: "Pretende
el apelante en esta alzada que se revoque el sobreseimiento y archivo de
las actuaciones dispuesto en la resolución recurrida, de 14 de mayo de
1999, por entender que se ha infringido el artículo 24.1 de la
Constitución Española, así como se ha incurrido en una indebida
aplicación de lo preceptuado en el artículo 789.5 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Se trata en el presente supuesto, de la comisión
de un delito continuado de falsedad en documento público del artículo
390.3 del Código Penal, al haberse practicado un fraude electoral por
parte de los querellados. No obstante, el auto recurrido no entraba en
el fondo de la cuestión suscitada, sino que hacía referencia a que los
hechos por los que se abrieron estas Diligencias Previas, se produjeron
en un proceso electoral convocado por el Colegio Oficial de Enfermería
de Valencia, en sesión de 11 de febrero de 1997, convocatoria que ha
sido anulada y dejada sin efecto por Sentencia dictada por la Sala
Primera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de esta comunidad, en autos 617/97, por lo que en plena
conformidad con el Auto de instrucción que se recurre, se debe entender
que ‘la presente causa carece de objeto’, y por ello ha de prosperar
el sobreseimiento y el consiguiente archivo de las actuaciones". 3. El
demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), entendiendo que las
resoluciones impugnadas han negado su derecho a la acción penal sin una
fundamentación fundada en Derecho. Argumenta, en primer término, que
si, como las resoluciones reconocen expresamente haber hecho, no se
entra en el fondo de la cuestión suscitada, no se puede aplicar el art.
789.5.1 LECrim. En segundo término, se sostiene que la fundamentación
jurídica de los Autos recurridos es totalmente insostenible y contraria
a Derecho, ya que la anulación de la convocatoria de elecciones por el
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no puede
conllevar que la causa penal carezca de objeto. Ello es así por cuanto
el Derecho penal es una disciplina autónoma tanto en el establecimiento
de sus presupuestos, como en la fijación de sus consecuencias, que
tiene prioridad sobre los demás campos del Derecho. De modo que la
revocación de unos actos administrativos ni priva ni puede privar de
punición a los hechos cometidos con ocasión de los mismos, pues el
criterio mantenido por las resoluciones recurridas llevaría al absurdo
de dejar a la suerte de los órganos administrativos la exoneración de
la responsabilidad penal. 4. Por
providencia de 29 de enero de 2001, la Sección Segunda de este Tribunal
acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo
dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Valencia y al Juzgado de Instrucción núm. 9 de
dicha capital para que, en el plazo de diez días, remitiesen,
respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 272/99 y de
las diligencias previas núm. 518/98, interesándose al propio tiempo el
emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mencionado
procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, para que, en el
plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional. 5. Por
diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala
Primera de este Tribunal de 23 de abril de 2001 se tuvieron por
recibidos los testimonios de las actuaciones solicitados, por personado
y parte al Procurador D. [..] en nombre y representación del Ilustre
Colegio Oficial de Enfermería de Valencia y, a tenor de lo dispuesto en
el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones, en la Secretaria de la
Sala, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los
Procuradores Dª [..] y D. [..], para que, dentro de dicho término,
efectuaren las alegaciones que estimaren pertinentes. 6. Por
escrito registrado en este Tribunal el 23 de mayo de 2001, en trámite
de alegaciones, la Procuradora Dª [..], en nombre del Consejo General
de Colegios de Diplomados en Enfermería de España, reiteró las
pretensiones de la demanda y su fundamentación. 7. Por
escrito registrado en este Tribunal el 23 de mayo de 2001, el Procurador
D. [..], en nombre del Ilustre Colegio Oficial de Enfermería de
Valencia, en trámite de alegaciones, instó la desestimación de la
demanda. Se argumenta que la demanda plantea una cuestión de legalidad
ordinaria, la aplicación indebida del art. 789.5.1 LECrim, y que, con
ello se pretende la revisión de la decisión judicial por el Tribunal
Constitucional como si se tratara de una tercera instancia, que no es.
Con abundante y precisa cita de jurisprudencia constitucional, se
sostiene que la demanda aduce un derecho a la obtención de una
Sentencia sobre el fondo del asunto que no existe en nuestro
ordenamiento, como tampoco existiría un derecho incondicionado a la
apertura y plena sustanciación del proceso penal. Se razona también
que el derecho de acceso al proceso tampoco ampararía la pretensión de
mantener un proceso abierto, y menos una causa penal, a discreción de
quien lo inicia o impulsa. En definitiva, se sostiene que las
resoluciones recurridas en amparo habrían valorado "correcta y
motivadamente las pruebas practicadas, y aplicaron con idéntica
corrección técnica el Derecho, justificando de manera precisa las
causas exactas por las que procedía el sobreseimiento y archivo de las
actuaciones". 8. Por
escrito registrado en este Tribunal el 24 de mayo de 2001, el Ministerio
Fiscal, interesó la desestimación de la demanda de amparo con base en
los siguientes argumentos. Solicita, en primer término, la integración
de la fundamentación del Auto que decretó el sobreseimiento y archivo
de las actuaciones con la de otro Auto dictado el mismo día. A juicio
del Fiscal, debe integrarse porque es la fundamentación que, conforme
al mismo Auto, lleva a concluir la causa, porque es la argumentación
que se discute en el recurso de apelación interpuesto y que se defiende
en las alegaciones del Colegio de Enfermería de Valencia, y porque es,
finalmente, la argumentación basada en la declaración de nulidad del
procedimiento electoral que confirma la Audiencia Provincial. Sostiene,
además, el Fiscal que la fundamentación del sobreseimiento de las
actuaciones consistente en que la declaración de nulidad del
procedimiento electoral deja inexistentes y sin efecto jurídico alguno
todos los actos de ese procedimiento cumple los requisitos para que haya
existido una efectiva tutela judicial para el querellante. De un lado,
argumenta el Ministerio Fiscal que la determinación del alcance de los
supuestos de existencia, nulidad y anulabilidad en el Derecho
Administrativo y su influencia para los requisitos del delito de
falsedad constituye una cuestión de legalidad ordinaria que compete a
Jueces y Tribunales ex art.
117.3 CE. De otro, afirma que esta argumentación no es arbitraria,
irrazonable o manifiestamente errónea. En su opinión, "una
inexistencia radical a efectos jurídicos y una total falta de efectos
jurídicos de los actos del proceso electoral, conlleva que no se ha
podido lesionar ni poner en peligro el tráfico jurídico" que
constituiría el bien jurídico protegido en este delito, según
jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En
definitiva, la argumentación de la demanda de amparo sobre el alcance
penal que estima que debe darse a la Sentencia de la jurisdicción
contencioso-administrativa se dirige a lograr un pronunciamiento del
Tribunal Constitucional sobre materia de legalidad ordinaria, convirtiéndolo
en una tercera instancia, lo que ha sido reprobado por este Tribunal de
forma reiterada. 9. Por
providencia de 7 de marzo de 2002 se señaló para deliberación y
votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. La
presente demanda de amparo se dirige contra el Auto de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de junio de 1999,
que resolvió en apelación el recurso planteado contra el Auto de 14 de
mayo de 1999 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de la citada ciudad,
que acordó el sobreseimiento y archivo de las diligencias previas núm.
518/98, seguidas en dicho Juzgado por delito de falsedad en documento público.
El demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva de sus legítimos intereses (art. 24.1 CE) por
entender que el fundamento de las decisiones impugnadas, consistente en
la pérdida de objeto del proceso penal, no constituye una resolución
fundada en Derecho. A dicha pretensión de amparo se oponen tanto el
Ministerio Fiscal como el Colegio Oficial de Enfermería de Valencia,
como se ha dejado constancia en los antecedentes. 2. El
examen de la pretensión de la demanda requiere precisar, en primer término,
que, si bien el demandante de amparo, el Consejo General de Colegios
Diplomados en Enfermería, es una Corporación de Derecho público
–—art. 9.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios
Profesionales—, de dicha naturaleza no deriva en el caso analizado
restricción alguna del contenido del derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Pues, de un lado, como este
Tribunal ha declarado, estas Corporaciones tienen una naturaleza mixta
–—pública y privada—, dado que persiguen tanto fines privados
como públicos (STC 89/1999, de 11 de mayo, FJ 4). De otro, ha de
tenerse en cuenta que la posición procesal de la misma en el
procedimiento penal fue equivalente a la de las personas privadas, dado
que al mismo acudió en defensa de un interés propio y legítimo,
siendo en estos casos las personas jurídicas públicas titulares del
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión sin restricciones
(por todas STC 175/2001, de 26 de julio, FJ 8). En efecto, ello deriva
de los hechos mismos por los que se querelló el demandante de amparo
—la presunta falsificación de votos emitidos por correo en un proceso
de elecciones a la Junta de Gobierno de uno de los Colegios de Enfermería—,
y su conexión con los fines y funciones de los Consejos Generales de
Colegios Profesionales –—arts. 5 y 9.1 de la Ley 2/1974, de 13 de
febrero, de Colegios Profesionales—. Al instar el procedimiento penal
para la depuración de las eventuales responsabilidades penales en que
habrían incurrido algunos miembros de la Junta de Gobierno del Colegio
de Enfermería de Valencia en el proceso de elecciones, el Consejo
General actuó en defensa de sus propios intereses no sólo al defender
el interés de los colegiados que denunciaron los hechos en el correcto
funcionamiento del Colegio de Valencia, sino también el suyo propio
como Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería. Por
otra parte, hemos de precisar asimismo que, aunque el órgano judicial
no efectuó pronunciamiento expreso sobre el tipo de acción ejercitada
en el procedimiento penal por el Consejo General de Colegios de
Diplomados en Enfermería, ha de entenderse que el Juzgado de Instrucción
consideró al hoy demandante de amparo acusación particular, ya que no
le impuso la fianza requerida por los arts. 280 y 281 LECrim para quien
ejercita la acción popular y excluida por los citados preceptos legales
tan sólo para quien, por ser el perjudicado por el delito, ejercita la
acusación particular. Por consiguiente, no resulta de aplicación al
caso la doctrina constitucional sobre el ámbito limitado de protección
constitucional de la acción popular en el marco del art. 24.1 CE (por
todas, SSTC 50/1998, de 2 de marzo, FFJJ 4 y 5, y 64/1999, de 26 de
abril, FFJJ 3 y 4). 3. Una
vez realizadas estas precisiones, que sitúan la demanda que hemos de
enjuiciar en el contexto del derecho a la tutela judicial efectiva de
quien ejerce privadamente la acción penal como acusación particular,
hemos de realizar una ulterior puntualización. En el caso analizado, no
se trata de que el órgano judicial haya denegado la personación del
Consejo General de Colegios de Enfermería en el proceso penal, ni
tampoco de que haya inadmitido la querella por otras razones, puesto que
la querella se admitió y el procedimiento estuvo abierto algo más de
un año, practicándose algunas diligencias instructoras. Por
consiguiente, no nos encontramos ante la impugnación de una resolución
de denegación del acceso a la jurisdicción, sino ante la impugnación
de una resolución que pone fin de forma anticipada al procedimiento
penal. En este contexto, procede recordar que ni la Constitución otorga
un derecho a obtener condenas penales (entre muchas, SSTC 199/1996, de 3
de diciembre, FJ 5; 41/1997, de 10 de marzo, FJ 4, y 163/2001, de 11 de
julio, FJ 2), ni puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal,
como instrumento para la aplicación del ius
puniendi, con el derecho material a penar, de exclusiva
naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado (SSTC
157/1990, de 18 de octubre, FJ 4; 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10, y
115/2001, de 10 de mayo, FJ 11). Hemos
de reiterar que el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco
del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena
substanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un
pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la
calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las
razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el
sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias
derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán
satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma
razonable en la exclusión ab initio
del carácter delictivo de los hechos imputados, y, si se admite la
querella, por la resolución que acuerda la terminación anticipada del
proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, en caso de que se
sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente
previstos de sobreseimiento libre o provisional de conformidad con los
arts. 637, 641 y 789.5.1 LECrim (entre otras muchas, SSTC 148/1987, de
28 de septiembre, FJ 2; 175/1989, de 30 de octubre, FJ1; 297/1994, de 14
de noviembre, FJ 6; 111/1995, de 4 de julio, FJ 3; 31/1996, de 27 de
febrero, FJ 10; 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 11; 138/1997, de 4 de
junio, FJ 5; 115/ 2001, de 10 de mayo, FJ 11; 129/2001, de 4 de junio,
FJ 2, y 178/2001, de 17 de septiembre, FJ 2.b). 4. De
lo aquí expuesto se deduce que el análisis de la demanda de amparo se
ciñe a la cuestión de si las resoluciones judiciales de terminación
anticipada del procedimiento penal se fundaron de forma razonable, no
arbitraria, ni incursa en error patente en alguna de las causas
legalmente previstas en los arts. 637, 641, o, en su caso, 789.5.1
LECrim. A tal efecto, es obligado partir de la motivación expresa de
dichas resoluciones, que, como ha quedado dicho en los antecedentes, en
sus respectivos fundamentos jurídicos únicos se refieren a la pérdida
de objeto del procedimiento penal debido a que se había dictado
Sentencia por la jurisdicción contencioso-administrativa anulando la
convocatoria de elecciones a la Junta de Gobierno del Colegio de
Enfermería de Valencia. El Auto
del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Valencia de 14 de mayo de 1999 se
limitó a decir lo siguiente en su fundamento jurídico único:
"Los presuntos delitos que se imputan se realizaron en el proceso
electoral convocado por el Colegio Oficial de Enfermería de Valencia en
sesión de 11 de febrero de 1997 de la Junta de Gobierno. La Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado Sentencia en
autos 617/97, declarando nula y sin efecto la convocatoria electoral. En
consecuencia la presente causa carece de objeto. Atendiendo a lo
dispuesto en el art. 789-5-1 procederá acordar el sobreseimiento y
archivo de las actuaciones." Por su
parte, el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
desestimó el recurso de apelación del Consejo General de Colegios de
Diplomados en Enfermería de España, razonando su "plena
conformidad con el Auto de instrucción que se recurre", por lo que
"se debe entender que ‘la presente causa carece de objeto’, y
por ello ha de prosperar el sobreseimiento y el consiguiente archivo de
las actuaciones." El
demandante sostiene que se le ha privado de una resolución sobre el
fondo de la pretensión suscitada y que, sin entrar en el fondo de la
misma, no puede aplicarse el art. 789.5.1. LECrim. Alega, de otra parte,
que la pérdida de objeto del procedimiento penal en curso, en atención
a la anulación del proceso electoral en el marco del cual se emitieron
los votos cuya falsedad se imputa, no constituye una fundamentación en
Derecho, pues el Derecho penal constituye una disciplina autónoma para
el establecimiento de sus presupuestos y la fijación de sus
consecuencias, que tiene prioridad sobre los demás órdenes jurídicos.
En definitiva, la revocación de un acto administrativo ni priva ni
puede privar de punición a los hechos cometidos con ocasión de los
mismos, pues ello tendría como consecuencia el absurdo de dejar a la
suerte de los órganos administrativos la exoneración de la
responsabilidad penal. Pues
bien, le asiste la razón al recurrente cuando denuncia la
irrazonabilidad de la fundamentación dirigida a sustentar el
sobreseimiento de la causa en la pérdida de objeto del proceso penal.
Como este Tribunal ha declarado en numerosas Sentencias, "para que
quepa admitir, desde la perspectiva constitucional, que una resolución
judicial está razonada es necesario que el razonamiento en ella
contenido no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error
patente... Es cierto que, en puridad lógica, no es lo mismo ausencia de
motivación y razonamiento que motivación y razonamiento que por su
grado de arbitrariedad o irrazonabilidad debe tenerse por inexistente;
pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de
formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquéllas
que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y
argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o
patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en
quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no
pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas."
(STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4). En
efecto, si la pérdida de objeto implica la satisfacción de las
pretensiones deducidas en el procedimiento, en el caso que aquí
analizamos significaría que la pretensión punitiva objeto de la acción
penal ejercitada habría sido satisfecha en el proceso
contencioso-administrativo, lo que no sólo es incorrecto en el caso
concreto a la luz del objeto de aquel procedimiento -tramitado al amparo
de la Ley 62/1978, y que ni siquiera era un procedimiento sancionador,
sino, como sostiene el demandante de amparo, imposible en abstracto a la
luz de la autonomía del Derecho penal y de la autonomía de la pretensión
de punición penal. Pero,
además, la existencia o no de una infracción penal sólo puede ser
determinada en un proceso penal (arts. 9.3, 10, 44 LOPJ, art. 3 CP), de
manera que la mera hipótesis de considerar satisfecha la pretensión de
sanción penal en un procedimiento contencioso-administrativo conllevaría
la eventual vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley,
pues éste es siempre uno de los integrados en la jurisdicción penal. Finalmente,
afirmar la posibilidad de que un procedimiento penal pierda su objeto
por haberse dictado resolución en un proceso contencioso-administrativo
implica la subversión de la prioridad y supremacía del orden y
jurisdicción penal que se desprende del diseño constitucional (art. 25
CE) y que se manifiesta, entre otros extremos, en que, si hubiere
cuestiones prejudiciales o dos procedimientos sancionadores en curso,
son los procedimientos no penales los que, con carácter general, deben
paralizarse (art. 10.1 LOPJ). 5. Alega
el Ministerio Fiscal la necesidad de proceder a la integración de la
fundamentación del Auto que decretó el sobreseimiento y archivo de las
actuaciones con la de otro Auto del Juzgado de Instrucción núm. 9 de
Valencia, dictado también el 14 de mayo de 1999, por el que se dejó
sin efecto una providencia y se denegaron diligencias de prueba, un
requerimiento y una ampliación de querella. Ahora bien, y con
independencia de la razonabilidad de la argumentación del Fiscal sobre
la incidencia que pueda tener la anulación del proceso electoral en la
posibilidad de lesionar el bien jurídico protegido en el delito de
falsedad documental, es lo cierto que dicha razón no ha quedado
plasmada expresamente en las resoluciones impugnadas, ni se deduce de
ellas de forma implícita completando éstas con el otro Auto dictado
por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Valencia el mismo día 14 de
mayo de 1999. En este
Auto, resolutorio de un recurso de reforma interpuesto contra una
providencia denegatoria de pruebas y denegatoria de una ampliación de
la querella, el Juzgado, tras señalar los hitos procesales y afirmar
que la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo había
adquirido firmeza dado que, aunque se había preparado el recurso de
casación el 10 de marzo de 1998, el Colegio de Enfermería de Valencia
había desistido del mismo el 12 de marzo, razona que: "Es por ello
que se entiende, al haberse cometido los presuntos delitos que se
imputan en dicho proceso electoral, que ha sido declarado nulo, y por lo
tanto inexistente a efectos jurídicos, la presente causa carece de
objeto, y reclama no sólo la denegación de las diligencias, sino el
cierre de la propia causa" (FJ 2). Como es
fácil advertir, en el reproducido fundamento jurídico 2 no sólo no se
exponen los argumentos apuntados por el Ministerio Fiscal, sino que se
razona la pérdida de objeto en que los presuntos delitos se habrían
cometido en un proceso electoral declarado nulo por Sentencia
contencioso-administrativa. Por ello resulta de aplicación a dicho
razonamiento lo anteriormente expuesto, y sólo resta añadir que la
Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la Sentencia 10 de mayo de 2001,
ha confirmado una condena por delito de falsedad en documento público
por emisión de votos por correo falsos en unas elecciones a la Junta de
Gobierno del Colegio de Enfermería de Barcelona, elecciones que también
habían sido anuladas en un proceso contencioso-administrativo. 6. Sin
embargo, la representación del Colegio de Enfermería de Valencia, que,
como ha quedado dicho, interesa la desestimación de la demanda de
amparo, alega que los órganos judiciales han valorado la inexistencia
de prueba sobre los hechos denunciados y que dicha fundamentación no es
ajena a las resoluciones impugnadas. En
efecto, el Auto de 14 de mayo de 1999, de sobreseimiento de la causa, en
el apartado "hechos" dice: "Realizada la instrucción de
la causa no existen elementos que acrediten la realización del ilícito
penal". Sin embargo, de la existencia de dicha expresión en el
Auto de 14 de mayo no puede derivarse que el órgano judicial adoptara
una resolución de acuerdo con el art. 789.5.1 LECrim. De un lado, tanto
su incorrecta ubicación en el apartado correspondiente a los hechos y
no a la fundamentación jurídica de la resolución, como su laconismo,
evidencian que ni en ella reside el fundamento de la decisión, ni
constituye una fundamentación razonada de la misma. Por otra parte, los
términos del Auto de la Audiencia Provincial que resolvió la apelación
impiden realizar una interpretación del citado párrafo distinta a la
que ha quedado expuesta. En efecto, la Audiencia Provincial sostiene que
"el Auto recurrido no entraba en
el fondo de la cuestión suscitada, sino que hacía
referencia a que los hechos por los que se abrieron estas Diligencias
Previas se produjeron en un proceso electoral convocado por el Colegio
Oficial de Enfermería de Valencia, en sesión de 11 de febrero de 1997,
convocatoria que ha sido anulada y dejada sin efecto por Sentencia
dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, en autos núm. 617/97,
por lo que en plena conformidad con el Auto de instrucción que se
recurre, se debe entender que ‘la presente causa carece de objeto’,
y por ello ha de prosperar el sobreseimiento y el consiguiente archivo
de las actuaciones". De modo que la interpretación de la Audiencia
Provincial de la fundamentación del Auto recurrido no sólo excluye la
posibilidad de considerar existente en el párrafo analizado una
fundamentación de fondo, en el sentido de la toma en consideración de
las causas legalmente previstas para el sobreseimiento, sino que al
interpretarlo en dichos términos excluye paralelamente que su propia
resolución pueda ser interpretada en tal sentido. Por consiguiente, tal
entendimiento del Auto del Juzgado de Instrucción no permitiría en
ningún caso salvar la falta de fundamentación del Auto de la Audiencia
Provincial también recurrido en amparo. Por
todo ello, hemos de declarar lesionado el derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión del Consejo General de Colegios de Enfermería
y anular los Autos recurridos. Ahora bien, dichas declaración y anulación,
naturalmente, no impiden que el órgano judicial pueda adoptar la
resolución que estime pertinente a propósito de la continuación o
cierre de la causa, siempre que se ajuste al contenido del derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión. F A L L O En
atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA
AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha
decidido Estimar
la presente demanda de amparo, y, en su virtud, 1º
Declarar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión (art. 24.1 CE) del demandante de amparo. 2º
Anular el Auto de 14 de mayo de 1999 del Juzgado de Instrucción núm. 9
de Valencia recaído en las diligencias previas nº518/98 y el Auto de
21 de junio de 1999 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Valencia desestimatorio del anterior. 3º
Retrotraer las actuaciones al Juzgado de Instrucción núm. 9 de
Valencia al momento anterior al de dictar el Auto anulado a los efectos
expuestos en el fundamento jurídico sexto de la presente Sentencia. Publíquese
esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado". Dada en
Madrid, a once de marzo de dos mil dos. |