Jurisprudencia Menor

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5

DONOSTIA

Causa 241-96

 

Número de identificación General:

Juzgado de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 BERGARA

Procedimiento de Origen: PA 25-96

 

Contra: {}

SENTENCIA Nº418-97

 

 En Donostia a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

La Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA ARGAL LARA Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, ha visto, en juicio oral y público, la causa penal tramitada en el procedimiento abreviado nº 25/96 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bergara, por un delito de Intrusismo profesional, seguido contra el acusado:

 {}, nacido el día 12 de enero de 1959, natural de Renteria, con domicilio en calle {}, con D.N.I. {}; representado por el procurador Sr. Garmendía y defendido por el letrado Sr. Pérez Uralde.

 Como responsable civil {}, representando por la procuradora Sra. Bengoechea y defendida por el letrado Sra. López de Altuna.

 Como acusación particular {} representado por la procuradora Sra. Oyaga y defendido por el letrado Sr. Esteban.

 Habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representando durante el acto del Juicio Oral por D. Javier Larraya.

  

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En virtud de querella, se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bergara las diligencias previas PA, origen de esta causa, en la que se ha celebrado la vista oral el día dos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

SEGUNDO.- El ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de intrusismo profesional del articulo 321, 1º del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que fuera condenado a las penas de un año de prisión, doscientas mil pesetas de multa, accesorias legales y costas procesales.

La acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito del articulo 321, 1º y 2º del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el acusado, solicitando sea condenado a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias y costas. Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a la {} en 750.000 pesetas, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de {}.

TERCERO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución.

La letrada de {} solicito la absolución de su representada.

 

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que el acusado {}, mayor de edad y sin antecedentes penales es licenciado en medicina y cirugía.

Con fecha 29 de junio de 1.989 obtuvo el certificado de Universidad de Inmunología y alergología de la Universidad de René Descartes de París.

Desde el 29 de agosto de 1.990 ha desempeñado la plaza de facultativo especialista en alergología en el hospital de {}, con carácter interino, hasta que se cubrió la vacante en el verano de 1.997, y además se anunció como médico de {} y con placa en la calle en su consulta privada.

Con fecha 19 de febrero de 1.990 había solicitado la homologación de su certificado en el Ministerio de Educación y Ciencia, no obteniendo resolución expresa en el plazo legal, por lo que interpuso demanda ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional el 4 de noviembre de 1.996 contra la resolución desestimatoria por silencio, de la solicitud de homologación del título de Especialista en alergología, y suplicando a la Sala: ordene la expedición del título de médico especialista en alergología en base a la titulación obtenida en la Universidad René Descartes o subsidiarimante previa verificación de la formación teórica-práctica, se le manifieste indicación de los estudios a realizar y forma de realizarlos".

El acusado ha ejercido los actos de especialidad de alergología sin título homologado, y con base en el certificado de la Universidad René Descartes de París, que constituye un diploma que al haber sido otorgado por una Universidad Francesa, no pueden pretender los que lo obtienen la calificación de médico especialista, ya que la alergología en Francia no es considerada una especialidad a diferencia de lo que sucede en España.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El delito objeto de las acusaciones, tanto publica como privada, es el de Intrusismo profesional tipificado en el artículo 321, 1º y 2º del código Penal derogado y en el artículo 403 del vigente Código Penal, que castiga "al que ejerciera actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título oficial o reconocido por disposición legal o convenio Internacional" siendo requisitos para la existencia del delito los siguientes:

a) la realización de los actos propios de una profesión que requiera un título oficial habilitante, sin poseerlo.

b) la violación antijurídica de la normativa extrapenal ordenadora de la profesión invadida.

c) la conciencia y voluntad por parte del sujeto de la irregular o ilegítima actuación que lleva a cabo y de la violación de las disposiciones por los que se rige aquélla. (Sentencias del Tribunal Supremo 28-6-91, 29-10-92, 13-6-90).

Es preciso examinar sí en la conducta del acusado concurren o no los tres elementos del tipo penal, por lo que se produce a su análisis individualizado, todo ello tras la valoración en conciencia con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 de la L.E. Crim. de la prueba practicada en la vista oral.

El primer elemento es la realización de los actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título oficial habilitante.

El acusado, {}, es licenciado en Medicina y Cirugía, colegiado en el Colegio Oficial de Médicos de Guipúzcoa desde el 29 de junio de 1.989, posee el certificado de la Universidad de Inmunología y Alergología de la Universidad de René Descartes de París de fecha 12-2-1.991.

Desde el 29 de agosto de 1.990, el acusado ha desempeñado la plaza de Facultativo Especialista en Alergología en el Hospital de {}, con nombramiento de carácter interino expedido por la Dirección de Aréa de Guipúzcoa tras la renuncia voluntaria del anterior ocupante de la plaza y hasta que se ha cubierto la misma por concurso oposición en el verano de 1.997.

El acusado presentó dicha documentación a {} que la consideró apto para desempeñar la función ante la falta de especialista con título expedido en España.

La cuestión a dilucidar es por tanto ( ya que la realización por el acusado de actos propios de la profesión de médico especialista en alergología es incuestionable) sí el título que él posee de la Universidad René Descartes de París le faculta para el ejercicio de esa profesión en España, lo que obliga a remitirme a la legislación extrapenal, tanto interna como Comunitaria.

Así el articulo 149-1-3º de la Constitución Española dispone que "El Estado tiene competencia exclusiva en la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 24 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos de esta materia".

Por tanto, solo los órganos centrales del Estado Español son componentes para determinar cuándo una profesión debía pasar a ser profesión titulada, así como para homologar los títulos que no hubiesen sido expedidos por el Estado.

En el presente caso, y tratándose de un diploma expedido por una universidad extranjera, concretamente Francesa, es necesario remitirse al Derecho Comunitario y concretamente al RD 1691/1989 de 29 de Diciembre (que recoge el contenido de las Directivas Europeas) y en su art. 1º, 2 establece: " Igualmente se reconoce en España para el acceso de las actividades médicas especializadas de los correspondientes títulos Españoles, los diplomas, certificados y otros que se enumeran en el Anexo II del presente Real Decreto y que cumplen los requisitos del Anexo IV", precepto que es de aplicación al supuesto de esta causa, pues el objeto del reconocimiento sería el certificado de Inmunología y alergología de la Universidad René Descartes de París, y este título y su formación no están recogidos en los artículos citados ni en los artículos 5 y 7 de la Directiva 75/363, pues la alergología como especialidad no existe en el Estado Francés, tan sólo en Grecia, España, Italia, Países Bajos, y Portugal, por lo que sólo a los de estos países España les dará en su territorio igual efecto que a los expedidos por ella. Queda excluido el diploma de alergología obtenido en Francia y con arreglo al art. 8 de la citada directiva "Las autoridades u Organismos competentes del Estado miembro de acogida (en este caso España), tras haber verificado el contenido y duración de la formación especializada del interesado que demuestran los diplomas, certificados, información del periodo de formación complementaria a realizar así como las materias incluidas en éste.

Esta cuestión prejudicial ya ha sido resuelta en idéntico caso por la sala de lo contencioso de la Audiencia Nacional en sentencia de 8 de junio de 1.993, en la que concluye respecto del diploma de inmunología y alergología expedido por la Universidad René Descartes, que "la formación especializada y el título obtenido al respecto no se ven recogidos en los artículos 5 y 7 de la Directiva 75/362 ni 4 y 5 del a Directiva 75/363 ni tampoco en los artículos 1 y 2 del RD 1691/1989, ahora bien el art. 8 de la Directiva 75/362 de la CEE considera la posibilidad de que se trate de obtener un titulo de formación en una especialidad no enumerada en los artículos 4 y 6 de la misma, y en atención a ello, se destima la pretensión de que se reconozca el titulo de especialista en alergología en virtud del certificado médico por la Universidad René Descartes, es decir la homologación automática y se le reconoce el derecho a que se tenga en cuenta aquélla formación y el periodo de formación complementario necesario y materias incluidas para la obtención en España de la citada especialidad.

Por lo tanto el diploma no es homologable automáticamente con el título correspondiente a la especialidad española de alergología, y para el ejercicio de dicha especialidad en España requiere su obtención previa la realización de la formación correspondiente.

El acusado también presentó con idéntico contenido demanda ante la sala de lo contencioso de la Audiencia Nacional, pues con fecha 19 de febrero de 1.990 presentó solicitud de homologación del certificado en el Ministerio de Educación y Ciencia que fue desestimada por silencio administrativo. La sentencia ha debido dictarse, pues así lo manifestó el acusado en la vista oral, si bien la defensa no lo ha aportado a la vista oral a pesar de que se intentó reiteradamente la suspensión de la causa penal hasta su resolución, lo que obliga a esta Juzgadora a entrar a resolver la cuestión prejudicial no suspensiva al examen de la culpabilidad del acusado, y es lógico entender que la Audiencia Nacional, siguiendo el mismo criterio que en otras causas semejantes, ha desestimado la pretensión de la homologación pues es claro que la alergología en Francia no está considerada como una especialidad y los médicos titulares de un diploma de alergología no pueden pretender la calificación de médico especialista (documento 11, folio 47).

Por lo tanto, el acusado, ni tiene titulo de especialista en alergología homologado en España, ni tampoco homologable, y en todo caso se le habrá (aunque el mismo sabrá el contenido de la resolución de la Audiencia Nacional) reconocido el derecho a que se tenga en cuenta esa formación para la obtención en España de la especialidad.

Es cierto y se ha acompañado a la causa una fotocopia del Director General de Enseñanza Superior por el que el 10 de noviembre de 1.997 se reconoce la validez en España y equivalencia del "Certificat Francais d´Université Inmunogie Allergologíe" de Carmen Salcedo en cumplimiento de la sentencia de 8 de junio de 1.993 de la Sección cuarta de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional; sentencia a cuyo contenido se ha resumido con anterioridad, y que no reconoció el derecho a la homologación, y dicha resolución se ha debido a la actitud obstruccionista denunciada por la Abogacía del Estado respecto de la Comisión nacional de Alergología que no ha cumplido con los requerimientos de la sentencia, pero no a que el título fuera homologable como se razona en la sentencia.

Resumiendo:

- La alergología en Francia, no está considerada como una especialidad y los titulares del diploma no son médicos especialistas.

- La alargología reconocida en diploma de la Universidad René Descartes no ésta recogida en los artículos 5 y 7 de la Directiva 75/363.

- El citado certificado por tanto no es homologable y sólo da derecho a su titular a que sean tenidos en cuenta los estudios realizados en el extranjero para obtener la especialidad en España tras la realización de la formación complementaria.

B) Por lo tanto concurre el segundo elemento del delito, ya que el acusado ha realizado actos propios de la especialidad de médico alergólogo sin poseer el título oficial, sin estar en posesión del mismo, y como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 24/1.996 en su fundamento de Derecho: "hasta la obtención de la homologación se carece de titulo", y por tanto como el acusado ha desempeñado las funciones de médico especialista en alergología sin tener título homologado, es decir sin título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente, debe concluirse que concurre el elemento típico del tipo del articulo 321 del C. Penal derogado y del artículo 403 del vigente Código; siendo necesario dicho titulo de especialista o para el ejercicio en España de la profesión de médico especialista, pues como establece el artículo 1º del Real Decreto 127/1984 de 11 de enero " el Título de Médico Especialista será obligatorio para utilizar de modo expreso profesión con el carácter y para ocupar un puesto de trabajo en establecimiento o instituciones públicas o privadas con tal denominación".

C) El tercer elemento aparece acreditado con claridad. El acusado sabía que para ejercer en España como alergólogo debía tener título homologado y por ello solicitó su homologación el 19 de febrero de 1.990 ante el Ministerio de Educación y Ciencia, no siendo cierto que no hubiera sido resuelta dicha pretensión tal y como alega la defensa, pues si no recayó resolución expresa es claro que le fue desestimada por SILENCIO ADMINISTRATIVO, ( cosa que ocurre frecuentemente, y que además es perfectamente ajustado a derecho tal proceder de la Administración pues está contemplado en la ley de Procedimiento Administrativo), pues a pesar de no tener título homologado desempeño sus funciones como especialista y abrió una consulta privada en la que ejerció como médico de enfermedades alérgicas y se anunciaba en el cuadro médico de {} dentro del grupo de los alergólogos como "Diplomado en Alergología".

Por lo expuesto, sólo cabe concluir que concurren todos los elementos de delito imputado al acusado, con publicidad al atribuirse públicamente la cualidad de profesional.

SEGUNDO.- En la realización del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y viene obligado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Respecto a la petición de indemnización efectuada por la acusación particular no es procedente, pues el delito de Intrusismo no protege el patrimonio y por tanto ninguna lesión a este bien jurídico puede haberse producido.

CUARTO.- Siendo más favorable para el reo, por razón de la pena prevista, el art. 403 del vigente Código Penal, procede su aplicación.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLO

Que debo condenar y condeno a {}, como autor de un delito de Intrusismo profesional, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y COSTAS PROCESALES.

Absuelvo a {} de la responsabilidad Civil Subsidiaria.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días por escrito ante este órgano, del que conocerá en su día la ILMA. Audiencia Provincial de San Sebastián.

 

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.