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Jurisprudencia |
SENTENCIA
En Madrid, a UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. VISTOS por Don Alberto Molinar López-Recuero, Juez sustituto del Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Madrid, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS, seguidos en este Juzgado con el nº 757/1998, por coacciones, promovidos a instancia de {}, como denunciante, contra {}, {} y {}, como denunciadas, cuyas demás circunstancias constan en estas actuaciones; sin intervención del Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Convocadas las partes para la celebración del juicio correspondiente, a él concurrieron todas, a excepción de la denunciada {} , haciéndolo en su nombre y representación la Letrada Doña Maria-Esther Castellanos García (a tenor del otorgamiento apud acta realizado con fecha 17 de septiembre de 1998); y, afirmándose y ratificándose el denunciante, {}, en su denuncia, por su Letrado, Don Manuel Aulló Chaves, en cuanto a la responsabilidad penal, se solicitó la condena de {}, de {} y de {}, como autoras de una falta del artículo 620.2 del Código Penal, a cada una de ellas, a la pena multa de 20 días con una cuota diaria a criterio de SSª, y, respecto de la responsabilidad civil, a que indemnicen a {} en la suma de 5.000.000 de pesetas, con expresa imposición de las costas de este juicio.
Por la Letrada de {}, Doña María-Esther Castellanos García, como cuestión previa se hizo constar su (más respetuosa) queja por la presentación, por parte del denunciante, de documentación días antes de la celebración del Juicio y ya prescrita, solicitando, a continuación, la libre absolución de su patrocinada.
Por el Letrado de {}, Don Jorge Serrano Rodríguez, se solicitó, igualmente, la libre absolución de su patrocinada, por cuanto que la carta y los escritos (octavillas) objeto del presente fueron redactados únicamente por {}, los que, en todo caso, no atentan contra la verdad y el honor del denunciante, y en los que se refleja el derecho a la información, comunicando con ellos unos eventos conforme a la realidad de los hechos acaecidos, no procediendo, por tanto, a indemnización pecuniaria alguna al no acreditarse la minoración económica ni profesional del mismo.
En los mismos términos se pronunció el Letrado de {}, Don Adolfo Aguirre García solicitando su libre absolución, por no haber participado ni en la redacción de los escritos en cuestión, ni en el reparto de los mismos a terceras personas.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Probado, y así se declara, que por Sentencia de fecha 18 de diciembre de 1996 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Madrid, y confirmada por la de fecha 11 de abril de 1997 en grado de apelación por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, se absolvió al {} de la atribución de la responsabilidad penal del fallecimiento de {}, tras su intervención quirúrgica; que como consecuencia de este fallecimiento, {}, madre de la finada, redactó una carta narrando los hechos acaecidos indignada por el resultado de los mismos, las que remitió a diferentes colegas y amigos del {}, así como unas octavillas, en iguales términos, que entregadas a su otra hija, {}, ésta las repartía a toda aquella persona que entrara o saliera del Hospital en donde dicho doctor ejerce habitualmente su profesión, incluso insertándolas en el tablón de anuncios de dicho centro; que como consecuencia de la muerte de {}, la revista NUEVOPLUS, publicó en su número 613 de fecha 10/10/98, una entrevista tenida con su hermana {} en la que se narraban los hechos ocurridos, así como las circunstancias personales que ellos conllevaron, y afirmándose por ella que el médico, refiriéndose a {}, asesinó a su hermana con su proceder, expresión última ésta que, sin embargo, fue corregida por la propia {} mediante su publicación en la misma revista con fecha 31/10/98, nº 616, página 7.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Habiéndose planteado como cuestión previa, por la Letrada Doña María-Esther Castellanos, en nombre y representación de {}, la prescripción de la acción penal respecto de los artículos periodísticos publicados en diversos medios de difusión y determinados escritos, todos ellos objeto de estas actuaciones y obrantes en la misma, y aportados con escrito de fecha 23 de noviembre de 1998 por el denunciante, y señalados como documentos números 1 y 2, y resultando que los mismos hacen referencia a hechos ocurridos en fecha 1995 y 1996, teniendo en cuenta que la denuncia se presentó el día 18 de febrero de 1998, efectivamente, y conforme señala el articulo 131, en relación con el 132, del actual Código Penal, habiendo transcurrido más de los seis meses de plazo en ellos establecidos, en su consecuencia., no puede este juzgador entrar en el estudio y valoración de los mismos a los efectos legales aquí solicitados; no así, respecto del resto de los documentos aportados, y publicaciones, los que a continuación se procede a su pronunciamiento.
Partiendo que el derecho al honor está garantizado en el número 1 del articulo 18 de la Constitución Española de entre los derechos fundamentales, protegido penalmente en los artículos 205 y siguientes (delitos) y 620.211 (faltas) del Código Penal, igualmente es un derecho fundamental el de expresar pensamientos, ideas y opiniones, y el de comunicarlas y recibir información, consagradas en el número 1 del articulo 20 de nuestra Carta Magna, pero este articulo, en su apartado 4º, es el que se cuida de advertir que esas libertades tienen un límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Titulo, de entre los que, especialmente, está mencionado el derecho al honor; por ende, la libertad de expresión no es ilimitada y de entre sus límites está, precisamente, el respeto al honor de las personas. Es por ello por lo que el derecho a la libertad de expresión debe circunscribirse a la de poder divulgar una información que debe cumplir dos requisitos, primero, ha de ser veraz, o sea, comprobada, y, segundo, debe tener relevancia pública en los casos en los que el asunto hace referencia al interés público como a lo perteneciente a la esfera de la vida privada, esto es, a personas sin protagonismo público y a asuntos de su intimidad. Y, así, a la libertad de expresión se le podrá dar un valor preferente sobre el derecho al honor siempre y cuando se ejerza de manera proporcionada, la que deberá ser comprobada caso por caso, de tal suerte que si se está ejerciendo proporcionadamente habrá una lesión al honor o a la intimidad, una intromisión, justificada por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, encuadrable en la eximente 7ª del artículo 20 del Código Penal; por el contrario, si se ejerce desproporcionadamente (vg. Con calificativos innecesarios para la transmisión de la opinión o información), estaremos ante una intromisión en el honor o la intimidad ilegítima, y, por tanto, no amparable en la eximente completa referenciada, de tal modo que, cuando se plantea un conflicto entre derechos fundamentales, debe resolverse con el sacrificio de uno de ellos, y si la conducta enjuiciada puede o no considerarse como propia del ejercicio de la libertad de expresión, la respuesta negativa determina ya la existencia de un conflicto, dejando abierta la puerta a la responsabilidad penal.
Expuesto lo que antecede, respecto de las cartas y octavillas redactadas por {}, y objeto de estas actuaciones, resulta necesario examinar minuciosamente su contenido, y en las que, según su destinatario, se emplean expresiones calificadas como insultantes y vejatorias, y, por tanto, ofensivas del derecho a su honor; sin embargo, de una detenida lectura de las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias que motivaron su redacción (el estado anímico de su redactora, habida cuenta de la pérdida de un ser querido), primero, no se emplean ni epítetos ni expresiones que puedan considerarse de carácter ofensivo, por cuanto no existe un verdadero animus injuriandi, pese a llevarse a cabo mediante la escritura, pues que la intención se acerca más a poner en conocimiento de otras personas el evento sucedido que el desacreditar, desprestigiar o menospreciar a su destinatario, con intención de afrentar su honor, o sea, no concurre una verdadera conciencia de que las expresiones sean objetivamente deshonrosas y una voluntad de proferirlas; intención ésta igualmente que no se encuentra en la entrevista realizada a {} publicada en la revista NUEVO PLUS, de fecha 10/10/98, nº 613, en la que la única referencia a expresiones injuriosas contra el hoy denunciante, son posteriormente corregidas por el equipo redactor de la misma revista publicada con fecha 31/10/98, nº 616, página 7. Epítetos y expresiones que tampoco tienen tal carácter, esto es, el de injuriosos, los contenidos en las octavillas redactadas por {} y distribuidas por su hija {}{}.
No obstante lo anterior, partiendo de la definición dada por el Código Penal (de 1995) del delito de vejaciones, en su artículo 173, como infligir a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, por tal conducta, infligir, (reprochable penalmente) debemos entender cuando se produce una humillación, rebaja, o envilecimiento de quien lo sufre, atentando a la moral (dignidad) de la víctima. Y, así, las reiteradas, constantes y persistentes manifestaciones de voluntad, que no injuriosas como ya hemos señalado, que se producen mediante la remisión de numerosas cartas dirigidas a diferentes colegas y amigos del {}, así como el indiscriminado reparto de las octavillas en las puertas de acceso al centro hospitalario en donde éste ejerce habitualmente su profesión médica, entregándose a toda persona que tanto accede como sale de sus dependencias, incluso insertándolas en el tablón de anuncios de dicho hospital, sin ningún género de dudas, la misma debe considerarse que resulta degradante (humillante) para el médico en cuestión cuyo nombre en ellas se encuentra reflejado, dada la persecución insistente de sus actos, que con animo de poner en conocimiento la producción de unos hechos que (de normal dolor y angustia para una madre) sin embargo, de los que habiendo sido absuelto penalmente, ahora se insiste en su recuerdo en contra de quien por ellos fue enjuiciados en su momento, causando, por ello, un menosprecio de la persona hiriente a su dignidad, y que teniendo en consideración el modo en que ha sido inferido, podemos calificarlos como injustamente vejatorios., aunque de carácter leve. Es por ello por lo que procede, en su consecuencia, dictar sentencia condenatoria contra {} y contra {}, por cuanto la primera, no corno redactora de las cartas y octavillas sino como emisora de las primeras, y la segunda como distribuidora de éstas últimas. No así respecto de {}, la que no habiendo participado ni en la redacción de las cartas ni en la distribución de las octavillas, no se le puede incriminar en los hechos en cuestión, debiéndose dictar sentencia absolutorio a su favor.
SEGUNDO.- Que los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de vejaciones injustas de carácter leve prevista y penada en el párrafo 20 del artículo 620 del Código Penal, resultando responsables en concepto de autoras, conforme a lo señalado en el artículo 28 de dicho texto legal, {} y {}, por su participación directa, voluntaria y personal en los hechos.
TERCERO.- De conformidad con lo preceptuado en el articulo 638 del Código Penal, y según el cual, en la aplicación de las penas en los juicios de faltas procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los limites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de dicho Código, procede imponer a {} y a {}, a cada uno de ellas, la pena multa de 10 días con una cuota de 1.000 pesetas diarias, con los apercibimientos legales del articulo 53 del Código Penal.
CUARTO.- Siguiendo el principio contenido en los artículos 116 y siguientes, en relación con los artículos 109 y siguientes, todos del Código Penal, y no obstante los mismos, le resulta difícil a este juzgador determinar la cuantía por la que deberá indemnizarse a {}, habida cuenta que la conducta punible ni ha mermado su prestigio profesional, ni ha supuesto un descenso o minoración en el mismo, por lo que afectando única y exclusivamente a su esfera personal, íntima, o sea, a su dignidad, y que nadie mejor que quién lo sufre es quien conoce el alcance del daño inferido, pese a lo cual, se estima una indemnización a su favor de 100.000 pesetas, que deberán satisfacer, conjunta y solidariamente {} y {}, como declaradas responsables criminalmente de los hechos objeto de las presentes actuaciones.
QUINTO.- A tenor de lo señalado en el articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 123 del Código Penal, las costas de este juicio deberán imponerse, por mitad, {} y a {}, declarándose de oficio respecto de {}.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
FALLO
Que, debo condenar y condeno a {} y a {} como autoras de una falta de vejaciones del párrafo 2º del artículo 620 del Código Penal, a cada una de ellas, a la pena multa de 10 días con una cuota de 1.000 pesetas diarias, apercibiéndolas que quedan sujetas a una responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y que podrán cumplir en régimen de arrestos de fin de semana, con expresa imposición de las costas de este juicio por mitad, y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a {} en la suma de 100.000 pesetas. Y, que debo absolver y absuelvo libremente a {} de los hechos enjuiciados, declarándose de oficio las costas causadas al respecto.
Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE APELACION en el plazo de cinco días desde su notificación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo señalado en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada lo fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la autoriza, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de la que yo, el Secretario, doy fe.