Jurisprudencia

 

 

TRIBUNAL SUPREMO

Sala 1ª

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los demandantes recurridos formularon demanda de juicio declarativo de menor cuantía en cuyo suplico interesaban sentencia por la que se declare:

1º. Que son nulos los acuerdos del Consejo de Administración de la entidad mercantil "Seguro Q., S.A." que exijan a sus facultativos la exclusividad en la prestación de servicios médicos, prohibiéndoles que los presten a otras entidades de seguro libre asistencial.

2º. Que son nulos, asimismo, los acuerdos del Consejo de Administración de la citada entidad, que desarrollen los anteriores, o impongan a sus facultativos sanciones por su incumplimiento.

3º. Que son en concreto nulos los acuerdos tomados sobre tales materias en los Consejos de Administraciones (sic) el 8 de mayo y el 24 de octubre de 1991.

4º. Que la entidad "Seguro Q., S.A.", está obligada a reponer a los Drs. D. Ricardo y D. Ramón, a la situación anterior a la toma de tales acuerdos, reincorporándoles al cuadro médico de la entidad, y dándose a tal reincorporación la misma publicidad que le dieron a sus bajas, y, en concreto, comunicándolo por carta individualizada a sus asegurados y anunciándolo en "Clínica C.".

5º. Que en su calidad de miembros del cuadro facultativo del "Seguro Q., S.A." tienen pleno derecho para usar las instalaciones de "Clínica C.", para la atención a sus pacientes en el ejercicio libre de su profesión.

6º. Que, los demandados, son responsables civiles, directos y solidarios, de los daños y perjuicios denunciados, y que, por tanto, los demandados vienen obligados a indemnizar, solidariamente, a los actores en las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia.

7º. Y que, los demandados, deben, asimismo en forma solidaria, soportar las costas de este procedimiento.- Y que, en mérito a estas declaraciones, se condene a los demandados a estar y pasar por las mismas; a incorporar a los actores al cuadro médico de la entidad demandada, comunicándoselo por carta individualizada a sus asegurados y anunciándolo en la "Clínica C.", a permitirles el libre acceso a las instalaciones de la "Clínica C.", y a abonar a los demandantes, en forma solidaria, en el acto y de una sola vez y en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad que se fije en periodo de ejecución de sentencia, condenando, asimismo, solidariamente a los demandados al pago de las costas de este juicio.

La sentencia de primera instancia dictó sentencia en la que, desestimando las demás excepciones opuestas por los demandados, estimó la prescripción en cuanto a la acción de nulidad de los acuerdos del Consejo de Administración de la sociedad demandada, y desestimó la acción individual de responsabilidad contra los miembros de dicho Consejo. En segundo grado, la Audiencia Provincial pronunció el siguiente fallo: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación por adhesión interpuesto por la representación de "Seguro Q., S.A." y estimando en parte el recurso de apelación utilizado por los demandantes D. Ricardo y D. Ramón, revocamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ciudad-Real en juicio de menor cuantía número 441/92, y en su lugar, manteniendo la desestimación de todas y cada una de las excepciones procesales esgrimidas por los demandados, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Ricardo y D. Ramón y en su consecuencia:

1.- Absolvemos de la demanda a D. Juan, D. Jesús, D. José, D. Jaime, don Ceferino y D. Genaro.

2.- Condenamos a la demandada, "Seguro Q., S.A.", a que incluya de nuevo en su cuadro facultativo a los demandantes, así como a que realice , a través de sus órganos, todos los actos precisos para lograr que los actores, al igual que los restantes médicos de dicho cuadro, puedan utilizar la "Clínica C.", de Ciudad-Real.

3.- Condenamos a D. Luis, D. Vicente, D. Justiniano y D. Antonio a que solidariamente indemnicen a los demandantes en la cantidad de 500.000 pts. a cada uno, por daño moral, y en la cantidad en que se fijen en ejecución de sentencia, los ingresos dejados de obtener por los actores durante el tiempo que hayan permanecido de baja en el cuadro facultativo del "Seguro Q., S.A.", devengando aquella cantidad líquida el interés previsto en el art. 921.4 de la L.E. Civil desde la fecha de esta sentencia, hasta el completo pago. En todo lo demás desestimamos la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia no de las ocasionadas en la tramitación del recurso de los demandantes, imponiendo a los demandados el pago de las costas ocasionadas por la tramitación del recurso adhesivo.

SEGUNDO.- En la resolución de este recurso de casación, esta Sala ha de partir de los hechos tenidos como probados por la sentencia recurrida ya que en ninguno de los motivo articulados se alega error de derecho en la valoración de la prueba sufrido por el Tribunal "a quo"; tales hechos son los que minuciosamente se relatan en los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida que a continuación se transcriben:

Decimosegundo.- De la prueba practicada en el proceso y especialmente de la documental, quedan acreditados los siguientes hechos:

1º.- La entidad "Seguro Q., S.A.", que en un principio funcionó con la denominación de "Igualatorio, S.A.", tiene por objeto realizar operaciones de seguros de asistencia sanitaria, a cuyo fin integra en su cuadro médico a aquellos Licenciados o Doctores en Medicina que así lo solicitan.

2º. Antes de la constitución de la sociedad, que tuvo lugar por escritura de 1 de Octubre de 1959 inscrita el 25 de noviembre de 1960, se constituyó una sociedad profesional (documento núm. 1 de la contestación), cuyos fundadores, convinieron que los médicos pertenecientes a los cuadros de asistencia de Compañías que pudieran competir con el "Seguro Q., S.A." se comprometían a darse de baja en esas Compañías, (art. 4), previéndose como sanción a la infracción de cualquiera de las cláusulas una "pena civil.........de cincuenta mil pesetas" (art. 6). Al transformarse en Sociedad Anónima, el convenio referido no fue incluido en los estatutos, ni tuvo acceso nunca al Registro Mercantil. En Junta Ordinaria de la Sociedad, celebrada el 23 de febrero de 1961 se acordó suscribir un convenio de arbitraje para lograr la incompatibilidad de cargos médicos entre las Compañías de "Seguros L." y el "Igualatorio S.A.", dejando al arbitrio de la junta la declaración y aplicación de esas incompatibilidades. En la Junta de 11 de marzo de 1988, se informó por el Presidente del Consejo de las gestiones que venía realizando con "S.", "reiterando, por sabido y ya aprobado en otras Juntas generales, la imposibilidad de pertenecer al cuadro facultativo de otra entidad, al mismo tiempo que al de nuestro "Seguro Q., S.A." (documento núm. 2 y 3 de la contestación).

3º Los demandantes, D. Ricardo y D. Ramón causaron alta en el cuadro médico del "Seguro Q., S.A.", en sus respectivas especialidades de Ginecología y Cardiología, en 1979, el primero, y en 1983, el segundo.

4º. El ocho de mayo de 1991, el Consejo de Administración con asistencia de todos sus miembros, acordó, por unanimidad, enviar carta certificada a todos los médicos que figuraban en el cuadro médico de "S.", entidad dedicada al mismo objeto que la demandada, para que en el plazo de quince días interpusieran demanda judicial por su inclusión en aquel cuadro, con la advertencia que de no hacerlo así, se les daría de baja automáticamente del cuadro del "Seguro Q., S.A." (folio 333). Este acuerdo fue comunicado a los D. Ramón y D. Tomás el 9 y 10 de mayo de 1991, respectivamente (documentos 10 y 11 de la demanda).

4º. Los indicados médicos, junto con otros y bajo la dirección del Letrado D. Luis Sánchez-Morate, que era el Letrado del "Seguro Q., S.A.", presentaron demanda contra "S.", para que cesaran inmediatamente ésta de utilizar el nombre de los demandantes en su cuadro médico, demanda que aparece fechada el 14 de junio de 1991.

5º. No obstante, en el Consejo de Administración de 24 de octubre de 1991, con asistencia de todos sus miembros a excepción de D. Antonio, y tras el informe del Letrado Sr. Sánchez Morate, se decidió por unanimidad dar de baja del cuadro del Seguro Colegial al Dr. D. Ricardo, Dr. Ramón, Dr. Tomás y Dr. Vicente, con fecha 3 de noviembre de 1991; en la información ofrecida por el Letrado se manifestó que los referidos Doctores "habían cobrado cheques de asistencia sanitaria de "S." hasta el 31-7-1991.

Decimotercero.- A partir de este acuerdo, la actuación de los demandantes se diversifica, y así, en relación a D. Ricardo, se le comunicó por carta fechada el 8 de noviembre de 1991, (doc. núm. 16 de la demanda) su baja del cuadro médico, pues, según literalmente se decía "a resultas de la demanda presentada contra la entidad "S.", y en la que queda demostrada de una forma fehaciente tu colaboración con dicha entidad,......en el Consejo de Administración último celebrado tomó unanimidad el acuerdo de darte de baja". Sin embargo, en la referida demanda (folios 521 a 527) no sólo se negaba que el Dr. D. Ricardo colaborara con "S.", sino que se mencionaba la remisión de una carta de 31 de julio de 1989 dirigida por aquél a ésta pidiendo la exclusión así como la contestación de "S." en el sentido de aceptar la referida exclusión de su cuadro médico. Por otro lado, en la reunión de 14 de noviembre de 1991 del Consejo de Administración de la demandada, se dio cuenta por el Presidente de la solicitud del Dr. D. Ricardo de mantener una entrevista personal con el Consejo "para explicar los motivos por los cuales no ha colaborado con "S.", solicitud que no consta fuera atendida. En la misma reunión el Letrado Sr. Sánchez Morate informó que los Dres. D. Ramón, D. Ricardo y D. Vicente le habían autorizado "a que la documentación presentada por "S." se pueda utilizar por el Consejo de Administración del Seguro Colegial", información que motivó una nueva votación en torno a la exclusión de los actores del cuadro médico, en lo que D. Juan y D. José se retractaron de la votación del Consejo celebrado el 24 de octubre, mientras que D. Antonio manifestó su conformidad con los acuerdos adoptados en Consejos anteriores y, el resto o votó por la confirmación de la exclusión de los demandantes o no se opuso a la misma. Por mayoría, se acordó también no dar de baja del cuadro médico a los Dres. D. Vicente y D. Tomás, expulsados en el Consejo de 24 de octubre. Más tarde, en la sesión de 20 de febrero de 1992, el consejero D. Jesús manifestó "su descontento con los acuerdos adoptados con el tema de "S." concluyendo que "si no se expulsa al resto de médicos que han colaborado con "S." propone que se admitan nuevamente en el cuadro a los que han sido expulsados", propuesta que no consta se pusiera a votación por lo que ningún acuerdo se adoptó respecto a la misma (folio 357).

Decimocuarto.- Por su parte el Dr. D. Ramón, tras el acuerdo de 24 de octubre de 1991, en orden a darle de baja del cuadro médico, y tras conversaciones con el Letrado de la entidad demandada (folio 347), remitió a ésta una carta, fechada el 11 de noviembre de 1991, con entrada el 21 de dicho mes, que es preciso transcribir literalmente para comprender bien su significado y alcance. En ella se decía: "Por la presente solicito mi exclusión del cuadro médico del "Seguro Q., S.A.", desde la fecha de esta carta. Todo lo que he venido manifestando en relación a "S." lo mantengo y sigo indicando que siempre he dicho la verdad. Pero no entra en mi ánimo ser ningún problema para el "Seguro Q., S.A.", respecto del cual siempre he considerado que me gustaría pertenecer al mismo y trabajar con él y con los compañeros. Con mi decisión creo que resuelvo el problema planteado, y espero que de esta manera en un futuro no muy largo pueda volver a formar parte de ese cuadro médico del "Seguro Q., S.A.". Dado que ocupo un local en el "Clínica C." para consulta, les pido me mantengan en el mismo y si por razón del régimen interno del "Seguro Q., S.A." y de "Clínica C." no fuera posible, me den un plazo para poder marcharme" (doc. núm. 7 de la contestación). El antecedente a que se refiere el demandante en esa carta, lo constituye en escrito presentado el 21 de mayo de 1991, por el Dr. D. Ramón al Presidente del "Seguro Q., S.A.", en el que explicaba la forma de proceder con los pacientes que atendía en su consulta y que tenían suscrito seguro con "S." y a los que trataba como enfermos privados, según aseveraba.

Decimoquinto.- Finalmente, los demandantes requirieron notarialmente el 5 de octubre de 1992 al Presidente del Consejo de Administración de "Seguro Q., S.A." para que de inmediato fueran incluidos nuevamente en el cuadro facultativo (folios 467 a 470). Por otro lado los Dres. D. Ricardo y D. Ramón desistieron en el proceso seguido contra "S.", en escritos fechados el 12 de noviembre y el 3 de diciembre de 1991. Queda, en fin, probado, que los demandantes son lo únicos médicos, accionistas de la entidad demandada, que, pese a haber manifestado su deseo de estar incluidos en el cuadro médico, no están en el mismo (folio 325).

TERCERO.- Al amparo del número 1 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia, en el motivo primero, exceso en el ejercicio de la jurisdicción por entender que dada la naturaleza de la acción principal ejercitada -la nulidad de los acuerdos del Consejo de Administración de la entidad mercantil demandada que exigen a sus facultativos la exclusividad en la prestación de servicios médicos prohibiéndoles que los presten a otras entidades de seguro libre asistencial- y el fin último que se persigue no es otro que obtener un pronunciamiento declarativo -de la existencia de un abuso de poder dominante por parte de la entidad "Seguro Q., S.A."-, cuando impone la citada exclusividad, afirmando la recurrente que la competencia para pronunciarse sobre estas cuestiones está atribuida al Tribunal de Defensa de la Competencia al amparo de lo establecido en los arts. 25 y 46 número 1. letra b) de la Ley 16/1989, de 17 de julio.

El motivo se apoya en una particular interpretación de la acción de nulidad ejercitada y en ciertas argumentaciones y remisiones a sentencias del Tribunal de Defensa de la Competencia que se hacen en el escrito de demanda, argumentaciones y remisiones que, como afirma la sentencia recurrida, no constituyen el objeto del proceso, constituido por la causa petendi y el petitum. La acción de nulidad de los acuerdos del Consejo de Administración de la sociedad codemandada, es una acción en la que se ejercita un derecho de carácter privado como es el de los socios de impugnar los acuerdos sociales, si bien, en este caso, ante la falta de "quorum" de los demandantes para utilizar la acción impugnatoria al amparo del artículo 143 de la Ley de Sociedades Anónimas, optaron por acudir, desacertadamente como declara la sentencia "a quo", a la acción de nulidad del artículo 1301 del Código Civil, pero ello no desvirtúa la naturaleza privada de los derechos ejercitados, no se trata a través de las acciones ejercitadas de "garantizar el orden económico constitucional en el sector de la economía de mercado, desde la perspectiva de los intereses públicos" (Exposición de Motivos de la Ley 16/1989), sino de que sean reconocidos los derechos privados de los demandantes en sus relaciones profesionales con la sociedad demandada, lo que determina la competencia de la jurisdicción y, concretamente, de los órganos del orden jurisdiccional civil para el conocimiento del asunto, de acuerdo con el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en consecuencia, se desestima el motivo.

CUARTO.- Acogido al ordinal 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el motivo segundo en que se denuncia infracción de los artículos 153 y 156 de la misma Ley, reproduciéndose la excepción de indebida acumulación de acciones que fue rechazada en ambas instancias. Ha de precisarse que el artículo procesal aplicable al caso es el 156 y no el 153, procediendo la desestimación del motivo, pues es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (sentencias de 12 de junio de 1985, 4 de junio de 1990, 14 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 1995, 7 de febrero de 1997) la del criterio flexible que ha de presidir el tratamiento y aplicación de la acumulación subjetiva de acciones que regula el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que procede la misma, a pesar de que el supuesto no se halle comprendido en la literalidad de la norma, si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los artículos 154 y 157 del mismo cuerpo legal, y existe entre las acciones cierta conexidad jurídica que justifique el tratamiento unitario y la resolución conjunta. En el presente caso se da tal conexidad en cuanto las acciones ejercitadas se fundan en la pretendida nulidad de los acuerdos del Consejo de Administración de la sociedad codemandada y la subsiguiente responsabilidad de quienes los adoptaron. De otra parte, el motivo viene a fundarse en la alegada falta de jurisdicción, interpretando además de forma interesada la desestimación por la Sala "a quo" de la acción de nulidad que se basó en el no reconocimiento de tal acción a favor de los socios que no alcancen una participación del cinco por ciento del capital social y no como parecen entender los recurrentes en la falta de jurisdicción. No concurriendo en el caso ninguno de los supuestos previstos en los artículos 154 y 157 de la Ley Procesal Civil, decae, como se anunció, el motivo, al igual que decae el motivo tercero en que, por la misma vía procesal que el anterior, se denuncia infracción del artículo 154.3 de la repetida Ley y en el que se sigue insistiendo en la falta de jurisdicción para conocer de la acción de nulidad de los acuerdos del Consejo de Administración.

QUINTO.- Ciertamente resulta incomprensible la formulación del motivo cuarto del recurso en que, por el mismo cauce procesal de los dos que le preceden, se denuncia infracción del artículo 143 de la Ley de Sociedades Anónimas "al desestimarse la excepción de falta de legitimación activa de los actores para impugnar todos los acuerdos del Consejo de Administración de la entidad "Seguro Q., S.A.", cuya nulidad solicitan". Dice la sentencia recurrida en su fundamento jurídico noveno, in fine, que "más los demandantes, en modo alguno llegan a ese límite, y por tanto carecen de legitimación para el ejercicio de la acción, sin que sea factible soslayar esa barrera acudiendo a un régimen general que resulta inaplicable. Así pues, la acción de nulidad resulta inexaminable en cuanto que siguiendo los obligados cauces del artículo 143 y concordantes de la L.S.A., carecen los actores de la posibilidad de poner en marcha el mecanismo de impugnación"; lo transcrito pone de manifiesto la improcedencia del motivo, aparte de que los recurrentes no se encuentran legitimados para impugnar tal pronunciamiento al resultar desestimatorio de la pretensión de los actores, siendo éstos quienes, en todo caso, estarían legitimados para formular un motivo de casación con tal contenido.

SEXTO.- Por el mismo cauce procesal que los precedentes se articula el motivo quinto por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido traído a juicio la entidad "Construcciones S., S.A.", propietaria de la "Clínica C.". Ha de puntualizarse que tal excepción sólo puede venir referida al pedimento quinto del suplico de la demanda por lo que, caso de ser estimada la excepción no afectaría a las restantes pretensiones de los actores.

Dice la sentencia de 1 de julio de 1993, citada en la de 16 de mayo de 1997 que "es doctrina constante de esta Sala la de que, aun cuando el actor es libre de llamar al pleito a quien crea y entiende que debe estar presente en el mismo, la relación procesal que se inicia con la demanda y perfecciona con el emplazamiento en la litis del demandado o demandados tan sólo estará bien constituida cuando se haya dado oportunidad de ser oídos en la tesis a cuantos, por tener interés directo en el pleito, puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, ya que, en otro caso, la resolución que en el recayera podría ocasionar indefensión a aquéllos que, faltos de la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniese, hubiesen de verse obligados a acatar lo resuelto, que opera sobre sus derechos e intereses"; asimismo es doctrina de esta Sala que el litisconsorcio pasivo tiene la consideración de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídica material controvertida.

En el presente caso no se da la necesidad de traer al litigio a la entidad propietaria de la "Clínica C.", al no afectarle directamente la sentencia que ponga fin a este litigio; el pedimento quinto del suplico de la demanda, interpretado a la luz de los hechos expuestos en la misma, no va dirigido a obtener un pronunciamiento condenatorio de "Construcciones S., S.A.", con la cual los actores no tienen ningún vínculo contractual que les permita o legitime solicitar su condena a autorizarles el uso de la Clínica propiedad de esa sociedad, sino que lo pretendido es que se imponga a la sociedad demandada, "Seguro Q., S.A.", la inclusión de los demandantes en su cuadro facultativo en las mismas condiciones en que lo estaban antes de su exclusión, proporcionándoles la demandada el acceso a dicha Clínica al amparo de las relaciones existentes entre ambas sociedades y en razón a la cual, la propietaria de "CLínica C." facilitaba a los facultativos incluidos en el cuadro de la demandada la utilización de ese establecimiento sanitario; la sentencia que se dicte podrá afectar de forma indirecta, a través de las relaciones existentes entre ambas sociedades, a "Construcciones S., S.A." en cuanto venga obligada a cumplir los acuerdos o convenios que tenga con "Seguro Q., S.A.", pero tal interés no provoca la necesidad de ser llamada a este litigio. Por ello, procede desestimar este motivo.

SEPTIMO.- En el motivo sexto se alega infracción de los artículos 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando que la sentencia "a quo" no contiene un pronunciamiento expreso de las peticiones relativas a la nulidad de los acuerdos del Consejo de Administración. Tal alegación carece de todo fundamento; la sentencia recurrida examina en su fundamentación jurídica, como expresamente reconocen los recurrentes, las acciones a que se refiere el motivo para concluir en la falta de legitimación de los actores para actuarlas y en su fallo, después de establecer los pronunciamientos condenatorios que realiza, acuerda "en todo lo demás, desestimamos la demanda", palmaria expresión de que la sentencia no omite pronunciarse expresamente sobre todas las cuestiones en litigio. Por otra parte, y esto es fundamental para la desestimación del motivo, los recurrentes, en su calidad de demandados, carecen de legitimación para alegar en casación la incongruencia de la sentencia fundándose en la omisión de pronunciamientos sobre peticiones formuladas por los actores pues son éstos quienes resultarían gravados por ese defecto de la sentencia, caso de concurrir en la recurrida.

OCTAVO.- El motivo séptimo denuncia infracción del principio general de derecho y de los criterios jurisprudenciales consagrados -números 4 y 6 del art. 1 del Código Civil- de que nadie puede ir contra sus propios actos; se alega que a Don Ramón no le es lícito accionar en base al principio invocado ya que con fecha 11 de noviembre de 1991 dirigió una carta al "Seguro Q., S.A." que textualmente decía "por la presente solicito mi exclusión del cuadro médico del "Seguro Q., S.A." desde la fecha de esta carta".

La doctrina de los actos propios proclama el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior (sentencia de 16 de febrero de 1998 y las que cita); en la conducta del agente no ha de existir ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho (sentencias de 14 de noviembre de 1994 y 27 de enero de 1996) y ha de tratarse de actos o declaraciones de significación concluyente e indubitada, no ambigua o inconcreta (sentencia 23 de julio de 1997 y las en ella citadas).

Como pone de manifiesto la sentencia de instancia, dicha carta, cuyo texto completo se recoge en su fundamento jurídico decimocuarto transcrito en el segundo de esta resolución, es posterior a la fecha del acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de excluir a Don Ramón del cuadro facultativo y anterior a la notificación a éste de dicho acuerdo; existía, por tanto, una errónea creencia del citado médico acerca de su situación en relación con la demandada que le impedía actuar con plena conciencia; por otra parte, del texto de la citada carta no se deduce con claridad una renuncia definitiva a formar parte del cuadro facultativo de la demandada, siendo de notar que el Consejo de Administración, no dio a la repetida carta el valor de una renuncia sino que, con sus acuerdos posteriores, reiteró el de expulsión anterior. Por todo ello, no resulta infringida por la sentencia "a quo" la doctrina jurisprudencial invocada y el motivo se desestima.

NOVENO.- En el motivo octavo se alega infracción del art. 143 de la Ley de Sociedades Anónimas en cuanto a la procedencia de estimar la prescripción de la acción de nulidad de los acuerdos sociales ejercitada; el motivo carece de sentido y ha de ser rechazado; declarada por la Sala "a quo" la falta de legitimación de los actores para pedir la nulidad de los acuerdos impugnados, resultaba de todo punto innecesario entrar a examinar la excepción de prescripción alegada, como correctamente hizo la Sala de instancia.

DECIMO.- El motivo noveno del recurso alega infracción del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas; en primer término ha de señalarse que esta Sala ha de partir en la resolución de este recurso de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida al no haber sido atacados por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de esta actividad jurisdiccional que se considere han sido conculcados; por ello resulta inatendible la argumentación del motivo tendente a combatir el resultado probatorio alcanzado por la Sala "a quo".

En relación con el art. 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, de análogo contenido al art. 135 de la Ley vigente, dice la sentencia de 21 de mayo de 1985 que "el art. 81 de la Ley de Sociedades Anónimas reconoce una acción individual a favor de los socios y de los terceros, distinta de la acción social que regula en su art. 80, y tendente no a la indemnización por los Administradores del daño causado al patrimonio social y ordenada a obtener la reconstitución del mismo, como garantía indirecta para el cobro por los demandantes de sus créditos, sino a indemnizarles de los daños directamente sufridos en su patrimonio, requiriéndose en su consecuencia para la viabilidad de esta acción directa dos requisitos, un acto del administrador y una lesión directa a los intereses del accionista o del tercero demandante a lo que ha de añadirse que al establecer el precepto una responsabilidad civil de los administradores la misma ha de establecerse con fundamento en la concurrencia de la culpa, el daño y la relación de causa o efecto entre aquélla y éste". Por otra parte, entre los elementos que integran la acción de responsabilidad civil, es reiterada la doctrina jurisprudencial que califica de cuestión de derecho y, por tanto, revisable en casación, la calificación de la acción u omisión como culpable o negligente, partiendo de los hechos que, respecto a la existencia y caracteres de las mismas, queden definitivamente acreditados.

En el presente caso, los acuerdos adoptados por el Consejo de administración de la sociedad codemandada lo fueron dentro de las facultades que al mismo correspondían como órgano de gestión y representación de la sociedad, sin que en la forma de adaptarse tales acuerdos se hayan infringido preceptos legales o estatutarios.

La sentencia recurrida funda la responsabilidad que declara en la negligencia de los Administradores condenados al haber adoptado acuerdos que infringen la libertad de ejercicio profesional de los médicos actores, desconociendo la normativa al efecto que prohibe a las sociedades de asistencia médica exigir a los facultativos incluidos en sus cuadros médicos dedicación exclusiva en el sentido de no poder figurar en los cuadros de otras sociedades médicas.

La vinculación existente entre las sociedades de asistencia médica y los facultativos incluidos en sus cuadros, nace de una relación jurídica de la que, cualquiera que sea la calificación que se le de, nacen derechos y obligaciones recíprocos, pudiendo cada parte poner fin a esa relación cuanto estime que la otra ha incumplido las obligaciones que para ella surgen de esa relación jurídica, sin perjuicio de que quien se crea perjudicado por esa ruptura unilateral pueda acudir a los Tribunales ejercitando las acciones pertinentes. En el caso, los acuerdos del Consejo de Administración de excluir del cuadro médico de la Sociedad a los demandantes, no son sino la declaración de voluntad de la sociedad de resolver la relación jurídica que les unía por entender que los demandantes habían incumplido sus obligaciones para con la sociedad; la circunstancia de que no resulte probada la causa en que se apoya esa resolución unilateral, la prestación por los demandantes de sus servicios profesionales a los asegurados de otras sociedades médicas, y el hecho de que las sociedades de esta clase no puedan imponer a los facultativos la exclusividad en la prestación de sus servicios, no es bastante para calificar de culposa o negligente la conducta de los administradores demandados y no debe olvidarse que tales acuerdos fueron adoptados por el Consejo dentro de las facultades de representación, obrando, por tanto, en nombre de la sociedad y no en nombre propio, con lo que la responsabilidad que pueda derivarse de esa resolución unilateral de la relación que unía a médicos y sociedades, es directamente imputable a ésta y no a los miembros del Consejo de Administración: es frente a la sociedad, frente a quien nacen las acciones procedentes en el caso de que los afectados estimen que su exclusión del cuadro médico carece de justificación, para lograr el cumplimiento por la sociedad de sus obligaciones y ello a través de las normas reguladoras de las obligaciones y contratos. En conclusión, no cabe calificar de culposa o negligente la actuación de los Administradores codemandados que han resultado condenados, por lo que procede la estimación de este motivo con la consiguiente casación y anulación parcial de la sentencia recurrida y, de acuerdo con lo expuesto, confirmar la sentencia de primera instancia en este extremo.

UNDECIMO.- La estimación en parte del recurso de casación determina la no imposición de las cosas causadas a ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a tenor del artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las costas de la segunda instancia, los actores satisfarán las causadas por su recurso de apelación y los demandados las causadas por su recurso adhesivo, de conformidad con el artículo 710.2 de dicha Ley Procesal. En cuanto a las costas de la primera instancia procede condenar a los actores al pago de las causadas por los codemandados absueltos y no hacer expresa condena en las restantes, a tenor del artículo 523.1 y 2 de la citada Ley. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Seguro Q., S.A.", don Luis, don Vicente, don Justiniano y don Antonio contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro que casamos y anulamos parcialmente en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento del apartado 3 de la sentencia, confirmando en este aspecto la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro y absolviendo, en consecuencia, a don Luis, don Vicente, don Justiniano y don Antonio de la demanda formulada contra ellos. Condenamos a los actores al pago de las costas de la primera instancia causadas por los codemandados absueltos y sin hacer especial condena en las restantes; en cuanto a las de la segunda instancia, cada parte apelante abonará las causadas por su recurso, sin que proceda hacer condena expresa en las de este de casación, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.