Jurisprudencia


 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEPTIMA


lltmo. Sr. Presidente :
D. Alfredo Vázquez Rivera
lltmos. Sres. Magistrados :
Dña. Mercedes Moradas Blanco
D. Santiago de Andrés Fuentes

 

En la Villa de Madrid a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1683/95 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interpuesto por el Procurador D. Víctor Requejo Calvo en nombre y representación de D { }, contra Resolución de la Dirección General del INSALUD de 11 de agosto de 1995, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 12 de enero de 1995 de la Secretaría General del INSALUD, por la que imponía sanción de suspensión de empleo y sueldo por tiempo de 4 meses.

Habiendo sido parte la Administración, representada y defendida por el Procurador Sr. Granados Weill y asistida por el Letrado Sr. Giménez Cabezón.

ANTECEDENTES DE HECHO

 PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare que las resoluciones de 12 de enero de 1995 y 11 de agosto de 1995, no son conformes a Derecho, anulándolas con todas las consecuencias para ello.

SEGUNDO.- La representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido a prueba el recurso, se practicó con el resultado que obra en autos y terminada la tramitación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo del recurso, que se acordó para la audiencia del día 17 de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado lltmo. Sr. Don. ALFREDO VÁZQUEZ RIVERA, quien expresa el parecer de la Sección.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO.- El presente recurso se dirige contra la resolución de la Dirección General del INSALUD de fecha 11 de agosto de 1995 por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Secretaría General de dicho Instituto, de 12 de enero de 1995, que impuso la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 4 meses de duración.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida porque, a su juicio es contraria a derecho, argumentando en esencia lo siguiente : Los funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local pertenecientes al Cuerpo de Médicos Titulares tenían, como tales, encomendadas las funciones tradicionales de sanidad preventiva que les asignaba el Reglamento de Personal de los Servicios Sanitarios Locales, aprobado por Decreto de 27 de noviembre de 1953 y, además, la obligación de prestar asistencia sanitaria a los beneficiarlos de la Seguridad Social como Médicos Generales de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 26 de enero de 1948 y en el artículo 64.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3.160/1966, de 23 de diciembre.

La separación, tradicional en nuestro Derecho, entre una sanidad preventiva, encomendada a la Administración General, y una sanidad asistencias, a través del sistema de Seguridad Social, determina, obviamente, que las funciones encomendadas a los Médicos Titulares como funcionarios públicos por un lado y como Médicos de la Seguridad Social, por otro, configuran el contenido de dos puestos de trabajo, y, en este sentido, puede hablarse de doble dependencia.

La concepción debe cambiar profundamente con la promulgación de la Constitución, cuyo artículo 43, al proclamar como principio rector de la política social y económica el derecho a la protección de la salud, confía su tutela a los poderes públicos pero "a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios" concepción integran de la sanidad que alumbrará definitivamente en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que creará también una organización integrada de los servicios sanitarios, tanto preventivos como asistenciales, en un dispositivo único, el Sistema Nacional de la Salud (artículos 3, 4, 44, 46 ... ).

Aunque aún la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (disposición transitoria quinta) y el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, que le desarrolla (artículo 28) se refieren a la compatibilidad entre los dos puestos de trabajo de los funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local, lo hacen con carácter transitorio, "hasta que tenga lugar la reestructuración de las funciones o Cuerpos aludidos".

La reestructuración, con la integración de ambas funciones y, por tanto, de ambos puestos de trabajo en uno solo, se había posibilitado con el Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, sobre Estructuras Básicas de Salud, por lo que carecerá ya de sentido referirse a una doble dependencia como hace, erróneamente, para justificar su competencia, la Dirección de Gestión del Área V del INSALUD (folio 50).

El artículo 2º del Real Decreto define el Centro de Salud, en el que actúa el Equipo de Atención Primaria, como estructura física y funcional que posibilita el desarrollo de una atención primaria de salud coordinada globalmente, integral, permanente y continuada, y el artículo 5º establece las funciones del Equipo de Atención Primaria, que lo son tanto de promoción de la salud como de prevención, asistencia y rehabilitación.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 3º, el Equipo de Atención Primaria lo componen tanto los Médicos de Medicina General de la Seguridad Social como los Funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local adscritos al Cuerpo de Médicos Titulares. La plaza, por tanto, con funciones preventivas y asistenciales, es ya única.

La Administración demandada, por su parte, solicita la confirmación de la resolución recurrida, pues los hechos han quedado totalmente acreditados, siendo proporcional la sanción impuesta por el INSALUD que es competente, dada la naturaleza híbrida de los sanitarios locales como funcionarios de la Comunidad Autónoma y personal del INSALUD, debiendo de prevalecer el principio de prevalencia del Derecho Estatal".

 SEGUNDO.- Dentro de lo que constituye el objeto de este proceso, la primera cuestión a la que hay que dar respuesta es a la excepción planteada por el recurrente que apoya la falta de potestad disciplinaria del INSALUD respecto de los sanitarios locales.

Para resolver dicha cuestión debemos de partir del contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1994 de 17 de enero y, especialmente, sobre los siguientes extremos : "Queda meridianamente claro de lo dicho que, una vez que la Comunidad Autónoma crea el correspondiente E.A.P., el funcionario de los CSL que se integra en él no tiene hoy otras funciones fuera de las que ejercita en el seno del EAP. Carece, por consiguiente, de sentido a partir de ese momento referirse a una situación de doble dependencia, como propone la parte recurrente, debiendo considerarse que se ha llevado a cabo de este modo la reestructuración de los CSL y sus funciones a las que aludía la Ley 53/1984. Hay que añadir a lo anterior que el artículo 25 de la Ley 12/1983, del Proceso Autonómico, de 14 de octubre, establece con toda claridad que los funcionarios transferidos -como es el caso de los Sanitarios Locales- se integrarán como funcionarios propios de las Comunidades Autónomas se integrarán plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas y su situación administrativa es la de servicio activo en ella.

De lo expuesto debe deducirse que los Sanitarios Locales son funcionarios que se encuentran en el servicio activo de la Junta de Castilla y León, que están integrados en su función pública, que dependen orgánica y funcionalmente de la misma y que ejercitan todas sus funciones -tanto las de asistencia sanitaria para los beneficiarlos de la Seguridad Social que antes realizaban para el INSALUD como las demás que antes realizaban para la Sanidad Local con dependencia de la Comunidad Autónoma- a través de los EAP a los que se incorporan, y que corresponde organizar a la propia Comunidad Autónoma." (Fundamento Jurídico 7).

"En nada obsta a lo anterior el hecho de que los Sanitarios Locales integrados en los EAP hayan percibido, con cargo al presupuesto del INSALUD, un complemento salarial específico, previsto en la Orden del Ministerio de Sanidad de 9 de octubre de 1985, de naturaleza personal destinado a retribuir su adscripción a los EAP y a partir del Real Decreto Ley 3/1987 y del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de abril de 1988, sobre régimen retributivo del Personal Estatutario del INSALUD, perciban unas retribuciones complementarias destinadas a homologar su retribución anual con la percibido por el personal homónimo perteneciente al INSALUD y que ejerce idénticas funciones en los EAP. La percepción de este complemento salarial, cuya única finalidad es la de homologar las retribuciones de todo el personal adscrito a los EAP, independientemente de cuál sea su Cuerpo o Administración de origen, encuentra justificación en una situación necesariamente transitoria caracterizada por la aparición de una nueva estructura de salud, los EAP, encargados de la atención sanitaria primaria de toda la población correspondiente a la Zona de Salud y en la que vienen a confluir tanto Sanitarios Locales dependientes de la Comunidad Autónoma como los Médicos, ATS y Matronas del INSALUD. Sin embargo, la percepción de este complemento con cargo al presupuesto del INSALUD no puede servir para atribuir hoy en día a los Sanitarios Locales la condición de personal del INSALUD de la que carecen y que resulta necesaria para poder participar en las elecciones a los órganos de representación de este personal". (Fundamento Jurídico 8).

 TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado, puesto en relación con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/83, de 25 de febrero, que aprueba el Estatuto de Autonomía de Madrid, el Real Decreto 137/84 de 11 de enero de Estructuras Básicas de Salud, en cuanto supone que los sanitarios locales (médicos y practicantes titulares) son personal funcionario transferido de la Autonomía de Madrid, obliga a estimar que la Administración demandada carecía de potestad sancionadora sobre el actor en cuanto que el mismo está adscrito a la Comunidad mencionada y ocupando plaza en los E.A.P. y no tener la consideración de personal del INSALUD. Se trata, pues, de una única plaza, con una sola dependencia y un solo carácter del personal que la sirva, el de funcionario.

Las consideraciones expuestas devienen decisivas para la estimación del recurso, sin entrar en el examen de los demás motivos de oposición invocados por el recurrente.

  CUARTO.- No se hace expresa imposición de costas al no apreciarse las circunstancias que establece el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación.

FALLAMOS

 Que estimando el recurso contencioso administrativo número 1.683/95, interpuesto por D. { }, declaramos disconforme con el Ordenamiento Jurídico los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, los anulamos. Sin hacer declaración en cuanto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará haciendo la indicación de recursos que prescribe el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.