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Jurisprudencia |
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Núm. Recurso : 0588/1994
Núm. Registro General: 05981/1994
Ponente Ilmo. Sr. D. : D. Miguel Guerra Palacios
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Angel Falcón Dancausa
Magistrados: D. Miguel Guerra Palacios
D. Juan Carlos Fernández de Aguire Fernández
Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 588/94, promovido por Dª M. J. G. D. representada por el Procurador D. J.M. V. G., con asistencia letrada, contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional de la Salud, como consecuencia de los daños y perjuicios causados con ocasión de la asistencia sanitaria que le fue dispensada bajo su cobertura; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 15.000.000.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Mediante escrito dirigido al Excmo. Sr. Ministro de Sanidad y Consumo presentado el 27 de septiembre de 1993 en la Delegación del Gobierno en Asturias, Dª M. J. G. D., de 23 años de edad, soltera técnico de laboratorio, solicitó una indemnización económica por importe de 15 millones de pesetas, compensatoria por las graves e irreversibles lesiones yatrogénicas, días de incapacidad e invertidos en el tratamiento para la estabilización de las secuelas (560 días) y pecunía doloris, que le habían sido causados con ocasión de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Monte Naranco de Oviedo, dependiente del Insalud.
Afirma en su escrito que con fecha 18 de octubre de 1991, y por cuenta de la Seguridad Social, fue intervenida por el Traumatólogo de la citada Seguridad Social el doctor D. J. A. F. F. en el Hospital Monte Naranco de Oviedo, de una luxación recidivante de la rótula derecha. A las pocas horas de la citad intervención presentaba un dolor intenso en el miembro inferior derecho, asi como ausencia a ese nivel de movilidad y de sensibilidad, por cuyo motivo avisó reiteradamente a las enfermeras de la planta. A pesar de ello, hasta el día siguiente el doctor F. no le abre el yeso excesivamente comprensivo que le había colocado, observando personalmente el gran edema que se le había formado por tal comprensión extrínseca, y que se acompañaba de anestesia dolorosa de la rodilla derecha hacia abajo. Ante tal sombría evolución, y hasta transcurridos dos días de la intervención, no decide el precitado traumatólogo practicar la descompresión quirúrgica. En este sentido, el día 20 de octubre de 1991 le realiza, bajo anestesia general y de urgencia, una fasciotomía del compartimento anterior y lateral de la pierna, así como una liberación del hueco poplíteo y de toda la pierna, dejándole abiertas las incisiones posteriores y anterolaterales que le practicó, y que son plenamente visibles en este momento dado su aspecto antiestético. En suma que por una evidente mal praxis, el Doctor F. le lesiona el nervio ciático derecho a nivel del hueco poplíteo, que se hace patente en los estudios neurofisiológicos efectuados, tanto en el Hospital central de Asturias como en el Hospital de Cabueñes de Gijón. Para intentar paliar las graves secuelas de la lesión iatrogénica del nervio ciático siguió el largo dificultoso tratamiento rehabilitado pautado en el Hospital de Cabueñes de Gijón. Para intentar paliar las graves secuelas de la lesión iatrogénica del nervio ciático siguió el largo y dificultoso tratamiento rehabilitador pautado en el Hospital de Cabueñes de Gijón, hasta que con fecha 29 de Abril de 1993 le dieron el alta médica, al considerar estabilizadas las secuelas derivadas de la intervención.
Estuvo, por tanto, 560 días siguiendo tratamiento desde la meritada y desgraciada definitivas entre otras, las siguientes, según reza el informe de alta del Servicio de Rehabilitación del Hospital de Cabueñes de Gijón:
- Parálisis sensitiva y motora de pierna-pie derechos, con impotencia funcional severa del miembro inferior derecho, secundaria a la parálisis iatrogénica distal del tronco ciático con alteraciones tróficass (distrofia ósea y fibrosis músculos-tendinosa).
-Osteoporosis difusa tobillo-pie derechos.
- Marcada retracción músculo-tendinosa que ha fijado la articulación tibioperonea derecha en posición equino irreductible, con fibrosis y paresia persistente de los músculos del antepié.
-Claudicación de la marcha, siendo preciso la utilización de plantilla a medida.
- Actitud escoliótica (curvatura lateral de la columna, estando un hombro más elevado que el otro), lo que generará a largo plazo lumbalgias y artrosis de columna vertebral.
- Atrofia de muslo y de pantorrilla del lado derecho.
- hipoestesia y disestesia dolorosas en cara anteroexterna del pie.
- Limitación de la flexión de la rodilla, con rigidez inelástica a la flexión dorsoplantar en el tobillo derecho.
- Pie equino irreductible. La huella plantar muestra un pie cavo-varo.
- Marcada limitación de la flexoextensión de los dedos del pie derecho.
- Cicatrices antiestéticas, con áreas necróticas adheridas a planos profundos, en rodilla y pierna derecha.
Evaluamos la indemnización por tan graves e irreversibles lesiones yatrogénicas irreversibles, días de incapacidad e invertidos en el tratamiento para la estabilización de las secuelas (560 días) y pecunia doloris en la cuantía de QUINCE MILLONES DE PESETAS.
La antedicha solicitud no fue expresamente resuelta, dando cauce tal desestimación presunta que pone fin a la vía administrativa, a la actual interposición del presente recurso por la solicitante.
Segundo.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 1 de julio de 1994 ante la Sala de este Orden Jurisdiccional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito presentado el 17 de noviembre de 1994 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala:
"Tenga por presentado este escrito y copias; por formulada la demanda en tiempo y forma; siga el recurso por sus trámites y, en su día, dicte Sentencia por la que estimándolo, anule como contraría a derecho la desestimación presunta de la solicitud de indemnización formulada por mi representada al Excmo. Sr. Ministro de Sanidad, con fecha 13 de Septiembre de 1993 (con registro de entrada de fecha 27 del mismo mes y año), declarando conforme a derecho la petición de la recurrente a ser indemnizada por las lesiones sufridas con ocasión de la asistencia sanitaria que le fue dispensada bajo la cobertura del Instituto Nacional de la Salud, fijando dicha indemnización en la suma de quince millones de pesetas o en la cuantía que estime justa el prudente arbitrio de la Sala, e imponiendo las costas a la Administración demandada y quien con ella pudiere litigar como coadyuvante".
Emplazado el Abogado del Estado para que contestar a la demanda, así lo hizo en escrito de 2 de enero de 1995 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.
Tercero.- Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones. Y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió sucesivamente a las partes el plazo de quince días para que manifestaran sus conclusiones escritas, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Por Providencia de 17 de abril de 1998 se señaló como fecha para deliberación, votación y fallo el 16 de septiembre de 1998. Dicho señalamiento se dejó sin efecto por resolución de 14 de septiembre de 1998, al amparo de lo dispuesto en el artículo 75.2 de la LJCA, acordándose la prueba pericial propuesta por la actora, y efectuada dicha prueba con el resultado que obra en los autos, se señaló nuevamente la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de marzo de 1999, en que así tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. M. G. P., Magistrado de la Sección.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra desestimación presunta por silencio de la solicitud de la indemnización por responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional de la Salud, como consecuencia de los daños y perjuicios causados con ocasión de la asistencia sanitaria que le fue dispensada a la actora bajo su cobertura. La recurrente funda su pretensión indemnizatoria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución, y lo regulado en los artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo que entiende ha sido un defectuoso funcionamiento del servicio público, concretado en que el deficiente tratamiento llevado a la lesionada en las operaciones que le realizaron en el Hospital Monte Naranco de Oviedo y con posterioridad a las mismas, en el citado Hospital, no fue ajustada a la praxis médica y hospitalaria,y le produjo una serie de lesiones, secuelas e incapacidades, tal como se recogen en el informe de alta del Servicio de Rehabilitación del Hospital de Cabueñes del Insalud de 13 de mayo de 1993, que deben ser indemnizadas, con la cantidad de 15 millones de pesetas, conforme a lo solicitado en el escrito referido en los antecedentes de hecho, ya que la Administración no atendió su reclamación.
Frente a ello, el Abogado del Estado articuló oposición alegando en primer lugar en la demanda plantea una reclamación por daños y perjuicios, en base a las lesiones sufridas con ocasión de la asistencia sanitaria que le fue dispensada bajo la cobertura del Instituto Nacional de la Salud (artículo 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas).
Que la recurrente dirigió su instancia a la Administración ésta no contestó dentro de tres meses e interpuso este recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta por silencio administrativo.
Obviamente, durante la tramitación administrativa no se ha solicitado ni evacuado informe por la Comisión Permanente del Consejo de Estado, como legalmente es preceptivo (L. Orgánica de 22 de abril de 1980, art. 22.12). Estamos ante una omisión de un trámite esencial, que es preciso respetar.
Un caso semejante ya ha sido resuelto por la propia Sala a la que nos dirigimos en el sentido de retrotraer el expediente administrativo, a fin de respetar ese requisito formal -Sentencia de 30 de junio de 1992 de la Audiencia Nacional, autos 02/002452/1983-, como otra de 1992 dé la Audiencia Nacional, autos 02/00245/1983-. como otra del Tribunal Supremo que cita la primera, de 13 de junio de 1988 (Aranzadi, 5330). En segundo lugar y respecto al fondo, alega que aunque estima que ya lo dirá el Consejo de Estado, simplemente y de forma sucinta queremos hacer unas objeciones a la petición del recurrente. En el informe de 24 de noviembre de 1993 del Inspector médico del Insalud que figura en el expediente administrativo y al cual nos remitimos se concluye diciendo que no existió actitud negligente ni "mala praxis" en la actuación del Doctor F. y que las lesiones de la reclamante son mínimas y no definitivas, por lo que no se considera procedente acceder a la indemnización solicitada.
Segundo.- Vistos los términos en que el proceso ha quedado planteado, es necesario distinguir dos tipos de cuestiones, la primera que afecta al procedimiento seguido ante la Administración, al alegar el Abogado del Estado la ausencia del dictamen del Consejo de Estado,que según dicha parte, impediría a la Sala pronunciarse sobre la cuestión de fondo sobre la existencia o no de responsabilidad patrimonial,debiendo retrotraer lo actuado al expediente administrativo a fin de que se cumpla tal trámite esencial, de oír en el procedimiento a dicho organismo, por lo que resulta claro que es la primera cuestión que debe abordarse. En tal sentido, baste recordar que, frente a lo que dicha parte manifiesta, la desestimación presunta impugnada, ya que, como ha afirmado reiteradísimamente el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 12 de junio de 1989, 15 de octubre de 1990, 21 de enero de 1991, 9 de marzo, 7 y 10 de julio de 1992, 13, 15, 18, 22, 24 y 28 de febrero y 7 de marzo de 1994, y las muchas que han seguido- "el régimen de la impugnación de resoluciones presuntas no consciente como solución la nulidad de actuaciones y retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los requisitos omitidos -en el caso, el dictamen del Consejo de Estado-, sino que exige el enjuiciamiento de las cuestiones sustantivas", conectando esta conclusión con "los derechos de todo ciudadano a un proceso sin dilaciones indebidas y, en suma, a la efectividad de la protección judicial", y añadiéndose que en toro caso, la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración :por vía judicial, quedaría a merced de que el supuesto obligado al pago tuviera o no a bien recabar a aquel Alto Cuerpo Consultivo el preceptivo informe". Otra cosa es que se hubiera tratado de una resolución administrativa expresa.
Y si a ello unimos que formalmente el Abogado del Estado se limitó a denunciar la omisión en el cuerpo de su escrito de demanda, pero solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, parece claro que de la omisión indicada no puede deducirse tal desestimación tal y como ya ha declarado esta misma Sección para supuestos similares en ocasiones precedentes (por ejemplo, y entre las últimas, Sentencias de 27 de noviembre de 1996 -recurso 79/95- o 12 de febrero de 1997 -recurso 326/94-, de 15 de octubre de 1997 -recurso nº 1053/94-)
La segunda cuestión viene ya referida a la responsabilidad patrimonial en cuya virtud se pretende por la parte demandante se reconozca un derecho a indemnización. Y a este respecto conviene recordar que el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 154, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución.
En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993-, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios públicos era necesaria que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3 relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986, 29 de mayo de 1987, 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989, para que nazca dicha responsabilidad era necesaria "una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración".
A la vista de cómo quedó planteado el debate, y la existencia de informes médicos contradictorios en los autos sobre las lesiones y secuelas padecidas por la recurrente, y las causas que las produjeron, estimó pertinente la Sala acordar la prueba pericial solicitada por la actora tal como consta en las actuaciones, a fin de determinar si concurría en el presente caso los requisitos expuestos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial. Dicho informe pericial fue emitido el 29/10/1998, por el perito D. R. H. F., Catedrático y Especialista de Medicina Legal y Forense, Especialista en Traumatología y Ortopedia, después de reconocer a la lesionada y analizar los informes e Historia Médica de la misma del Hospital Monte Naranco de Oviedo, y de cuyo contenido se dio vista a las partes para que efectuaran las alegaciones que estimaran oportunas, no manifestando nada al respecto el Abogado del Estado. En dicho informe se dice lo siguiente:
ANTECEDENTES
Se trata de una mujer de 30 años que es intervenida quirúrgicamente el día 18-10-1991 de una osteotomia desrotadora de la rodilla derecha, después de la intervención quirúrgica se la coloca un yeso, en la extremidad inferior derecha al poco tiempo de ser ingresada en la planta de hospitalización empieza a tener dolor importante en los dedos del pie y posteriormente pérdida de la sensibilidad de tal zona, por lo que solicita en varias ocasiones ayuda al personal de enfermería para su alivio y aviso al médico que la había intervenido, esto se produce prácticamente a las veinticuatro horas postintervención, que viendo la situación en que se encontraba la paciente deciden intervenirle quirúrgicamente de urgencia practicándole una fasciotomía.
Encuentran en su evolución que se ha lesionado el nervio ciático común a nivel del hueco popliteo, se le practican varias electromiografías confirmando tal lesión nerviosa y a continuación empieza el tratamiento rehabilitador de sus lesiones, dándole de alta médica con secuelas el día 13 de Mayo de 1993.
En Agosto de 1997 se le ha reconocido una Minusvalía por tales secuelas.
EXPLORACION
Se trata de una mujer de 30 años de edad, de talla baja buen estado de nutrición, de profesión enfermera y con DNI 10.855.939.
En los antecedentes nos refiere lo ya comentado en los antecedentes y nos indica que en el momento actual sigue igual que desde la dieron de alta en rehabilitación el año 1993.
En la exploración de la extremidad inferior derecha observamos lo siguiente:
-Cicatrices quirúrgicas de 8 cm de longitud a nivel de la cara externa de la rodilla, de 3 cm a nivel del tercio superior y otra de otros 3 cm en el tercio inferior de la cara externa de la pierna derecha. Otra de 6 cm invertida y ensanchada en la parte central de la región poplitea o cara posterior de la rodilla.
-Atrofia de la pierna derecha, de 6 y 4 cm en relación a la pierna izquierda, a nivel del tercio superior y tercio inferior respectivamente.
- Pie equino cavo-varo y atrofia de la musculatura extensora de los dedos del pie.
- Perdida de sensibilidad (hipoestesia) en cara anteroexterna del pie.
- No realiza el movimiento de flexión dorsal del tobillo ni de los dedos del pie.
- Marcha claudicante con marcada cojera.
una vez estudiara la documentación aportada y la exploración efectuada contestaremos a las preguntas efectuadas que son las siguientes:
a.- La entidad y etiopatogenía de las lesiones que presenta D. M. J. G. D. a resultas de la intervención quirúrgica que le efectuó el Dr. F. F. el 18 de Octubre de 1991.
Podemos decir que son las descritas en la exploración médica es decir:
- Cicatrices quirúrgicas de 8 cm de longitud a nivel de la cara externa de la rodilla, de 3 cm a nivel del tercio superior y otros 3 cm en el tercio inferior de la cara externa de la pierna derecha. Otra de 6 cm invertida y ensanchada en la parte central de la región poplitea o cara posterior de la rodilla.
- Atrofia de la pierna derecha, de 6 y 4 cm en relación a la pierna izquierda, a nivel del tercio superior y tercio inferior respectivamente.
-Pie equino cavo-varo y atrofia de la musculatura extensora de los dedos del pie.
- Pérdida de sensibilidad (hipoestesia) en cara anteroexterna del pie.
- No realiza el movimiento flexión doral del tobillo ni de los dedos del pie.
- Marcha claudicante con marcada cojera.
b.- Si las citadas lesiones son resultado directo de tal proceder quirúrgico y por tanto de origen iatrogénico.
No son consecuencia del proceder quirúrgico, aunque si pueden ser de origen iatrogénico, ya que tales lesiones y sus secuelas se producen al colocar el yeso después de la intervención quirúrgica demasiado apretado y no abrirlo nada más presentar sintomatología, por no avisar el personal de enfermería al Dr. F.
c.- Si las citadas lesiones pueden tener su causa en un síndrome bicompartimental a raíz de una comprensión por el yeso colocado tras la intervención, y si se debió ser subsanada a las pocas horas de la citada operación, toda vez que la paciente ya refería intenso dolor y ausencia de sensibilidad y movilidad por debajo de la rodilla a las pocas horas de la meritada intervención quirúrgica.
Si, las citadas secuelas se ocasionan por un Síndrome Compartimental, a raíz de una comprensión por el yeso colocado tras la intervención y si se debió ser subsanado a la mayor urgencia posible, es decir a las pocas horas, abriendo el yeso cuando aparece dolor intenso y pérdida de sensibilidad en la extermidad inferior.
d.- Si las citadas lesiones son, por ende, consecuencia directa del acto quirúrgico y subsecuentes a una mala praxis médica médico-quirúrgica.
Como ya hemos indicado anteriormente no son propias del acto quirúrgico, pero si consecuencia de colocar un yeso apretado y posteriormente no abrirlo en el momento de aparecer la patología indicada en la contestación de la pregunta anterior, dentro de este contesto si podemos decir que hubo una mala praxis médico-quirúrgica.
e.- Sí las citadas lesiones se hubieran evitado con una actuación médico-quirúrgica correcta y ajustada a la lex artis ad hoc.
Si, se hubieran evitado tal y como venimos indicando, si se hubiera abierto el yeso rápidamente, nada más empezar el dolor y la pérdida de sensibilidad.
f.- Las posibilidades terapéuticas existentes para las citadas lesiones y su previsible pronóstico.
En el momento actual las posibilidades terapéuticas son escasas y su pronóstico es desfavorable.
CONCLUSIONES
1ª .- Que la actuación médica, efectuada a Dª. M. J. G. D. no fue correcta.
2ª.- Que las secuelas que quedan a Dª M. J. G. D. son consecuencia de tal actuación médica incorrecta".
De tal informe se deduce que en el presente caso ha existido una actuación médica defectuosa que fue la que originó las lesiones y secuelas que padece la demandante, por lo que concurren todos los requisitos anteriormente señalados para declarar la existencia de responsabilidad de la Administración.
Y así efectivamente cabe comenzar recordando que la responsabilidad patrimonial de la Administración va a surgir, según los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, citada, siempre que la lesión sea "consecuencia" del funcionamiento normal o anormal de los poderes públicos, porque, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987, "la responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración no supone que la obligación de indemnizar nazca siempre que se produce una lesión por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sino que es preciso que entre la lesión y el funcionamiento haya un nexo de causalidad objetiva del que resulte que aquella lesión es consecuencia de este funcionamieno", ya que, a tenor de lo expuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1990, "la Administración no tiene el deber jurídico de soportar unos daños que ella no ha causado".
Desde esta perspectiva, téngase en cuenta que, como advierte la Sentencia del tribunal Supremo de 11 de junio de 1993, con cita de otras anteriores, después de recordar que "el nexo causal entre la actuación administrativa y el perjuicio sufrido tiene singular relevancia, como factor expresivo de la relación de causa a efecto entre el actuar administrativo y los daños originados, determinantes de que éstos sean consecuencia de aquél", añade que "si bien esa vinculación entre los factores dichos implica un juicio valorativo de lo acreditado en autos o en el expediente, y no se ha de llegar a exigir una prueba concluyente, de difícil consecución en la mayoría de los casos, si se ha de precisar para su apreciación deducir, conforme a las reglas del criterio raciona un enlace preciso y directo entre uno y otro (el actuar administrativo y los daños originados), expresivo de esa dependencia entre ambos".
En el ámbito de la asistencia sanitaria también cabe traer a colación la doctrina que expone el Tribunal Supremo Sala Cuarta en Sentencia de 5 de junio de 1991, luego recogida en otras posteriores, en SSTS Sala tercera de 16-2-96, 9-3-98, y 11-3-98, y, donde respecto a lo que nos interesa en esta materia distintos tipos de daños. En primer lugar, entre los producidos por la enfermedad y los producidos por el tratamiento médico prestado. En segundo lugar, dentro de los primeros, entre "los daños que la enfermedad produce necesariamente, a pesar de todos los tratamientos médicos por adecuados y eficaces que ellos sean, ya que vienen impuestos por el carácter caduco y enfermable de la condición humana" y los "daños producidos por la enfermedad, pero que son evitables con un tratamiento médico prestado a tiempo y adecuado y que su producción es debida a la falta de asistencia sanitaria o a que la prestada no fue la adecuada". Finalmente, dentro de los producidos por el tratamiento médico, también subdistingue entre "aquellos das que son intrínsecos al tratamiento como tal y que por ello se producen de modo necesario y justificado por su finalidad terapéutica" y "aquellos otros que el tratamiento médico produce al margen de su finalidad terapéutica, y que son daños producidos be porque no es el tratamiento procedente o adecuado el prestado, o porque en su realización se introducen circunstancias que lo desnaturalizan y que son ajenas a la constitución individual del enfermo". Partiendo de ello, cabe convenir con que sólo los segundos de los enunciados en cada uno de los dos grupos principales son susceptibles de ser considerados causa a lo efectos de que se trata.
En nuestro caso, el hecho imputable a la Administración estaría constituido por la asistencia sanitaria defectuosa prestada a la demandante, como se deduce claramente del informe pericial efectuado, el perjuicio resulta evidente por las lesiones y secuelas que se le originaron tal como consta en dicho informe, y en cuanto a la relación de causalidad, aparece en el supuesto de autos íntimamente relacionada con el perjuicio ocasionado. Y no se ha acreditado por la Administración la concurrencia de fuerza mayor.
Tercero.- Establecida en el apartado anterior la concurrencia de los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, se está en el caso de concretar la obligación reparadora que surge como corolario de la misma. Los hechos determinantes de la responsabilidad patrimonial en que puede incurrir la Administración puede causar una pluralidad de daños, si bien normalmente suelen distinguirse entre los que tienen un carácter patrimonial y los que no lo tienen. En el primer grupo entrarían los daños propiamente materiales además del daño emergente y aún el lucro cesante. En el segundo se incluye el llamado por la Jurisprudencia "pretium doloris" (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 o 1 de diciembre de 1986), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988).
A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987, 15 de abril de 1988 o 5 de abril y 1 de diciembre de 1989) ha adoptado por efectuar una valoración global que, a tenor de la Sentencia de 3 de enero de 1990, derive de una "apreciación racional aunque no matemática", pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993, se "carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aún reconociendo, como hace la Sentencia de 23 de febrero de 1988, "las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas" en una suma dineraria.
Ciertamente, en otros ámbitos distintos existen baremos que permiten una concreción puramente objetiva, pero la aplicación de estos baremos a los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración puede resultar discutible, pues aunque se funde en criterios objetivos, debe recordarse que según el artículo 141.2 de la citada Ley 30/1992, la valoración debe efectuarse atendiendo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, a los de la legislación fiscal y demás normas aplicables y a la ponderación de valor en mercado, sin que pueda admitirse la equiparación que hace la parte actora entre las lesiones padecidas por la interesada y su "valor en mercado" refiriéndose al sistema para valoración de los daños y perjuicios previsto en el ámbito de la circulación de vehículos a motor.
La misma jurisprudencia contencioso-administrativa se muestra vacilante en cuanto a la asunción de este tipo de baremos, por cuanto así como el Tribunal Supremo ha apelado en alguna ocasión a los módulos valorativos referidos o a otros -así, Sentencias de 26 de septiembre de 1977, 18 de enero de 1980 o, más recientemente, 16 de diciembre de 1994-, en otras ha negado su aplicación por entender que "el principio de responsabilidad directa patrimonial del Estado con motivo del funcionamiento de sus servicios está establecido en una Ley general y con la técnica de la cláusula general… por lo que no cabe… seguir otros sistemas especiales reguladores de reparaciones debidas por la Administración por otros conceptos concretos y distintos especialmente establecidos para reparaciones específicas" - Sentencias de 21 de abril y 26 de septiembre de 1977, 2 de abril y 3 de diciembre de 1979, 18 de febrero de 190-, y 19 de junio de 1998.
En todo caso, y como ya ha indicado esta Sección en otras ocasiones (así, Sentencias de 12 de febrero -recurso 326/94- 30 de abril –recurso 516/95- de 1997 y 15 de octubre de 1997 -recurso 1053/94) cabe convenir que la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible, pero siempre y cuando se utilice con carácter orientativo y no vinculante, ya que debe precisarse y modularse al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial, de forma que si el interesado acredita que con la suma establecida mediante su utilización, la reparación es insuficiente, la Administración primero y los Tribunales después pueden corregir esa concreción hasta que se produzca una efectiva reparación integral del perjuicio y, al contrario, si resulta excesiva, reducirla a sus justos términos.
Cuarto.- Así las cosas, para determinar de la forma más ajustada a Derecho la indemnización que por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado debe corresponder a la hoy demandante, que resultó lesionada como consecuencia de la prestación sanitaria descrita minuciosamente en los antecedentes de hecho, hay que atender, en el caso, y fundamentalmente, a los siguientes criterios: a) en primer lugar, al principio general inspirador de la materia y constantemente proclamado por el Tribunal Supremo y por la misma doctrina legal administrativa, de reparación "integral" de los perjuicios sufridos; b) en segundo lugar, a los efectivos perjuicios sufridos por los interesados, determinados en la forma expuesta en el apartado anterior, para lo que hay que tener en cuenta la circunstancias personales, familiares y sociales del mismo en relación con el funcionamiento de la Administración que ha ocasionado el daño, c) en tercer lugar, el reconocimiento en base a los mismos hechos que de otras sumas y al amparo de otras vías de resarcimiento ha podido tener lugar, y d) finalmente, que en ningún modo puede lograrse un enriquecimiento injusto del particular.
En el presente caso entiende este tribunal que ha quedado acreditado por los informes médicos del Servicio de Rehabilitación y del Perito que se han mencionado, las lesiones, secuelas y el tiempo de incapacidad, alegados por la actora en la demanda, que se originaron con motivo de la defectuosa asistencia sanitaria prestada; y en este contexto conforme a lo anteriormente razonado, considera esta. Sección que la suma de 15 millones de pesetas, es la más ponderada para cubrir la totalidad del perjuicio causado por la defectuosa asistencia sanitaria prestada a la recurrente, en los términos reflejados, por la incapacidad temporal y por los sufrimientos físicos, lesiones y secuelas, que sufrió la misma con motivo de las intervenciones quirúrgicas y demás tratamientos médicos, que se le practicó.
Quinto.- De cuanto antecede se deduce la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin que, por lo que se refiere a las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se estimen méritos para hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales.
POR TODO LO EXPUESTO
FALLAMOS
ESTIMAMOS el recurso contencioso-admnistrativo nº 588/94 interpuesto por Dª M.J.G.D. representada por el Procurador D. J. M. V. G., contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, como consecuencia de los daños y perjuicios causados con ocasión de la asistencia sanitaria que le fue dispensada bajo su cobertura, acto que ANULAMOS por ser contrario a Derecho, declarando el derecho de la demandante a ser indemnizada por la Administración con la cantidad total de 15.000.000 de pesetas, en concepto de responsabilidad de la Administración conforme a lo razonado en los fundamentos de derecho que anteceden.
Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.