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Jurisprudencia |
Tribunal Supremo
Sala 3ª, Sección 7ª
Sentencia 26 febrero 1999.
Ponente: D. González Rivas, Juan José
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto de este recurso lo constituye el Real Decreto 1453/1989, de 1 de diciembre (BOE nº 293 de 7 de diciembre), sobre provisión de plazas sanitarias en los Equipos de Atención Primaria del Instituto Nacional de la Salud, que desarrollaba el artículo 39.5 de la Ley 37/1988 de 28 de diciembre, al encomendar al Gobierno la regulación de los sistemas de acceso y provisión de las plazas sanitarias referidas.
La parte recurrente solicitó que se declarase la nulidad de dicha disposición general o, al menos, la de algunos de sus preceptos, por entender infringido el principio de reserva de ley, solicitando de la Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del artículo 39.5 de la Ley 37/1988 por hacer una remisión casi absoluta a la regulación reglamentaria sobre una materia reservada a la ley.
SEGUNDO.- Esta Sala, según queda expuesto en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, planteó cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 39.5.a) de la Ley 37/1988, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, que constituía la norma habilitante del Real Decreto impugnado, por su posible contradicción con los artículos 66.2 y 134.2 de la Constitución y dicha cuestión fue resuelta por sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de fecha 15 de octubre de 1998, que declaró inconstitucional y, en consecuencia, nulo el citado artículo de la Ley 37/88, por contravenir lo dispuesto en el artículo 134.2 de la Constitución.
El pronunciamiento de la cuestión de inconstitucionalidad incide en la cuestión que examinamos en este recurso, pues al declarar la inconstitucionalidad del artículo 39.5 de la Ley 37/1988 de 28 de diciembre, que era la norma habilitante del Real Decreto impugnado, y al resolver la duda sobre la validez de la ley impugnada, siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el alcance y contenido de las cuestiones de inconstitucionalidad (SSTC núms. 17/81, 26/84, 94/86, 127/87, 55/90, 106/90 y 319/93, entre otras), el Tribunal Constitucional establece los siguientes criterios:
a) Existen unos límites constitucionales al contenido material de las Leyes de Presupuestos (reconocido en SSTC núms. 63/86, 65/87, 126/87, 65/90, 76/92, 178/94, 195/94, 16/96 y 61/97).
b) El artículo 39 cinco a) de a Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989 carece de relevancia desde el punto de vista de los ingresos y gastos del Estado y su alcance y contenido, consistente en la regulación del régimen del personal sobre reorganización de los sistemas de atención primaria, no significa que estemos ante una medida presupuestaria o adoptada con criterios económicos.
c) El artículo 39, cinco a) de la Ley 37/88 resulta inconstitucional, por contravenir el artículo 134.2 de la C.E.
TERCERO.- Tal declaración de inconstitucionalidad vincula a este Tribunal (art. 38.3 LOTC) y obliga a examinar, con carácter prioritario, cual deba ser su incidencia sobre la legalidad del Real Decreto impugnado, pues el resultado a que conduzca ese examen podría hacer innecesario el análisis de otros motivos de impugnación aducidos por los demandantes.
En este punto, como ya expuso esta Sala para justificar la relevancia de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, la Administración reconoció expresamente, en el preámbulo del Real Decreto cuestionado, que dicho texto reglamentario, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39, cinco, a) de la Ley 37/1988, vino a desarrollar las normas que contenía dicho precepto legal. Examinó también la Sala en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad la alegación del Abogado del Estado, según la cual, el Gobierno se hallaba habilitado para dictar el Real Decreto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 14/1986, de 14 de abril, General de Sanidad, que le facultaba para aprobar un Estatuto Marco del personal de la Seguridad Social, concluyendo frente a tal alegación que dicho argumento no era decisivo, pues, la norma reglamentaria que en este recurso se impugna, nació con la finalidad de desarrollar el artículo cuya inconstitucionalidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional.
CUARTO.- Los razonamientos expuestos conducen a la conclusión, teniendo en cuenta el precedente de la sentencia de esta misma Sala y Sección de 1 de diciembre de 1998 (recurso nº 348/91 y acumulados), de reconocer que la potestad reglamentaria ejercida mediante el Real Decreto impugnado se amparaba en el artículo 39.5.a) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre y la inconstitucionalidad de este artículo priva de cobertura habilitante y, por tanto, de validez al Real Decreto recurrido que, por ello, debe ser declarado nulo, por lo que, sin necesidad de entrar a conocer de otras alegaciones impugnatorias aducidas por los distintos recurrentes, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- No se aprecian motivos que justifiquen una expresa imposición de costas.
FALLO
Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 365/1990 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, contra el Real Decreto 1453/1989 de 1 de diciembre, sobre provisión de plazas sanitarias en los Equipos de Atención Primaria del Instituto Nacional de la Salud, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicho Real Decreto; sin costas.
Publíquese la parte dispositiva de esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel Goded Miranda.- Juan José González Rivas.- Fernando Martín González.- Gustavo Lescure Martín.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico.