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AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUIPUZCOA Sección 1ª 24 septiembre 1999. Ponente: Dña. Ane Maite Loyola Iriondo FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos de derecho contenidos en la
sentencia de instancia. PRIMERO.- Por la representación de Dª Mª del Carmen se ha
interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de septiembre
de 1998, dictada por el Juzgado de la instancia núm. 1 de San Sebastián, en
solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la
cual se desestimen en su totalidad los pedimentos consignados en la demanda. La parte apelante invoca como motivo de recurso: - Incongruencia de la sentencia de instancia, alegando para
ello que a pesar de haberse planteado la demanda formulada por la
representación Dª Cristina desde la perspectiva jurídico-material de que la
relación contractual que pudiera vincular a las partes litigantes, debía ser
incardinada en el ámbito del contrato de arrendamiento de obra, y, por tanto,
siendo esencial en tal caso la obtención de un determinado resultado, el
Juzgador de instancia en la sentencia apelada rechaza dicho planteamiento, y
ello no obstante tras calificar la relación contractual existente entre
aquellas de contrato de arrendamiento de servicios, estima en lo esencial los
pedimentos contenidos en la demanda, extremo este que lleva a la parte apelante
a tachar la sentencia de incongruente por excederse en sus pronunciamientos de
los términos en que quedó configurada la relación jurídico-procesal. - Error en la interpretación de la normativa aplicable al
caso de autos, especialmente a la hora de interpretar "el derecho a ser
informado por parte del paciente", así como a la hora de valorar la
necesidad de consentimiento expreso del paciente, alegando en relación a este
último extremo, que hasta marzo de 1998 en la Comunidad Autónoma Vasca no era
preciso el consentimiento escrito e invocando para ello el Decreto del Gobierno
Vasco de fecha 17 de marzo de 1998. SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha quedado
configurado el presente recurso, y ya en relación con el primero de los motivos
de impugnación invocados, procede señalar que en ningún caso podría
calificarse la sentencia dictada en primera instancia de incongruente, habida
cuenta de que ninguna duda existe acerca de que el contenido del fallo de la
misma se ajusta en su totalidad a los términos del suplico de la demanda; pero
es que además en el presente caso, una mera lectura del escrito de demanda
lleva a la conclusión de que ni tan siquiera se produce en cuanto a la
fundamentación jurídica de la misma, contradicción alguna con la tesis
finalmente acogida por el Juzgador de instancia para estimar la petición
formulada en aquella, toda vez que en definitiva, de la referida lectura se
desprende que la parte actora ejercitó una acción de reclamación de cantidad
partiendo de un presupuesto fáctico bien concreto, cual es la actuación de un
determinado profesional de la medicina con respecto a su paciente en este
concreto caso la actora, siendo así que precisamente por las especiales
condiciones en que se lleva a cabo la intervención del citado profesional de la
medicina en este caso, y en general en los supuestos de la precitada
especialidad, la parte actora ya hizo referencia en su escrito de demanda a la
posibilidad de que la relación paciente-médico en este caso pudiera ser
calificada como propia de un contrato de arrendamiento de obra, aportando en tal
sentido abundantes citas jurisprudenciales en apoyo de dicha tesis (folio 6 y
siguientes), como también la posibilidad de que aquella relación contractual,
fuera finalmente calificada como contrato de arrendamiento de servicios (folio
8). Partiendo de dicho planteamiento la citada referencia a la
incongruencia por exceso en que incurre el Juzgador de instancia deberá ser
rechazada, no sin antes precisar, y a los efectos que nos ocupan, dada la
materia que se somete a enjuiciamiento en el presente caso, que no obstante la
precisión que se contiene en la sentencia de instancia (folio 583) de las
actuaciones) en relación con la calificación jurídica de la relación
contractual que vincula a las partes como contrato de arrendamiento de servicios
en clara alusión a la finalidad curativa perseguida en dicha actuación
profesional, ha de matizarse, como ya se apuntaba anteriormente, en el sentido
de que tratándose en este caso de un profesional de una rama muy concreta de la
medicina, cual es la cirugía estética, plástica y reparadora, y siendo este y
no otro precisamente el motivo que guía a la actora para acudir a su consulta e
interesar sus servicios profesionales, obviamente guiada por el propósito de
obtener un resultado estético, lo mejor posible, en la solución de los
problemas que presentaban sus mamas, dicha circunstancia debe llevar a la
conclusión de que la obligación de medios de obligada exigibilidad a todo
profesional de la medicina, se acentúa en supuestos como el de autos en los
cuales interviene un facultativo cuya especialidad es precisamente, la cirugía
estética, plástica y reparadora, ya que en tales casos ciertamente la
relación contractual se aproxima en algunos aspectos al arrendamiento de obra,
dado que es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para la
obtención de la finalidad perseguida si así no fuera. De ahí que en tales
casos esa obligación que aún es de medios se intensifique haciendo recaer
sobre el facultativo, no ya solo como en los supuestos de la medicina curativa,
la utilización de los medios idóneos para tal fin, así como las obligaciones
de informar de carácter genérico, sino también y con mayor fuerza aún las de
informar al paciente-cliente tanto del posible riesgo que la intervención si es
quirúrgica acarrea, como de las posibilidades de que la misma no comporte la
obtención del resultado que se busca y de los cuidados y análisis que resulten
precisos para el mayor aseguramiento del éxito de la intervención. Es por ello que en el presente caso no solo ha de ser
rechazada la tesis de la supuesta incongruencia por exceso de la sentencia de
instancia, invocada como motivo de la apelación por la parte recurrente, sino
que en definitiva debe ser válidamente estimada la relación jurídica
contractual tal y como aparece en el escrito de demanda, por cuanto que, como ya
se anunciaba anteriormente, no cabe duda de que en el presente caso, la actora
requirió los servicios profesionales de Dª Mª del Carmen, indudablemente
porque pretendía, además de curar un proceso nosológico, que dicha curación
se llevara a cabo con las máximas garantías estéticas, y es por ello que en
este concreto apartado ha de ser matizada la fundamentación jurídica de la
sentencia de instancia, por cuanto que en el presente caso convergen, sin duda
ninguna las obligaciones propias del contrato de arrendamiento de servicio,
actuación de medios con ciertas peculiaridades más propias del arrendamiento
de obra, ya que en definitiva la elección del facultativo en este caso se lleva
a efecto en atención al concreto resultado estético que se pretende obtener,
todo lo cual ha de llevar a la desestimación del motivo de impugnación
invocado. TERCERO.- En cuanto a la errónea valoración de la prueba
llevada a cabo por el Juzgador de instancia, resulta obligado llevar a cabo un
nuevo examen de las actuaciones de instancia, con el objeto de verificar si por
parte del Juzgador de instancia se ha valorado en su justa medida la prueba
practicada, si bien con carácter previo resulta procedente efectuar una serie
de consideraciones previas que sin duda han de contribuir a la resolución del
recurso. En efecto partiendo de la naturaleza mixta y compleja de la
relación contractual de arrendamiento existente entre las partes litigantes, no
cabe duda de la obligación de medios, en el sentido de que al médico, en este
caso a la demandada, le era exigible el empleo de todos los medios adecuados en
el estado actual de la ciencia médica para procurar la salud, siendo así que
precisamente desde la aludida obligación de medios venía obligada aquélla a
los deberes siguientes: a) Utilizar cuanto medios conozca la ciencia médica y que
estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento
de manera que la actuación e intervención médica y las circunstancias en que
la misma se desarrolle, deberán ser ponderadas en relación con las incidencias
inseparables del caso concreto, y por tanto a la profesión específica del
facultativo, la complejidad y trascendencia vital para el paciente y, en su
caso, otros factores endógenos para calificar el mismo como conforme o no a la
técnica normal requerida. b) Informar al paciente, o en su caso a los familiares del
mismo, del diagnóstico de la enfermedad que padece, del pronóstico de su
tratamiento que normalmente puede esperarse, de los riesgos que del mismo,
especialmente si es quirúrgico, pueden derivarse, y finalmente plantear a aquel
atendiendo a la existencia de tratamiento alternativos la opción,
siempre que resultase posible de decidir por si o sus familiares por uno u otro. c) Y si las anteriores obligaciones médicas son predicables
en los supuestos en que una persona acude al médico para la curación de su
proceso patológico en aquellos supuestos en los cuales la medicina tiene un
carácter meramente voluntario, es decir, en el cual el interesado acude al
médico, no para la curación de un proceso nosológico, sino para el
mejoramiento de su aspecto físico o estético, entre otras, o cuando se
yuxtaponen uno y otro objetivo, como acontece en el caso de autos, el contrato,
sin perder su carácter de arrendamiento de servicios, y por tanto siéndole
exigible al médico la obligación de medios, se aproxima al arrendamiento de
obra y por tanto propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención
del resultado que se persigue, ya que si así no fuera, es obvio que el
interesado no acudiría al facultativo para la obtención de la finalidad que
persigue. Pues bien, en el supuesto de autos una vez examinada la
prueba practicada, no puede por menos que concluirse en idénticos términos a
los ya consignados por el Juzgador de instancia en la sentencia apelada, al no
detectarse en el proceso de valoración de la prueba error o contradicción
alguna que invalide dicha actuación, y así en relación con el primero de los
presupuestos, que como ya se ha indicado anteriormente han de presidir la
actuación del profesional de la medicina, esto es la utilización de cuantos
medios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el
lugar en que se produce el tratamiento, de manera que la actuación e
intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle,
deberán ser ponderadas en relación con las incidencias inseparables del caso
concreto, y por tanto a la profesión específica del facultativo, la
complejidad y trascendencia vital para el paciente y, en su caso, otros factores
endógenos para calificar el mismo como conforme o no a la técnica normal
requerida, la prueba practicada en autos y especialmente el resultado de la
prueba pericial, deja de manifiesto que aún siendo la mastectomia una práctica
aún hoy día en vigor en determinadas patologías, y entre ellas, en concretos
casos de mastopatías fibroquísticas como medida de prevención del cáncer
mamario, pero también aquel deja bien claro que a pesar de tratarse de un
tratamiento a tener en cuenta en los casos de enfermedad fibroquística
"siempre debe personalizarse al máximo en tales casos, y fundamentalmente
atendiendo a la existencia o no de alteraciones histológicas determinadas,
consideradas de riesgo", pero es que además la discrepancia a la hora de
decidir sobre la idoneidad o no de dicha técnica reside entre otros aspectos en
que la mal llamada enfermedad fibroquísticas de la mama, esta constituida por
un conjunto de alteraciones anatomopatológicas con diferente potencial de
riesgo para su posterior malignización, es decir de su posible evolución hacia
el cáncer de mama". Es técnicamente imposible la extirpación completa del 100%
de la mama". "Los resultados estéticos concierta frecuencia, del lo
al 15% de los casos, no son los deseados". "Los procesos inflamatorios de la mama se extiende como
mínimo a todo el lóbulo". "La extirpación de un lóbulo en cualquiera de las
mamas para tratar de extirpar un proceso inflamatorio, conlleva inexorablemente
una intervención compensadora de la otra mama para evitar asimetrías
antiestéticas, y ello hace que, en opinión de los peritos, la mastectomía
subcutánea deba ser empleada en casos muy restringidos, como tratamiento
personalizado", añadiendo al respecto el doctor D. Gabriel que, aún
siendo todas las técnicas utilizadas para el diagnóstico del cáncer de mama
muy incompletas, "la biopsia es la que proporciona un diagnóstico más
certero, mientras que la ecografía en ningún caso puede ser utilizada como
medio único de control de la mama, siendo útil como método para dirigir
punciones de quistes o para diferenciar tumores sólidos o líquidos y aportar
pequeños datos complementarios, siendo por tanto imprescindible la realización
de al menos una biopsia para poder establecer los criterios clasificatorios de
riesgo en la patología benigna de la mama"; insistiendo el mencionado
perito en múltiples apartados de su informe, así como posteriormente en la
fase de aclaraciones al mismo, en el carácter sumamente restrictivo con que
debe ser aplicado el tratamiento de mastectomía subcutánea, manifestando que
el resultado preventivo no es total, dado que siempre quedan restos de tejido,
concluyendo finalmente que ya en el año 1993, la práctica habitual consistía
en restringir el tratamiento quirúrgico preventivo a casos muy graves o incluso
excluyéndolo como tratamiento preventivo y aplicándolo generalmente como
curativo en casos de cáncer de mama". Pues bien, partiendo de dicho presupuesto y ya en relación
con el caso de autos, manifiesta el doctor D. Gabriel que Dª Cristina
presentaba una patología compleja en ambas mamas, pero también refiere en su
informe que los informes anatomopatológicos no aportaron datos necesarios para
definir el grado de riesgo inherente a las mamas de la actora, no justificando
la extirpación de las dos mamas, debiéndose haber practicado análisis más
profundos y, en todo caso, con carácter previo a la intervención, pues
"se podía y se debía haber realizado dichos análisis con anterioridad a
la misma y aún cuando el tratamiento quirúrgico aplicado por la doctora Dª
Ana (mastectomía bilateral subcutánea y colocación de prótesis) estaba
vigente, no por ello dejaba de ser una opción terapéutica de aplicación en
casos muy restringidos y con patologías muy severas y, por consiguiente, se
trataba de una decisión terapeútica compleja, difícil y ciertamente
arriesgada por la falta de soluciones fáciles demostrada a lo largo de 4-5
años de tratamiento sin solución, máxime cuando concurrían una serie de
factores que hacían muy probable la producción de resultados no deseados e
imprevisibles, y pese a ello se practicó la intervención, previo estudio
ecográfico sin realizar métodos complementarios de diagnóstico cuando según
indica el Doctor D. Gabriel, se trata de un diagnóstico siempre insuficiente y
únicamente complementario de otros métodos, y posteriormente los datos que a
posterior de la intervención pudo obtener la demandada, del informe
anatomopatológico no aportaban datos definitivos sobre la bondad última del
tratamiento, ya que no definirán el tipo de variedad histológica de la
patología fibroquística que tenían las mamas, cuando precisamente esas
características son las que hacen variar el grado de riesgo de aparición
posterior de cáncer de mama y, en todo caso, como se indica por dicho perito
durante la intervención la doctora Dª Ana solo pudo conocer parte de los
cambios descritos en el informe posterior de anatomía patológica, y no pudo
conocer los cambios histológicos microscópicos de malignidad, dado que
precisamente para conocer con exactitud el grado de riesgo de aparición del
cáncer de mama, resultaba preciso el previo estudio anatomopatológico. De lo expuesto, y una vez examinada en los autos tanto la
prueba documental, en la cual destaca el contenido del informe que figura unido
a los autos al folio 19, en el cual la Dra. Ana expone que tras acudir la
paciente a su consulta el día 27 de mayo de 1993 con la mama derecha en proceso
de supuración y detectándose en la palpación de la mama derecha un rosario de
nódulos, se procede a practicar sendas mamografías de ambas mamas, demostrando
aquéllas la multiplicidad de nódulos en ambas mamas, siendo en mayor número
en la mama derecha, procediéndose seguidamente con fecha 12 de julio de 1993 a
intervenir quirúrgicamente a la paciente practicándole una mastectomía
subcutánea de ambas mamas; y asimismo del resultado de la prueba de confesión
judicial de la demandada, quien al absolver la posición novena admitió que
procedió a practicar la mastectomía bilateral con carácter previo a realizar
los informes de diagnóstico, porque la mamografía ya indicaba que se trataba
de mamas fibroquísticas y al absolver la posición undécima, admitió que no
se realizó a la paciente otra prueba de diagnóstico además de la mamografía,
declarando asimismo al absolver la posición 47, que fue inmediatamente después
de concluir la intervención cuando informó a la paciente de que se le había
practicado una mastectomía subcutánea de ambas mamas; y en relación a los
elementos de diagnóstico de que dispuso la Dra. Ana a la hora de adoptar tan
radical solución para la patología que padecía la actora. Y teniendo en
cuenta las manifestaciones vertidas por el perito en su informe, en el sentido
de que pudo y debió realizarse más análisis a fin de ponderar adecuadamente
la idoneidad o no del tratamiento, máxime cuando con el mismo no existía
certeza del éxito de la intervención, necesariamente deberá concluirse en el
sentido que se consigna en la sentencia de instancia, habida cuenta de que como
en la misma se dice, los problemas que presentaba la actora en sus mamas no
justificaban de un modo claro o al menos de un modo tan urgente y precipitado,
una solución quirúrgica radical como la mastectomía subcutánea de ambas
mamas, y menos aún sin la realización de previos estudios complementarios de
la prueba ecográfica, adoptada unilateralmente por la doctora Sra. Ana en el
curso de la intervención, siendo así que precisamente en ello reside en este
caso la falta de adecuación de su proceder a la Lex artis ya que consistiendo
dicho principio en utilizar cuantos medios conozca la ciencia médica y que
estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento,
de manera que la actuación e intervención médica y las circunstancias en que
la misma se desarrolle, deban ser ponderadas en relación con las incidencias
inseparables del caso concreto, y por tanto a la profesión específica del
facultativo, la complejidad y trascendencia vital para el paciente y, en su
caso, otros factores endógenos para calificar el mismo como conforme o no a la
técnica normal requerida y, por tanto, en este caso dicha actuación no se
adecuó a lo que era acorde con la Lex Artis. En relación con el deber-derecho de información, se ha de
precisar que siendo la información un presupuesto y un elemento integrante de
la Lex Artis cuya eficacia se halla supeditada, entre otros requisitos, a que el
médico cumpla con su deber de información en términos adecuados, esto es, de
manera simple aproximativa, leal e inteligible, dicho presupuesto de la
actuación profesional médica deviene en un requisito esencial de su actividad,
siendo así que precisamente en materia de información del médico al paciente,
pesa sobre quien afirma haberla suministrado, la carga de la prueba de la
prestación, máxime teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha matizado la
atribución de las consecuencias de la falta de la acreditación acorde con
criterios de disponibilidad y facilidad probatoria, sin olvidar que en todo caso
el consentimiento del paciente únicamente podrá actuar como causa de
exculpación de los daños inherentes a la actuación del médico, siempre que
el paciente haya sido informado adecuadamente antes de consentir esa actuación
o intervención médica y siempre que tales daños no hayan sido irrogados por
una actuación u omisión culposa, puesto que es evidente que ese consentimiento
no proporciona patente de corso al médico, sino que es la actuación con
arreglo a la lex artis ad hoc, la que debe servir para decidir sobre la
existencia o ausencia de responsabilidad en el médico. Pues bien, en el presente caso, y a pesar de las alegaciones
vertidas por la defensa de la recurrente en el acto de la vista oral, no existe
constancia alguna de que efectivamente mediara consentimiento por parte de la
paciente para la realización de una mastectomía y en tal sentido en modo
alguno puede aceptarse como acreditativo del citado consentimiento, el contenido
del documento que figura unido a las actuaciones (folios 175 y siguientes),
sobre información del implante e información de la implantación, dado que el
mismo alude expresamente al registro de implantes de prótesis mamarias y la
autorización del paciente tal y como expresamente se indica en los mismos, se
limita a consentir que los datos obren en un registro de implantes y a que sean
utilizados en relación con su estado de salud y con su implante, pero en modo
alguno en relación con el alcance mismo de la intervención quirúrgica a que
iba a ser sometida, pero es que además así parece desprenderse incluso del
propio contenido de las manifestaciones vertidas por la demandada al absolver
posiciones en el curso de la prueba de confesión judicial, al manifestar
aquélla que en relación a la mastectomía informó a la paciente de su
práctica inmediatamente después de la intervención y en relación con la
afectación del pezón y la aureola, manifestó asimismo que fue en la
intervención donde surgió la existencia de quistes debajo de la aureola y el
pezón de ambas mamas; momento en el cual tomó la decisión de pelar dicho
complejo. Pero es que en cualquier caso, en el supuesto que se examina,
es indudable que la trascendencia de la intervención que se iba a practicar a
la demandante exigía una información completa acerca de las posibles opciones
y las alternativas terapeúticas que se le ofrecían, así como de los posibles
efectos de aquéllas, máxime cuando como acontece en el caso de autos, el
éxito no estaba garantizado a pesar de tan drástica solución. Y lo cierto es
que todo lo relacionado con dicho extremo, especialmente relevante para el caso
de autos, ha quedado en la más absoluta orfandad probatoria. Y en cuanto al resultado logrado, en todo caso y tal y como
queda acreditado a través del resultado de la prueba pericial, Dª Cristina
continua en la actualidad padeciendo manifestaciones clínicas compatibles con
infección en forma de abscesos, tal y como se desprende del contenido de los
documentos emitidos por el servicio vasco de salud. Es más, tras la intervención quirúrgica y las posteriores
que se produjeron, el estado de sus mamas, desde el punto de vista estético, se
caracteriza por una "marcada asimetría, con destrucción parcial de ambos
complejos aureola-pezón, piel cicatricial y atrófica que ocupa los cuadrantes
inferiores de ambas mamas "previéndose muy arriesgado", a juicio del
especialista en cirugía plástica y estética (folio 26), doctor D. Domingo,
cualquier intento de corrección de las secuelas que presenta en base al
precario estado de la piel y el alto porcentaje de posibilidades de una nueva
extrusión de las prótesis", siendo ello a juicio de los cirujanos
plásticos que han intervenido en el presente procedimiento, algo normal en este
tipo de tratamiento, donde se busca el efecto curativo y no el estético, y pese
a ello nada se ha acreditado en el sentido de que la actora fuera advertida
previamente a someterse a la intervención de mastectomía subcutánea de dicha
eventualidad de la intervención. Pero es que además y tal y como queda reflejado en la prueba
documental aportada y no desvirtuada de contrario posteriormente a través de la
prueba testifical, Dª Cristina padece a raíz de este proceso un trastorno
neurótico caracterizado por una serie de procesos calificados como depresivos,
y cuyo hecho traumático desencadenante es la vivencia de una pérdida
irreparable de una parte fundamental de su autoimagen (folio 29 informe de la
doctora Dª Carmen). Y desde el punto de vista profiláctico, podemos comprobar a
través de la prueba documental aportada a los autos a los folios 30 y
siguientes de las actuaciones, que Dª Cristina, con posterioridad a las
intervenciones practicadas por la doctora Dª Ana, ha continuado padeciendo en
la mama derecha diversos problemas consistentes en abscesos, tal y como se
constata en el informe emitido por el servicio de ginecología del
"Hospital A.", de fecha 5 de febrero de 1997, 7 de agosto de 1997 y 14
de agosto de 1997, ello unido a las manifestaciones del Doctor D. Gabriel en su
informe, en el sentido de que al no extraerse la totalidad del tejido, la
posibilidad de malignización no queda descartada, lleva a la conclusión de que
en el presente caso, ni desde el punto de vista de la medicina de medios y
tampoco desde el punto de vista de la obtención de un concreto resultado
estético, la actuación de la doctora Dª Ana ha resultado exitosa, ello sin
olvidar que precisamente la razón por la que la actora requirió sus servicios,
fue siempre la específica especialidad de aquélla, de tal suerte que con su
actuación profesional se buscaba un resultado estéticamente aceptable y lo
cierto es que la abundante prueba practicada en autos, acredita precisamente lo
contrario. CUARTO.- Y en relación con el tercero y último de los
motivos de impugnación invocados, merece aplicar idéntico criterio
desestimatorio reiterando aquí lo ya expuesto en relación al contenido del
derecho a la información y la trascendencia que el cumplimiento de dicha
obligación reviste a la hora de apreciar la adecuación o no de la conducta del
profesional de la medicina a la Lex Artis. Pero es que además ninguna
repercusión ha de tener para el caso de autos la circunstancia de que en virtud
del Decreto del Departamento de Sanidad invocado por la parte recurrente, de
fecha 17 de marzo de 1998, se estableciera la necesidad de consentimiento
informado del paciente como documento que necesariamente debería integrar la
historia clínica del paciente, toda vez que ha de tenerse en cuenta que el
citado Decreto vino a cubrir una realidad bien distinta a la que ahora nos
ocupa, pues su razón de ser vino determinada por la necesidad de establecer
para la historia clínica hospitalaria, un contenido único y de obligado
cumplimiento para los hospitales, tanto de titularidad pública como privada, y
precisamente el citado decreto que responde a la rúbrica de Decreto por el cual
se establece el contenido y se regula la valoración de conservación y expurgo
de los documentos del registro de actividades clínicas de los servicios de
urgencias de los hospitales y de las historias clínicas hospitalarias,
pretendió sentar las bases a través de las cuales poder dar cumplida respuesta
al contenido del decreto 272/1986 de 25 de noviembre, por el que se regula el
uso de la historia clínica en los centros hospitalarios de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, y establece la obligatoriedad de elaborar para todo
enfermo hospitalizado y para todo enfermo asistido en consulta externa y/o
sujeto a tratamiento periódico en un hospital. Es por ello que la circunstancia de que en el referido
Decreto se aludiera en el artículo 4 en relación con el artículo 5, al
consentimiento informado del paciente como documento que necesariamente ha de
formar parte de la historia clínica de los hospitales de la Comunidad Autónoma
del País Vasco, en modo alguno puede ser interpretado en el sentido pretendido
por la parte apelante, toda vez que en el presente caso no nos encontramos
enjuiciando ninguna de las cuestiones a las que pretendió dar respuesta el
referido Decreto, esto es, fijar qué documentos deben conservarse tanto en el
registro de actividades clínicas del servicio de urgencias, como en las
historias clínicas hospitalarias, durante qué plazo y cuál es el destino de
los que no se necesita conservar, sino que precisamente la cuestión que se
debate en el presente litigio enlaza directamente con la sustancial referencia
que en el artículo 10 de la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986 de 25 de abril)
se contiene en relación con el consentimiento para la realización de cualquier
tipo de intervención, toda vez que en dicho precepto se regula para todos los
servicios sanitarios, tanto públicos como privados, el derecho a la
información del paciente, y con anterioridad podía considerarse incorporado a
nuestro derecho positivo en virtud de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios (Ley 26/1984 de 19 de julio), cuyo artículo 2.1 d)
señala como derecho básico de los mismos la información correcta sobre los
diferentes servicios garantizando en su artículo 13 el derecho de los
Consumidores a una información directa, cierta, eficaz, objetiva y suficiente
en la que han de reseñarse los riesgos previsibles, y aún cuando ciertamente
no es preciso que el mismo conste de una determinada forma, es indudable que el
soporte escrito facilita su acreditación y en su defecto la acreditación de
dicho extremo podrá venir a través de otros medios de prueba, pero en todo
caso resulta fundamental a la hora de enjuiciar cuestiones como las que se
debaten en el presente litigio. Por consiguiente en modo alguno puede ser
estimada la tesis de la parte recurrente en el sentido de que únicamente a
partir del Decreto 45/1998 de 17 de marzo, es cuento puede ser exigible la
prestación del correspondiente consentimiento por parte del paciente para la
aplicación de una determinada técnica terapeútica, ya que dicha resolución
establece efectivamente la necesidad de consentimiento escrito y previamente
informado del paciente (artículo 3), a los efectos de determinar los elementos
que han de constituir la Historia Clínica de los hospitales de la comunidad
Autónoma del País Vasco (artículo 4), y todo ello con el fin de dar respuesta
a una serie de cuestiones que hasta ese momento carecían, pese a su
importancia, entre las cuales se encontraba precisamente la determinación de
qué documentos deben conservarse tanto en el registro de actividades clínicas
del servicio de urgencias, como en las historias clínicas hospitalarias,
durante qué plazo y cuál era el destino de los que no se necesitara conservar,
tal y como ya ha sido expuesto y aún cuando los hechos que han dado origen al
presente procedimiento se produjeron con posterioridad a la efectividad del
Decreto 1536/1987 de traspaso de funciones y servicios del Insalud al País
Vasco, cuyo último apartado precisamente fija como fecha de su entrada en vigor
el 1 de enero de 1988, no puede ignorarse que tanto la Ley General de sanidad de
25 de abril de 1986, como anteriormente la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1986, establecía como derecho básico
del paciente, el derecho a ser informado de los diferentes servicios, de las
diversas opciones terapeúticas y, en todo caso, de los riesgos previsibles en
uno y otro caso, a fin de ejercer el derecho a la libre elección y ello con
independencia de la forma que pudiera revestir dicho consentimiento informado. Por todo cuanto se ha expuesto, dicho motivo de impugnación
deber ser rechazado y con él el recurso de apelación interpuesto por la
representación de Dª Mª del Carmen contra la sentencia dictada en primera
instancia. QUINTO.- A la vista de los términos en que ha quedado
configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente
resolución, procederá imponer a la parte apelante las costas ocasionadas en el
presente recurso. En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene
conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. FALLO Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación
interpuesto por la representación de Dª Mª del Carmen, contra la sentencia de
fecha 29 de septiembre de 1998, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1
de esta capital, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha
resolución, imponiendo a la parte apelante las costas ocasionadas en esta
instancia. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos. José Luis Barragan Morales.- Yolanda Domeño Nieto.- Ane Maite Loyola
Iriondo.
- Error en la valoración de la prueba, al estimar la parte recurrente que la
prueba practicada en autos deja de manifiesto que en el presente caso la
demandada actuó en todo momento con estricta sujeción a los principios de la
Lex Artis.
Pues bien, en tal sentido ha de hacerse especial referencia al contenido de
ambos informes periciales, al manifestar tanto D. Gabriel como D. Alfredo, que
tratándose de un tratamiento radical, es preciso, según el doctor D. Gabriel e
igualmente el doctor D. Manuel, en el trámite de aclaraciones al informe
pericial, que en este tipo de intervenciones se informe al paciente de la
posibilidad de empeorar el resultado estético Y,. en todo caso, tras informar a
la paciente de la intervención se le ha de consultar antes de proceder a la
misma, insistiendo este último en el sentido de que cuando se practica una
mastectomía subcutánea a veces, como ocurrió en este caso, es preciso pelar
el complejo areola pezón e injertarlos posteriormente, y aunque no se puede
asegurar que en tales casos se produce una total pérdida de sensibilidad en la
zona, debe advertirse de dicha eventualidad a la paciente.