Jurisprudencia


TRIBUNAL SUPREMO

Sala 4ª

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El Servicio Andaluz de la Salud formaliza el presente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 17 de julio de 1998. Dicha resolución había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la misma entidad contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número Tres de aquella Ciudad. Esta última, estimando la demanda, había declarado nulo el cese de la actora, condenando a la demandada a indemnizarle con la suma de 35.763 pesetas y a cursarle alta en Seguridad Social en los días 25 a 31 de julio de 1997.

2. Según el relato de hechos probados, la actora prestó servicios como Auxiliar de enfermería, en virtud de nombramiento para un mes, por acumulación de tareas. Para obtener el nombramiento había presentado un certificado en el que se le atribuían servicios previos por dos años más que los efectivamente prestados. Este dato fue determinante de que se le asignara una puntuación de 4.45, en lugar de los 2.05 que le correspondían por los servicios previos realizados. El 24 del propio mes la demandada le notificó que "por haberse detectado falsedad en documentos que acreditan supuestos méritos ", se consideraba nulo su nombramiento y que debía cesar en la prestación de servicios, lo que ocurrió al siguiente día.

3. Como sentencia de contraste se invoca la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de abril de 1996. Resuelve un supuesto en el que una trabajadora, contratada por el Servicio Gallego de Salud, fue cesada al haberse producido un error en la calificación de sus méritos, por lo que había obtenido un resultado en el baremo muy superior al que le correspondía y fue determinante de su nombramiento. También en este caso la contratación se realizó a través de una bolsa. Estimó aquella Sala que el cese era ajustado a Derecho, dado que "la mejor o peor puntuación en la correspondiente lista eran las que jugaban como causa principal para su contratación".

SEGUNDO.- La recurrida se opone a la admisión a trámite del presente recurso. Alega que el escrito de preparación debe contener todos los elementos completos del recurso, y el interpuesto sólo menciona los razonamientos de las dos sentencias que se contrastan. Igualmente alega que la sentencia que se invoca de contraste no es contradictoria con la recurrida.

Ambas objeciones han de ser rechazadas. La primera, referida al escrito de preparación, pretende exigir a dicho documento unos requisitos que no se derivan del mandato del art. 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni de la interpretación que, de dicho precepto, ha realizado esta Sala. Exige el mandato legal que el escrito exprese el propósito de recurrir y la "expresión sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos". El cumplimiento de tal mandato impone que el escrito señale el núcleo de la contradicción, entendiendo por tal la expresión del objeto y sentido de la divergencia, identificando la sentencia respecto de la que se produce la contradicción. No se exige una formalización adelantada como el recurrido pretende, al alegar que el escrito (de preparación) "no analiza con profundidad suficiente y separación adecuada, los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que se contrastan". Estos requisitos corresponden al trámite de formalización. No al de preparación.

Tampoco existe obstáculo referido a la idoneidad de la sentencia de contraste. Se refiere a un supuesto idéntico al hoy enjuiciado, con la irrelevante disparidad de las categorías profesionales de las trabajadoras. Carece igualmente de trascendencia el que en la sentencia de Galicia se hubiera producido la reclamación de un tercero. En ambos casos se produce un nombramiento de personal no facultativo, por ser erróneamente considerados como los mejor calificados de la correspondiente lista. Y las dos resoluciones efectúan pronunciamientos contradictorios. Por tanto se cumplen los requisitos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del presente recurso.

TERCERO.- Denuncia el recurrente la violación de los art. 1265 y 1266 del Código civil, en relación con el art. 9.2 del Estatuto de los Trabajadores. Censura que merece favorable acogida.

No se trata en el caso enjuiciado de un mero error en la persona. Cuando la actora presentó la documentación que acreditaba un tiempo de prestación de servicios anteriores superior al realmente efectuado, conocía su inexactitud. Fue ella la que provocó el error del Servicio Andaluz de la Salud. Y este error provocado tiene la calificación legal de dolo. Por otra parte el art. 1266 del Código civil dispone que el error invalida el consentimiento cuando recae sobre aquellas condiciones que principalmente hubiesen dado motivo para celebrarlo. Y añade que, "el error en la persona sólo invalidara el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo" En la interpretación de este precepto, los comentaristas del Código, ya desde antiguo, entendieron que la "consideración" a la persona a que se refiere el párrafo más arriba transcrito es indudable que se determina racionalmente por las cualidades que en ella concurren. En el caso enjuiciado, habiendo pactado la demandada con las organizaciones sindicales más representativas, que procedería a la contratación del personal de conformidad con unos determinados baremos, es evidente su interés en cumplir el pacto y contratar a la persona que, con arreglo al mismo, ocupara la posición preferente. Y no procedió así porque fue inducida al error por la actora, que invocó unos méritos que sabía que no tenía. En consecuencia, existiendo un vicio del consentimiento, el contrato celebrado estaba afecto de una causa de nulidad. Fue ajustada a Derecho la conducta de la entidad gestora cuya absolución procede con estimación del recurso.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada D.ª María del Carmen Terrón Montero, en nombre del Servicio Andaluz de la Salud, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, el 17 de julio de 1998 en el Rollo 539/1998, derivado de los autos del Juzgado Núm. 3 de aquella Ciudad 953/1997, seguidos a instancias de Dª María del Pilar contra el Servicio Andaluz de la Salud casamos y anulamos dicha resolución y, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la misma entidad gestora contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número Tres de Málaga de fecha 17 de julio de 1998, revocamos dicha sentencia, desestimamos la demanda y absolvemos al Servicio Andaluz de la Salud de las pretensiones deducidas en su contra en los presentes autos por Dª María del Carmen Terrón Montero.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Gil Suárez.- Fernando Salinas Molina.- Luis Ramón Martínez Garrido.- Jesús Gullón Rodríguez.- José Antonio Somalo Giménez.

Publicación.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.