Jurisprudencia


SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA.

23 de febrero de 1999

 

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social se recurre en suplicación la sentencia estimatoria de instancia que declaró que el proceso de baja iniciado el 28 de diciembre de 1997 y posterior fallecimiento derivan de Accidente de Trabajo, y en el único motivo del recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Se invoca como infringido el artículo 115 del Real Decreto Ley 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social.

La cuestión a resolver se centra en determinar si la parada cardiorespiratoria con IAM posteroinferior, necrosis septal de edad indeterminada y encefalopatía postparada que sufrió F.A.D. el día 28 de diciembre de 1997 cuando permanecía en su casa de guardia localizada, sin llegar a recuperarse y falleciendo el 24 de agosto de 1998, constituyen un accidente de trabajo o si derivan de enfermedad común.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados que el esposo de la actora, que ha venido prestando sus servicios para el Insalud como Jefe de Sección de Urología del Hospital General Yagüe de Burgos, el día 28 de diciembre de 1997 acudió a su trabajo atendiendo en planta y en urgencias, y ese mismo día, al volver a su casa permaneció en guardia localizada, siendo entonces cuando sufrió la parada cardiorespiratoria con IAM posteroinferior, necrosis septal de edad indeterminada y encefalopatía postparada, y sin recuperarse de referida dolencia falleció el 24 de agosto de 1998, y de referidas circunstancias se ha de concluir que la dolencia le sobrevino al señor A. cuando estaba en tiempo de trabajo, pues conforme establece la Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1977 - que desarrolla el Decreto de 28 de octubre-, en su artículo 1º 1.2 "Son guardias o servicios de localización aquellos en los que el facultativo aun cuando no está presente en la Institución, se encuentra en situación de disponibilidad que haga posible su localización y presencia inmediata cuando ésta fuese requerida por la Dirección o por los Jefes o personas autorizadas al efecto. Los facultativos a quienes se les asigne turno de localización deberán cumplirlo personalmente, con la duración que en cada caso se señale, sin posibilidad de delegación", y el artículo 1.13 dispone que "La realización de guardias, tanto de presencia física como de localización será obligatoria para Jefes de Sección y Médicos adjuntos, exceptúandose de la obligatoriedad a los que hayan cumplido los cincuenta y cinco años o así lo justifique su condición física", y el artículo 3 que regula la compensación de los turnos de guardia y localización, en su punto 2 establece que "Los Jefes de Sección y Médicos adjuntos que realicen guardias de localización percibirán como compensación económica el 50% de la establecida en el apartado anterior para las guardias de presencia física", y de dicha normativa se desprende, como ya se expuso, que las guardias localizadas son tiempo de trabajo retribuido, y en consecuencia, como la dolencia del esposo de la actora se produjo en tiempo de trabajo, ha de considerarse como accidente de trabajo, y ello aunque se encontrara en su domicilio, pues durante el tiempo de guardia localizada, el lugar en el que se encontrara, al tener que estar localizable, ha de considerarse como lugar de trabajo, siendo en consecuencia, de aplicación al presente supuesto el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, procediendo la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería
General de la Seguridad Social, frente a la Sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos de fecha 26 de noviembre de 1998, en Autos números 528/1998 seguidos a instancia de Blanca G.A., contra los recurrentes y el Instituto Nacional de la Salud, en reclamación sobre Accidente de Trabajo, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.