Jurisprudencia

SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

Don Cesar Tolosa Triviño

Ilmos. Sres. Magistrados.

Doña María Teresa MariJuan Arias

Don Francisco Javier García Gil

En la Ciudad de Santander, a 20 de mayo de 1999. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 2378/97, interpuesto por Don { }, representado por el Procurador Don Jose Luis Aguilera San Miguel y defendido por el Letrado D. Eduardo García Enterría, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier García Gil, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El recurso se interpuso el día 15 de octubre de 1997 contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las reclamaciones formuladas ante la Secretaría General de Asistencia Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Consumo y ante el Instituto Nacional de la Salud en 8 de febrero de 1997,en las que se interesaba la convocatoria de concurso de traslado para la cobertura de todas las plazas de Facultativos Especialistas de Area de la Seguridad Social en situación de interinidad, y en lo sucesivo con periodicidad anual.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora interesó de la Sala la anulación del acto presunto impugnado, por ser contrario al ordenamiento jurídico, y la condena a la Administración a la convocatoria del concurso de traslado solicitada en la vía administrativa.

TERCERO.- En su contestación a la demanda, la Administración solicitó de la Sala la desestimación del recurso promovido, al ser plenamente ajustado a Derecho el acto administrativo objeto de impugnación.

CUARTO.- No recibido el proceso a prueba, fue señalada fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de febrero de 1999, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se debate en el proceso la conformidad a Derecho de la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las reclamaciones formuladas por el actor ante la Secretaría General de Asistencia Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Consumo y ante el Instituto Nacional de la Salud de fecha 8 de febrero de 1997, interesando la convocatoria de concurso de traslado para la cobertura de todas las plazas de Facultativos Especialistas de Area de la Seguridad Social en situación de interinidad, y en la sucesivo con periodicidad anual.

SEGUNDO.- Con carácter previo, por el representante de la Administración se alega la falta de legitimación del recurrente la interposición del recurso, causa de inadmisibilidad que se hace residir en su carencia de interés directo en la declaración de la disconformidad a Derecho del acto administrativo impugnado y en la subsiguiente anulación del mismo derivada en opinión de quien la formula de la falta de acreditación de la concurrencia de los requisitos de antigüedad exigidos para la admisión de los concursantes. La alegación debe ser rechazada y ello, sin necesidad de abundar en más prolijas consideraciones, por la incorrecta reducción que se hace de la legitimación al interés directo, con olvido de la jurisprudencial extensión postconstitucional de la misma a la defensa de los intereses legítimos, concepto más amplio identificado con el que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando, con motivo de la persecución de fines de interés general, inciden en el ámbito del interés propio (S. de 1-6-1985), como no ofrece duda acaece en el supuesto litigioso, promovido por un médico de la seguridad social que considera obstaculizado su derecho a la movilidad funcional por la negativa de la Administración sanitaria a convocar los oportunos concursos de traslado. Interés, aún más, también directo cuya existencia en modo alguno puede quedar en entredicho por la aducida falta de acreditación de la antigüedad exigida para participar en los concursos requisito ajeno a la objeción planteada que únicamente operaría como causa de exclusión en un hipotético y concreto concurso ya convocado,

TERCERO.- En relación con el fondo de la cuestión litigiosa, apoya el recurrente su pretensión en el incumplimiento pertinaz y sistemático por la Administración del mandato legal de periodicidad máxima anual de la convocatoria de procedimientos de cobertura de vacantes, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 113 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-1974, norma que al abogado del Estado estima derogada expresamente por la disposición derogatoria 1ª del Real Decreto 118/1991, dictado en desarrollo del artículo 34 de la Ley 4/1990, de presupuestos generales del Estado para 1990, que derogó, igualmente, los preceptos relativos a la selección de personal estatutario y a la provisión de puestos de trabajo o plazas en las Instituciones Sanitarias de la seguridad Social.

CUARTO.- La mencionada Ley 4/1990, de 29 de junio, derogó, efectivamente, desde la entrada en vigor de la norma reglamentaria prevista (el R.D.118/1991), las disposiciones relativas a los procedimientos de selección y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social contenidas en la Ley General de la Seguridad Social, y entre ellas, el articulo 113 del Texto Refundido de 1974. Mas, siendo esto el argumento en el que la Administración fundamenta la legalidad de su omisiva conducta, el éxito de la pretensión actora resulta asegurado por la declaración de inconstitucionalidad que la S.T.C. 203/1998, de 15 de octubre (BOE número 276, de 18 de noviembre) hace del artículo 34 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, por encender el Alto Tribunal que el establecimiento de reglas para la cobertura de plazas del personal sanitario no integra el núcleo mínimo, necesario e indisponible, de la Ley de Presupuestos ni se trata de materia propia de su contenido eventual.

QUINTO.- La Declaración de inconstitucionalidad del precepto que prestaba cobertura a la derogación materializada en el repetido R.D. de 1991, determina el retorno a la legalidad constituida por el artículo 113 del Texto Refundido de la Ley General Seguridad Social de 1974, sobre provisión de vacantes del personal sanitario, no afectado por las derogaciones del vigente Texto refundido, y revive su mandato de cobertura de las mismas mediante convocatorias "como máximo de carácter anual", frente al cual no pueden prevalecer razones conectadas a la potestad organizativa de la Administración, sujeta, ante todo y sobre todo a la ley y al Derecho (art.103 de la Constitución).

SEXTO.- No obstante el acogimiento de la pretensión actora principal, la falta de convocatoria durante diez años de concursos traslado no autoriza a prescindir de las previsiones porcentuales de los sistemas de cobertura de vacantes, concurso de traslado y concurso oposición (mitad y mitad hasta el R.D. 118/1991 y un tercio y dos tercios a partir de su vigencia) y a obligar a la Administración a sacar a concurso la totalidad de las existentes, como también se solicita por el recurrente, sin perjuicio de que en la determinación de las que hayan de ofertarse por este procedimiento deba guardarse un criterio de rigurosa homogeneidad.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas, pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales la defensa de sus respectivas pretensiones.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por Don { } contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las reclamaciones formuladas por el actor ante la Secretaría General de Asistencia Ministerio de Sanidad y Consumo y ante el Instituto Nacional de la Salud, interesando la convocatoria de concurso de traslado para la cobertura de todas las plazas de Facultativos Especialistas de Area de la Seguridad Social, y en lo sucesivo con periodicidad anual, debemos declarar, y declaramos, la nulidad del acto presunto impugnado, en cuanto contrario a Derecho, condenando Administración a la convocatoria de dichos concursos con la indicada periodicidad, respetando el criterio de homogeneidad en plazas, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente, una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

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