Jurisprudencia



TRIBUNAL SUPREMO

SALA 2ª 

Sentencia 18 noviembre 1998. 

Ponente: D. Conde-Pumpido Tourón, Cándido

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, instruyó sumario nº 8/95 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 20 de Febrero de 1997, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: El acusado JOSE de 42 años de edad y sin antecedentes penales, funcionario del cuerpo médico de prisiones y médico oficial de la Carcel Modelo (Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona) ubicado en el número ...de la calle ..., con destino en la Galería nº ..., en Septiembre de 1995 y desde Mayo del mismo año, ha realizado los siguientes hechos:

A) Con la finalidad de incorporar al penado Rafael (interno del citado Centro en la celda número ... de la Galería ... desde hacía dos meses y medio) en el Programa Penitenciario de Mantenimiento de Metadona, suscribió como médico de galería del precitado interno la preceptiva hoja de interconsulta o solicitud de exploración para que accediera Rafael al programa, hoja en la que hizo constar los siguientes datos: Interno ADVP, HIV positivo desde 1987, Hepatitis B en 1987, Herpes Zoster 7/95, Imunodeprimido (104 T.4) y politoxicomanía activa solicito valoración entrada en el programa, y a la que adjuntó fotocopia de la analítica sanguínea del Laboratorio General al LAB de 12 de Septiembre de 1995 correspondiente a otro interno de la Galería ..., Fernando, en la que sustituyó el nombre del mismo por el de Rafael y el número de la Galería a la que pertenecía aquél, por la que correspondía a Rafael, solicitud y analítica que cursó el 19 de septiembre de 1995, y que fue recibida por el responsable del programa de Metadona, Jorge quien practicó al interno el cuestionario sociosanitario del programa y después de comprobar por la analítica adjunta que cumplía el criterio descrito en la hoja de interconsulta (de los cinco permitidos para el acceso de programación) consistente en que el

interno sea un toxicómano activo y posea un nivel de defensas en linfocitos "T.4" 100 mcl. aprobó el expediente y ordenó la incorporación del citado interno al programa penitenciario de metadona el día 21 de septiembre de 1995, interno que recibió una dosis diaria de metadona de 40 mgs. hasta el día 23 de septiembre de 1995, inclusive pues al día siguiente falleció. El acusado José introdujo en el historial clínico original del interno Rafael otra fotocopia de la analítica referida.

B) El acusado José se encontraba de guardia médica, en el Centro Penitenciario de la Modelo en fecha 23 y 24 de Septiembre de 1995, guardia que se inició a las 9 horas del día 23 y finalizó a las 9 horas del día 24.

El día 23 de septiembre, sobre las 13 horas el interno Rafael, acudió al consultorio de urgencias, acompañado de otro interno de su celda Manuel, fue visitado por el acusado que le diagnosticó un síndrome gripal, una temperatura de 37,5ºC y una auscultación correcta, se le inyectó el antipirético Inyesprim Forte, y se le reenvió a la celda con la indicación de que permaneciera en cama, en reposo.

El mismo día 23 sobre las 21 horas el acusado asistió de nuevo al interno Rafael, que acudió acompañado por Lupión y otro interno Miguel, al que le diagnosticó un cuadro de intoxicación a opiáceos benzodiacepinas, le inyectó los antídotos naloxone y anexate para contrarrestar los efectos de los posibles opiáceos o benzodiacepinas ingeridos, detectando al interno obnubilación, miosis, taquicardia, temperatura de 37,5ºC y auscultación respiratoria normal y tras apreciar el iniciode su recuperación lo derivo a su celda, indicando que procedía un control evolutivo.

El citado día, el acusado sobre las 19,30 horas atendió al interno de la misma celda Carlos, al que se le diagnosticó de sobredosis por opiáceos o benzodiacepinas administrándole por vía intravenosa los mismos fármacos que a Rafael presentando dicho interno pérdida de conciencia, vómitos, desorientación temporo-espacial siendo trasladado de inmediato al Hospital Clínico de Barcelona.

En la guardia del día anterior la doctora Esther, asistió sobre las 21 horas al interno Rafael que expresamente le manifestó que se había inyectado, y al presentar los síntomas de temblores y miosis sospechó se había inyectado opiáceos administrándole un naloxone y un Inyesprim en tratamiento de una sobredosis de opiáceos.

El interno Rafael fue hallado muerto poco antes de las 8 de la mañana del día 24 de septiembre de 1995, por el funcionario que efectuó el recuento que aviso al Cap de Serveis Julián que el interno no se levantaba, que personándose seguidamente en el lugar, ordenó el aviso al médico de guardia acusado que se presentó de inmediato y certificó que a las 8 horas del día 24 su estado era de éxitus.

Por el citado Jefe de Servicios se dio cuenta al Mando de Incidencias y al Juzgado de Guardia. Se cerró la celda número ... con llave, se practicó un cacheo de la misma y no se hallaron drogas ni psicotrópicos, ni punzones.

El diagnostico anatómico forense descubrió que la causa de la muerte del interno Rafael fue una hemorragia gástrica aguda.

En el análisis de las muestras de sangre y orina de Rafael se halló metadona, EDDP (metabolito de la metadona), Diazepam (principio activo de los fármacos Valium, Amerol, Tropargal y otros) Cafeína Flurozepan (principio activo del Dormodor), Propifenazona (fármaco analgésico del grupo de las pirazolonas), aminofenazona, metabolito de la dipirona (Metamizol) fármaco antipirético, analgésico y antiespasmódico y paracetamol.

El otro interno de la celda número ... Manuel sobre las 5,30 horas de la mañana a petición de Rafael le dio un vaso con zumo quedándose dormido éste sobre las 6 de la mañana.

Los botiquines que existen en el Centro Penitenciario de la Modelo no disponen de los psicotrópicos Rophinol y Buprex y si disponen de Diacepan, Sinogan y Formodor.

No se prueba que el acusado José entregara a lo largo de los días 16 a 23 de septiembre de 1995, sin pauta terapéutica pastillas Dormodor, Diacepan y Rohipnol.

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Absolvemos a José del delito de homicidio imprudente, de los que venía acusado por la acusación particular y fiscal, declarando de oficio la 1/3 parte de las costas procesales, absolviendo a la Generalitat de Cataluña de la petición de responsabilidad civil subsidiaria contra la misma formulada.

Absolvemos a José del delito contra la salud pública del que venía acusado por el Ministerio Público, declarando de oficio otra tercera parte de las costas procesales.

Condenamos a José como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público a la pena de tres años de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de 5.000 pts./día e inhabilitación especial para el cargo de médico de prisiones por igual tiempo de tres años, y al pago de 1/3 parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

"Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por haberse producido error en la apreciación de la prueba.

Segundo.- Por infracción de ley de conformidad con el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación indebida del artículo 142 del Código Penal vigente de 1995, homicidio imprudente".

La representación de JOSE basó su recurso de Casación en un Unico Motivo: "Por infracción de Ley, invocado al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del art. 390.1.2 y 4 del Código Penal de 1995".

La representación de ANA Y FRANCISCA, (como acusación particular), basó el recurso de Casación en los siguientes motivos:

"Primero.- (se desiste).

Segundo.- Por infracción de ley por error de hecho, al amparo de lo previsto en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, al haber incurrido el Tribunal "a quo" en un error en la apreciación de la prueba.

Tercero.- Por infracción de ley, por error de derecho, previsto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, en base a la aplicación del art. 142.1º y 3º del C.Penal de 1995".

QUINTO.- Instruidas las partes de sus respectivos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 4 de junio 1998, habiéndose observado los requisitos legales excepto en el término para dictar sentencia, por la complejidad del recurso y extensión del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de la defensa.

PRIMERO.- El único motivo del recurso interpuesto por la representación letrada del condenado JOSE, articulado al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, alega infracción de ley, denunciando como precepto legal supuestamente infringido el art. 390.1,2 y 4º del Código Penal de 1995. Estima la parte recurrente que la condena impuesta por la Audiencia de Barcelona calificando el hecho enjuiciado como delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público es jurídicamente incorrecta, pues el objeto material falseado no es documento ni es oficial.

Según el hecho declarado probado el acusado, funcionario del Cuerpo Médico de Prisiones y Médico oficial de la Carcel Modelo de Barcelona, por razones que no han quedado debidamente explicitadas derivadas de las especiales relaciones que mantenía con un determinado interno, realizó el siguiente hecho: Con la finalidad de incorporar al penado Rafael, (interno del citado Centro en la celda número ... de la Galería ... desde hacia dos meses y medio) en el Programa Penitenciario de Mantenimiento de Metadona, suscribió como médico de galería del precitado interno la preceptiva hoja de interconsulta o solicitud de exploración para que accediera Rafael al programa, hoja en la que hizo constar los siguientes datos: Interno ADVP, HIV positivo desde 1987, Hepatitis B en 1987, Herpes Zoster 7/95, Inmunodeprimido (104 T.4) y politoxicomanía activa solicito valoración entrada en el programa, y a la que adjuntó fotocopia de la analítica sanguíneadel Laboratorio General al LAB de 12 de Septiembre de 1995 correspondiente a otro interno de la Galería ... Fernando, en la que sustituyó el nombre del mismopor el de Rafael y el número de la Galería a la que pertenecía aquél, por la que correspondía a Rafael, solicitud y analítica que cursó el 19 de septiembre de 1995, yque fue recibida por el responsable del programa de Metadona, Jorge quien practicó al interno el cuestionario sociosanitario del programa y después de comprobar por la analítica adjunta que cumplía el criterio descrito en la hoja de interconsulta (de los cinco permitidos para el acceso de programación) consistente en que el interno sea un toxicómano activo y posea un nivel de defensas en linfocitos "T.4" 100 mcl, aprobó el expediente y ordenó la incorporación del citado interno al programa penitenciario de metadona el día 21 de septiembre de 1995, interno que recibió una dosis diaria de metadona de 40 mgs. hasta el día 23 de septiembre de 1995, inclusive, pues al día siguiente falleció. El acusado José introdujo en el historial clínico original del interno Rafael otra fotocopia de la analítica referida.

 

SEGUNDO.- El recurso, elaborado con indudable habilidad, impugna la calificación como documento, del objeto material del delito mediante el procedimiento de separar la "hoja de inter-consulta o solicitud de exploración" suscrita por el acusado como Médico Oficial de la Prisión de la "fotocopia de la analítica", que se adjuntó a la misma.

Por lo que se refiere a la primera se señala que "la hoja de inter consulta o solicitud de exploración contiene ciertamente referencias que no se corresponden a la realidad pero ni es tal hoja la que se incorpora al expediente administrativo, ni tales referencias contenidas en dicha hoja tienen significación o valor probatorioalguno; pues ..... con esta hoja lo único que se pretende es instar o pedir el proceso tendente a la inclusión del interno en el programa de metadona, y tal inclusión se produce cuando se acreditan los requisitos necesarios, lo que ocurre a través precisamente de la fotocopia de la analítica". Por lo que se refiere a la segunda se niega su carácter documental tanto por su naturaleza (las cifras resultantes de un análisis no constituyen, a juicio del recurrente, una "representación gráfica del pensamiento") como por su forma (una fotocopia, alega, carece de eficacia probatoria).

El motivo no puede ser estimado.

El objeto material del delito enjuiciado, integrado conjuntamente tanto por el impreso oficial de solicitud de ingreso en el programa de metadona suscrito por elMédico competente para ello, como por la fotocopia de la analítica, que se acompaña para acreditar los datos obrantes en la solicitud y a la que el propio funcionario público autentica al incorporarla a la solicitud oficial suscrita por el mismo, constituye indudablemente un documento oficial, de carácter complejo o compuesto. Esta noción, admitida tanto doctrinal como jurisprudencialmente, de documento complejo o compuesto, que abarca aquellos supuestos en que varios documentos individuales se agrupan para constituir una unidad, siendo ésta la que cumple propiamente las funciones documentales, resulta suficiente para la desestimación del único motivo de recurso interpuesto por la representación del condenado, pues toda la argumentación en que se fundamenta descansa sobre el artificio de analizar separadamente las dos partes que integran conjuntamente el documento compuesto, careciendo de toda virtualidad si se proyecta dicha argumentación sobre el documento en su conjunto.

TERCERO.- En cualquier caso conviene efectuar algunas consideraciones sobre la noción legal y jurisprudencial de documento, a efectos penales, como objeto material del delito de falsedad.

El Código Penal de 1995, en su art. 26 nos proporciona un concepto legal de documento, que viene a clarificar la polémica anteriormente existente, acogiendo el criterio expresado por la última doctrina jurisprudencial.

Dice así el art. 26: A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. En el debate tradicional entre la concepción latina de documento, que lo reduce a la forma escrita, y la concepción germánica que admite cualquier base material susceptible de incorporar una declaración jurídicamente relevante, escrita o no, la norma se inclina por la concepción germánica, más amplia, como ya lo había efectuado antes un sector de la doctrina española, y la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 19 de Abril de 1991, 20 de Marzo de 1992 y 15 de Marzo de 1994, entre otras). Cabe, en consecuencia, cualquier soporte hábil (papel, piedra, madera, cinta magnetofónica, película cinematográfica, disco de ordenador, etc.) para fijar datos jurídicamente relevantes, tanto a través de la escritura como de otros medios (fotográficos,cinematográficos, sonoros, informáticos, etc.).

Para que dichos soportes materiales constituyan documentos a efectos penales deben cumplir una triple condición. 1º) ser atribuibles a una o varias personas, aun cuando no estén firmados; 2º) tener capacidad para producir efectos en el tráfico jurídico; 3º) estar destinados a dicho tráfico, bien desde su creación (documentos intencionales), bien con posterioridad (documentos ocasionales).

El documento debe cumplir, al menos, una de estas tres funciones: a) función de perpetuación (refleja la manifestación de voluntad o de conocimiento de alguien); b)función probatoria (permite acreditar dicha declaración, no necesariamente su veracidad pero si el que se haya realizado) y c) función de garantía (permite identificar al autor o autores de la declaración en él reflejada). Cuando se altera un documento de forma irrelevante, es decir sin afectar a ninguna de dichas funciones, la alteración carece de significación penal.

Este criterio es recogido por la moderna doctrina jurisprudencial. Así la STS. de 26 de Febrero de 1998 señala que: "En última instancia lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica, que son la de perpetuación de las declaraciones de voluntad, la de identificación de sus autores y la estrictamente probatoria del negocio jurídico que el documento refleja".

El estudio de la compleja problemática que plantean las falsedades documentales debe efectuarse desde el análisis de nuestra propia legalidad penal, sin apriorismos doctrinales ni condicionamientos derivados de concepciones elaboradas a partir de ordenamientos foráneos, partiendo del concepto legal de documento (que no sólo incluye los que tengan eficacia probatoria sino también los que tienen cualquier otra "relevancia jurídica"), del bien jurídico protegido (que tutela la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba), y del principio de lesividad (que aconseja distinguir, a efectos punitivos y sin dogmatismos previos, entre aquellas falsedades documentales que son idóneas para ocasionar un perjuicio a los terceros y las que no lo son).

 CUARTO.- En el caso actual no cabe dudar del carácter documental del objeto material de este enjuiciamiento, analizado, como se ha expresado, como documento conjunto. Se trata de un soporte material que expresa datos y que tiene indudable relevancia jurídica. Se encuentra suscrito por una persona a quien resulta atribuible (un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones), tiene capacidad para influir en el tráfico jurídico (la solicitud, avalada por la analítica que la acompaña, es idónea para provocar una determinada resolución administrativa, como efectivamente la produjo), y estaba destinada a dicho tráfico desde su creación (pues efectivamente se emitió con la intención de provocar una determinada resolución, derivada directamente de lo que el documento falsamente acreditaba). La alegación de que la solicitud no tenía valor probatorio carece de consistencia, pues de un lado es indudable que lo tenía, si se acompañaba -como se acompañó- del resultado de la analítica, y de otro el art. 26 no solamente reconoce carácter documental a los soportes materiales que incorporen datos con eficacia probatoria sino a todos aquellos que tengan "cualquier otro tipo de relevancia jurídica", y una solicitud oficial formulada por el funcionario público competente tiene dicha relevancia en cuanto debe dar lugar a la resolución administrativa consecuente.

La alegación de que la fotocopia de la analítica no tiene carácter documental por carecer de eficacia probatoria, tampoco puede ser acogida por la misma razón (lo trascendente es que tenga relevancia jurídica), y fundamentalmente porque al ser incorporada por el funcionario público competente a su solicitud oficial, como acreditación de los datos que en ésta se incluían, se está autenticando dicha fotocopia por el propio funcionario público que la utiliza. Este concepto de autenticación, a efectos penales, no tiene un contenido formal sino material: cuando, por las circunstancias subjetivas u objetivas en que la fotocopia se utiliza, ésta es idónea para generar plena confianza en su autenticidad, debe ser calificada como fotocopia autenticada y, en consecuencia, constituye objeto material idóneo del delito de falsedad, según reiterada doctrina jurisprudencial. Como señala la Sentencia 524/96, de 1º de Julio, "lo decisivo será la trascendencia jurídica que pueda derivar de la información proyectada en el soporte u objeto material, cuyo sentido o contenido se manipula o altera". En cualquier caso, en el supuesto actual lo falseado no es solamente la fotocopia de la analítica sino el documento en su conjunto, y además también se alteró el historial clínico original.

Por último la alegación de que el documento no es oficial porque la solicitud no estaba destinada a incorporarse al expediente administrativo, carece también de consistencia pues no nos encontramos aquí ante un documento del que se predique carácter oficial "por incorporación" sino ante un documento oficial por naturaleza, al tratarse de documento administrativo suscrito por el funcionario público competente y destinado, desde su origen, a producir efectos en el ámbito jurídico administrativo.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

Recurso del Mº Fiscal y de la Acusación particular.

 QUINTO.- Entrando ya en el análisis de los motivos de los recursos interpuestos por las acusaciones, debe procederse al examen conjunto del primero de los motivos del recurso formulado por el Ministerio Fiscal y del segundo de los motivos del recurso interpuesto por la acusación particular, en representación de la familia del fallecido (al primer motivo de este recurso, se renunció). Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular inician sus recursos alegando error en la valoración de la prueba, al amparo de lo prevenido en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, citando como documentos fundamentadores de su pretensión el informe de autopsia y los dictámenes periciales emitidos durante el juicio oral sobre la causa del fallecimiento de la víctima, así como sobre la necesidad de un control evolutivo de la intoxicación que ocasionó su fallecimiento.

La doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictámenes o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictámenes o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citadosinformes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

En el caso actual, tal y como interesan tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, cabe estimar que nos encontramos ante uno de estos supuestos en que los dictámenes periciales documentados en la causa permiten acreditar un error valorativo del Tribunal. En efecto la Sala sentenciadora señala en el relato fáctico que "el diagnóstico anatómico forense descubrió que la causa de la muerte del interno Rafael fue una hemorragia gástrica aguda", pero transcriben sólo parcialmente el informe de autopsia en el que consta que el mecanismo lesivo fue un "edema agudo de pulmón", que la causa obituaria fue "insuficiencia respiratoria aguda y hemorragia gástrica" y que la etiología es "probablemente natural, salvo que se confirme una etiología accidental por reacción letal a drogas de abuso para lo que se envían muestras para análisis toxicológico", muestras que dieron el resultado que la propia Sala sentenciadora relaciona detalladamente y que revela que efectivamente el interno había abusado de la ingestión de drogas variadas (metadona, diacepan, flurocepan, diversas benzadiocepinas, etc.).

En consecuencia procede complementar el relato fáctico haciendo constar que el mecanismo lesivo provocador del fallecimiento fue un "edema agudo de pulmón" y la causa obituaria "insuficiencia respiratoria aguda y hemorragia gástrica", derivadas de una intoxicación toxicológica.

 SEXTO.- El segundo motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y tercero de la acusación particular, ambos al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, alegan la infracción del art. 142 del Código Penal vigente, por estimar que la conducta del médico encausado es integradora de un delito de homicidio por imprudencia.

El motivo debe ser estimado. En efecto, en el caso actual deben destacarse, como elementos esenciales, los siguientes: 1) En primer lugar consta que el acusado conocía que la víctima padecía una grave intoxicación toxicológica. Es cierto que la acusación formulada por el Ministerio Fiscal conforme a la cual era el propio acusado quien suministraba a la víctima, sin pauta terapéutica alguna, abundantes cantidades de psicotrópicos, de los existentes en el mercado farmacéutico, a cambio de un supuesto suministro de cocaína, es una acusación que la Sala sentenciadora no ha considerado probada. Pero también lo es que, con absoluta independencia de ello, si consta que fue el propio acusado quien introdujo fraudulentamente a la víctima en el programa de Metadona, lo que provocó que recibiera una dosis diaria de 40 mgs. de dicha sustancia en los escasos días que estuvo incorporado al programa hasta su fallecimiento, el 24 de septiembre; y también consta que fue el acusado quien diagnosticó a la víctima, la noche anterior a su fallecimiento, de un cuadro de "intoxicación a opiáceos y benzodiacepinas" detectándole obnubilación, miosis, taquicardia, etc. e inyectándole diversos antídotos.

2) En segundo lugar consta que la víctima precisó en unas horas asistencia facultativa urgente al menos en tres ocasiones. En primer lugar acudió a consulta durante la guardia médica de la noche anterior, con síntomas de sobredosis de opiáceos, siéndole inyectado Naloxone (antídoto de opiáceos) e Inyesprim (ácido acetil-salicílico).Al siguiente día recibió igualmente su dosis diaria de metadona, dentro del programa en el que fraudulentamente le había ingresado el acusado, para lo que había falsificado la analítica correspondiente, como ha quedado acreditado. Esa misma tarde volvió a acudir, en mal estado, al servicio de guardia médica, ya atendido por el acusado, quien le inyectó nuevamente Inyesprim Forte, agravándose el enfermo que se vio obligado a regresar al servicio de guardia por tercera vez a las pocas horas (21.30 del día 23), en un estado de desfallecimiento que determinó que tuviese que ser ayudado por dos compañeros para poder llegar a la Consulta.

Era ésta la tercera vez en pocas horas que el acusado acudía con urgencia a la consulta médica, con síntomas de sobredosis toxicológica cada vez más acentuados, encontrándose paulatinamente en peor estado. Fue nuevamente al acusado, como médico de guardia, a quien le correspondió atenderle, diagnosticándole un cuadro de intoxicación a opiáceos y benzodiacepinas, y procediendo a inyectarle diversos antídotos (naloxone y anexate), el primero de los cuales ya le había sido inyectado el día anterior, indicando que procedía un "control evolutivo". Pese a la persistencia de su estado, su paulatina agravación, la peligrosidad de los cuadros de sobredosis politoxicológica, la necesidad de observación de los efectos de los potentes antídotos administrados repetidamente y la propia indicación del acusado de que el enfermo precisaba "control evolutivo", el acusado no procedio al ingreso del enfermo en un Centro Hospitalario ni a su mantenimiento en la enfermería del Centro, sino que lo remitió a su celda, sin observación de ningún tipo, y no le visitó a lo largo de toda la noche, siendo hallado muerto, en su camastro, a la mañana siguiente.

3) En tercer lugar consta que el acusado atendió, en la misma tarde, poco después de la primera visita de la víctima y poco antes de la segunda de esa noche, a un compañero de la misma celda, a quien también diagnosticó de sobredosis de opiáceos o benzodiacepinas, administrándole por vía endovenosa los mismos fármacos que a Rafael, y a quien ordenó trasladar de inmediato al Hospital Clínico de Barcelona.

SEPTIMO.- Atendiendo a lo anteriormente señalado cabe concluir que en la muerte de la víctima concurrió causalmente una grave vulneración de las reglas de la "Lex artis" por parte del acusado, que debe ser calificada como imprudencia grave a los efectos de la aplicación del art. 142.1 y 3 del Código Penal, en relación con el art. 11.a) del mismo texto legal. En efecto la concurrencia de una sobredosis de opiáceos, con un cuadro intoxicatorio por benzodiacepinas, que puede degenerar en una insuficiencia respiratoria, en un enfermo conocidamente politoxicómano y al que se le administran productos que pueden favorecer un efecto hemorrágico, cuando se suceden tres asistencias en cada una de las cuales el estado del enfermo es cada vez más grave, hacían imperativo que, al menos, el paciente fuese sometido a algún tipo de observación, máxime cuando se le habían proporcionado repetidamente dosis de antídotos potentes, que requieren una aplicación cuidadosa y un control que constate que se ha compensado suficientemente la sobredosis de opiáceos y evite, en su caso, el "efecto rebrote". La "ducha escocesa" a la que se vio sometido el cuerpo del interno (sobredosis de opiáceos, suministro del antídoto Naloxone y de Inyesprim por vía endovenosa, suministro de Metadona, necesidad de asistencia urgente, nueva dosis de Inyesprim forte, probable ingestión por el enfermo de otros estupefaciente o psicotrópicos, diagnóstico de intoxicación por opiáceos y benzodiacepinas, nueva dosis de antídotos Naloxone y Anexate, todo ello en poco más de 24 horas), reforzaba la necesidad de un control próximo de la evolución del enfermo, cuyo estado podía degenerar, como degeneró, en una grave insuficiencia respiratoria con edema pulmonar. Este "control evolutivo" fue efectivamente acordado por el acusado, pero no fue cumplido en absoluto, remitiendo al enfermo -en grave estado y sin observación del efecto que podían producir los antídotos y demás medicación suministrada en reacción con la intoxicación toxicológica padecida, sobre un organismo ya muy deteriorado- a su celda y no efectuando control alguno posterior durante toda la noche, produciéndose, como consecuencia, el fallecimiento, cuando el enfermo no contaba a su lado con persona alguna que pudiese detectar y contrarrestar la final agravación que le condujo a la muerte.

Frente a la alternativa máxima del traslado a un Centro Hospitalario, perfectamente posible y acordada en la misma tarde para un compañero de celda de la víctima, que se encontraba en situación similar y que fue diagnosticado igualmente de intoxicación a opiáceos y benzodiacepinas, la media de controlar la evolución del intoxicado en la propia clínica o enfermería del centro, y la mínima de remitir al paciente a su celda, y controlarlo allí, se optó por esto último y posteriormente ni siquiera se cumplió el mínimo control acordado, falleciendo el enfermo sin que se hubiese efectuado observación alguna de la evolución de su grave intoxicación y del efecto reflejo de los productos contrarrestantes suministrados. El deceso se produjo finalmente por insuficiencia respiratoria y hemorragia gástrica, que pueden considerarse secundarias a la intoxicación toxicológica, y que podrían haberse evitado, bien con el ingreso hospitalario bien con el cumplimiento efectivo del control evolutivo pautado por el propio acusado. Esta falta del más mínimo control constituye una omisión voluntaria del más elemental cuidado, no intencionada, causalmente relacionada con el resultado letal, y que impone la sanción del hecho como homicidio por imprudencia, conforme a la calificación de las acusaciones pública y particular, haciendo aplicación de lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 142 del Nuevo código Penal, pues se han omitido las específicas normas de prudencia técnica impuestas a los profesionales de la medicina en su actuación profesional.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, dictando segunda sentencia condenatoria por homicidio imprudente.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Casación interpuesto por INFRACCION DE LEY, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por ANA y FRANCISCA (como acusación particular), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20 de Febrero de 1997, que absolvió a José del delito del que era acusado por la acusación particular y fiscal, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Por el contrario NO HA LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por JOSE, contra igual sentencia, imponiéndole las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al Ministerio Fiscal, partes recurrentes y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución de los autos a esta última que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater.- Joaquín Martín Canivell.- Cándido Conde-Pumpido Tourón.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.