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Jurisprudencia |
TRIBUNAL SUPREMO SALA 2ª Sentencia 18 noviembre 1998. Ponente: D. Conde-Pumpido Tourón, Cándido ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona,
instruyó sumario nº 8/95 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia
Provincial de dicha Capital, que con fecha 20 de Febrero de 1997, dictó
Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: El acusado JOSE de 42
años de edad y sin antecedentes penales, funcionario del cuerpo médico de
prisiones y médico oficial de la Carcel Modelo (Centro Penitenciario de Hombres
de Barcelona) ubicado en el número ...de la calle ..., con destino en la
Galería nº ..., en Septiembre de 1995 y desde Mayo del mismo año, ha
realizado los siguientes hechos: A) Con la finalidad de incorporar al penado Rafael (interno
del citado Centro en la celda número ... de la Galería ... desde hacía dos
meses y medio) en el Programa Penitenciario de Mantenimiento de Metadona,
suscribió como médico de galería del precitado interno la preceptiva hoja de
interconsulta o solicitud de exploración para que accediera Rafael al programa,
hoja en la que hizo constar los siguientes datos: Interno ADVP, HIV positivo
desde 1987, Hepatitis B en 1987, Herpes Zoster 7/95, Imunodeprimido (104 T.4) y
politoxicomanía activa solicito valoración entrada en el programa, y a la que
adjuntó fotocopia de la analítica sanguínea del Laboratorio General al LAB de
12 de Septiembre de 1995 correspondiente a otro interno de la Galería ...,
Fernando, en la que sustituyó el nombre del mismo por el de Rafael y el número
de la Galería a la que pertenecía aquél, por la que correspondía a Rafael,
solicitud y analítica que cursó el 19 de septiembre de 1995, y que fue
recibida por el responsable del programa de Metadona, Jorge quien practicó al
interno el cuestionario sociosanitario del programa y después de comprobar por
la analítica adjunta que cumplía el criterio descrito en la hoja de
interconsulta (de los cinco permitidos para el acceso de programación)
consistente en que el interno sea un toxicómano activo y posea un nivel de
defensas en linfocitos "T.4" 100 mcl. aprobó el expediente y ordenó
la incorporación del citado interno al programa penitenciario de metadona el
día 21 de septiembre de 1995, interno que recibió una dosis diaria de metadona
de 40 mgs. hasta el día 23 de septiembre de 1995, inclusive pues al día
siguiente falleció. El acusado José introdujo en el historial clínico
original del interno Rafael otra fotocopia de la analítica referida. B) El acusado José se encontraba de guardia médica, en el
Centro Penitenciario de la Modelo en fecha 23 y 24 de Septiembre de 1995,
guardia que se inició a las 9 horas del día 23 y finalizó a las 9 horas del
día 24. El día 23 de septiembre, sobre las 13 horas el interno
Rafael, acudió al consultorio de urgencias, acompañado de otro interno de su
celda Manuel, fue visitado por el acusado que le diagnosticó un síndrome
gripal, una temperatura de 37,5ºC y una auscultación correcta, se le inyectó
el antipirético Inyesprim Forte, y se le reenvió a la celda con la indicación
de que permaneciera en cama, en reposo. El mismo día 23 sobre las 21 horas el acusado asistió de
nuevo al interno Rafael, que acudió acompañado por Lupión y otro interno
Miguel, al que le diagnosticó un cuadro de intoxicación a opiáceos
benzodiacepinas, le inyectó los antídotos naloxone y anexate para
contrarrestar los efectos de los posibles opiáceos o benzodiacepinas ingeridos,
detectando al interno obnubilación, miosis, taquicardia, temperatura de 37,5ºC
y auscultación respiratoria normal y tras apreciar el iniciode su recuperación
lo derivo a su celda, indicando que procedía un control evolutivo. El citado día, el acusado sobre las 19,30 horas atendió al
interno de la misma celda Carlos, al que se le diagnosticó de sobredosis por
opiáceos o benzodiacepinas administrándole por vía intravenosa los mismos
fármacos que a Rafael presentando dicho interno pérdida de conciencia,
vómitos, desorientación temporo-espacial siendo trasladado de inmediato al
Hospital Clínico de Barcelona. En la guardia del día anterior la doctora Esther, asistió
sobre las 21 horas al interno Rafael que expresamente le manifestó que se
había inyectado, y al presentar los síntomas de temblores y miosis sospechó
se había inyectado opiáceos administrándole un naloxone y un Inyesprim en
tratamiento de una sobredosis de opiáceos. El interno Rafael fue hallado muerto poco antes de las 8 de
la mañana del día 24 de septiembre de 1995, por el funcionario que efectuó el
recuento que aviso al Cap de Serveis Julián que el interno no se levantaba, que
personándose seguidamente en el lugar, ordenó el aviso al médico de guardia
acusado que se presentó de inmediato y certificó que a las 8 horas del día 24
su estado era de éxitus. Por el citado Jefe de Servicios se dio cuenta al Mando de
Incidencias y al Juzgado de Guardia. Se cerró la celda número ... con llave,
se practicó un cacheo de la misma y no se hallaron drogas ni psicotrópicos, ni
punzones. El diagnostico anatómico forense descubrió que la causa de
la muerte del interno Rafael fue una hemorragia gástrica aguda. En el análisis de las muestras de sangre y orina de Rafael
se halló metadona, EDDP (metabolito de la metadona), Diazepam (principio activo
de los fármacos Valium, Amerol, Tropargal y otros) Cafeína Flurozepan
(principio activo del Dormodor), Propifenazona (fármaco analgésico del grupo
de las pirazolonas), aminofenazona, metabolito de la dipirona (Metamizol)
fármaco antipirético, analgésico y antiespasmódico y paracetamol. El otro interno de la celda número ... Manuel sobre las 5,30
horas de la mañana a petición de Rafael le dio un vaso con zumo quedándose
dormido éste sobre las 6 de la mañana. Los botiquines que existen en el Centro Penitenciario de la
Modelo no disponen de los psicotrópicos Rophinol y Buprex y si disponen de
Diacepan, Sinogan y Formodor. No se prueba que el acusado José entregara a lo largo de los
días 16 a 23 de septiembre de 1995, sin pauta terapéutica pastillas Dormodor,
Diacepan y Rohipnol. SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente
pronunciamiento: "Fallamos: Absolvemos a José del delito de homicidio
imprudente, de los que venía acusado por la acusación particular y fiscal,
declarando de oficio la 1/3 parte de las costas procesales, absolviendo a la
Generalitat de Cataluña de la petición de responsabilidad civil subsidiaria
contra la misma formulada. Absolvemos a José del delito contra la salud pública del
que venía acusado por el Ministerio Público, declarando de oficio otra tercera
parte de las costas procesales. Condenamos a José como autor responsable de un delito de
falsedad en documento oficial cometido por funcionario público a la pena de
tres años de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de 5.000
pts./día e inhabilitación especial para el cargo de médico de prisiones por
igual tiempo de tres años, y al pago de 1/3 parte de las costas procesales
incluidas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de
abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa,
siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe
interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de
forma, dentro del plazo de cinco días". TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes se interpuso
recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado,
remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones
necesarias para su sustanciación formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso. CUARTO.- El Ministerio Fiscal basó su recurso de Casación
en los siguientes motivos: "Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo
dispuesto en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por haberse producido error en
la apreciación de la prueba. Segundo.- Por infracción de ley de conformidad con el art.
849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación indebida del artículo 142 del
Código Penal vigente de 1995, homicidio imprudente". La representación de JOSE basó su recurso de Casación en
un Unico Motivo: "Por infracción de Ley, invocado al amparo del art.
849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del art. 390.1.2 y 4 del Código
Penal de 1995". La representación de ANA Y FRANCISCA, (como acusación
particular), basó el recurso de Casación en los siguientes motivos: "Primero.- (se desiste). Segundo.- Por infracción de ley por error de hecho, al
amparo de lo previsto en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, al haber incurrido
el Tribunal "a quo" en un error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Por infracción de ley, por error de derecho,
previsto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, en base a la aplicación del
art. 142.1º y 3º del C.Penal de 1995". QUINTO.- Instruidas las partes de sus respectivos recursos,
la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de
Vista cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista
prevenida el día 4 de junio 1998, habiéndose observado los requisitos legales
excepto en el término para dictar sentencia, por la complejidad del recurso y
extensión del mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO Recurso de la defensa. PRIMERO.- El único motivo del recurso interpuesto por la
representación letrada del condenado JOSE, articulado al amparo del art.
849.1º de la L.E.Criminal, alega infracción de ley, denunciando como precepto
legal supuestamente infringido el art. 390.1,2 y 4º del Código Penal de 1995.
Estima la parte recurrente que la condena impuesta por la Audiencia de Barcelona
calificando el hecho enjuiciado como delito de falsedad en documento oficial
cometido por funcionario público es jurídicamente incorrecta, pues el objeto
material falseado no es documento ni es oficial. Según el hecho declarado probado el acusado, funcionario del
Cuerpo Médico de Prisiones y Médico oficial de la Carcel Modelo de Barcelona,
por razones que no han quedado debidamente explicitadas derivadas de las
especiales relaciones que mantenía con un determinado interno, realizó el
siguiente hecho: Con la finalidad de incorporar al penado Rafael, (interno del
citado Centro en la celda número ... de la Galería ... desde hacia dos meses y
medio) en el Programa Penitenciario de Mantenimiento de Metadona, suscribió
como médico de galería del precitado interno la preceptiva hoja de
interconsulta o solicitud de exploración para que accediera Rafael al programa,
hoja en la que hizo constar los siguientes datos: Interno ADVP, HIV positivo
desde 1987, Hepatitis B en 1987, Herpes Zoster 7/95, Inmunodeprimido (104 T.4) y
politoxicomanía activa solicito valoración entrada en el programa, y a la que
adjuntó fotocopia de la analítica sanguíneadel Laboratorio General al LAB de
12 de Septiembre de 1995 correspondiente a otro interno de la Galería ...
Fernando, en la que sustituyó el nombre del mismopor el de Rafael y el número
de la Galería a la que pertenecía aquél, por la que correspondía a Rafael,
solicitud y analítica que cursó el 19 de septiembre de 1995, yque fue recibida
por el responsable del programa de Metadona, Jorge quien practicó al interno el
cuestionario sociosanitario del programa y después de comprobar por la
analítica adjunta que cumplía el criterio descrito en la hoja de interconsulta
(de los cinco permitidos para el acceso de programación) consistente en que el
interno sea un toxicómano activo y posea un nivel de defensas en linfocitos
"T.4" 100 mcl, aprobó el expediente y ordenó la incorporación del
citado interno al programa penitenciario de metadona el día 21 de septiembre de
1995, interno que recibió una dosis diaria de metadona de 40 mgs. hasta el día
23 de septiembre de 1995, inclusive, pues al día siguiente falleció. El
acusado José introdujo en el historial clínico original del interno Rafael
otra fotocopia de la analítica referida. SEGUNDO.- El recurso, elaborado con indudable habilidad,
impugna la calificación como documento, del objeto material del delito mediante
el procedimiento de separar la "hoja de inter-consulta o solicitud de
exploración" suscrita por el acusado como Médico Oficial de la Prisión
de la "fotocopia de la analítica", que se adjuntó a la misma. Por lo que se refiere a la primera se señala que "la
hoja de inter consulta o solicitud de exploración contiene ciertamente
referencias que no se corresponden a la realidad pero ni es tal hoja la que se
incorpora al expediente administrativo, ni tales referencias contenidas en dicha
hoja tienen significación o valor probatorioalguno; pues ..... con esta hoja lo
único que se pretende es instar o pedir el proceso tendente a la inclusión del
interno en el programa de metadona, y tal inclusión se produce cuando se
acreditan los requisitos necesarios, lo que ocurre a través precisamente de la
fotocopia de la analítica". Por lo que se refiere a la segunda se niega su
carácter documental tanto por su naturaleza (las cifras resultantes de un
análisis no constituyen, a juicio del recurrente, una "representación
gráfica del pensamiento") como por su forma (una fotocopia, alega, carece
de eficacia probatoria). El motivo no puede ser estimado. El objeto material del delito enjuiciado, integrado
conjuntamente tanto por el impreso oficial de solicitud de ingreso en el
programa de metadona suscrito por elMédico competente para ello, como por la
fotocopia de la analítica, que se acompaña para acreditar los datos obrantes
en la solicitud y a la que el propio funcionario público autentica al
incorporarla a la solicitud oficial suscrita por el mismo, constituye
indudablemente un documento oficial, de carácter complejo o compuesto. Esta
noción, admitida tanto doctrinal como jurisprudencialmente, de documento
complejo o compuesto, que abarca aquellos supuestos en que varios documentos
individuales se agrupan para constituir una unidad, siendo ésta la que cumple
propiamente las funciones documentales, resulta suficiente para la
desestimación del único motivo de recurso interpuesto por la representación
del condenado, pues toda la argumentación en que se fundamenta descansa sobre
el artificio de analizar separadamente las dos partes que integran conjuntamente
el documento compuesto, careciendo de toda virtualidad si se proyecta dicha
argumentación sobre el documento en su conjunto. TERCERO.- En cualquier caso conviene efectuar algunas
consideraciones sobre la noción legal y jurisprudencial de documento, a efectos
penales, como objeto material del delito de falsedad. El Código Penal de 1995, en su art. 26 nos proporciona un
concepto legal de documento, que viene a clarificar la polémica anteriormente
existente, acogiendo el criterio expresado por la última doctrina
jurisprudencial. Dice así el art. 26: A los efectos de este Código se
considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos
o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia
jurídica. En el debate tradicional entre la concepción latina de documento,
que lo reduce a la forma escrita, y la concepción germánica que admite
cualquier base material susceptible de incorporar una declaración
jurídicamente relevante, escrita o no, la norma se inclina por la concepción
germánica, más amplia, como ya lo había efectuado antes un sector de la
doctrina española, y la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 19 de Abril
de 1991, 20 de Marzo de 1992 y 15 de Marzo de 1994, entre otras). Cabe, en
consecuencia, cualquier soporte hábil (papel, piedra, madera, cinta
magnetofónica, película cinematográfica, disco de ordenador, etc.) para fijar
datos jurídicamente relevantes, tanto a través de la escritura como de otros
medios (fotográficos,cinematográficos, sonoros, informáticos, etc.). Para que dichos soportes materiales constituyan documentos a
efectos penales deben cumplir una triple condición. 1º) ser atribuibles a una
o varias personas, aun cuando no estén firmados; 2º) tener capacidad para
producir efectos en el tráfico jurídico; 3º) estar destinados a dicho
tráfico, bien desde su creación (documentos intencionales), bien con
posterioridad (documentos ocasionales). El documento debe cumplir, al menos, una de estas tres
funciones: a) función de perpetuación (refleja la manifestación de voluntad o
de conocimiento de alguien); b)función probatoria (permite acreditar dicha
declaración, no necesariamente su veracidad pero si el que se haya realizado) y
c) función de garantía (permite identificar al autor o autores de la
declaración en él reflejada). Cuando se altera un documento de forma
irrelevante, es decir sin afectar a ninguna de dichas funciones, la alteración
carece de significación penal. Este criterio es recogido por la moderna doctrina
jurisprudencial. Así la STS. de 26 de Febrero de 1998 señala que: "En
última instancia lo que se protege con la punición de las falsedades no es
tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a
desempeñar en la vida jurídica, que son la de perpetuación de las
declaraciones de voluntad, la de identificación de sus autores y la
estrictamente probatoria del negocio jurídico que el documento refleja". El estudio de la compleja problemática que plantean las
falsedades documentales debe efectuarse desde el análisis de nuestra propia
legalidad penal, sin apriorismos doctrinales ni condicionamientos derivados de
concepciones elaboradas a partir de ordenamientos foráneos, partiendo del
concepto legal de documento (que no sólo incluye los que tengan eficacia
probatoria sino también los que tienen cualquier otra "relevancia
jurídica"), del bien jurídico protegido (que tutela la propia
funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración
procesal como medio de prueba), y del principio de lesividad (que aconseja
distinguir, a efectos punitivos y sin dogmatismos previos, entre aquellas
falsedades documentales que son idóneas para ocasionar un perjuicio a los
terceros y las que no lo son). CUARTO.- En el caso actual no cabe dudar del carácter
documental del objeto material de este enjuiciamiento, analizado, como se ha
expresado, como documento conjunto. Se trata de un soporte material que expresa
datos y que tiene indudable relevancia jurídica. Se encuentra suscrito por una
persona a quien resulta atribuible (un funcionario público, en el ejercicio de
sus funciones), tiene capacidad para influir en el tráfico jurídico (la
solicitud, avalada por la analítica que la acompaña, es idónea para provocar
una determinada resolución administrativa, como efectivamente la produjo), y
estaba destinada a dicho tráfico desde su creación (pues efectivamente se
emitió con la intención de provocar una determinada resolución, derivada
directamente de lo que el documento falsamente acreditaba). La alegación de que
la solicitud no tenía valor probatorio carece de consistencia, pues de un lado
es indudable que lo tenía, si se acompañaba -como se acompañó- del resultado
de la analítica, y de otro el art. 26 no solamente reconoce carácter
documental a los soportes materiales que incorporen datos con eficacia
probatoria sino a todos aquellos que tengan "cualquier otro tipo de
relevancia jurídica", y una solicitud oficial formulada por el funcionario
público competente tiene dicha relevancia en cuanto debe dar lugar a la
resolución administrativa consecuente. La alegación de que la fotocopia de la analítica no tiene
carácter documental por carecer de eficacia probatoria, tampoco puede ser
acogida por la misma razón (lo trascendente es que tenga relevancia jurídica),
y fundamentalmente porque al ser incorporada por el funcionario público
competente a su solicitud oficial, como acreditación de los datos que en ésta
se incluían, se está autenticando dicha fotocopia por el propio funcionario
público que la utiliza. Este concepto de autenticación, a efectos penales, no
tiene un contenido formal sino material: cuando, por las circunstancias
subjetivas u objetivas en que la fotocopia se utiliza, ésta es idónea para
generar plena confianza en su autenticidad, debe ser calificada como fotocopia
autenticada y, en consecuencia, constituye objeto material idóneo del delito de
falsedad, según reiterada doctrina jurisprudencial. Como señala la Sentencia
524/96, de 1º de Julio, "lo decisivo será la trascendencia jurídica que
pueda derivar de la información proyectada en el soporte u objeto material,
cuyo sentido o contenido se manipula o altera". En cualquier caso, en el
supuesto actual lo falseado no es solamente la fotocopia de la analítica sino
el documento en su conjunto, y además también se alteró el historial clínico
original. Por último la alegación de que el documento no es oficial
porque la solicitud no estaba destinada a incorporarse al expediente
administrativo, carece también de consistencia pues no nos encontramos aquí
ante un documento del que se predique carácter oficial "por
incorporación" sino ante un documento oficial por naturaleza, al tratarse
de documento administrativo suscrito por el funcionario público competente y
destinado, desde su origen, a producir efectos en el ámbito jurídico
administrativo. El motivo, por todo ello, debe ser desestimado. Recurso del Mº Fiscal y de la Acusación particular. QUINTO.- Entrando ya en el análisis de los motivos de
los recursos interpuestos por las acusaciones, debe procederse al examen
conjunto del primero de los motivos del recurso formulado por el Ministerio
Fiscal y del segundo de los motivos del recurso interpuesto por la acusación
particular, en representación de la familia del fallecido (al primer motivo de
este recurso, se renunció). Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación
particular inician sus recursos alegando error en la valoración de la prueba,
al amparo de lo prevenido en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, citando como
documentos fundamentadores de su pretensión el informe de autopsia y los
dictámenes periciales emitidos durante el juicio oral sobre la causa del
fallecimiento de la víctima, así como sobre la necesidad de un control
evolutivo de la intoxicación que ocasionó su fallecimiento. La doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de
Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la
prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del
apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo
un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la
Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal
haya estimado el dictámenes o dictámenes coincidentes como base única de los
hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un
modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere
relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho
dictámenes o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el
mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones
divergentes con las de los citadosinformes, sin expresar razones que lo
justifiquen. En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el
error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto
documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al
incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido
probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o
coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin
expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia nº
310/95, de 6 de Marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es
contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios
firmes del conocimiento científico". En el caso actual, tal y como interesan tanto el Ministerio
Fiscal como la acusación particular, cabe estimar que nos encontramos ante uno
de estos supuestos en que los dictámenes periciales documentados en la causa
permiten acreditar un error valorativo del Tribunal. En efecto la Sala
sentenciadora señala en el relato fáctico que "el diagnóstico anatómico
forense descubrió que la causa de la muerte del interno Rafael fue una
hemorragia gástrica aguda", pero transcriben sólo parcialmente el informe
de autopsia en el que consta que el mecanismo lesivo fue un "edema agudo de
pulmón", que la causa obituaria fue "insuficiencia respiratoria aguda
y hemorragia gástrica" y que la etiología es "probablemente natural,
salvo que se confirme una etiología accidental por reacción letal a drogas de
abuso para lo que se envían muestras para análisis toxicológico",
muestras que dieron el resultado que la propia Sala sentenciadora relaciona
detalladamente y que revela que efectivamente el interno había abusado de la
ingestión de drogas variadas (metadona, diacepan, flurocepan, diversas
benzadiocepinas, etc.). En consecuencia procede complementar el relato fáctico
haciendo constar que el mecanismo lesivo provocador del fallecimiento fue un
"edema agudo de pulmón" y la causa obituaria "insuficiencia
respiratoria aguda y hemorragia gástrica", derivadas de una intoxicación
toxicológica. SEXTO.- El segundo motivo del recurso interpuesto por el
Ministerio Fiscal y tercero de la acusación particular, ambos al amparo del nº
1º del art. 849 de la L.E.Criminal, alegan la infracción del art. 142 del
Código Penal vigente, por estimar que la conducta del médico encausado es
integradora de un delito de homicidio por imprudencia. El motivo debe ser estimado. En efecto, en el caso actual
deben destacarse, como elementos esenciales, los siguientes: 1) En primer lugar
consta que el acusado conocía que la víctima padecía una grave intoxicación
toxicológica. Es cierto que la acusación formulada por el Ministerio Fiscal
conforme a la cual era el propio acusado quien suministraba a la víctima, sin
pauta terapéutica alguna, abundantes cantidades de psicotrópicos, de los
existentes en el mercado farmacéutico, a cambio de un supuesto suministro de
cocaína, es una acusación que la Sala sentenciadora no ha considerado probada.
Pero también lo es que, con absoluta independencia de ello, si consta que fue
el propio acusado quien introdujo fraudulentamente a la víctima en el programa
de Metadona, lo que provocó que recibiera una dosis diaria de 40 mgs. de dicha
sustancia en los escasos días que estuvo incorporado al programa hasta su
fallecimiento, el 24 de septiembre; y también consta que fue el acusado quien
diagnosticó a la víctima, la noche anterior a su fallecimiento, de un cuadro
de "intoxicación a opiáceos y benzodiacepinas" detectándole
obnubilación, miosis, taquicardia, etc. e inyectándole diversos antídotos. 2) En segundo lugar consta que la víctima precisó en unas
horas asistencia facultativa urgente al menos en tres ocasiones. En primer lugar
acudió a consulta durante la guardia médica de la noche anterior, con
síntomas de sobredosis de opiáceos, siéndole inyectado Naloxone (antídoto de
opiáceos) e Inyesprim (ácido acetil-salicílico).Al siguiente día recibió
igualmente su dosis diaria de metadona, dentro del programa en el que
fraudulentamente le había ingresado el acusado, para lo que había falsificado
la analítica correspondiente, como ha quedado acreditado. Esa misma tarde
volvió a acudir, en mal estado, al servicio de guardia médica, ya atendido por
el acusado, quien le inyectó nuevamente Inyesprim Forte, agravándose el
enfermo que se vio obligado a regresar al servicio de guardia por tercera vez a
las pocas horas (21.30 del día 23), en un estado de desfallecimiento que
determinó que tuviese que ser ayudado por dos compañeros para poder llegar a
la Consulta. Era ésta la tercera vez en pocas horas que el acusado
acudía con urgencia a la consulta médica, con síntomas de sobredosis
toxicológica cada vez más acentuados, encontrándose paulatinamente en peor
estado. Fue nuevamente al acusado, como médico de guardia, a quien le
correspondió atenderle, diagnosticándole un cuadro de intoxicación a
opiáceos y benzodiacepinas, y procediendo a inyectarle diversos antídotos (naloxone
y anexate), el primero de los cuales ya le había sido inyectado el día
anterior, indicando que procedía un "control evolutivo". Pese a la
persistencia de su estado, su paulatina agravación, la peligrosidad de los
cuadros de sobredosis politoxicológica, la necesidad de observación de los
efectos de los potentes antídotos administrados repetidamente y la propia
indicación del acusado de que el enfermo precisaba "control
evolutivo", el acusado no procedio al ingreso del enfermo en un Centro
Hospitalario ni a su mantenimiento en la enfermería del Centro, sino que lo
remitió a su celda, sin observación de ningún tipo, y no le visitó a lo
largo de toda la noche, siendo hallado muerto, en su camastro, a la mañana
siguiente. 3) En tercer lugar consta que el acusado atendió, en la
misma tarde, poco después de la primera visita de la víctima y poco antes de
la segunda de esa noche, a un compañero de la misma celda, a quien también
diagnosticó de sobredosis de opiáceos o benzodiacepinas, administrándole por
vía endovenosa los mismos fármacos que a Rafael, y a quien ordenó trasladar
de inmediato al Hospital Clínico de Barcelona. SEPTIMO.- Atendiendo a lo anteriormente señalado cabe
concluir que en la muerte de la víctima concurrió causalmente una grave
vulneración de las reglas de la "Lex artis" por parte del acusado,
que debe ser calificada como imprudencia grave a los efectos de la aplicación
del art. 142.1 y 3 del Código Penal, en relación con el art. 11.a) del mismo
texto legal. En efecto la concurrencia de una sobredosis de opiáceos, con un
cuadro intoxicatorio por benzodiacepinas, que puede degenerar en una
insuficiencia respiratoria, en un enfermo conocidamente politoxicómano y al que
se le administran productos que pueden favorecer un efecto hemorrágico, cuando
se suceden tres asistencias en cada una de las cuales el estado del enfermo es
cada vez más grave, hacían imperativo que, al menos, el paciente fuese
sometido a algún tipo de observación, máxime cuando se le habían
proporcionado repetidamente dosis de antídotos potentes, que requieren una
aplicación cuidadosa y un control que constate que se ha compensado
suficientemente la sobredosis de opiáceos y evite, en su caso, el "efecto
rebrote". La "ducha escocesa" a la que se vio sometido el cuerpo
del interno (sobredosis de opiáceos, suministro del antídoto Naloxone y de
Inyesprim por vía endovenosa, suministro de Metadona, necesidad de asistencia
urgente, nueva dosis de Inyesprim forte, probable ingestión por el enfermo de
otros estupefaciente o psicotrópicos, diagnóstico de intoxicación por
opiáceos y benzodiacepinas, nueva dosis de antídotos Naloxone y Anexate, todo
ello en poco más de 24 horas), reforzaba la necesidad de un control próximo de
la evolución del enfermo, cuyo estado podía degenerar, como degeneró, en una
grave insuficiencia respiratoria con edema pulmonar. Este "control
evolutivo" fue efectivamente acordado por el acusado, pero no fue cumplido
en absoluto, remitiendo al enfermo -en grave estado y sin observación del
efecto que podían producir los antídotos y demás medicación suministrada en
reacción con la intoxicación toxicológica padecida, sobre un organismo ya muy
deteriorado- a su celda y no efectuando control alguno posterior durante toda la
noche, produciéndose, como consecuencia, el fallecimiento, cuando el enfermo no
contaba a su lado con persona alguna que pudiese detectar y contrarrestar la
final agravación que le condujo a la muerte. Frente a la alternativa máxima del traslado a un Centro
Hospitalario, perfectamente posible y acordada en la misma tarde para un
compañero de celda de la víctima, que se encontraba en situación similar y
que fue diagnosticado igualmente de intoxicación a opiáceos y benzodiacepinas,
la media de controlar la evolución del intoxicado en la propia clínica o
enfermería del centro, y la mínima de remitir al paciente a su celda, y
controlarlo allí, se optó por esto último y posteriormente ni siquiera se
cumplió el mínimo control acordado, falleciendo el enfermo sin que se hubiese
efectuado observación alguna de la evolución de su grave intoxicación y del
efecto reflejo de los productos contrarrestantes suministrados. El deceso se
produjo finalmente por insuficiencia respiratoria y hemorragia gástrica, que
pueden considerarse secundarias a la intoxicación toxicológica, y que podrían
haberse evitado, bien con el ingreso hospitalario bien con el cumplimiento
efectivo del control evolutivo pautado por el propio acusado. Esta falta del
más mínimo control constituye una omisión voluntaria del más elemental
cuidado, no intencionada, causalmente relacionada con el resultado letal, y que
impone la sanción del hecho como homicidio por imprudencia, conforme a la
calificación de las acusaciones pública y particular, haciendo aplicación de
lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 142 del Nuevo código Penal, pues se
han omitido las específicas normas de prudencia técnica impuestas a los
profesionales de la medicina en su actuación profesional. Procede, en consecuencia, estimar el recurso interpuesto por
el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, dictando segunda sentencia
condenatoria por homicidio imprudente. FALLO Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Casación
interpuesto por INFRACCION DE LEY, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por
ANA y FRANCISCA (como acusación particular), contra Sentencia dictada por la
Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20 de Febrero de 1997, que absolvió
a José del delito del que era acusado por la acusación particular y fiscal,
CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las
costas de este procedimiento. Por el contrario NO HA LUGAR al recurso de Casación por
INFRACCION DE LEY interpuesto por JOSE, contra igual sentencia, imponiéndole
las costas de este procedimiento. Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se
dicte al Ministerio Fiscal, partes recurrentes y Audiencia Provincial arriba
indicada, a los fines legales oportunos, con devolución de los autos a esta
última que en su día remitió interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la
Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo
Zapater.- Joaquín Martín Canivell.- Cándido Conde-Pumpido Tourón. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior
sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido
Tourón, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.