Jurisprudencia

 

Tribunal Supremo

Sala 4ª

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 14 de enero de 1998 (Rollo nº 1299/97) en discrepancia con la tesis en ella mantenida de que el Instituto Nacional de la Salud no puede dar por extinguido el nombramiento de un facultativo no especialista para designar en su lugar y con igual nombramiento interino a otro facultativo que sí que está en posesión de la especialidad, cuando en su nombramiento no figura ninguna condición resolutoria en tal sentido.

2.- Como sentencia de contraste seleccionó por considerarla contradictoria con la anterior la sentencia de 15 de febrero de 1994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada (Rollo nº 2296/93) en la que sí que admitió como causa del cese de un facultativo interino que ocupaba la plaza sin tener la correspondiente especialización, el nombramiento para el mismo puesto de trabajo de otro interino que sí que tenía la especialidad, en un supuesto en el que no se había pactado ni condicionado el cese de aquél a la concurrencia de dicha circunstancia.

3.- Como puede apreciarse, estamos en presencia de dos supuestos litigiosos sustancialmente iguales, y ante soluciones distintas dadas a los mismos por dos diferentes Salas de lo Social, en sentencias que, por ello mismo, resultan contradictorias. Por lo tanto, concurre en el presente caso sin lugar a dudas el presupuesto de la contradicción de sentencias que es requisito de recurribilidad de las mismas en casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo que prevé al respecto el art. 117 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- 1.- El recurrente Instituto Nacional de la Salud denuncia como infringidos por no aplicados por la sentencia recurrida los arts. 20 y 23 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, y el art. 1 del Real Decreto 127/84, de 11 de enero, de Especialidades Médicas en cuanto de ellos se deduce que para ejercer las funciones de médico especialista es necesario tener la titulación especial requerida en cada caso y, por lo tanto, el derecho de un médico a ocupar una plaza para la que no tiene especialidad deberá de ceder ante el derecho preferente de quien la pueda ocupar por tener la especialidad.

2.- La denuncia y el recurso deben de ser admitidos. En efecto, esta Sala, después de aceptar la validez como condición resolutoria de la cláusula expresamente incluida en un nombramiento o en un contrato de interinidad, según la cual el médico interino no especialista habría de cesar cuando se designara para la misma plaza a otro médico que tuviera la titulación de especialista requerida por aquella plaza en concreto - así puede apreciarse en SS de esta Sala como las de 22-12-1995 (Rec.- 1804/95), 21-5-1996 (Rec. 2595/95) , 26-7-1996 (Rec. 3287/94) o 2-4-1997 (Rec. 3273/96) -, ha considerado igualmente válido el cese del interino no especialista por el nombramiento de un nuevo interino especialista en su sentencia de 2-12-1998 (Rec. 228/98), unificando ya en dicha sentencia la doctrina que ahora se manifiesta como discrepante. Dicha sentencia, tomando en consideración la doctrina mantenida en las anteriormente citadas, dijo expresamente lo siguiente: "como dijo la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 1996 (Recurso 2495/95), con doctrina seguida por la de 26 de julio de 1996 (Rec. 3287/94), la asistencia sanitaria "debe prestarse a los beneficiarios con las mayores garantías de calidad...(por lo que) ...la previsión del cese por la designación -aún provisional, de un especialista está justificada por razones de mejora de servicio". Ello es garantía del interés público que sirve la Administración que realizó el nombramiento (artículo 103 de la Constitución Española)". Y en igual línea la sentencia de 26 de julio de 1996 recuerda el propósito de cubrir necesidades derivadas de la aplicación de los artículos 1,2 y 7 de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986". En el mismo sentido se había pronunciado también la STS 2-4-1997 (Rec. 3273) al contemplar la validez del pacto expreso resolutorio que, tanto en aquel proceso, como en los anteriores había sido igualmente cuestionado por no hallarse prevista expresamente la posibilidad del mismo en la normativa rectora de esta relación estatutaria.

El argumento básico para la admisión del recurso se contempla si se señala que la posibilidad de sustituir a un médico no especialista por otro que tenga la condición de especialista debe de aceptarse como condición resolutoria tácita de los contratos de interinidad, pues solo así se cumplen las previsiones contenidas en el art. 1 del Decreto 127/84 según el cual "el título de médico especialista será obligatorio para utilizar de modo expreso la denominación de médico especialista, para ejercer la profesión con este carácter y para ocupar un puesto de trabajo en establecimientos o instituciones públicas con tal denominación". La misma consecuencia se deriva del hecho de que el art. 23 de Estatuto Jurídico del Personal Médico, en donde concreta las funciones de los médicos especialistas, puesta en relación con el art. 5 del mismo, en cuanto prevé la causa del nombramiento de un interino, llevan a considerar que sólo se acomoda a tales previsiones el nombramiento de un interino especialista para cubrir la plaza de una determinada especialidad, más aún si se ponen en relación ambas normativas con las exigencias constitucionales de que todas las plazas al servicio de las distintas Administraciones Públicas se cubran con arreglo a principios de mérito y "capacidad" -art. 103.3 de la Constitución-, del que es trasunto la exigencia en el mismo sentido contenida en la Disposición Adicional Cuarta del RD 118/1991, de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (precepto y norma reglamentaria actualmente derogados y sustituidos por la Disposición Adicional Cuarta del RD 1/1999, de 8 de enero). Lo que resalta de todo ello es la grave anomalía jurídica que supondría aceptar que un médico que no tiene la condición de especialista no pueda ser sustituido por quien sí tiene la titulación necesaria, dadas las exigencias legales de que la plaza se cubra por personal idóneo, y el hecho de que la defensa del interés general en aspecto tan trascendental como lo es la sanidad, exige imperativamente llegar a dicha conclusión.

3.- Son, pues, razones de derecho público las que justifican que un médico interino ocupante de plaza de especialista sin serlo, pueda ser cesado para nombrar en su

lugar un medico interino con la necesaria especialización, frente a las razones de orden privado que lo impedirían cual ocurre en supuestos en los que tal especial situación no concurre.

TERCERO.- Procederá en consecuencia, aceptar el recurso y revocar la sentencia recurrida, en cuanto que la misma quebranta la unidad de la doctrina seguida por esta Sala. Por lo que procederá hacer, además, el pronunciamiento correspondiente al debate planteado en suplicación, de conformidad con lo previsto en el art. 226. 2 de la LPL, lo que comporta la congruente estimación del recurso de suplicación y la desestimación de la demanda de origen. Sin costas.

 

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 1998 (rollo 1299/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de julio de 1997 en autos nº 172/97, seguidos a instancias de D. Manuel contra el INSALUD sobre despido, la que revocamos; y resolviendo el debate planteado en suplicación debemos estimar como estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, para desestimar como desestimamos las pretensiones formuladas contra dicho Instituto por el demandante D. Manuel. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel Iglesias Cabero.- Jesús González Peña.- Gonzalo Moliner Tamborero.- Juan Francisco García Sánchez.- Leonardo Bris Montes.

PUBLICACION.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.