Jurisprudencia


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SENTENCIA

Fecha: 09 de Septiembre de 1998

ANTECEDENTES DE HECHO

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, salvo "Clínica S.", por la representación de la parte actora se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, y no habiendo lugar a la misma se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín de Oro-Pulido López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, del que deriva el presente recurso de apelación, se ejercite por la actora acción de resarcimiento de daños y perjuicios sufridos a consecuencia de una defectuosa aplicación anestésica efectuada por la Doctora (...), en la operación quirúrgica a que fue sometida en la "Clínica S." de Barcelona el 14-6-1990, ejercitando la misma contra la anestesista, y centro hospitalario citado. Pretensión que fundamenta en que la especialista en anestesia y reanimación, al aplicarle la anestesia epidural no adoptó las precauciones necesarias que exige una buena praxis al emplear una aguja no adecuada, no utilizar un testigo para poder controlar la dirección del líquido inyectado, ni le introdujo una pequeña cantidad de anestésico, para proseguir su introducción solamente en el caso de buena absorción de la primera gota introducida, y que es desestimada por la juzgadora de instancia por entender que las complicaciones surgieron por reacción al anestésico y no a la técnica empleada que fue correcta, por lo que dicto sentencia absolutoria frente a la que se alzada la actora aduciendo error en la apreciación de la prueba, que no se ha tenido en cuenta la falta de información a la actora del riesgo que conlleva la anestesia epidural.

SEGUNDO.- Según reiterada jurisprudencia, la obligación contractual o extracontractual del médico y, en general, la del personal sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado, sino de medios, es decir, está obligado, no a curar al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que se requieren según el estado de la ciencia (SS. 26-5-86, 13-7-87, 2-2-93 y 7-7-93), además en la conducta de los profesionales sanitarios queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida en los daños de otro origen, estando por tanto a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo de causalidad y de la culpa, ya que a la relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico (SS 12-7-88, 7-2-90, 28-2-95), que puede manifestarse a tenor de una negligencia omisiva de la aplicación de un medio (S. 7-2-88), o más generalmente de una acción culposa (S.22-12-88), y así lo ha estimado en aquellos casos en que se logra establecer un nexo causal entre el acto tachado de culpable o negligente o la omisión de cuidados indicados y el resultado dañoso previsible y evitable (SS. 28-12-79, 12-2-90), y cuando por el contrario no es posible establecer la relación de causalidad culposa no hay responsabilidad sanitaria (SS. 13-7-87 y 7-2-90), sin que la relación de causalidad pueda fundarse en meras conjeturas deducciones o probabilidades (S. 20-2-92).

TERCERO.- De la prueba obrante en autos, en especial de los informes periciales médicos, emitidos en sendos informes por el Dr. R., especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica y por la Dra. B., especialista en Anestesiología y Reanimación, así como del informe emitido por el Dr. R., Catedrático de Medicina Legal, en las Diligencias Penales incoadas por los mismos hechos, queda acreditado que en la operación quirúrgica a que fue sometida la actora por el Dr. V., consistente en una realineación metatarsal del pie derecho, se le aplicó la anestesia intradural o epidural, por estar contraindicada la general, dado que la enferma tenía un injerto óseo a nivel cervical, así como antecedentes de neumonía anterior y de insuficiencia cardiaca, mediante punción lumbar en espacio L-4-L-5, mediante una aguja de calibre nº 25, es decir, aguja de punta roma, la indicada para prevenir la complicación de las cefaleas post-raquianestésica, en las personas de edad cercana a los 60 años, como tenía la actora, mediante la administración de Prilocaina, en dosis entre 0'3 y 0'5 ml. de anestésico, dejando de inyectarle más líquido al manifestarse en la actora dolor intenso invadiendo a la extremidad inferior izquierda y contractura muscular, consiguiéndose la anestesia de ambas extremidades en un tiempo de 10 minutos, practicándose la operación quirúrgica con total éxito, durando el acto quirúrgico una hora aproximadamente concluyendo los peritos que las complicaciones que le sobrevinieron a la actora, aparición de parestesias y dolor, no son consecuencia de la punción espinal, que fue correcta, sino por efecto patógeno, es decir, por las características propias del anestésico o por una sensibilidad particular del tejido nervioso que ha estado en contacto directo con el anestésico local, o por ambos motivos, circunstancias imposibles de prever, y que suelen darse, según la bibliografía médica, en un 13% de los casos de anestesia epidural, así como también fue correcto el diagnostico y tratamiento de la complicación surgida, especificando además la especialista en anestesia, que no existe guía o testigo para controlar la dirección del liquido una vez introducida la aguja en el espacio raquídeo.- Con lo que se demuestra que la actuación de la anestesista fue correcta tanto en la amnemesis, como en la aplicación de la anestesia y en el postoperatorio, y que las complicaciones surgieron por causa fortuita e imprevisible, por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial, de que en los casos la pretendida responsabilidad médica, nunca puede partirse de una presunción de negligencia sino que, por el contrario no se podrá acceder a declarar la misma sino en los casos en que conste suficientemente probada la negligencia con que actuó el facultativo al emplear las reglas de la llamada artis ad hoc, que en el presente caso no existe, procede la desestimación del recurso, ya que la juzgadora de instancia, no valoro erróneamente la prueba practicada, y la falta de información alegada en esta alzada, además de ser hecho nuevo, que no fue objeto de tratamiento concreto ni en la narración de los hechos de la demanda, ni en su fundamentación jurídica, en todo caso había que imputar al médico cirujano, consta que fue hecha por el mismo, según se demuestra con el documento nº 1 de los acompañados por la actora con la demanda, todo lo cual conlleva la confirmación de la sentencia apelada y la imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

FALLO

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por (...), contra la Sentencia dictada en fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, por el Juzgado de Primera instancia número veintiocho de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con declaración de las costas de esta alzada a la parte apelante.

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