Jurisprudencia


TRIBUNAL SUPREMO

Sala 4ª

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso plantea como única cuestión a decidir, si la tramitación de reclamaciones contra un concurso en que obtuvieron plaza como personal fijo, enfermeras al servicio del INSALUD y que en consecuencia retrasó la toma de posesión de las mismas, perjudica a estas con respecto a los trienios devengados por su trabajo como interinas y que hubieran percibido de tomar posesión en el tiempo previsto y en el que de hecho tomaron posesión compañeras suyas que no se vieron afectadas por las reclamaciones contra el mismo y participantes en el mismo concurso y que fueron desestimadas. Las sentencias comparadas, la hoy recurrida y la dictada en 27 de Febrero de 1997, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que el recurso cita y aporta como contradictoria, tienen una sustancial identidad de supuestos de hecho, ambas tratan de enfermeras, que trabajaron diversos periodos al servicio del Insalud y que obtuvieron plaza en el concurso de méritos de 1991, y que a consecuencia de reclamaciones contra el mismo no tomaron posesión de sus plazas en 1 de Junio de 1992, como lo hicieron los demás participantes en el concurso y que no se vieron afectados por reclamaciones, sino en fechas posteriores en dos años o más, esta identidad de supuestos coinciden con una igualdad de pretensiones y fundamentos pues en ambas sentencias las actoras reclamaron los trienios correspondientes al tiempo transcurrido entre el 1 de Junio de 1992 y la fecha de sus respectivas tomas de posesión, pues todos los derechos profesionales y económicos deben retrotraerse al tiempo en que debieron tomar posesión. Ante esta identidad de hechos fundamentos y pretensiones las sentencias comparadas tienen pronunciamientos incompatibles, entre si pues mientras la sentencia recurrida confirma la sentencia estimatoria de la demanda, la de referencia, estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y revocándola desestima la pretensión de la actora con absolución del Insalud. Las sentencias comparadas son, pues contradictorias en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- El recurso denuncia infracción de los artículos 12, 27, 28, y 91 del Estatuto del Personal Sanitario no facultativo en relación con la disposición transitoria primera del R.D. 118/91 de 25 de Enero. La cuestión propuesta en el presente recurso ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala en su reciente sentencia de 29 de Marzo de 1999, en la que contemplando un supuesto idéntico al hoy resuelto, estableció que aunque ciertamente la toma de posesión es un requisito formal necesario, con arreglo a los preceptos citados en el recurso, en el caso enjuiciado es la verdad queeste requisito ha sido diferido por más de dos años debido a causas no imputables a la actora sino motivado por la impugnación del concurso que fue desestimada, sin que se pueda olvidar la demora en la resolución de dicha impugnación, circunstancia que no pueden perjudicar a la demandante. A este enfoque general de la cuestión la sentencia citada añade: No se opone a lo expuesto lo establecido en el artículo 91 del Estatuto del Personal Auxiliar Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social aprobado por Orden de 30 de abril de 1973 que dispone que se acreditará el premio de antigüedad en la forma que indica "al personal que ocupe plaza en propiedad", ya que hay que entender que en el presente caso, por las circunstancias concurrentes, la actora desempeñó la plaza con tal carácter, por lo menos desde que sus compañeros tomaron posesión en Junio de 1.992.

Se llega a igual conclusión por imperativo de lo establecido en el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que recoge literalmente lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; conforme a dicho precepto la resolución administrativa de 24 de enero de 1994 desestimatoria de la impugnación referida debió retrotraer sus efectos a la fecha de la primera resolución de 23 de diciembre de 1991, que le otorgó la plaza cuestionada.

TERCERO.- La doctrina establecida por esta Sala en la sentencia de 29 de Marzo de 1999 evidencia que la sentencia recurrida es, de las dos comparadas en el recurso, la que sigue la recta doctrina, por lo que el recurso de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud. contra la sentencia dictada el 3 de Junio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso de suplicación núm. 1970/98, formulado contra la dictada el 19 de Diciembre de 1997 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Madrid , en autos sobre "derecho y Cantidad ", seguidos a instancias de Dª Mª Pilar contra el Instituto Nacional de la Salud.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Gil Suárez.- Manuel Iglesias Cabero.- José María Botana López.- Gonzalo Moliner Tamborero.- Leonardo Bris Montes.

PUBLICACION.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.