Jurisprudencia


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL 
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON. 
BURGOS

Ilmos. Sres-:

D. José Luis López-Muñiz Goñi

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

En la Ciudad de Burgos a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contenciosa administrativo numero 1857/97 interpuesto por DOÑA {} quien comparece en su propio nombre y derecho contra resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del INSALUD de 18 de julio de 1997 desestimando el recurso ordinario interpuesto por la recurrente contra resolución dictada Por el Director Provincial del INSALUD de Soria de 18 de marzo de 1997 imponiendo a la recurrente una sanción de amonestación por escrito con constancia en el expediente, corno responsable de la comisión de una falta leve tipificada en el art- 12:3,2 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social: habiendo comparecido como parte demandada el Instituto Nacional de la Salud representado por el Procurador Don Sigfredo Pérez iglesias y defendido por la Letrada Doña Mercedes Alonso Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO - Por- la parte demandante que Interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 25-9-97,

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibida, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9-12-97 que en lo Sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declara no ser conforme a derecha la resolución impugnada, por la que desestimando el recurso ordinario Interpuesto, se confirmaba en todos sus términos la sanción impuesta de amonestación por escrito con constancia en el expediente personal, declarando la inexistencia de los presupuestos de hecho para sancionar y dejando la misma sin ningún efecto.

SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 30-1-98 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO - Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tramitándose el recurso por el procedimiento de personal quedaran los autos pendientes de señalamiento señalándose el día 26 de febrero de 1999 para votación y falla, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTO JURÍDICOS

PRIMERO- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del INSALUD de 18 de julio de 1997 desestimando el recurso ordinario interpuesto por la recurrente Contra resolución dictada por el Director Provincial del INSALUD de Soria de 18 de marzo de 1997 imponiendo a la actora una sanción de amonestación por escrito con constancia en el expediente, como responsable de la comisión de una falta leve tipificada en el art. 123.2 del estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social por no entregar a la Auxiliar Administrativo del Centro de Salud la relación diaria de pacientes atendidos, no entregar a la Auxiliar Administrativo los datos necesarios para confeccionar la estadística mensual reglamentaria y no asistir a las reuniones del Equipo de Atención Primaria.

SEGUNDO- Del examen del expediente administrativo consta acreditado que con fecha 18 de diciembre de 1996 ( folio 12 ), por el Director Médico de Atención Primaria de Soria, se concedió a la recurrente el plazo de 8 días para efectuar las alegaciones que tuviera por conveniente a la vista de la Información Previa realizada por esa Dirección Médica, en cumplimiento de lo establecido en el art. 131 del Estatuto de Personal Sanitario no facultativo de las Instituciones de la Seguridad Social. habiendo presentado la actora escrito de alegaciones el 22-1-97 folio 1 5

El 7 de febrero de 1997 se remitió por la Gerencia de Atención Primaría a la Subdirección Provincial de Asistencia Sanitaria de Soria, las actuaciones llevadas a cabo por esa Dirección Médica respecto de la actuación profesional de la recurrente, Fisioterapeuta del Centro de Salud de El Burgos de Osma, por si los hechos fueran constitutivos de una falta de las tipificadas en el Estatuto del personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social ( folio 1).

Recibidas las actuaciones, y con el fin de esclarecer los hechos y las posibles responsabilidades que pudieran derivarse (folio 16 ), se acordó el 17-2-97 por la Dirección Provincial del INSALUD de Soria, iniciar una Información Previa acordándose en esa misma fecha - con el fin de completar la indicada Información Previa - realizar una visita de Inspección al Centro de Salud el día 19 de febrero ( folia 17 ), la que se efectuó, con el resultado obrante a los folios 18 a 26 del expediente.

Concluida la visita de Inspección- y dentro de la información Previa abierta, se acordó convocar a la recurrente para el día 28 de febrero de 1997 en la Subdirección Provincial de Asistencia Sanitaria ( folio 27 ) y tras la comparecencia se le concedió un plazo de 10 días para efectuar alegaciones, al objeto de realizar el trámite de audiencia dentro de la presente información previa ( folio 32 ), habiendo presentado la recurrente oportuno escrito de alegaciones.

Siguiendo el orden de lo acontecido en vía administrativa, el 17-3-97 por el Médico Inspector de la Dirección Provincial del INSALUD de Soria se dictó resolución en el expediente de información previa, proponiendo la sanción de amonestación Por escrito con constancia en el expediente personal, de conformidad con lo establecido en el art. 127.1 del citado Estatuto ( folios 43 a 48 ), dictándose en esa misma fecha resolución sancionadora por el Director Provincial del INSALUD, de conformidad con lo dispuesto en la propuesta de sanción antes reseñada ( folios 49 y 50 ).

No conforme la recurrente con tal resolución, interpuso recurso ordinario que fue desestimado por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del INSALUD de 5-7-97; constituyendo tales resoluciones el objeto del presente recurso jurisdiccional.

TERCERA- Ciertamente, aunque la información previa no aparece regulada corno tal en la Orden de 26 de abril de 1973 por la que se aprueba el Estatuto al que nos hemos referido, no obstante, no existe inconveniente alguno en su realización al remitirse el art.- 132.2 del Estatuto a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo ( actualmente, la Ley 30192. de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) en cuanto al trámite y resolución de los expedientes sancionadores.

Ahora bien, esa información previa, o información reservada - en la dicción del art. 134 la Ley de Procedimiento Administrativo -, tiene como única finalidad la de dar a conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar el expediente sancionador. Por tanto, concluida la información previa procederá, o bien el inicio del expediente sancionador, o en su caso, el archivo de las actuaciones, sin que sea admisible dictar resolución sancionadora en dicha información previa, sin haberse dictado previamente acuerdo de incoación del expediente sancionador y procederse al oportuno nombramiento de instructor y secretario para la posterior tramitación del expediente.

Ténganse en cuenta que aunque la Ley 30/92 ha generalizado en el art.- 69 la posibilidad de la información previa, que en la anterior Ley de Procedimiento Administrativa estaba reservada para los expedientes sancionadores ( art.- 134.2 Sin embargo ella no desvirtúa la figura que examinamos en el sentido de que tal información preliminar permitirá al órgano competente, antes de incoar el procedimiento, verificar hasta que punto existe base racional para estimar que se ha cometido una infracción, a fin de evitar la existencia de un procedimiento sancionador con los correspondientes efectos - siempre desagradables para el presunto culpable, aunque luego demuestre su falta de culpabilidad - cuando a limine es manifiesta la inexistencia de infracción, teniendo en definitiva la finalidad de dar a conocer las circunstancias del caso concreto, y la conveniencia de iniciar o no un procedimiento, por lo que concluida tal información previa procederá a bien el inicio del expediente sancionador, o en su caso, el archivo de las actuaciones.

Pues bien, en el presente casa, la sanción impuesta trae causa de la Información Previa Practicada en vía administrativa, habiéndose dictado la resolución sancionadora durante la instrucción de tal información previa, sin haberse adoptado tras dicha Información, el correspondiente acuerdo de incoación del expediente sancionador , así como el nombramiento de Instructor y Secretario, por lo que cabe concluir que se ha ejercitado la potestad sancionadora al margen del procedimiento legal o reglamentariamente establecido, la que es causa de nulidad de piano derecho a tenor de lo preceptuado en el art. 62.1.e), y puede ser examinando de oficio por esta Tribunal, procediendo en consecuencia estimar el recurso y anular las resoluciones impugnadas por no ser conformes -a derecho, sin necesidad de entrar- a examinar los motivos de impugnación de fondo esgrimidos por la actora.

Ahondando en la cuestión, y para el casa de que consideremos que no estábamos ante una Información Previa, sino ante un procedimiento sancionador propiamente dicho, el mismo habría caducado, al no tramitarse éste en el plazo de dos meses, contados desde la fecha de su iniciación ( como exige el art.- 131. Párrafo 3 del Estatuto ), ya que desde el 18 de diciembre de 1996 - fecha en que se concedió a la actora el plazo de 8 días para efectuar alegaciones en cumplimiento de le) establecido en el art. 131 del Estatuto -, 1 hasta el dio 18 de marzo de 1997 - fecha de la resolución sancionadora- había transcurrido con exceso el plazo de dos meses a que se refiere el art. 131 párrafo 3 del Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones de la Seguridad Social.

CUARTO- Por lo expuesto, procede estimar el recurso sin que se aprecien causas o motivos que -justifiquen una especial imposición de costas. De conformidad con el art.- 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente,

F A L L O

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA {} contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia. las que se anulan y dejan sin efecto por no ser conformes a derecho, anulándose en consecuencia la sanción impuesta y ello sin hacer especial imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinaria alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Organo de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.