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Jurisprudencia |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala 4ª
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 26 de mayo de 1.998, desestimando el recurso de suplicación vino a confirmar la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social número uno de los de Valladolid, rechazándose en suma la pretensión de los demandantes, médicos adjuntos del INSALUD, de que se les reconociese el derecho al descanso ininterrumpido de 36 horas después de realizar la guardia de presencia física el sábado, cuya finalización se produce el domingo a las ocho horas.
SEGUNDO.- Como sentencia de contraste señala la recurrente la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de
Burgos, de fecha 24 de mayo de 1996, (recurso 175/98), en la que, efectivamente, se resuelve un supuesto idéntico al que ahora es objeto de decisión, pero en sentido contrario al de la sentencia recurrida, desde el momento en que en la de contraste, al desestimar el recurso de suplicación planteado por el INSALUD frente a la sentencia de instancia, se viene a reconocer el derecho de los médicos demandantes al descanso ininterrumpido de 36 horas
después de la realización de las guardias de presencia en sábado. Concurre por tanto la exigencia básica del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral de que se produzca la contradicción entre las resoluciones comparadas para que pueda llevarse a cabo un
pronunciamiento en el recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como se pone de relieve en el escrito de interposición del recurso al
detallar de forma precisa y circunstanciada la referida contradicción entre las resoluciones comparadas, de la manera que lo exige el artículo 222 del citado texto legal.
TERCERO.- En las dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la recurrida correspondiente a la sede de Valladolid y la de contraste, de Burgos, se llega, como se ha dicho, a soluciones distintas en cuanto al descanso semanal ininterrumpido de 36 horas para los reclamantes, interpretándose de manera opuesta en una y otra de aquéllas resoluciones lo establecido en el párrafo 4 del apartado IV del título dedicado a "Aspectos retributivos y de jornada laboral" del Acuerdo de 22 de febrero de 1.992, firmado entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales más representativas, aprobado y publicado como Anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 1.992, mandado publicar por Resolución de la Secretaría General para el Sistema Nacional de Salud de 10 de junio de 1992 y publicado en el B.O.E. de 3 de julio siguiente.
Para la Sala de Valladolid, tal y como se dice en la sentencia recurrida, el Acuerdo en este punto no constituye un instrumento jurídico del que se puedan extraer derechos y obligaciones de manera directa, pues es sólo una declaración programática sobre un objetivo a conseguir en el futuro y aunque así no se entendiese -añade la Sala de Valladolid- el apartado del Acuerdo invocado se refiere a la jornada ordinaria del Personal Estatutario del Insalud, sin contemplar las situaciones derivadas de la realización de guardias, que tiene un sistema retributivo específico.
Sin embargo, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentido distinto sobre la interpretación del referido Acuerdo de 22 de febrero de 1.992 en supuestos similares al que hoy aquí se debate, en las sentencias de 10 de marzo de 1.999 (recurso 2.155/98) y 12 de julio de 1.999 (recurso 2979/98), dictadas ambas en unificación de doctrina, aunque con el importante matiz en cuanto al resultado de que en estos dos casos no se acogió la pretensión de los demandantes de descansar las 36 horas pedidas porque no habían efectuado guardias de presencia, sino de localización y no habían acreditado haber trabajado realmente durante su realización.
La doctrina contenida en las referidas sentencias de esta Sala ha de recogerse aquí para resolver el supuesto planteado y mantener por tanto la naturaleza de norma vinculante para las partes que lo firmaron del Apartado IV del repetido Acuerdo de 22 de febrero de 1.992, que no contiene condicionamiento expreso o tácito alguno en cuanto a su aplicación directa y fue suscrito al amparo de lo previsto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de junio y la Ley 18/1994, de 30 de junio. Ese obligatorio descanso mínimo semanal pactado de 36 horas, cuando se proyecta a situaciones como la que ahora ha de resolverse, en la que se realizan guardias de presencia física durante el sábado que concluyen el domingo a las ocho horas, se hace imposible cuando se exige que el lunes lleven a cabo su jornada ordinaria de mañana, tal y como argumenta la recurrente y postuló primero ante el Juzgado y después ante la Sala de lo Social en el recurso de Suplicación.
CUARTO.- En consecuencia, de lo dicho se desprende la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la recurrente y la de casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 26 de mayo de 1.998, que confirmó la de instancia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Valladolid, y revocando también ésta, han de estimarse en lo sustancial o en parte las pretensiones de aquélla, en el sentido de declarar su derecho a descansar un periodo mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas, de manera que se respete dicho descanso cuando se realicen guardias de presencia física los sábados, que concluyen el domingo a las ocho de la mañana. Con ello, no se acoge en su literalidad el suplico de la demanda, en la que se pide el reconocimiento del derecho a "descansar los lunes cuando realiza guardia de presencia física el sábado inmediatamente anterior que finaliza el domingo a las ocho de la mañana", sino que la declaración de ese derecho ha de ajustarse al soporte legal que proporciona el Acuerdo de 22 de febrero de 1.992, que normalmente comportará las consecuencias que se piden por la actora, pero que no necesariamente siempre ha de ser así, pues realmente las 36 horas correspondientes al derecho que se reclama terminan el lunes a las 20 horas.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLO
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Pilar contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 1.998 por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en recurso de suplicación número 175/98 que la aquí recurrente había interpuesto frente a la sentencia dictada el día 2 de diciembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social número 1 de los Valladolid, en autos 601/97.
Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el recurso de tal clase, por lo que revocamos la sentencia de instancia, condenando al Instituto Nacional de la Salud y a la Tesorería General de la Seguridad Social a que reconozcan a la actora el derecho al disfrute del descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas, de forma que se extienda al momento
inmediatamente posterior a la realización de guardias de presencia física los sábados, que concluyen el domingo a las ocho horas. Sin condena en costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Aurelio Desdentado Bonete.-
Luis Ramón Martínez Garrido.- José María Botana López.- Jesús Gullón Rodríguez.- Bartolomé Ríos Salmerón.
PUBLICACION.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.