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Jurisprudencia |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala 1ªSentencia octubre 1998.
Ponente: D.Alfonso Barcala Trillo-Figeroa
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Doña CARMEN promovió juicio declarativo de menor cuantía contra los Drs. Don Esteban, Don Bartolomé, Don Federico, Don Jorge, Don Emiliano y Don Juan, así como contra "Hospital S." y "Hospital P." y el Instituto Catalán de la Salud, pretendiendo que la sentencia a dictar condenase solidariamente a los mencionados doctores a pagar a la actora la suma de treinta millones de pesetas, más los intereses legales,y condenase, asimismo, al "Hospital S" y al "Hospital P." y al Instituto Catalán de la Salud al pago de dicha cantidad, como responsables civiles subsidiarios, cuya pretensión indemnizatoria fue estimada parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Siete de Barcelona en sentencia de 25 de Enero de 1.992, al condenar al referido Instituto a pagar, en concepto de daños y perjuicios, a Doña CARMEN, la cantidad objeto de reclamación y sus intereses legales a contar desde la interpelación judicial, absolviendo a los restantes demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, que fue confirmada íntegramente por la dictada, en 22 de Abril de 1.994, por la Sección Decimoquinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona. En ambas resoluciones se vinieron a estimar como acreditados, entre otros, los siguientes hechos: - En Enero de 1.983, la Sra. Aranda Castillejos, que padecía crisis convulsivas tónico-clónicas desde hacía siete años, controladas con medicación anticomicial, presentó una crisis generalizada -, - Practicado escáner cerebral en el Hospital "C.", de Bellvitge, se diagnosticó un probable angioma cavernoso frontal derecho, para cuya exacta comprobación se precisaba un estudio angiográfico -, -Ante la imposibilidad de llevar a cabo la prueba en el indicado Hospital, se remitió a la enferma a "Hospital S." y "Hospital P.", donde ingresó el 14 de Junio de 1.983 - , - En este centro se practicaron pruebas de exploración neurológica, analítica y radiológica de tórax, dando resultados normales -, - Dos días después, el 16, cuando se procedía a la exploración angiográfica, mediante cateterización de arteria femoral bajo anestesia local, la paciente sufrió una complicación diagnosticada como espasmo en territorio vertebro-basilar -, - Tratada de aquella complicación, el 5 de Diciembre de 1.983 fue ingresada en el "Instituto G." aquejada de tetraparesia con plejía izquierda y trastornos de la fonación - y - No se suministró al marido de la paciente, ni a ella misma, la debida y suficiente información respecto a los riesgos que podrían derivarse de la exploración angiográfica, al ser informados, únicamente, de la existencia de un cierto riesgo "pero pequeño"-.
SEGUNDO.- El recurso de casación fue interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud, basándose en un único motivo, y en él se estiman infringidos los artículos 1, en sus ordinales 1 y 2, 2, en su ordinal 3, y 1.214 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, argumentándose, además, que el Tribunal "a quo" establece en su sentencia que la acción ejercitada era de naturaleza contractual, lo que no se corresponde con la demanda. Entrando a examinar la infracción alegada en torno a la inversión de la carga de la prueba, pues, en opinión de la entidad recurrente, correspondía a la actora la probanza acerca del particular relativo a la ausencia de información, es de decir, previamente, que es uniforme y constante la jurisprudencia al señalar que el artículo 1.214 no contiene norma valorativa de prueba y sólo puede ser considerada su infracción en casación si el Juzgador hubiese alterado indebidamente el "onus probandi", sin que pueda entenderse que concurre la alteración del principio distributivo cuando se realiza una apreciación de la prueba aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado. Indudablemente, la obligación de informar correspondía a los profesionales que practicaron la prueba médica, pero no cabe desvincular al Centro hospitalario de toda obligación al respecto, al incumbirle, en el aspecto y estructura organizativos, un deber "in vigilando" e "in eligendo", especialmente, en casos concretos como el de autos, en el que la prueba a efectuar podía ofrecer la existencia de un riesgo no imprevisible, con resultado de consecuencias dañosas incalculables, y, desde luego, estaba en condiciones, por la vía documental pertinente, de demostrar que había sido cumplido el ineludible deber informativo, el que, en razón a los graves riesgos que la prueba de diagnóstico comportaba - como así, desgraciadamente, quedó evidenciado -, exigía que la información hubiera sido exhaustiva para permitir a la paciente tener total conocimiento del alcance de las alternativas de que disponía y su pleno consentimiento, sin vicio alguno, a la prueba. Así pues, la prueba de la información, desde el punto de vista de su carga, puede ser entendida como hecho negativo o, también, positivo, sin que en dicho punto quepa entender que el "Tribunal a quo" hubiera desconocido el principio distributivo respecto a su carga, lo que origina la imposibilidad de haber vulnerado el artículo 1.214 del Código Civil.
TERCERO.- En lo que respecta a la denunciada infracción del artículo 2.3 del Código Civil, es cierto que la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, entró en vigor con posterioridad al acontecimiento del caso de autos, pero no lo es menos que la sentencia recurrida no desconoció la fecha de su entrada en vigor, expresándole así, explícitamente, y su mención y remisión a dicha Ley se hizo tan sólo en el aspecto de utilizar sus criterios interpretativos no como norma aplicable -. Ahora bien, por aquel entonces regía, como se dice en el motivo del recurso, el Reglamento de Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones, aprobado por Orden de 7 de Junio de 1.972, del cual, se desprende el derecho del enfermo de ser informado de las posibles consecuencias de las intervenciones quirúrgicas, y, por otro lado, resulta incuestionable que el deber informativo forma parte de las normas deontológicas de los Colegios Médicos y su observancia, además, es una elemental aplicación derivada de principios lógicos, morales y éticos indiscutibles, sin que, por tanto, la obligación informativa quepa reducirla al rango de una costumbre usual existente en el ámbito médico-hospitalario. Las precedentes reflexiones imposibilitan la imputación de infracción en relación con los artículos 1, apartados 1 y 2, y 2, apartado 3, del Código Civil y jurisprudencia interpretativa.
CUARTO.- Por último, resta por analizar otra cuestión planteada en el motivo, cual es, la variación de la acción ejercitada en que se incurre en la sentencia, pues mientras que el objeto de la reclamación actora se situó en el marco de la responsabilidad extracontractual, aquella, - en su fundament jurídico noveno - estableció que la acción tenía naturaleza contractual, A la afirmación que se hace en la sentencia no es dable concederla una significación absoluta, pues, en realidad, lo que manifestó fue que la cita del artículo 1.902 por la parte, no desvirtúa la relación subyacente que cabe calificar de contractual, y prueba de ello es que más adelante - en su fundamento decimocuarto - hace referencia a "una responsabilidad que surge de las propias deficiencias de la organización - en este caso la ausencia de información -"; Es de tener en cuenta, asimismo, que en la demanda se menciona, junto al artículo 1.902, el 1.101 y alude a determinadas sentencias sobre la obligación contractual o extracontractual del médico y personal sanitario, e, igualmente, que la doctrina de la Sala admite la compatibilidad de las culpas contractual y extracontractual y la posibilidad de optar entre una u otra, que aparece recogida, en las sentencias que se citan en el fundamento jurídico noveno de la recurrida y en la de fecha 22 de Mayo de 1.995, la que establece que las responsabilidades contractual y extracontractual producen el efecto común del deber indiscutible de reparar las consecuencias dañosas originadas. Las precedentes consideraciones llevan a concluir que a la sentencia objeto de impugnación no es posible tacharla de incongruente en ningún sentido, y que la cuestión analizada no revela presencia de infracción alguna otra. Y la inexistencia de cuantas infracciones han sido denunciadas en el único motivo del recurso de casación interpuesto por el organismo gestor Instituto Catalán de la Salud, es determinante de la consecuente declaración de no haber lugar al mismo, con la obligada imposición de las costas a la parte recurrente, artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del organismo "Instituto Catalán de la Salud", contra la sentencia de fecha veintidós de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Decimoquinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.- Luis Martinez-Calcerrada y Gómez.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa. RUBRICADOS.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.