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Jurisprudencia |
Conflicto de Competencia: 35/99
Ponente Excmo. Sr. D. : Eduardo Carrión Moyano,
Secretaría de Gobierno.
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Francisco Javier Delgado Barrio
Magistrados.
D. Antonio Gullón Ballesteros
D. Eduardo Carrión Moyano
La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintidos de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- DOÑA A., beneficiaria de las prestaciones médica y farmacéutica de la Asistencia Sanitaria gestionada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), en 29 de diciembre de 1.997 -ingresó en el Complejo Hospitalario S. del INSALUD en la ciudad de Logroño, siendo atendida de parto inducido con práctica de anestesia epidural y sutura de episiotomia en relación al alumbramiento espontáneo de un hijo varón nacido a las 20 horas 45 minutos del día expresado; tras finalizar la sutura mencionada y ya fuera del quirófano, fue llevada a la zona de rayos X para la práctica de una radiografía y seguidamente sobre las 22 horas se condujo a la paciente nuevamente al quirófano a fin de extraerle una aguja de sutura que tras las actuaciones referidas había quedado en el cuerpo de la paciente; no obstante lo cual no tuvo éxito la búsqueda referida, siendo trasladada sobre las 23 horas a una habitación de la plata de Maternidad, siguiendo hospitalizarla en los tres días siguientes y presentando molestias dolorosas, inflamación y hematomas siendo tratada con antibióticos y antinflamatorios y dada de alta el 1 de enero de 1.998 con prescripción de un tratamiento domiciliario consistente ",en calmantes, antinflamatorios y protectores de estómago, en espera de la expulsión de la aguja o de su enquistamiento o de su extracción.
La paciente manifestó sentir en el mes de enero de 1.998 pinchazos en glúteo, debilidad e imposibilidad de andar, sufriendo un proceso de depresión, acudiendo acompañada. de su esposo al Hospital S. en el que manifiesta fue atendida de hematoma internos sin hacerle un estudio radiológico para comprobar la existencia de la aguja.
Posteriormente acudió a un centro privado de radiología en el que tras las comprobaciones de esta naturaleza se apreció la existencia de un cuerpo extraño metálico en zona perineal, siendo atendida posteriormente en Aranda de Duero por especialista privada en Ginecología y Obstetricia, con diagnóstico de puerperio de 26 días e infección de episotomia siendo tratada con antibióticos y pomada cicatrizante y acudiendo en 9 de febrero de 1.998 al Hospital S. del INSALUD a fin de pasar la revisión de los cuarenta días post parto, sin que en relación a la aguja se determinara proceder a su extracción, acerca de lo que la actora manifiesta sufrir pinchazos y gran malestar físico.
Todas cuyas circunstancias las referidas determinaron que la actora formulara demanda en juicio declarativo ordinario de menor cuantía, substanciada ante el Jugado de Primera Instancia num. 5, de los de Logroño, solicitando la indemnización de treinta millones quince mil pesetas mas los gastos que puedan derivarse de una ulterior intervención quirúrgica, en concepto de responsabilidad derivada de los actos médicos habidos en ocasión del parta; cuya demanda la dedujo contra el INSALUD, contra el facultativo médico DON F., que atendió en el parto a la demandante y contra M. en concepto de aseguradora del INSALUD en relación a las asistencia sanitaria restada a los pacientes a su cargo, solicitando la condena solidaria de los demandados en la cantidad reclamada, admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a los demandados para contestación, cuyos demandados en lo que hace al caso, alegaron entre otras defensas la incompetencia de la Jurisdicción de lo Civil para conocer de la cuestión al entender que la misma corresponde al orden jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo.
En el estado de tramitación del proceso civil indicado referido a la comparencia de las partes ante el Juez, el INSALUD con aportación de la cédula de emplazamiento para personación y de copia de la demanda del proceso civil indicado, presentó escrito ante la Sala de los Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, cuyo conocimiento correspondió a su sección Cuarta, en cuyo escrita el INSALUD promovió conflicto de competencia por inhibitoria frente al expresado Juzgado de Primera instancia num. 5 de los de Logroño, por entender que el conocimiento de la pretensión de la Señora A. corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no a la de lo Civil; la Sala de la Audiencia Nacional admitió a trámite el escrito y previo anuncio de su presentación por fax al Juzgado de Primera Instancia, que a s u vista suspendió el curso el proceso, acordando también la Sala de la Audiencia Nacional oír al ministerio Fiscal y al Abogado del Estado que estimaron procedente la competencia del orden jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, así corno emplazó a los mismos fines a la Señora A. por término de nueve días; el ministerio Fiscal y el Abogado del Estado al evacuar el trámite interesado manifestaron estar la cuestión atribuida a la competencia del orden jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo; y personada ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional la demandante, se opuso a la pretensión competencial del INSALUD, interesando la continuación del juicio de menor cuantía; luego de lo cual dictó la Sala expresada de la Audiencia Nacional auto en 7 de abril de 1.999 en el que se acordó requerir de inhibición al Juzgado de Primera Instancia con remisión del correspondiente oficio y testimonio del auto dictado; cuyo Juzgado, recibido testimonio de los correspondientes documentos remitidos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, acusó recibo y con suspensión del curso del proceso, acordó oír a las partes a los fines del art. 89 de la LEC por término de tres días, manifestando su oposición la demandante y su conformidad con el requerimiento de inhibición el INSALUD, y oyéndose seguidamente al Ministerio Fiscal que evacuó su dictamen en el sentido de que la competencia corresponde a la Sala requirente de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, tras lo cual, el Juzgado requerido, por auto de 26 de mayo de 1.999, acordó no acceder al requerimiento inhibitorio por las razones que expresó dada la pluralidad de demandados, de naturaleza privada y siendo solo de naturaleza pública el INSALUD, acordando comunicarlo así a la Sala requirente, que insistió en su requerimiento de inhibición y a la vez comunicar esta decisión al Jugado de la instancia, con remisión de los autos esta Sala del Tribunal Supremo como también ha verificado aquel para resolución del conflicto de competencia.
SEGUNDO.- Recibidas por esta Sala Especial del Tribunal Supremo, las actuaciones se acordé, previa formación del rollo correspondiente con nombramiento de ponente, dar vista al Ministerio Fiscal por término de diez días, el que emitió dictamen interesando se decida la competencia a favor del orden jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo con cita al efecto de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre, procediéndose por la Sala a señalar la decisión del conflicto el día 18 de octubre de 1.999 con entrega de las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para instrucción, en cuyo día se procedió a la deliberación y decisión del conflicto, en cuya tramitación se han observado todas prescripciones legales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. Eduardo Carrión Moya no, Magistrado de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Versa el presente conflicto sobre la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión indemnizatoria deducida por Doña A. ante el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de los de Logroño, en términos de si corresponde conocer de la misma al orden jurisdiccional de lo Civil, o, por el contrario al orden jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo y concretamente a la Sala de este orden de la Audiencia Nacional.
Debe señalarse que se ha deducido la demanda ante el Juzgado de 1ª instancia num. 5 de los de Logroño, frente al INSALUD y al Médico Don F. que al servicio de la Entidad Gestora y cumpliendo sus funciones al efecto, atendió en su parto a la demandante que había ingresado en la institución hospitalaria para tal fin al ser beneficiaria de las prestaciones médica y Farmacéutica de la Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, en cumplimiento de lo establecido en el art. 121.1 de la LGSS T.R. de 30 de mayo de 1.974, vigente aun en esta materia conforme a lo establecido en la Disposición Derogatoria de la LGSS T.R. de 20 de junio de 1.994; de lo que se deduce la obligatoriedad de la atención llevada a efecto en la Institución Hospitalaria del ente gestor a la demandante por el demandado médico que se encargó de la asistencia en el parto actuando como agente de la Administración Sanitaria a cargo del INSALUD.
Al tratarse de una cuestión suscitada en los términos expuestos, es evidente que las normas por las que ha regirse la .decisión son precisamente las que delimitan el ámbito del conocimiento de cada uno de los órdenes en conflicto al plantearse el mismo a salvo norma en contrario, en aplicación del principio tempus regit actum referido a tales normas de contenido procesal; de otra parte, debe tenerse en cuenta que la intervención de M. es la de un ente asegurador de la actividad ordinaria del INSALUD que es un ente gestor de la Seguridad Social, cuya actuación tiene el carácter de Administración Pública en términos del art. 2º.2 de la Ley 30/92, por cuanto se halla vinculado al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en los términos previstos en art. 1.1 del Real Decreto 1.855/79 de 30 de julio.
SEGUNDO.- Así delimitada la cuestión, corresponde señalar que producida la reclamación jurisdiccional en 19 de noviembre de 1.998, vigente la Ley 30/92, de la normativa establecida en ella a la sazón, sobre la delimitación jurisdiccional que se deriva de su regulación, se deducía ya el criterio conforme al cual ha de resolverse el presente conflicto.
En efecto; en su sistema la derogación por la Ley 30/92 del art. 41 de la LRJAE de 1.957, que en su día había alterado substancialmente el régimen unitario en la exigencia de responsabilidad a las Administraciones Públicas que estableció el art. 3.b de la LJ de 26 de diciembre de 1.956, dio paso en términos de la Ley 30/92 al principia de exigencia unitaria de la responsabilidad patrimonial que incumbe a las Administraciones Públicas incluso cuando actúan en relaciones de derecho privado.
Así en el art. 145 de la Ley 30/92 se establece la exigencia directamente por los particulares a la Administración Pública para hacer efectivas las correspondientes indemnizaciones por los daños y perjuicio causados por el personal a su servicio, y no solo en relaciones de naturaleza publica sino incluso en las de naturaleza privada, como establece el art. 142.6 de la misma Ley 30/92; cuya norma en su dicción expresa de la resolución que pone fin a la vía administrativa, hace referencia a un tratamiento jurisdiccional unitario propio del orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo, sin que existiera ya base legal alguna para introducir la posibilidad que en presencia de relaciones derecho privado contemplaba el derogado art. 41 de la LRJAE de 1.957 al deferir su conocimiento al orden de lo Civil; ni tampoco a aplicar la vis atractiva que de forma subsidiaria establece el art. 9.2 de la LOPJ, dada la regulación unitaria señalada de la Ley 30192 y si se tiene presente que el codemandado médico es agente jurídicamente vinculado a la gestión del Ente Gestor INSALUD; cuya misma regulación establece el arto 2º.e) de la LJ 29/98 de 13 de julio ya vigente en el momento de suscitarse la cuestión por el INSALUD ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y cuya norma sigue el art. 20.3 de la Ley 4/1.999 sobre modificación de la Adicional 12ª de la Ley 30/92, vigente en el momento de decidir la presente cuestión.
En esta dirección se ha venía ya expresando la doctrina de esta Sala Especial desde la vigencia de la Ley 30/92, así los autos de 7 de julio y 27 de octubre de 1.994, 11 de diciembre (dos) de 1.995, 27 de marzo de 1.997, 23 de marzo de 1.998 y 16 de junio de 1.999, que señalaron este tratamiento de conjunto en función de la regulación que se estableció en los arts. 139 a 145 de la ley 30/1.992 de 26 de noviembre, al establecer sus normas nuevamente el sistema de unidad jurisdiccional aludido que habla instaurado, residenciándolo en la vía contencioso administrativa, el art. 3.b) de la LJCA de 27 de diciembre de 1.956; haciéndolo la Ley 30/92 mediante la doble vía de unificar tanto el procedimiento corno la Jurisdicción y el régimen jurídico aplicables.
En consecuencia, lo anteriormente expuesto conduce a la resolución del conflicto a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa.
LA SALA ACUERDA
Resolver a favor de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el conflicto positivo de competencia suscitado con el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de los de Logroño, en el proceso a que se contraen las actuaciones.
Devuélvanse las actuaciones a los órganos jurisdiccionales de procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el Conflicto de Competencia, lo que como Secretario certifico.