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Jurisprudencia |
TRIBUNAL SUPREMO Excmos. Sres.: D. Jesús Marina Martínez-Pardo En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil
novecientos noventa y ocho. VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada
por los Excmo. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección
Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de Juicio
Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de los de Bilbao, cuyo recurso fue interpuesto por EL COLEGIO DE
ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS
, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, en el que es
recurrido DON
, representado por el Procurador Don Mariano de la Cuesta Hernández. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El
Procurador Don Lujan Velasco Goyenechea, en nombre y representación del Colegio
Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Séptima Región, formuló
demanda de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D.
, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de
aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare a)
que el demandado por ejercer la estomatología en Baracaldo, estar obligado a
colegiarse en el Colegio Oficial de Odontólogos y estomatólogos de la séptima
región, con todos los derechos y deberes que tal coligación comporta. b) se
condene al demandado, a solicitar dicha coligación con el apercibimiento de que
si así no lo hiciere en el terminó de 10 días hábiles, contados desde la
fecha de firmeza de la sentencia que ponga fin a este procedimiento, se entenderá
que la propia sentencia firme puede considerarse suficiente por el Colegio que
represento par que el demandado quede incorporado a dicho Colegio a todos los
efectos. c) Se declare que el demandado queda obligado desde la fecha de su
incorporación al colegio que represento a pagar todas las cuotas ordinarias y
extraordinarias que desde ese momento gire dicho Colegio a sus colegiados. d) se
condene al demandado a pagar las costas de este procedimiento si se opone a la
demanda. Admitida la
demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación , quien
contestó a la demanda formulando las excepciones de falta de jurisdicción,
falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio pasivo necesario, y
terminó suplicando se tuviese por contestada la demanda y en su día se dictase
sentencia por la que se desestimen las pretensiones del actor en su totalidad,
condenándole al pago de todas las cotas que se causen en este caso. Tramitado el
procedimiento, el Juez de Primera Instancia n' 2 de los de Bilbao, dictó
sentencia el día 22 de febrero de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que
estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lujan Velasco en nombre
del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos frente a representado por
el Procurador Sr. Carnicero y entrando a conocer sobre el fondo debo declarar y
declaro que el demandado, por ejercer la estomatología en Baracaldo, está
obligado a colegiarse en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos ,
con todos los derechos y deberes que tal coligación comporte. Igualmente debo
condenar y condeno al referido demandado a solicitar dicha colegiación con el
apercibimiento de que si así no lo hiciere en el término de 10 días hábiles,
contadas desde la fecha de firmeza de la sentencia que ponga fin a este
procedimiento, se entenderá que la propia sentencia firme puede considerarse
suficiente por el Colegio para que el demandado quede incorporado a dicho
Colegio a todos los efectos. Finalmente debo declarar y declaro que le demando
queda obligado desde la fecha de su incorporación al Colegio a pagar todas las
cuotas ordinarias y extraordinarias que le corresponda. En materia de costas,
procede su imposición a la parte demandada. SEGUNDO.-
Apelada la anterior sentencia por la representación del demandado, y
tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Iltma.
Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia el 20 de mayo de 1994, cuya
Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS: "Que estimando el
recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Carnicero Santiago, en
nombre y representación de D.
, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 1993, dictada por la Iltma. Sra.
Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Bilbao, en
autos de juicio de menor cuantía nº 80/92, de que este rollo dimana, debemos
revocar y revocamos la referida resolución, con estimación de la excepción
dilatoria de falta de jurisdicción y subsiguiente desestimación de la demanda,
imponiendo las costas de la instancia a la parte actora sin hacer expresa
imposición de las ocasionadas en la presente alzada". TERCERO.-
Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de
casación por el Procurador Sr. Deleito García, en la representación que
ostenta, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- "La decisión de la Audiencia Provincial ha
provocado que sea de aplicación el art. 1692, motivo-4º, por infracción de
las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan el ejercicio de la
potestad jurisdiccional civil". Segundo.- "Basado en el nº 1º del art. 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil". CUARTO.-
Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, no habiéndose
formalizado la misma, por la representación de la recurrida, se señaló para
la votación y fallo del presente recurso el día 1 7 de los corrientes, fecha
en que ha tenido lugar. Ha
sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El Colegio Oficial de Odontólogos
y Estomatólogos de Vizcaya (VII Región) promovió juicio declarativo de menor
cuantía contra D.
pretendiendo que la sentencia a dictar declarase que el demandado, por ejercer
la Estomatología en Baracaldo, está obligado a colegiarse en el Colegio
Oficial actor, con todos los derechos y deberes que la colegiación comporta,
condenándole a solicitar dicha colegiación, con el apercibimiento de que si no
lo hiciese en el término de diez días a contar desde la fecha de firmeza de la
sentencia, se entendería que la propia sentencia puede considerarse suficiente
por el Colegio para que el demandado quede incorporado al mismo con todos
efectos, y declarase, también, su obligación a pagar todas las cuotas
ordinarias y extraordinarias que, desde ese momento, gire el Colegio a sus
colegiados, cuyas pretensiones tenían como base las siguientes alegaciones fácticas,
expuestas en síntesis: - El demandado D.
viene ejerciendo, desde años, como Estomatólogo en el Ambulatorio de
Baracaldo. Es Licenciado en Medicina y posteriormente ingresó en la Escuela de
Estomatología del País Vasco, alcanzando la titulación en 1.982 -, - Desde
1.950, la Odontología y la Estomatología quedaron sometidas a una normativa
especial, hasta el punto de crearse un Colegio profesional único y
exclusivamente para los Odontólogos y estomatólogos, siendo aprobado en dicho
año el Estatuto de Reglamento de la profesión colegiada de Odontología//Estomatología,
mediante orden Ministerial del Ministerio de la Gobernación, de fecha 13 de
Noviembre - y - Desde hace meses, el Colegio actor ha dirigido al demandado
varias cartas para requerirle que solicitase su incorporación al mismo, con
resultado negativo al alegar verbalmente que ya pertenecía al Colegio de Médicos
-.El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Bilbao, en sentencia de 22 de
Febrero de 1.993, una vez rechazadas las excepciones planteadas por el demandado
D.
faltas de jurisdicción, legitimación activa y litisconsorcio pasivo necesario,
y entrar en el estudio de la cuestión litigiosa de fondo, procedió a estimar
la demanda formulada por el Colegio Profesional referido y acogió íntegramente
las pretensiones colegiales ejercitadas, pero dicha sentencia fue revocada por
la dictada, en 20 de Mayo de 1.994, por la Sección Cuarta de la Iltma.
Audiencia Provincial de Bilbao, en el sentido de estimar la excepción dilatoria
de falta de jurisdicción, con la subsiguiente desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- El recurso de casación formalizado por el Colegio Oficial de
Odontólogos y Estomatólogos se apoya en dos motivos que permiten estudiarlos
conjuntamente al versar sobre el tema de corresponder a la jurisdicción del
orden civil el conocimiento de la cuestión litigioso, de los cuales, sólo el
primero es objeto de incardinación, ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas de la Ley Orgánica del
Poder Judicial que regulan el ejercicio de la potestad jurisdiccional civil,
cuya incardinación no concuerda con la alegada en el apartado concerniente a
los requisitos legales del recurso, pues en él se dice basar el recurso en el
artículo 1.692, motivo 1º, por la existencia de un defecto en el ejercicio de
la jurisdicción al fallar la Audiencia Provincial que las pretensiones actoras
deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso-administrativa y no por la
civil, sin embargo, tal discordancia carece de relevancia y no origina
contradicción alguna al desarrollar la argumentación en los dos motivos
indicados, en los que se citan las siguientes normas: Artículos 2, 9.2 y 4, y
85.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 y 8 de la Ley 2/1.974, de 13 de
Febrero, de los Colegios Profesionales, y 1, párrafo 1, de la Ley Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como las sentencias de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de Enero y Mayo de 1.997; 17 de
Septiembre de 1.988; 23 de Febrero de 1.959 y 16 de Marzo de 1.965.
TERCERO.- Indudablemente, los Colegios Profesionales son corporaciones de
derecho público, como así se reconoce de modo explícito en el artículo 1 de
la Ley 211.974, de 13 de Febrero, de los referidos Colegios, viniendo a
puntualizar la doctrina del Tribunal Constitucional, en reiteradas sentencias,
entre ellas, la de fecha 1 5 de Julio de 1.987, que se trata de
"Corporaciones sectoriales de base privada, esto es, Corporaciones públicas
por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad
que, en gran parte, es privada", cuya doctrina, fue seguida por esta Sala y
recogida en diversas sentencias de la misma, siendo de citar la de 12 de Junio
de 1.990, en la que estableció, a la vista de la dualidad de funciones asociación
privada con asignación de potestades públicas - que la faceta asociativa
privada de los Colegios debe estar sometida al Derecho civil, pronunciándose en
sentido semejante la sentencia de 28 de Septiembre del corriente año. En este
aspecto es de añadir que desarrollan, a la par, una serie de actividades
propias de un ámbito de derecho público, de servicio público e interés
general, y otras de orden privado restringidas a su relación interna con los
integrantes de las corporaciones y que carecen de toda eficacia externa o pública.
CUARTO.- La Orden ministerial de fecha 13 de Noviembre de 1.950 aprobó
el Estatuto reglamentario de la profesión colegiada de Odontología -
Estomatología, sin que la misma haya sido derogada por disposiciones de
organización colegial, de mayor o menor rango legislativo, dictadas con
posterioridad, y el artículo 39 de dicho reglamento estableció la pertenencia
obligatoria al Colegio respectivo de todos los Odontólogos y Estomatólogos
ejercientes en territorio español. En relación con el tema de la
obligatoriedad colegial es de decir que ello no significa ninguna contradicción
con los derechos de asociación y sindicación proclamados en los artículos 22
y 28 de la Constitución, respectivamente, coexistencia la indicada que fue
reconocida por el Tribunal Constitucional, en sentencias de número 123/1987;
89/1.989 y 35/1.993, al razonar que "la colegiación obligatoria, como
requisito exigido por la Ley para el ejercicio de la profesión, no constituye
una vulneración del derecho y principio de libertad asociativo, activa o
pasiva" y que "la obligación de inscribirse los profesionales en el
Colegio y someterse a su disciplina no supone una limitación injustificada, y
menos una supresión, del derecho garantizado en el artículo 22 de la
Constitución Española y reconocido en el artículo 11 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos... porque la adscripción obligatoria no impide en modo alguno
que los profesionales colegiados puedan asociarse o sindicarse en defensa de sus
intereses, ya que no puede afirmarse fundadamente que exista incompatibilidad o
contradicción constitucional interna entre los artículos 22, 28 y 36 de la
Constitución Española, siendo así que dicha colegiación no impone límite o
restricción al derecho a asociarse o sindicarse, participando en la fundación
de organizaciones sindicales o afiliándose a las ya existentes", y en
sentido análogo se pronunció la sentencia 194/1998, dictada asimismo, por el
meritado Tribunal.
QUINTO.- Aún cuando la Ley de Colegios Profesionales dispone, en su artículo
8, que "los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los
Consejos Generales en cuanto están sujetos al Derecho administrativo, unas vez
agotados los recursos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa", lo que viene a estar en consonancia con el artículo
1.2).c) de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956, reguladora de la misma, que
entiende a estos efectos por Administración pública las Corporaciones e
Instituciones públicas sometidas a la tutela del Estado o de alguna entidad
local, no cabe negar que semejante sometimiento jurisdiccional requiere, como
requisito ineludible, la previa presencia de un acto administrativo, en el caso
que nos ocupa, de un acto emanado del órgano colegial y supeditado al derecho
administrativo, toda vez que, según el artículo 1 .1 de la precitada Ley de
1.956, se atribuyen a la jurisdicción contencioso-administrativa aquellas
pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública
sujetos al Derecho administrativo, y así, en su Exposición de Motivos se
explica que la tan repetida Jurisdicción es, por tanto, revisara en cuanto
requiere la existencia previa de un acto de la Administración.
SEXTO.- Es precisamente en el previo presupuesto de la concurrencia de un
acto administrativo en el que procede centrar la resolución de la cuestión
debatida, debiendo adelantarse al respecto que en los temas que versen, entre
otros, sobre defensa de la corporación, constitución de sus órganos, régimen
electoral, decisiones sobre colegiación y disciplina, por su evidente matiz de
derecho público, están sujetos al control jurisdiccional del orden
contencioso-administrativo. En este orden de cosas, lo acontecido fue que un
profesional que venía obligado a inscribirse en su correspondiente organización
colegial se negó a ello, demostrando una absoluta inactividad al respecto y
pretendiendo amparar su negativa en estar ya inscrito en la Organización que
agrupa a la clase médica, pero esto carece de validez y relevancia pues aún
siendo la Estomatología una especialidad médica, la circunstancia de su
efectivo ejercicio obligaba a darse de alta en el específico Colegio creado
para la misma; ahora bien, la realidad de lo acontecido no significa, por
supuesto, que lleve implícita la inexistencia de un acto administrativo, al
poder concurrir cualquiera que sea la modalidad que adopte. Y así, no es
posible olvidar que el Colegio recurrente requirió en varias ocasiones al
profesional recurrido para que solicitase su incorporación al mismo,
requerimientos los indicados que permiten configurarles como manifestación de
un acto administrativo. Por consiguiente, atendiendo a la obligatoriedad de la
colegiación y a la carencia de medios coactivos para llevarla a cabo
directamente por el Colegio, es incuestionable la necesidad en que se encuentra
de impetrar el auxilio judicial, el cual, a tenor de cuantas consideraciones han
sido formuladas y de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, habrá de prestarse a través del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, y esto así, y dando por reproducida la fundamentación
jurídica de la sentencia recurrida, es de llegar a la conclusión de que el
Tribunal "a quo" no incurrió en las infracciones denunciadas en los
motivos del recurso interpuesto por el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos
de Vizcaya, y su improcedencia lleva consigo, en virtud de lo establecido en el
rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con
imposición de costas a la entidad recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español. FALLAMO
Sala de lo Civil
SENTENCIA Nº 1112/1998
D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Vizcaya, contra la sentencia de fecha veinte de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Cuarta de la lltma. Audiencia Provincial de Vizcaya, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA pasándose al efecto las. copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA. RUBRICADOS.- PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.