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Jurisprudencia |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO SOCIAL
Fecha: 11 de mayo de 1999
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Un juicio comparativo entre la sentencia recurrida y la aportada como "contraria" permite concluir que concurre, en las mismas, la identidad sustancial exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en su triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica con resultado final de pronunciamientos diferentes, sin que afecte a tal igualdad los distintos contratos otorgados por los demandantes en los procesos que pusieron fin a las sentencias que hoy se comparan.
Ello es así porque la sentencia impugnada declara el despido improcedente, en atención a que el cese de las actoras se llevó a efecto sin que mediase cobertura de las plazas por sus titulares, habiendo procedido el Insalud a nombrar en su lugar a otras dos ATS; en tanto que la de contraste, en caso análogo, califica el cese como nulo y condena a la Entidad Gestora a la readmisión obligatoria, sin posibilidad de opción, ateniendo a la actora en su puesto de trabajo, con carácter de interina, hasta la cobertura de la plaza por su titular según el sistema reglamentario. La cuestión matriz, pues, que constituye el objeto de ambos procesos, es si el cese de las actoras por el Instituto Nacional de la Salud, sin mediar como causa la cobertura de plazas, debe calificarse de despido improcedente, atribuyéndose el derecho de opción en los términos normales de despido o, más bien, el cese -que no despido- debe calificarse como nulo, con la obligación de la entidad gestora de reintegrar en su puesto de trabajo, con el carácter de interinas, a las demandantes hasta la cobertura de la plaza, de forma reglamentaria, por su titular.
SEGUNDO: La cuestión litigiosa, ha sido ya unificada por esta Sala, y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica acorde también con el criterio unificador del recurso que nos ocupa.
Dicha doctrina (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo y 15 de diciembre de 1997, reiterando las de 21-9-93, 29-1-94, 18-2-94, 16-6-94 y 25-9-94) ha declarado, con reiteración, que los ceses del personal litigioso, deben ser declarados nulos; comportando dicha nulidad la obligación de la entidad gestora de mantener al trabajador en su puesto de trabajo con carácter interino y abono de las retribuciones dejadas de percibir, salvo en el caso de que se hubiera cubierto la vacante de forma definitiva o se hubiere amortizado por el procedimiento de reglamentario, en cuyo supuesto la condena se limitará al pago de las cantidades dejadas de percibir hasta la fecha de cobertura definitiva o de su amortización.
Ello es así, porque:
El personal estatutario de la Seguridad Social no está vinculado por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que su relación se inserta en una clara condición de Derecho Público, de modo que es indiscutible la similitud entre este personal y el funcionario de las Administraciones públicas (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1996).
La estabilidad en el empleo, propia de la relación funcionarial, es predicable también para el personal estatutario, tanto en propiedad como interino. Ello conlleva que no sea posible extinguir la relación por la mera voluntad de las Entidades Gestoras, sino que la misma debe estar amparada en la normativa que lo autorice. (Es relevante, al efecto, que incluso, en materia sancionadora no es competente la jurisdicción laboral).
De ahí deriva que la institución del despido disciplinario no pueda, sin más, ser asumida por la relación estatutaria. Así la opción por la indemnización, que en ocasiones sirve para encubrir la arbitrariedad determinante de un despido improcedente, no es aceptable respecto del personal estatutario, pues en este ámbito toda arbitrariedad constitucionalmente ha de estar erradicada.
En definitiva, el nombramiento y el cese, como actos administrativos, deben estar sometidos al amparo de la ley; ello implica que todo cese ilegal deba de calificarse de nulo conforme al artículo 6.3 del Código Civil; lo que produce como con secuencia que la relación haya de restaurarse en las mismas condiciones que con anterioridad poseyese, sin posibilidad de sustituirla por el pago de una indemnización.
TERCERO: En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso interpuesto. Ello implica resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica casar y anular la sentencia impugnada y la desestimación del recurso de tal naturaleza interpuesto por la entidad gestora y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor del artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLO
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por R.C.R. y C.S.R., contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de Suplicación número 1330/97, interpuesto por el Insalud contra la sentencia dictada en 9 de septiembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete en los autos números 437/97 seguidos a instancia de R.C.R. y C.S.R., sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos el debate en los términos planteados en suplicación con desestimación del recurso de tal clase y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.