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Jurisprudencia |
Tribunal Supremo
Sala 4ª
Sentencia 23 marzo 1999.
Ponente: Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero
En el ámbito del Servicio Gallego de Salud Complemento de atención continuada de los ATS/DUE de Atención Primaria.
El Servicio Gallego de Salud interpone recurso de casación contra sentencia que, estimando en parte la pretensión de la Confederación Intersindical Gallega, declaró el derecho de los ATS/DUE de Atención Primaria a seguir percibiendo el complemento retributivo de atención continuada en determinada modalidad. La cuestión se concreta en determinar si los ATS/DUE de Atención Primaria, todavía no integrados en los Puntos de Atención Continuada y que, por ello, no perciben el complemento de atención continuada previsto para tal situación en la normativa autonómica a partir de 1996, tienen o no derecho a seguir percibiendo, hasta tanto aquella integración se produzca, el complemento de atención continuada en la modalidad que habían estado cobrando hasta entonces al amparo de la normativa estatal. El TS desestima el recurso, al apreciar que la interpretación normativa que propone el demandante llevaría a considerar derogada la normativa anterior, excepto en lo que se refiere al complemento litigioso, lo que va en contra del principio de sucesión normativa del art. 2 CC, en cuanto se pretende aplicar simultáneamente una norma derogada y otra vigente, tomando de cada una sólo aquello que le interesa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto el Servicio Gallego de Salud (SERGAS) contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los Autos de conflicto colectivo nº 6/1998. En dicha sentencia se dio lugar en parte a la pretensión de la Confederación Intersindical Gallega (CIG), declarando el derecho de los ATS/DUE de Atención Primaria dependientes del SERGAS a percibir el complemento retributivo de atención continuada en su modalidad A en los mismos términos, condiciones y cuantía en que lo venían percibiendo hasta junio de 1996 y entre tanto no sea factible su integración en los Puntos de Atención Continuada, cuya creación se había previsto en el Decreto 226/1996, de 25 de abril (DOG de 11-6-1996), y en la época a la que los actores extendían su reclamación no habían sido implantados en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
SEGUNDO.- 1.- Contra dicha sentencia articula la entidad recurrente un único motivo de casación al amparo del art. 205 e) de la LPL, denunciando la infracción de lo establecido en el Decreto 226/1996, de 25 de abril, de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de Atención Primaria, en relación con lo dispuesto en la Orden de 26 de agosto de 1996 de la indicada Consellería que precisó la efectividad económica del nuevo sistema retributivo, y el contenido del Decreto 172/1995, de 18 de mayo de aquel mismo centro administrativo por el que se aprobó el Plan de Urgencias Extrahospitalarias de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2.- La tesis del recurrente se concreta en señalar que el complemento de atención continuada, modalidad A, que percibían los ATS/DUE de Atención Primaria en base a las previsiones contenidas en las Instrucciones de la Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 25 de abril de 1988 (BOE del 29 de abril), según el Apartado Segundo de su Anexo C), no tenían derecho a percibirlo en la fecha a que extienden su reclamación por haber sido modificado y suprimido por lo dispuesto en el Decreto 226/1996, según cuyo art. 2 "el personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente norma (artículo 1) será remunerado de conformidad con el régimen retributivo contenido en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, y percibirá los conceptos retributivos correspondientes con las especificaciones y condiciones que se recogen en el presente Decreto", recogiendo el indicado Decreto una disposición derogatoria que establece que "quedan derogadas cuantas normas de igual e inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Derecho", lo que, a su entender se completa con la previsión contenida en la Orden de 26 de agosto de 1996 de aquella Consellería por la que se precisa que "el personal estatutario que desempeñe puestos de trabajo en las unidades y servicios de Atención Primaria retribuidos de conformidad con el Real Decreto- Ley 3/1987 percibirá sus remuneraciones de conformidad con el sistema establecido en el Decreto 226/1996 con efectividad económica del 1 de septiembre de 1996".
Tomando en consideración esos mismos antecedentes el argumento de la entidad sindical demandante que hizo suyo la Sala de instancia parte de la base de que el nuevo sistema retributivo del Decreto 226/1996 fue establecido en consideración a la retribución de las nuevas unidades y servicios de atención primaria constituidos por los llamados Puntos de Atención Continuada (PAC) cuya constitución fue prevista por el Decreto 175/1995 de 18 de mayo, y para quienes desempeñaran sus servicios en dichos Puntos, pero ello no supuso la supresión del antiguo complemento de atención continuada para quienes, sin haberse integrado todavía en los PAC por ser estos de implantación paulatina, siguen desempeñando las mismas funciones en los antiguos servicios de atención primaria, que, por lo mismo, tendrán derecho a seguir percibiendo el complemento anterior.
3.- Como puede apreciarse, la pretensión formulada en el presente conflicto colectivo se concreta en determinar si los ATS/DUE de Atención Primaria, todavía no integrados por la Administración Autonómica de Galicia en los Puntos de Atención Continuada y que, por ello, no perciben el complemento de atención continuada previsto para tal situación en la normativa implantada por dicha Administración a partir de 1996, tendrán o no derecho a seguir percibiendo, hasta tanto aquella integración se produzca, el complemento de atención continuada, modalidad A, que habían estado cobrando hasta entonces al amparo de la normativa estatal de 1988. El problema deriva del hecho de que la Comunidad Autónoma Gallega previó en su Decreto 172/1995 de 18 de mayo que la atención sanitaria urgente en cuanto una modalidad de la Atención Primaria se prestaría a partir de la implantación paulatina de unos puntos de atención continuada (PAC) en una serie de puntos geográficos de implantación paulatina, como señalaba el Decreto indicado, en el que ya se concretaba el horario de trabajo, el número de horas de atención continuada, las libranzas y las retribuciones, que para los ATS/DUE se fijaban en 1006 ptas. por hora de presencia física y 510 ptas. por hora de presencia localizada. Posteriormente, por medio del Decreto 226/1996, de 25 de abril reguló el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria, disponiendo que todo el personal incluido en su ámbito, y por lo tanto todo el personal adscrito a las unidades y servicios de atención primaria - así lo dispone su art. 1º - serían retribuidos de conformidad con el régimen previsto en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, y percibirá los conceptos retributivos correspondientes con las especificaciones y condiciones contenidas en dicha disposición, con expresa derogación de "cuantas normas de igual o inferir rango se opongan a lo establecido en el presente decreto". Pero el problema nace precisamente en este Decreto en cuanto que en él el único complemento de atención continuada que se previó fue el establecido para "la cobertura urgente hospitalaria prevista en el Decreto 172/95, de 18 de mayo, antes citado..." disponiendo que "los perceptores, módulos y cuantías correspondientes a este concepto retributivo serán los establecidos en el artículo 10º del citado Decreto 172/1995...".
4.- En la aplicación de los indicados preceptos al problema aquí planteado, esta Sala entiende, que la solución dada al mismo por el Tribunal de instancia no es la adecuada, y ello por las siguientes razones:
a) La interpretación que los actores proponen parte de la existencia de una laguna en el sistema retributivo del personal del SERGAS en tanto en cuanto, a su juicio, al haber contemplado únicamente el complemento de atención continuada a favor de quienes trabajaban en los PAC, se habría olvidado de quienes trabajaban en los antiguos equipos de Atención Primaria, los que, por seguir realizando los mismos trabajos anteriores, tendrían también derecho a percibir aquel antiguo complemento.
Pero esta laguna no se constata en la normativa contemplada, puesto que en la misma -Decreto y Orden de 1996- queda meridianamente claro que el nuevo régimen retributivo para las unidades y servicios de atención primaria era total y cerrado, no solo porque en el art. 2 del Decreto se disponía con toda claridad que el personal al que se refería percibiría solo las percepciones que allí se indicaban, sino porque la Orden de desarrollo del mismo derogaba cualquier otra normativa anterior que se opusiera a ello, y conteniendo, además, el indicado Decreto un último apartado IX en el que establecía un complemento personal de garantía para quienes con el nuevo régimen retributivo percibieran una cantidad inferior, disponiendo el respeto de aquella mejor retribución que percibieran con arreglo al sistema anterior. Con todo lo cual, quedaba bien claro que existía un nuevo sistema retributivo a todos los efectos.
b) La interpretación de tales preceptos en el sentido propuesto por el demandante llevaría a considerar derogada la normativa anterior en todos los conceptos retributivos menos en cuanto se refiere al complemento de atención continuada de los ATS/DUE afectados por el conflicto, lo que va en contra del principio de sucesión normativa del art. 2 del Código Civil, en cuanto se pretende la aplicación de una norma derogada al mismo tiempo que el de una norma vigente, y de cada una en sólo aquello que interesa al demandante.
No existe en definitiva laguna retributiva ni omisión en cuanto al tratamiento retributivo de los ATS/DU no integrados en los PAC, y por lo tanto no pueden ellos invocar la aplicación de una normativa derogada en el punto en que les interesa.
5.- Con independencia de lo anterior procede señalar que la competencia para determinar a quién le corresponde percibir y a quién no el complemento de atención continuada dentro de los esquemas básicos de la retribución del personal estatutario, y en concreto en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, la tiene la Comunidad Autónoma, y a ello habremos de atenernos en atención al principio de legalidad que no se aprecia infringido por la normativa reguladora de las retribuciones en esta sentencia contemplada.
TERCERO.- De conformidad con la conclusión antes señalada, procede estimar el presente recurso de casación interpuesto por el SERGAS, con la consiguiente casación de la sentencia recurrida, y la inherente desestimación de la pretensión formulada en la instancia, de conformidad con lo que dispone al respecto el art. 215 de la LPL. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLO
Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Servicio Gallego de Salud contra la sentencia de fecha 8 de junio de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento nº 6/98, seguido a instancias de la Confederación Intersindical Gallega (CIG) contra Servicio Gallego de Salud (SERGAS) sobre conflicto colectivo, y en su virtud, con la previa casación de la sentencia recurrida, debemos desestimar y desestimamos las pretensiones formuladas por la Confederación Intersindical Gallega contra el Servicio Gallego de Salud. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gonzalo
Moliner Tamborero.- Luis Gil Suárez.- Fernando Salinas Molina.- Jesús González Peña.- Gonzalo Moliner Tamborero.- Leonardo Bris Montes.
PUBLICACION.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.