Jurisprudencia


JUZGADO Nº SEIS CIVIL.

ASUNTO 0880/97

Declarativo menor cuantía. Reclamación de cantidad

AURORA POLAR S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

C/ COMPAÑÍA ASTRA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

SENTENCIA

En la ciudad de Madrid, a seis de julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Ilma Sra. Dña. PILAR LOPEZ ASENSIO, MAGISTRADO-JUEZ de Primera Instancia nº SEIS de los de Madrid; habiendo visto los presentes autos de juicio Declarativo de menor cuantía, promovidos a instancias de AURORA POLAR S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en su representación el Procurador de los Tribunales JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ (COL. 231), y en su defensa el Letrado D. Juan Gerves, contra COMPAÑÍA ASTRA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. FEDERICO OLIVARES SANTIAGO (COL. 116), y en su defensa el Letrado D. Pellejero García, sobre reclamación de indemnización.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada al pago de la cantidad adeudada que asciende a 50.000.000 de pesetas junto con los intereses legales que dicha cantidad devengue desde la fecha en que la demandante realizó el pago en interés de la demandada, así como las costas que se determinen en ejecución de sentencia.

SEGUNDO: Admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compadeciera en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquella, lo cual verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, suplicaba que se dicta sentencia por la que se admitan las excepciones alegadas y en el supuesto de entrar al fondo del asunto se desestime integramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandante por su evidente temeridad.

TERCERO: Abierto el juicio a prueba se llevaron a la práctica las admitidas a la actora y a la demandada, con el resultado que obra en autos.

CUARTO: Evacuado el trámite de resumen de prueba quedan los autos sobre la mesa del proveyente para dictar sentencia.

QUINTO: En la sustanción del presente juicio se han observado, en lo sustancial, las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Por el representación procesal de Aurora Polar S.A. de Seguros y Reaseguros se ejercita en virtud de lo dispuesto en los arts. 1158 y ss. Y 1205 y ss. Del Código Civil, acción de subrogación de los derechos de la perjudicada, al haberle abonado la totalidad de la deuda de Astra como aseguradora de la responsabilidad civil de las doctoras diez y Belar, responsables de los daños y lesiones ocasionados con su negligente intervención en el límite cuantitativo de 25 millones de pesetas por facultativo y evento dañosos, reclamado en consecuencia 50.000.000 de pesetas ya que Aurora Polar es aseguradora del exceso de cualquier otra póliza, es decir de un seguro complementario que entra en juego únicamente en el caso de que el primer asegurado, en este caso Astra, no llege a estar obligada al pago de la indemnización, o no alcance a satisfacer el importe total de la indemnización debida. Y ante la reclamación de la perjudicada fijando el quantum indemnizatorio en 250 millones, teniendo que abonar el exceso de los 50 millones que le correspondía pagar a Astra, llegó a un acuerdo extrajudicial con la perjudicada, dada la clara negligencia de las facultativas intervinientes y aseguradas por Astra, y las graves lesiones sufridas por la niña, y acordó la reclamación planteada en 100.000.000 de pesetas, que abonó a Dña. { } por las graves e irreversibles lesiones causadas a su hija recien nacida, resultado del estado de sufrimiento al que estuvo expuesto el feto en el momento anterior y constante al parto.

Se opone la compañía Astra de seguros y reaseguros, y alega falta de legitimación ad causam y falta de legitimación activa de la actora y consecuente, falta de legitimación pasiva, falta de jurisdiciión por razón de la materia y prescripción. Y por lo que se refiere al fondo del asunto, la póliza de seguros suscrita no permite negociar sin la autorización del asegurador, o sin el reconocimiento de su responsabilidad, estando además excluidos los daños causados cuando el asegurado ejerza una actividad profesional para lo cual no tuviera la debida capacidad profesional y autorización legal, lo que ocurre en el caso de los médicos MIR en formación. Y respecto a la actuación de las doctoras Diez y Balar ha sido correcta, sin que exista ninguna negligencia por su parte.

SEGUNDO: Alegadas por la parte demandada varias excepciones procesales, procede su examen con carácter previo.

Se alega incompetencia de jurisdicción en base a que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la única competente para conocer de los litigios en que esta demandada la administración por servicios prestados en la red pública sanitaria.

Según se desprende de la demanda, la acción que ejercita el actor es la de subrogación en base al art. 1158 del C.c. en reclamación de la indemnización abonada por daños y perjuicios, que según manifiesta, causaron las personas aseguradas por Astra, que el ser persona juridico-privada sus relaciones entran en el marco del derecho privado, sin que tenga nada que ver con la Responsabilidad de la Administración Pública, por lo que no procede estimar la excepción.

TERCERO: Por lo que se refiere a la falta de legitimación ad causam, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva. Es evidente que la legitimación ad causam debe examinarse con el fondo del asunto y en lo que se refiere a la legitimación ad procesum contempladas como excepciones dilatorias en el art. 533.2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser la demandada aseguradora del personal sanitario, responsable a juicio del actor de los daños y perjuicios que se reclaman, y que han sido abonados, es evidente que actor y demandado están activa y pasivamente legitimados para ser partes de este proceso, por lo que procede desestimar tambien esta excepción.

CUARTO: Por lo que se refiere a la excepción de prescripción, la acción que se ejercita es la de subrogación de los art. 1158 y ss. Y 1205 y ss del C.c., basadas en la Responsabilidad Civil de las doctoras aseguradas, que según dispone el art. 1968 del C.c. prescribe por el trancurso de un año.

Es reiterada la Jurisprudencia en orden a que se produzca solidaridad entre los sujetos, a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo con pluralidad de agentes, y la posibilidad consiguiente de que el perjudicado puede dirigirse contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, según dispone el art.1144 del C.c., estableciendo el 1974, que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. Y desprendiendose de lo actuado que el parto tuvo lugar el 14 de noviembre de 1994, que el 26 de octubre de 1995 la perjudicada formuló reclamación previa frente al servicio vasco de salud Osakidetza, el 19 de junio de 1996 se envió a la demandada una carta por conducto notarial anunciando el ejercicio de acción contra la compañía, el 14 de mayo de 1997, se celebró acto de conciliación sin avenencia y el 22 de septiembre de 1997, se presentó la demanda, es claro que la acción ejercitada, no ha prescrito por el transcurso del año a que se refiere el art. 1968 del C.c., por lo que no procede estimar la excepción.

QUINTO: Por lo que respecta al fondo del asunto, el art. 1158 del C.c., comienza diciendo que puede hacer el pago cualquier persona, incluyendo entre esas personas a cualquier tercero, que sin tener ninguna obligación de pagar procede voluntariamente ha hacerlo, es decir, terceros que pagen voluntariamente deudas ajenas.

El art. 1158 está pensado para obligaciones de dar, sobre todo dinerarias, en las que el pago de un tercero interesado en el cumplimiento de la obligación, produce ex lege, la subrogación del mismo en el crédito del acreedor (art. 1210).

Dispone el art. 1809 del C.c. que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos y de los actos y omisiones ilícitas o en que intervenga cualquier genero de culpa o negligencia.

En el caso que nos ocupa es claro que la obligación de la demandada solo podría provenir de culpa o negligencia de sus aseguradas, como elemento esencial de la Responsabilidad Civil extracontractual, por lo que centrandose en ella, debe con carácter previo puntualizarse, que como señela reiterada Jurisprudencia, la obligación del personal sanitario, no es la de obtener, en todo caso, la recuperación del enfermo como resultado, sino una obligación de medios, es decir, está obligado a proporcionar al enfermo todos los cuidados que requiere según el estado de la ciencia, como corresponde al contenido de un contrato de arrendamiento de servicios (art. 1544 del C.c. en que una de las partes se obliga a prestar a la otra servicio por precio cierto), de tal manera que el medico y personal sanitario no se obliga, en los tratamientos y opoeraciones quirúrgicas, a obtener un resultado, sino a poner en su actuación toda la actividad y diligencia que deriva de su preparación científica y técnica y ello porque no hay posibilidad de asegurar normalmente, en ningún caso, el definitivo resultado de la actividad médica, debiendo siempre tener en cuenta el caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle y tiene lugar, así como las incidencias inesperadas en el normal actuar profesional, (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1988 y 7 de febrero, 12 de febrero y 5 de noviembre de 1990 entre otras).

La misma jurisprudencia viene proclamando respecto de la responsabilidad en la asistencia médica que en la conducta de los profesionales sanitarios queda en general descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sintió prevé la inversión de la carga de la prueba, admitida para los daños de otro origen, estando por tanto, a cargo del paciente, la prueba de la relación de causalidad y la culpa, (sentencia de 13 de julio de 1987, 12 de febrero de 1988, 7 y 12 de febrero de 1990 y 6 de noviembre de 1990 entre otras).

SEXTO: en el presente caso, impartiendo derecho acreditado por los informes médicos y en especial al del perito nombrado al efecto, de que pese a tratarse de una gestación de alto riesgo, entre otros supuestos por la edad de la madre y el embarazo prolongada, todas las decisiones y exploraciones se llevaron a cabo por médicos residentes, sin que conste la intervención o indicación de que ningún médico especialista, debe estimar ser que la actuación de las doctoras Diez y Belar en su asistencia reparto, no puede encuadrarse en la conducta culposa que requiere la responsabilidad por culpa aquiliana, pues según se desprende del informe médico del perito don Juan Carlos Adrián Cristóbal y posterior aclaración, los pH realizados hasta las 17 horas indicaban bienestar central, con lo que era correcto permitir la evolución espontánea del parto. El último de pH realizado al feto a las 18,30-7,23,9 significar un cierto sufrimiento, aunque no alarmantes, por lo que permitir el progreso del parto por vía vaginal sigue siendo correcto, aunque hubiera sido deseable una nueva determinación del pH. A las 19 horas ante la persistencia de bradicardia, se decida aplicar forceps, lo que es obligado, ante el diagnóstico de sufrimiento fetal agudo, siendo también la hora que transcurrió desde el último pH hasta la expulsión del feto a las 19,20, sin que durante ese tiempo pudiera sospecharse que existiera algo anormal, siendo igualmente normal continuar con el parto vaginal, en vez de acudir a la cesárea, aunque también hubiera sido esto correcto.

En opinión del perito la lesión pudo deberse a la circular del cordón, que al comprimido se impide la circulación por los vasos sanguíneos, circunstancia que puede ser sospechaba por el médico, pero que no puede tener la certeza hasta que el feto sale, ya que no se practica en la actualidad ninguna prueba que permita diagnosticarlo, y aunque es muy probable que sea ésta la causa que origina las secuelas irreversibles que sufren la niña, no podrá firmarse con certeza que haya existido asfixia perinatal, ni qué está sea la causa de las secuelas neurológicas.

Por todo ello debe concluirse que las doctoras Díez y Belar, médicos residentes, no han incurrido en acción u omisión de la diligencia exigible, por lo que su actuación no puede calificarse de culposa, ni por tanto establecer una relación de causalidad, entre la actuación de las doctoras y el resultado dañoso. Debiendo tener en cuenta que las conclusiones a que llegar el perito médico en su informe, respecto de los puntos en que pueden estar las principales deficiencias en la asistencia a doña Lourdes Zubillaga, todos ellos referentes a los controles que hubieran sido deseables para el estudio del estado del feto a tenor de la situación de alto riesgo, apuntan más al actuación del centro que la concreta de los médicos residentes, a los que no consta se les hiciera ninguna indicación por parte de los médicos adjuntos del servicio, pero aun así, según estima el perito, dichas deficiencias, no guardan posiblemente de relación directa con los resultados neonatales.

SEPTIMO: por todo lo cual, al resistir un obligación preexistente, por parte de la compañía Astra de seguros, no existe acreedor, ni crédito, necesarios para que un tercero pueda convertirse en el nuevo acreedor del crédito, por lo que el pago realizado por el actor, no puede considerarse realizado por cuenta del demandado, se trata de un pago hecho de forma voluntaria por Aurora Polar en virtud del pacto a que llegó con doña Lourdes Zubíllaga, que no vincula a la demandada Astra S.A., al no poder considerarse hecho por cuenta de esta, que no tenía la obligación de pago, y por tanto la consideración de deudor, por lo que procede desestimar la demanda que

OCTAVO: que en cuanto a las costas, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 5r3 de la ley de Enjuiciamiento Civil, no cederá serlo impuestas a la parte de actora.

VISTOS: los preceptos legales citados, los demás concordantes y de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad del Rey:

FALLO

que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por AURORA POLAR S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra COMPAÑIA ASTRA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a la que absuelvo de las peticiones contra ella formuladas. Las costas deberán ser abonadas por el actor.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo. MAGISTRADO-JUEZ que la suscribe el hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.