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Jurisprudencia |
Tribunal Superior de Justicia de Navarra
Sala de lo Social
Sentencia: 26 de abril de 1999
Ponente: Ilma. Sra. Dª Concepción Santos Martín
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por defectuoso funcionamiento de los Servicios Sanitarios frente a la que la parte actora formula recurso de Suplicación articulando un primer motivo destinado a la revisión fáctica de la Sentencia con el amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se pretende la modificación de los hechos probados Séptimo y Octavo de aquélla en los términos que en el escrito de recurso se mencionan, avalando su pretensión revisarla en los diversos informes médicos obrantes en autos.
El pedimento no puede tener favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones: A) El Juez puede formar su libre convicción sobre la pericia¡ practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto para que pueda ser objeto de revisión fáctica. El artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se colige que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución como ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 227/1991, ya que ello produce indefensión.
B) La doctrina constitucional (STC 44/1989, de 20 febrero) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 17511985, de 15 febrero) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Organo Judicial.
La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". A mayor abundamiento, las adiciones propuestas para los hechos Séptimo y octavo de la resolución de instancia carecería de trascendencia máxime cuando en la fundamentación jurídica se hace referencia a los controles o revisiones médicas que deben realizarse a los hijos de los hoy recurrentes, hasta el desarrollo de su adolescencia.
Por último, la falta del éxito revisorio fáctico pretendido no obsta a la posibilidad de prosperidad final del recurso.
SEGUNDO.- Por la vía procesal del apartado e) del artículo 19 1 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 106-2 de la Constitución y artículo 139-1 de la LRJPAC.
Para una correcta resolución del "thema litigandi" conviene traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales: El artículo 43 de la Constitución reconoce el derecho a la protección de la salud, derecho que es regulado en la Ley 14/1986, de 25 abril, General de Sanidad, cuyo artículo 3-1 dispone que los medios y actuaciones del sistema sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades"; el artículo 14 advierte que las actuaciones de las Administraciones Públicas Sanitaria, estarán orientadas, entre otros objetivos como la promoción de la salud, "a garantizar que cuantas acciones sanitarias se desarrollen estén dirigidas a la prevención de las enfermedades y no sólo a la curación de las mismas", con una organización y funcionamiento de los servicios sanitarios regidos, según dispone el artículo 7º, por el principio de eficacia.
Por su parte, el artículo 98 de la Ley General de la Seguridad social precisa como objeto de la asistencia sanitaria del Régimen General de la Seguridad Social -y por extensión de los demás regímenes del Sistema-, "la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar y restablecer la salud de los beneficiarios de dicho régimen, así como su aptitud para el trabajo".
Se deduce nítidamente que la prestación de asistencia sanitaria dispensada por el INSALUD a los beneficiarios de la Seguridad Social cual es el caso que se enjuicia, se incardina en el servicio público de protección a la salud, que, como tal servicio público, expresamente regido, además, por el principio de eficacia, resulta responsable de toda lesión que sufran los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia de su funcionamiento normal o anormal, lesión que ha de ser indemnizada por el Estado, salvo que sea debida a fuerza mayor -artículo 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido aprobado por Decreto 26 julio 1957, artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y artículo 106.2 de la Constitución-.
En esta responsabilidad objetivos del Estado, que le obliga a indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran como consecuencia del funcionamiento tanto normal como anormal de los servicios públicos, es cierto que, se sustituye el punto de vista interno de la culpabilidad por el punto de vista externo de la simple causalidad, de forma que la mera relación de causalidad entre el acto del agente y el daño producido genera la obligación de indemnizar, independientemente de todo elemento de culpa en el agente.
Asimismo, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de diciembre de 1997 expresa que: "Para que pueda procrearse esa responsabilidad la doctrina jurisprudencial, reiterada en múltiples resoluciones, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realización del daño o perjuicio evaluaba económicamente e individualizado.
b) Que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los Servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal.
e) Que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor.
A ello debe añadirse que la lesión efectiva oír los bienes y derechos de los particulares, que genera la obligación a cargo de la Administración, debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico, que los afectados no tienen obligación de soportar, por no existir causa alguna que la justifique -Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1993 y 4 de octubre de 1995- lesión que tiene que ser consecuencia de hechos idóneos para producirla. Sólo en estos casos puede estimarse que concurre una causa eficiente es decir, una causa próxima y adecuada al daño".
TERCERO.- Los datos tácticos reconocidos por la juzgadora "a quo" en su sentencia, susceptibles de generar la responsabilidad antecitada consiste en la conducta asistencial seguida por el facultativo de la entidad demandada a los hijos de los recurrentes, Christian y Hodei, ambos lactantes a quienes se les administró dosis elevadas de Vitamina A + D sin establecerse límite temporal de utilización del preparado, tras lo cual sufrieron una intoxicación por Vitamina D con el cuadro patológico que en la Sentencia Impugnada se refleja. La referida incidencia ha desembocado en las siguientes secuelas a que se alude en los informes médicos y que se estiman acreditadas:
1) Respecto de Hodei "la función renal es normal salvo la referida hipercalciaria secundaria a la hipercalemia y no se detecta nefrocalcinosis. Siendo la evolución posterior satisfactoria, normalizándose la calcemia y desapareciendo la hipercalciurma, permaneciendo asintomático y habiendo desaparecido la nefrocalcinosis.
El riñón derecho es algo más pequeño de tamaño que el izquierdo, siendo esta hipoplasia del riñón derecho de etiología desconocida.
Presenta, además, un problema vascular -trastorno de vasculación perifórica- no filiado".
2) En cuanto a Christian, presenta nefrocalcinosis a nivel medular, presentando forma y tamaño normal ambos riñones y conservando la función renal.
En la ecografía practicada el 2 de enero de 1998 se detectó) un quiste de unos 5 milímetros de diámetro en el riñón derecho a nivel cortical (el padre tiene ectopla renal) aconsejando su revisión al pasar un año".
Estos son, por tanto, los datos fácticos que interesan al presente enjuiciamiento para desenvainar la entidad de los daños y en consecuencia su cobertura indemnizatoria puesto tal es el núcleo del reproche jurídico asentado en la discrepancia de indemnización otorgada por el Organismo demandado (300.000 ptas. el caso de Hodei y 1.400.000 para Christian) y estimada adecuada por la Juzgadora de instancia, entendiendo los recurrentes que los daños y secuelas que presentan sus hijos les hacen acreedores a una indemnización cifrada en 30 millones Christian y en 20 millones para Hodei o, en su caso, la que se estimare más justa.
En materia de cuantificación de los daños y perjuicios, el Tribunal Supremo, desde la Sentencia 20 de abril de 1992, ha venido declarando que no es dable impugnar la inadecuación de aquélla, verificada por el Juez "a quo" en función de los datos fácticos recogidos en el histórico de la Sentencia de instancia... La discrecionalidad que, al pecto, compete al Juzgador de instancia no debe ser susceptible impugnación, sin más, en tanto en cuanto no se manifiesta una evidente desproporción entro el daño realmente inferido y la retribución satisfactoria establecidas
Desde esta perspectiva enjuiciadora, hay que resaltar que la Sentencia de instancia consideró adecuada indemnización concedida por el Servicio Navarro de Salud, sobre cuya cuantía se halla disconforme la parte actora, como lo muestra su recurso. Este Tribunal no pretende revisar esa cuantía sustituyendo simplemente el criterio de la Juzgadora de instancia por el criterio que consideran correcto los miembros de este órgano judicial colegiado, puesto que actuando así se estaría modificando lo ya juzgado Sin concurrir una razón jurídica fundamentada. En este sentido debe procederse a la modificación de la cuantía de la indemnización concedida porque en base argumentaciones que constan en resolución, el resultado dañoso que ha de ser reparado económicamente es de mayor entidad que el apreciado por la resolución recurrida, por lo cual la indemnización reconocida resulta inadecuada para compensar el perjuicio que ha quedado acreditado. Teniendo en cuenta que la finalidad de la indemnización es la de reparar y resarcir al perjudicado de los graves perjuicios tanto personales como económicos que se le han ocasionado como consecuencia de una prestación sanitaria dañosa y defectuosa, deben ser valoradas todas las circunstancias concurrentes del concreto supuesto y atemperar con las mismas la cuantía a lo que realmente se considere compensación del daño causado; así no ha de tenerse en cuenta materialmente la lesión o patología actual con independencia do otros componentes subjetivos que ello conlleva como decisivos para el desarrollo de la persona que la padece y que se concreta en el resarcimiento de la "afectio doloris" o perjuicio moral que toda limitación funcional de entidad es capaz de generar en el ''animus" del agente.
En el caso que es objeto de atención enjuiciadora existen presupuestos fácticos suficientes para que la Sala quede facultada para revisar el "quantum" indemnizatorio.
Así, respecto a Christian se constata la existencia de una nefrocalcinosis medular en ambos riñones, y aun cuando la misma es, de buen pronostico con el transcurso del tiempo, como refieren los informes Médicos, sin embargo la indudable afectación requiere se realicen controles periódicos hasta que el niño cumpla quince o dieciséis años; circunstancia obsta que no permite vislumbrar con la necesaria objetividad un futuro ajeno totalmente a posibles patologías que puedan quedar sometidas quizás a un proceso de diálisis o incluso un transplante de órganos.
Respecto a la situación de Hodei si bien no se acredita la inexistencia de restos de nefrocalcinosis, presienta sin embargo una hipoplastia renal derechas secuelas que, no procede calificar como de etiología desconocida sino acreditar que aquella no tiene su origen en la intoxicación sufrida, lo que en el presente caso no acontece. A ello debe añadirse que igualmente, Hodei debe ser sometido a revisiones anuales hasta la adolescencia.
Por tanto, anima vez valoradas las secuelas que padecen los hijos de los recurrentes y sus posibles consecuencias futuras así como el daño moral inferido, en el ánimo de aplicar un criterio razonable y lo mas próximo a la objetividad, aunque siempre discutible cuando se trata de evaluar la vida humana, debe ser objeto de compensación en cuantía superior a la señalada por el Organismo demandado por lo que la Sala entiende debe fijarse en 4.000.000 de ptas. Para el caso de Christian y en 3.000.000 de ptas. para Hodei; debiendo, por tanto, ser estimado parcialmente el recurso dada la improcedencia de las indemnizaciones peticionarias por los demandantes (30 millones para Christian y 20 millones para Hodei) y la petición subsidiaria de la cantidad que se estimare más justa; todo lo cual determina la revocación de la resolución impugnada.
FALLO
Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto en nombre y representación de D. José, Dª María, D. Alfredo y Dª Ana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra en el procedimiento seguido a instancia de dichos recurrentes frente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en reclamación de indemnizaciones debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar con estimación parcial de la demanda debemos condenar y condenamos al Organismo demandado a que abone a D. José y a Dª María la cantidad de CUATRO MILLONES (4.000.000) DE PESETAS y a D. Alfredo y a Dª Ana la suma de TRES MILLONES (3.000.000) DE PESETAS, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmen Arnedo Díez.- José A. Alvarez Caperochipi.- Concepción Santos Martín.