Jurisprudencia
 
 

 

RECURSO Nē: 2913/97

T.24.2.98-D.s.c.

N.I.G. 48.04.4-97/004288

 

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

 

En la Villa de Bilbao, a siete de abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. EDORTA HERRERA CUEVAS y DĒ. ENCARNACION DE MIGUEL BURGUEÑO, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

 

En el recurso de suplicación interpuesto por {} contra la sentencia del Jdo. De lo Social nē 2 de Bilbao de fecha cinco de Septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por D. {} y D. {} frente a {}.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA ENCARNACION DE MIGUEL BURGUEÑO, quien expresa el criterio de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- Los actores D. {} y D. {}, vienen prestando sus servicios para {} con la categoría profesional de Médicos adjuntos en la U. T. De Emergencias de Bizkaia.

SEGUNDO.- Los actores interesaron con fecha Agosto de 1.984 el abono del complemento específico en razón a su opción por la exclusividad del servicio, lo que les fue denegado, e impugnado en vía jurisprudencial se les estimó la pretensión.

TERCERO.- Los actores en el periodo 1 de Septiembre de 1.994 al 31 de Diciembre de 1.994, han venido prestando servicios a tiempo parcial con una duración total de 60 horas y a razón de 1 día semanal en la impartición de un curso para auxiliares geriátricos en la Residencia de ancianos de {}.

CUARTO.- Por resoluciones de 4 de Marzo de 1.997 se acordó por la demandada exigir a los demandantes la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por completo específico en el periodo 1-9-94 al 31-12-94.

Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda formulada por D. {} y D. {}, frente al {}, debo declarar y declaro no haber lugar a exigir la devolución de las cantidades que por complemento específico percibieron los actores en el periodo 1 de Septiembre de 1.994 al 31 de Diciembre de 1.994, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte demandante.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se interpone el presente Recurso de Suplicación por el S. V. S. contra la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 1.997, procedente del Juzgado de lo Social nē 2 de Bilbao, autos 429/97.

Con correcto amparo procesal en el Art. 191 b) de la LPL solicita la recurrente la revisión de los Hechos declarados Probados en concreto pretendiendo la modificación del ordinal segundo que considera que contiene un error en la determinación de la fecha de solicitud del complemento Específico (Agosto de 1.984), por los hoy recurridos, cuando en realidad tuvo lugar en el mes de Agosto de 1.989.

Nada tiene que objetar LA SALA, ante dicha corrección, aunque considera de todo punto intrascendente al objeto de pronunciamiento de fondo de la presente litis.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el Art. 191 c) de la LPL solicita la recurrente la revisión de las normas sustantivas o de la jurisprudencia por entender infringidos los siguientes preceptos:

1) Estatuto jurídico del Personal Médico de la S.S. en concreto sus Art. 121 a 133, referentes al Régimen Disciplinario de Dicho Personal.

2) Infracción por falta de Aplicación del Art. 16.1 de la Ley 53/84 de 26 de diciembre.

Los trabajadores impugnaban en la Instancia la resolución del S. V. S. - {}, por la que se acordaba la devolución por los actores de determinadas cantidades percibidas por complemento específico en un periodo en el que prestaron otros servicios para Empresa distinta.

El juzgador "a quo", estimó su acción, anulando la resolución del S. V. S. y declaró no haber lugar a la resolución de las cantidades, que percibieron las actoras en el periodo de 1 de septiembre de 1.994, al 31 de diciembre de 1.994.

El Complemento Específico tiene como objeto retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, según se establece en la Ley 30/84, Art. 23.3 b) siempre que los facultativos hayan optado, expresamente, por el Régimen de Exclusividad, Art. 2.3 b) R.D.L. 3/87.

La Sala, en el presente procedimiento no entra en consideraciones sobre la legitimidad o compatibilidad o no de los actores para la prestación del servicio en el periodo de 1 de septiembre de 1.994 al 31 de diciembre de 1.994, ya que efectivamente esto sería ámbito de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, al estar la naturaleza jurídica del personal estatutario, más cercana a la funcionarial que a la laboral; sino que lo que debemos analizar es la resolución del S.V.S. que de oficio, y sin mediar expediente sancionatorio alguno toma la resolución de instar la devolución de cantidades de oficio.

Hay que tener en consideración que el C. Específico constituye un engranaje inserto en la relación laboral de los trabajadores como elemento más de los Conceptos salariales que perciben, sin posibilidad de renunciar al mismo, y sin que tal pérdida retributiva puede decretarse de oficio y sin más trámites por el S.V.S.

En tal sentido se manifiesta igualmente la Sentencia del T.S.J. de Cantabria, R. 166/1.996, de 8 de enero de 1.997, que declara en un caso similar, igualmente nula, la resolución del Insalud, estableciendo que no cabe que se acuda al resarcimiento de lo indebidamente satisfecho "per se", estando obligado a acudir a la vía judicial, para que se le reconozca la existencia misma de la deuda, y en su caso la cuantía de la misma.

Así pues, no puede exigirse por vía de compensación las cantidades abonadas indebidamente, sin acudir previamente a la vía judicial, únicamente competente para establecer la indebida percepción de las cantidades mencionadas, obligando en su caso a la devolución pertinente, y con los efectos de fecha que proceda.

Por lo expuesto, al no entender infringidos los preceptos instados por la recurrente debemos desestimar el presente recurso debiendo así confirmar la Sentencia de Instancia.

TERCERO.- Gozando la parte vencida del Beneficio de Justicia Gratuita no cabe establecer expresa condena en COSTAS de las generadas en el presente procedimiento, en virtud de lo preceptuado en el Art. 233.1 de la LPL.

 

FALLAMOS

 

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por {} contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 1.997, procedente del Juzgado de lo Social nē 2 de Bilbao, autos 429/97, instados por D. {} y D. {} contra {}, por lo que debemos confirmar la precitada resolución, por ser esta ajustada a Derecho en todos sus pronunciamientos, sin efectuar expresa condena en COSTAS.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.