Jurisprudencia


Recurso Núm.: 1643/1997

Ponente Excmo. Sr. D.: Mariano Sampedro Corral

Votación: 12/02/98

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

 

SENTENCIA NUM.:
TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

 

 

Excmos. Sres.:

D: Aurelio Desdentado BONETE

D. Víctor Fuentes López

D. Mariano Sampedro Corral

D. Pablo Manuel Cachón Villar

D: Miguel Angel Campos Alonso

 

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho. Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dña. {}, D. {} Y D. {}, contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 1997 por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm.446/96, interpuesto por el {} contra la sentencia Dictada en 16 de noviembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao en los autos núm. 796/95 seguidos a instancia de Dña. {}, D. {}, Dña. {}, D. {} y D. {}, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Es parte recurrida el {}, representada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo

 

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, contenía como hechos probados: " 1.- Los demandantes han venido prestando servicios como médicos para el {} desde las siguientes fechas:

- D. {}: desde el 16 de Diciembre de 1.991, como médico adjunto en el hospital {}.

- Dña. {}: desde el 1 de Septiembre de 1.991, como médico de atención primaria en el Centro {}.

- D. {}: desde el 13 de Abril de 1.991, como médico pediatra en el {}, incorporándose el 16 de Diciembre de 1.991 al {} como médico adjunto de pediatría.

- D. {}: desde 13 de Abril de 1.991 en el {}, incorporándose el día 16 de Diciembre de 1.992 al centro de {}.

- D. {}: del 21 de Marzo al 21 de Mayo de 1.991 y del 1 de Junio al 31 de 1.991 en el {}. El 16 de Diciembre de 1.991 comenzó a prestar sus servicios en el {} como médico adjunto.

2.- Los actores solicitaron al Servicio Vasco de Salud la percepción del completo Específico en las siguientes fecha. Sr. {}, 18 de Diciembre de 1.991; Sra. {}, 27 de Diciembre de 1.991; Sr. {}, 8 de Mayo de 1.991; Sr. {}, 25 de Abril de 1.991; Sra. {}, 18 de Diciembre de 1991. El Director de Personal del Hospital {} comunicó por escrito dirigido a los Sres. {}, {} y {} que no era posible tramitar su solicitud por estar cerrado el periodo de admisión de solicitudes.

3.- Ante la ausencia de contestación por parte de {} que seguía sin abonar dicho complemento, los reclamantes interpusieron demanda de reclamación de cantidades con fecha de 15 de Abril de 1.992, procedimiento que concluyó con la sentencia de fecha 9 de Marzo de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social de Bilbao, y confirmada por otra de fecha 27 de Junio de 1.994 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en las cuales se reconocían las cantidades que hasta el día 31 de Diciembre de 1.991 se habían devengado en concepto de complemento específico a favor de los reclamantes. 4.- A los actores se les ha reconocido el derecho a percibir el complemento con efectos 1 de Julio de 1.995. 5.- Reclaman el complemento específico desde el 1 de Enero de 1.992 hasta el 30 de Junio de 1.995, en 1.992 el complemento específico era de 97.450 pesetas mensuales; en 1.993 y 1.994 de 103.103 pesetas y en 1.995, 106.711 pesetas. 6.- Cada uno de los actores interpusieron reclamaciones previas el 31 de Marzo de 1993, 28 de Enero de 1.994 y 30 de Enero de 1.995 7.- {} adeuda a los actores por el periodo 1 de enero de 1.992 al 30 de Junio de 1.995, las siguientes cantidades, en concepto de complemento especifico:

- D. {}.......................... 4.284.138. pesetas.

- D. {}......................... 4.284.138. pesetas.

- Dña.{}....................... 4.284.138. pesetas.

- D.{} .......................... 4.284.138. pesetas.

- Dña. {}...................... 4.162.674. pesetas.

Esta actora ha prestado servicios de forma discontinuada y con diferentes nombramientos interinos y sustituciones. 8.- El 10 de Octubre de 1,995 interpusieron reclamación previa. " El fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Que estimado en parte la demanda debo condenar y condeno a {} a que abone a los actores las siguientes cantidades:

- D. {}: 4.284.138. PESETAS (CUATRO MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y OCHO PESETAS).

- D. {}: 4.284.138 (CUATRO MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y OCHO PESETAS).

- DÑA. {}: 4.284.138 (CUATRO MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y OCHO PESETAS).

- D.{}: 4.284.138 (CUATRO MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y OCHO PESETAS).

- DÑA. {}: 4.162.674. ( CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS SETENTA Y CUATRO PESETAS)

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica solicitada por la recurrente, modificándose los Hechos Probados de acuerdo con la reclamación propuesta por la parte "con el propósito de que conste como tal que tres de las demandantes estuvieron vinculados mediante contratos laborales. " El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por {} frente a la sentencia de 16 de Noviembre de 1.995 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya en procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por {} y otros contra el recurrente, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada en el sentido de fijar en 949.575 pts. la cantidad que tiene derecho a percibir {}, {} y {}, confirmando la resolución impugnada respecto a las cantidades que tienen derecho a percibir los demandantes {} y {}.

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo del 2 de marzo y del 26 de octubre de 1994; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Juzgado de Guardia en 30 de abril de 1997. En él se alega como motivo de casación, por una parte la inaplicación del artículo 1973 del Código Civil y 73 de la Ley del Procedimiento Laboral, y por otra la interpretación errónea del artículo 1696 del Código Civil.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 15 de octubre de 1997, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 12 de febrero de 1998.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La cuestión litigiosa se limita a determinar si la reclamación previa en vía administrativa, exigida como requisito necesario para formular demanda frente a la entidad gestora o la Tesorería General de la Seguridad Social por el artículo 70.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, (L.P.L.) constituye o no, en las acciones ejercitadas de reclamación de cantidad, instrumento adecuado para interrumpir el plazo de prescripción, en el supuesto de que la reclamación no vaya seguida de la presentación de la demanda en el plazo de dos meses fijado por el artículo 69.3 L. P. L.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de marzo de 1997, ha dado una respuesta negativa al problema, declarando que la referida reclamación previa cumple dicha función interruptiva, pero con la peculiaridad, impuesta por el artículo 69.3 de la L.P.L., de aquélla no surte efecto si la demanda no se presenta en el plazo de dos meses desde que deba entenderse tácitamente desestimada la reclamación previa.

La sentencia "contraria" pronunciada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 26 de octubre de 1994 ha sentado en forma diferente y en sentido positivo, que el solo hecho de la reclamación previa, independientemente de la ulterior actividad del interesado, presentando o no la demanda, tiene virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción.

Existe, pues, el presupuesto de contradicción exigido por el artículo 217 L.P.L., respecto al primer motivo de infracción alegado en el recurso: "artículo 1973 del Código Civil, 73 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en Unificación de Doctrina, que interpreta ambos, concretamente sentencia de la Sala Cuarta de 26 de octubre de 1994". Presupuesto de contradicción que no viene enervado, sino que es más relevante "a fortiori", por el hecho de que el destinatario de la demanda sea en la resolución recurrida, una entidad gestora, y en la sentencia contraria el Estado.

SEGUNDO.- Como afirma el recurrente y el Ministerio Fiscal, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala, y a su contenido ha de estarse, por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado de este recurso de casación para unificación de doctrina. A su tenor:

1.- La pérdida de efecto de la reclamación previa frente Estado si la resolución fuese desestimatoria y el interesado no presentase la demanda ante el Juzgado en el plazo de dos meses, a que se refiere el artículo 69.3 L.P.L., lo que viene a regular es la relación entre este requisito preprocesal y el tiempo de formulación de la demanda, de modo que la viabilidad procesal de esta se condiciona a su presentación ante el Juzgado competente en el plazo legal. Es decir que la no observación del plazo produce, únicamente, el efecto de que el futuro demandante tenga que "repetir" la reclamación previa, si desea demandar validamente al Estado y demás organismos mencionados en el artículo 69.1 L.P.L.

2.- Si, confirme el artículo 1973 C.C., la prescripción aparte de su interrupción por reclamación judicial, admite el mismo fenómeno interrumptivo por causa de una reclamación extrajudicial, sería ilógico no incluir, bajo esta última modalidad, una manifestación más fehaciente de la misma, cual es el escrito de reclamación previa, que ha de presentarse ante el organismo que goza del "privilegio" de conocer la cuestión, antes de que se ejecute la pretensión ante los órganos jurisdiccionales.

3.- Como decíamos más arriba, la contradicción -y consecuentemente la infracción- es más relevante en el supuesto en que la reclamación previa preceptiva tenga por objeto materia de Seguridad Social. En tal caso (artículo 71.4 L.P.L.) la demanda habrá de formularse en el plazo de 30 días, a contar desde la notificación de la resolución denegatoria o desde que se entienda denegada por silencio administrativo, pero expresamente se indica (artículo 731 L.P.L.) que "la reclamación previa interrumpirá los plazos de prescripción".

4.- En definitiva, pues, como afirma la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1988, la aludible pérdida de efectos "hace referencia a lo que constituye el fin propio del precepto que es hacer viable la reclamación previa, más sin afectar a la interrupción de la prescripción, como en supuesto paralelo reconoce el texto vigente del artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ofreciendo duda que, en último término, habría de reconocerse a esas peticiones del actor la eficacia y efecto de reclamaciones extrajudiciales".

TERCERO.- En virtud de lo expuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal (sin necesidad de examinar el segundo motivo de infracción legal, que, de otra parte, no cumple con el requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que exige, según previa sentencia de este Tribunal, una constatación de los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias en comparación, que ponga en evidencia los fundamentos de contradicción), y en cuanto la sentencia impugnada infringe la ley y produce quebrantamiento de doctrina, se impone la casación y anulación de la sentencia recurrida. Ello induce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal naturaleza interpuesto por la entidad gestora y la confirmación de la sentencia la instancia. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.

 

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

 

FALLAMOS

 

Estimados el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto pro Dña. {}, D. {} y D. {} contra sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de Suplicación núm. 446/96, interpuesto por el {} contra sentencia dictada en 16 de noviembre de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en los autos núm. 796-95, seguidos a instancia de Dña. {}, D. {}, Dña. {}, D. {} y D. {}, frente a {} sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales.

 

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

 

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.