Jurisprudencia Social
TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 11 de junio de 2003.
Ponente Excmo. Sr. D. Juan Francisco García Sánchez
Contenido

El Tribunal Supremo confirma la doctrina de que las modificaciones del contenido económico de una pensión de incapacidad permanente, deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento de la pensión, sin que opere el plazo de tres meses de la LGSS.

 

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 30 de mayo de 2003.
Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Gil Suárez
Contenido

El Tribunal Supremo estima que el fallecimiento de un trabajador por infarto de miocardio no se puede considerar accidente laboral porque no existe relación entre el trabajo que desempeñaba y el infarto.

 

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 20 de mayo de 2003.
Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde
Contenido

El tiempo de libranza obligatoria tras las guardias médicas ha de asimilarse al "tiempo de descanso", por lo que no se computará dentro del tiempo de trabajo anual o "jornada anual".

 

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 16 de mayo de 2003.
Ponente Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez
Contenido

El Tribunal Supremo aprecia que no hay despido improcedente por cese del personal sanitario no facultativo del SAS nombrado para sustitución cuando el sustituido no se reincorpora.

 

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 30 de abril de 2003.
Ponente Excmo. Sr. D. Victor Fuentes López
Contenido

La Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, se aplica exclusivamente a quienes se ven perjudicados en su estatuto anterior por el cambio normativo.

 

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 15 de abril de 2003.
Ponente Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero
Contenido

El Tribunal Supremo absuelve al Servicio Andaluz de Salud del pago del abono del complemento salarial, al considerar que la merma salarial que ha sufrido el trabajador viene dada por el hecho de que ha cambiado de puesto de trabajo y de régimen laboral, y no por el sólo hecho de haberle aplicado un nuevo sistema retributivo.

 

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 13 de marzo de 2003.
Ponente Excmo. Sr. D. Víctor Fuentes López
Contenido

El Tribunal Supremo establece que la fecha de devengo de los trienios reconocidos a médicos remunerados por el sistema de cupo o zona debe ser desde primero de enero del año siguiente.

 

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 4 de marzo de 2003.
Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Gil Suárez
Contenido

El Tribunal Supremo estima que no procede que el Servicio Vasco de Salud abone las cuotas de colegiación obligatorias que tienen que realizar diversos colectivos que prestan sus servicios en exclusividad para dicha entidad.

 

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 26 de febrero de 2003.
Ponente Excmo. Sr. D. Bartolomé Ríos Salmerón
Contenido

El Tribunal Supremo no se considera despido el cese en una actividad para la realización de otra en la misma Institución sanitaria, ya que no se extingue la relación laboral.

 

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 24 de febrero de 2003.
Ponente Excmo. Sr. D. Arturo Fernández López
Contenido

Aplicación del plazo de prescripción señalado en el artículo 1966.3 del C.C. a diversas pensiones reconocidas por Previsión Sanitaria Nacional.

 

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 18 de febrero de 2003.
Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Martín Valverde
Contenido

El Tribunal Supremo limita la jornada de los médicos residentes, incluidas las guardias, a 58 horas semanales aplicando la Directiva comunitaria 2000/34 sobre ordenación del tiempo de trabajo.

 

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 7 de febrero de 2003.
Ponente Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez
Contenido

El Tribunal Supremo estima que el baremo aplicable a una lesión permanente no invalidante derivada de enfermedad profesional, y consistente en una hipoacusia neurosensorial con afectación de las zonas conversacionales en un oído y en el otro pérdida que no afecta a esos niveles, es el 9.

 

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 6 de febrero de 2003.
Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Iglesias Cabero
Contenido

El Tribunal Supremo desestima la reclamación de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, considerando que no tiene derecho al reintegro por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, del 30 % del importe de las prótesis suministradas a un trabajador que ha sufrido un accidente laboral.

 

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 27 de enero de 2003.
Ponente Excmo. Sr. D.: José María Marín Correa
Contenido

El Tribunal Supremo estima que la aplicación anticipada de un acuerdo en el que se establece la reducción de la jornada máxima de modo progresivo y gradual, no es discriminatoria.

 

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 27 de diciembre de 2002.
Ponente Excma. Sra. Dª.  Mª Milagros Calvo Ibarlucea  
Contenido

El Tribunal Supremo declara la competencia de la jurisdicción laboral, en perjuicio de la contencioso-administrativa, para conocer de la reclamación del derecho al descanso ininterrumpido de 36 horas tras la realización de guardias médicas presenciales, y el abono de cantidades reclamadas por los descansos no disfrutados.

 

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 23 de diciembre de 2002.
Ponente Excma. Sra. Dª. MARIA MILAGROS CALVO IBARLUCEA.
Contenido

El Tribunal Supremo condena a previsión sanitaria nacional al pago de las cantidades totales no abonadas a sus afiliados fijando jurisprudencialmente el periodo para reclamar su pago en 5 años.

 

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 23 de diciembre de 2002.
Ponente Excmo. Sr. D. Arturo Fernández López.
Contenido

El Tribunal Supremo fija en cinco años el plazo de reclamación de la cuantía adeudada a causa de una pensión de viudedad contra la entidad Previsión Sanitaria Nacional (PSN) al amparo del régimen de previsión de los Médicos de Asistencia Médico-Farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo (AMF y AT).

 

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 10 de diciembre de 2002.
Ponente Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero   
Contenido

El Tribunal Supremo considera aplicable la garantía del cupo mínimo de 2500 cartillas, a los ATS de cupo y zona no integrados en los equipos de atención primaria.

 

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 12 de noviembre de 2002.
Ponente Excmo. Sr. D. Leonardo Bris Montes   
Contenido

El Tribunal Supremo estima que la legislación aplicable para determinar la jornada laboral de los médicos de hospitales concertados de la Red Pública de Cataluña, es la Directiva 93/104/CE.

 

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 18 de julio de 2002.
Ponente Excmo. Sr. D. VÍCTOR FUENTES LÓPEZ
Contenido

Desestimación del recurso promovido por SIMAP contra la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana sobre las cuotas de colegiación del personal facultativo que presta servicios en régimen de exclusividad.

 

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 1 de abril de 2002.
Ponente Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE
Contenido

El TS desestima el recurso interpuesto por el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP), negando la reducción de la jornada de trabajo y la consideración de trabajadores nocturnos a los facultativos.

 

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 13 de marzo de 2002.
Ponente Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE
Contenido

El Tribunal Supremo declara la competencia de las CCAA sobre la jornada de 48 horas y el derecho de los médicos a ser considerados trabajadores a turnos.

 

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Auto de 19 de febrero de 2002.
Ponente Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ
Contenido

Auto del Tribunal Supremo por el que el Insalud deberá indemnizar al médico analista Fernando Castaño Casanueva

 

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 31 de octubre de 2001.
Ponente Excmo. Sr. D. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA
Contenido

El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por la Empresa pública de Emergencias Sanitarias al considerar que las guardias localizadas deben computarse como tiempo de trabajo efectivo y ordinario, y en su caso, como horas extraordinarias.

 

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 11 de julio de 2001.
Ponente Excmo. Sr. D. Juan Francisco García Sánchez
Contenido

Fallo del Tribunal Supremo en el que se reconoce el abono por parte del INSALUD a los ATS de las cuotas colegiales, por ser la colegiación de éstos obligatoria.

 

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 8 de junio de 2001.
Ponente Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral.
Contenido

Fallo del Tribunal Supremo que desestima el recurso por considerar nula la claúsula que deniega a los MIR el derecho de descanso después de una guardia.

 

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 4 de abril de 2001.
Ponente Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero.
Contenido

El Supremo deniega el complemento de atención continuada durante los días festivos y de libranza al personal sanitario no facultativo en turno fijo de noche.

 

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 2 de abril de 2001.
Ponente Excmo. Sr. D. Luis Gil Suárez.
Contenido

Fallo del tribunal Supremo acerca de la aplicación del régimen del personal laboral especial de alta dirección a directivos de hospitales y centros sanitarios de la Seguridad Social.

 

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 26 de marzo de 2001.
Ponente Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO
Contenido

Facultativos Especialistas de cupo de la Comunidad Valenciana tienen derecho a percibir su retribución por el sistema capitativo desde la entrada en vigor del Decreto 11/2000 de 25 de enero.

 

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 19 de diciembre de 2000.
Ponente Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ
Contenido

Personal médico de cupo y zona del Servicio Gallego de Salud. El coeficiente quirúrgico se percibe como remuneración básica en determinadas especialidades, en este caso otorrino, por lo que no puede suprimirse unilateralmente, por la Administración sanitaria al formar parte de la función básica de estos especialistas la realización de pequeñas intervenciones quirúrgicas.

 

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 11 de noviembre de 2000.
Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ
Contenido Obligación a la doble afiliación al Régimen General de la Seguridad Social y RETA. Exclusión solo en caso de realizar una única actividad o trabajo. Conceptos titulación profesional y actividad.

 

LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL SUPREMO CONSIDERA NULO UN CONTRATO DE INTERINIDAD AL ESTAR EL MISMO VICIADO EN CUANTO EL CONSENTIMIENTO POR ERROR EN LA PERSONA.

TRIBUNAL SUPREMO SALA CUARTA
Sentencia de 26 de octubre de 1999.

Ponente Excmo: Sr. D. Luis Ramón Martínez Garrido
Contenido

Recurso de casación en unificación de doctrina. Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en virtud de su nombramiento por contrato de acumulación de tareas por un mes y para acceder al nombramiento había presentado un certificado en el que se le atribuían dos años más de servicios prestados que los que realmente le correspondían, lo que motivó su cese, alegándose falsedad de documento.
Invocación de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil, en relación con el artículo 9.2 del Estatuto de los Trabajadores, estimando el motivo aducido al entender que en el caso enjuiciado no se trata de un mero error en la persona, dado que la actora, cuando presentó la certificación referida conocía su inexactitud, siendo ella la que provocó el error al Servicio Nacional de Salud, calificando el error de auténtico dolo. Artículo 1266 entiende que el error en la persona invalida el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido determinante o causa principal del mismo, y es esa consideración la clave de resolución del litigio (consideración como equivalente a la determinación racional de las cualidades que concurren en la persona). Habiendo pactado el SAS con las organizaciones sindicales más representativas que procedería la contratación del personal de conformidad con unos determinados baremos, es evidente su interés en cumplir el pacto y contratar a la persona que, con arreglo al mismo, ocupara una posición preferente. Y no fue así porque fue inducida a error por la actora que invocó unos méritos que sabía que no tenía. En su consecuencia existió vicio en el consentimiento con lo que el contrato está acusado de nulidad.

 


LOS TRIENIOS (PREMIO DE ANTIGÜEDAD) AL PERSONAL DE CUPO NO INTEGRADO EN ATENCIÓN PRIMARIA, SE ABONAN CONFORME AL SISTEMA RETRIBUTIVO ANTERIOR AL REAL DECRETO LEY 3/1987, ES DECIR SOBRE UN PORCENTAJE SOBRE LA RETRIBUCION BASE.

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL. PLENO
Sentencia 5 de octubre de 1999.

Ponente  Excmo. Sr. D.: Aurelio Desdentado Bonete
Contenido

Recurso de Casación para Unificación de Doctrina. Reclamación de cantidad por trienios instada por un facultativo que prestaba sus servicios profesionales para el Insalud como practicante de zona desde el año 1971. Infracción de los artículos 1.251 y 1.252 del Código Civil, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española, así como de los artículos 1 y 2 del Real Decreto Ley 3/1987, en relación con su Disposición Final Primera y el punto segundo del acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1997 en relación con los artículos 91 y 92.2 del Estatuto del Personal Sanitario no facultativo, entre otras disposiciones. 
Si bien en una Sentencia de 4 de mayo de 1995 estableció que el Real Decreto Ley 3/1987 es aplicable a todo el personal del Insalud, en el que está comprendido el de cupo y zona, en otras Sentencias que cita se había mantenido un criterio contrario, considerando que el sistema retributivo anterior al Real Decreto Ley mencionado seguía rigiendo para el personal de modelo tradicional de cupo, y ello en aplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1987, y disposiciones complementarias.
El razonamiento correcto es aplicar al personal de cupo y zona las disposiciones contenidas en la legislación anterior el Real Decreto Ley, por cuanto el sistema de retribución para este colectivo (en función del número de titulares del derecho adscritos) no permite una aplicación directa de las disposiciones del Real Decreto Ley, siendo aplicable por tanto el Acuerdo del Consejo de Ministros anteriormente especificado, y ello es así incluso respecto al complemento de antigüedad, por aplicación del Real Decreto 1181/89 a tenor del cual lo establecido en su artículo 2.2 debe entenderse para el personal de cupo-hasta tanto sus retribuciones se adapten al sistema retributivo aprobado por el Real Decreto Ley 3/1987- y en consecuencia sus trienios deben hacerse efectivos conforme al sistema retributivo anterior al aprobado en el Real Decreto mencionado.
Revalorización del premio de antigüedad. Contemplando las infracciones alegadas - disposición transitoria segunda y final primera del Real Decreto Ley de continua mención y disposiciones complementarias invocadas-, y teniendo presente el pronunciamiento de la Sentencia contradictoria dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de septiembre de 1995 que aceptada el criterio de no ser aplicables los incrementos previstos en las sucesivas leyes de presupuestos a los trienios acreditados para el personal de cupo, estima que si se parte de la premisa de que el Real Decreto Ley no es aplicable al citado personal, hay que concluir que tampoco sería de aplicación las referidas actualizaciones, criterio que únicamente se aplica para el personal integrado y acogido al modelo retributivo contemplado en el Real Decreto Ley.
En este sentido, se aprecia que el criterio de homogeneidad retributiva obliga a aplicar cada régimen de retribuciones o remuneraciones de forma plena, especialmente en lo referente al complemento de antigüedad que se calcula sobre un porcentaje sobre el sueldo base. No se trata pues de garantizar unos derechos adquiridos ante el establecimiento de un nuevo marco jurídico normativo (Real Decreto Ley), sino el mantenimiento provisional del régimen anterior, pese a la entrada en vigor de la nueva regulación. De todo ello se deriva que el régimen anterior debe subsistir de forma completa y no sólo en lo que se refiere a la fijación inicial del trienio, sino a la revalorización periódica de los ya consolidados como se ha venido haciendo desde el año 1987, rectificándose, en consecuencia, la doctrina de la Sala plasmada en las Sentencias de 4 de mayo de 1995 y 11 de noviembre de 1998 para establecer que el criterio de la no actualización de los trienios causados de acuerdo con la legislación anterior, establecido por la Sala al interpretar la Disposición Transitoria 2º 2 del Real Decreto Ley 3/1987 no resulta de aplicación en el caso enjuiciado.

 


OTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, RESOLVIENDO UN RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA ESTABLECE Y REAFIRMA EL DERECHO DE DESCANSO DE 36 HORAS TRAS GUARDIA DE PRESENCIA FISICA EN SABADO O VISPERA DE FESTIVO.

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Sentencia 22 de septiembre de 1999.

Ponente Excmo: Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez 
Contenido

Recurso de casación para unificación de doctrina. Aplicabilidad inmediata del número IV de los acuerdos suscritos por el Insalud con las centrales sindicales, en virtud del cual se reconoce al facultativo el derecho de descanso de treinta y seis horas tras la realización de guardia de presencia física los sábados y vísperas de festivos.
Se señala como sentencia de contraste una dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de fecha 24 de mayo de 1996 en la que se resuelve en sentido contrario un supuesto idéntico al debatido.
El acuerdo incluido en el pacto es norma vinculante para las partes que lo firmaron, sin que en el mismo exista condicionante, ni expreso ni tácito en cuanto a su aplicación directa, de tal suerte que ese descanso (36 horas) cuando se proyecta a situaciones como la debatida – guardias de presencia física de sábados o vísperas de festivo- se hace imposible cuando al facultativo se le exige que el lunes lleve a cabo su jornada ordinaria de mañana.

 


 

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO: CONTRATACION EVENTUAL, INTERINIDAD POR VACANTE O RELACION DE CARÁCTER INDEFINIDO

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL 
Sentencia 29 de julio de 1999. Sentencia 15 de septiembre de 1999.

Ponentes
Excmo. Sr. D.: Manuel Iglesias Cabero Excmo. Sr. D.: Aurelio Desdentado Bonete
Contenido

El Tribunal Supremo, en sentencia dictada con fecha 29 de julio de 1999 en recurso de casación nº 4348 de 1998, examina, ponderando la doctrina jurisprudencial dictada en sentencias anteriores, cuando una contratación eventual " " por falta de personal" al que le sigue otra "mientras persistan las circunstancias eventuales" efectuada por la Administración Pública – en el caso el Ministerio de Defensa – puede considerarse como tal, cuando no una interinidad por vacante, o una relación laboral de carácter indefinido.
La doctrina sobre el particular se encuentra unificada por la Sentencia de la sala de 21 de Julio de 1999 que expresaba en esencia la doctrina dictada en pronunciamientos anteriores en el sentido de que "estamos en presencia de contratos celebrados al amparo de una normativa especial que regula las relaciones de trabajo de personal civil al servicio de establecimientos militares que, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria única del Real Decreto 2546/94, de 24 de diciembre que desarrolló el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación temporal", entendiendo que estos contratos deben regularse por las disposiciones vigentes en el momento de su celebración, autorizando el artículo 9 del Real Decreto 2205 citado a la celebración de contratos de trabajo eventuales pero solo en aquello casos en que "por razones transitorias o circunstanciales se produzca un aumento de trabajo que no pueda ser atendido por personal fijo, por una duración no superior a seis meses, con posibilidad de prórroga hasta otros seis meses, siempre y cuando subsistan las necesidades temporales para cuya atención fueron celebrados, debiendo especificarse las razones que determinen su celebración y cuidando especialmente que las circunstancias determinantes de este tipo de contratos no respondan a necesidades de carácter permanente".
La Doctrina, aun siendo interesante, no puede trasladarse al ámbito del personal estatutario de la Seguridad Social, sobre todo en los casos de reclamaciones de fijeza laboral deducidas por personal, por ejemplo, contratado temporalmente para reforzar Equipos de Atención Primaria, por cuanto son reiteradas las Sentencias de la misma Sala en considerar que el vínculo que nace de la contratación es de carácter estatutario, no laboral, mas no de duración indefinida, como temporal, pues sólo se produce ese carácter indefinido cuando se trate de personal titular en propiedad, por ser el único al que se le adjudica con carácter definitivo la plaza.
Es de hacer notar que si bien en la primera Sentencia se recoge un pronunciamiento expreso de la relación laboral con carácter indefinido, en Sentencia de la misma Sala, de fecha posterior -septiembre de 1999-, que alude ésta, en un supuesto idéntico al ahora debatido, y pese a reconocerse la existencia de una relación laboral de carácter indefinido, se hace la salvedad de entender que el pronunciamiento se efectúa "sin perjuicio de la obligación de la Administración de adoptar las medidas necesarias para que se produzca la convocatoria y cobertura reglamentaria de la vacante correspondiente al puesto de trabajo del reclamante, existiendo, producida la provisión en la forma legalmente procedente, una causa lícita para extinguir el contrato".

 


Atención a esta sentencia, la Sala cuarta ¿es social o contencioso?

LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL SUPREMO, RESOLVIENDO UN RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA ENTIENDE QUE NO SE DEBE PERJUDICAR A LOS INTERESADOS EN EL COBRO DE LA ANTIGÜEDAD, POR EL SIMPLE HECHO DE RETRASO DE LAS PLAZAS ADJUDICADAS POR CONCURSO.

TRIBUNAL SUPREMO SALA CUARTA 
Sentencia de 5 de julio de 1999.
Ponente Excmo. Sr. D. Leonardo Bris Montes
Contenido

Recurso de casación para unificación de doctrina . La tramitación de reclamaciones contra un concurso en que obtuvieron plaza los recurrentes no puede perjudicar a los mismos como perceptores de trienios devengados por su trabajo como interinos, y ello aunque, con motivo de dicha reclamación se hubiera retrasado la toma de posesión de la plazas ganadas. Conforme al Estatuto Jurídico del Personal Sanitario no Facultativo de aplicación si bien la toma de posesión es un requisito formal necesario para ganar el premio de antigüedad, en el caso enjuiciado, por motivo de las reclamaciones planteadas, el mencionado había sido diferido en el tiempo (más de dos años) por causa no imputable a la actora, sino motivado por la impugnación del concurso que fue desestimada, sin que se pueda olvidar que dicha demora en la resolución no puede perjudicarles.El mismo criterio había de seguirse por la recta aplicación del artículo 57.3 de la Ley 30/1992 dado que la resolución administrativa de 24 de enero de 1994 desestimatoria de la impugnación debió retrotraer sus efectos a la primera resolución de 1991 que le otorgó la plaza.

 


EL TRIBUNAL SUPREMO ESTIMA QUE EL DERECHO DE UN MÉDICO A OCUPAR UNA PLAZA PARA LA QUE NO TIENE ESPECIALIDAD DEBERÁ DE CEDER ANTE EL DERECHO PREFERENTE DE QUIEN LA PUEDA OCUPAR POR TENER LA ESPECIALIDAD.

TRIBUNAL SUPREMO SALA CUARTA DE LO SOCIAL.
Sentencia de 27 de mayo de 1999.

Ponente Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero
Contenido

Cese. El Insalud no puede dar por extinguido el nombramiento de un facultativo no especialista para designar en su lugar y con igual nombramiento de interino a otro facultativo que si esta en posesión de la especialidad, cuando en su nombramiento no figura ninguna condición resolutoria en tal sentido. La posibilidad de sustituir a un médico no especialista por otro que tenga la categoría de especialista debe aceptarse como condición resolutoria tácita de los contratos de interinidad, pues solo así se dan por cumplidas las previsiones que se contienen en el artículo 1 del Decreto 127/84, según el cual "el título de médico especialista será obligatorio para utilizar de modo expreso la de nominación de médico especialista, para ejercer la profesión con este carácter y para ocupar un puesto de trabajo en establecimientos o instituciones públicas con tal denominación".
Si las exigencias legales imponen que las distintas plazas se cubran por personal idóneo, un médico que tiene la titulación necesaria para ejercer una determinada especialidad podrá siempre sustituir a aquel que no posea dicha distinción.Son, por tanto, razones de derecho público las que justifican que un médico interino ocupante de plaza de especialista sin ser tal, pueda ser cesado para nombrar en su lugar un médico también interino pero con la necesaria especialización.

 


LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL SUPREMO ENTIENDE QUE LOS ATS/DUE DE ATENCION PRIMARIA GALLEGOS TODAVIA NO INTEGRADOS EN LOS DENOMINADOS PUNTOS DE ATENCION CONTINUADA NO TIENEN DERECHO A SEGUIR PERCIBIENDO EL COMPLEMENTO DE ATENCION CONTINUADA EN DETERMINADA MODALIDAD.

TRIBUNAL SUPREMO SALA CUARTA
Sentencia de 27 de mayo de 1999.

Ponente Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero
Contenido

Recurso de casación interpuesto por el Servicio Gallego de Salud (SERGAS), revoca la Sentencia del Tribunal a quo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de Junio de 1998 que estimó la pretensión de la Confederación Intersindical Gallega, declarando el derecho de los ATS/DUE de atención primaria no integrados en los denominados Puntos de Atención Continuada (P.A.C.) a seguir percibiendo el complemento retributivo de atención continuada en determinada modalidad. ATS /DUE de atención primaria todavía no integrados por la Administración Autonómica Gallega en los Puntos de Atención Continuada y que por ello no percibían el complemento retributivo referido previsto en la normativa autonómica, tendrían o no derecho a percibirlo, en su modalidad A, en la forma en que lo habían estado percibiendo hasta entonces bajo el amparo de la normativa estatal, y hasta tanto se produjera su integración. 
Acogimiento de la tesis del recurrente: la solución dada por la Sentencia de Instancia no es adecuada, únicamente se había contemplado el complemento a favor de quienes trabajan en los PAC y no a favor de quienes trabajan en la atención primaria, no es correcta, por cuanto en el Decreto y Orden de 1996 queda meridianamente claro que el régimen retributivo para unidades y servicios de atención primaria era total y cerrado, por lo que se estaba ante un nuevo sistema retributivo, a todos los efectos. La interpretación formulada por la Confederación llevaría a considerar derogada la normativa anterior en todos los conceptos retributivos menos en lo referente al de atención continuada de los ATS/DUE, lo que iría en contra del principio de sucesión normativa, en tanto en cuanto se pretende la aplicación de una norma derogada al mismo tiempo que la de una norma vigente y de cada una de ellas sólo en lo que interesa. Es a cada Comunidad Autónoma a la que corresponde fijar el complemento debatido, y ello en atención al principio de legalidad que no se considera infringido en las disposiciones de la Consellería Gallega reguladoras de las retribuciones de este personal.

 


EL CESE DE UN INTERINO SIN HABER PROCEDIDO A LA COBERTURA REGLAMENTARIA DE LA PLAZA ES NULO Y DA DERECHO AL CESADO A LA REINCORPORACION EN LA PLAZA Y AL ABONO DE LAS RETRIBUCIONES DEJADAS DE PERCIBIR.

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL. 
Sentencia de 11 de mayo de 1999

Ponente  
Contenido

Recurso de casación para unificación de doctrina. Cese de dos ATS, contratadas con carácter interino, sin que mediare cobertura reglamentaria de plaza por parte de sus titulares.
El cese en estos casos ha de considerarse nulo, comportando dicha nulidad la obligación de la entidad gestora de mantenimiento al trabajador en su puesto con el carácter de interino y de satisfacer a éste de las retribuciones dejadas de percibir, y ello por cuanto el personal estatutario de la Seguridad Social no está ligado – vinculado – por una relación de naturaleza laboral, sino que su relación se inserta en una clara condición de Derecho Público, de tal suerte que resulta indiscutible la similitud de dicho personal con el personal funcionario de las Administraciones Públicas; de otro por el propio fundamento de la estabilidad en el empleo, de tal suerte que no puede extinguirse la relación por la mera voluntad de las Entidades Gestoras, sino que la misma debe estar amparada en la normativa que le sirva de base. 

 


LA CONDICIÓN RESOLUTORIA PACTADA EN EL CONTRATO DE INTERINIDAD, RECUERDA EL TRIBUNAL SUPREMO, NO SE CUMPLE SOLO CON EL ACTO FORMAL DE LA TOMA DE POSESION DEL FACULTATIVO TITULAR SUSTITUIDO, SINO QUE REQUIERE LA EFECTIVA REINCORPORACION DEL MISMO A LA PLAZA OCUPADA POR EL SUSTITUTO CON LA CONSIGUIENTE PRESTACION DE SERVICIOS.

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 29 de Marzo de 1999.

Ponente  Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina
Contenido

Recurso de casación para unificación de doctrina .Médico interino a quien se comunicó el cese en la plaza ocupada como consecuencia de la incorporación del titular de la plaza, quien tras la toma de posesión, ejerciendo la facultad prevista en la Ley 53/1984 a favor de puesto de jefe de Area de Inspección, solicitó pase inmediato a la situación de excedencia voluntaria, cubriéndose la vacante con otros interinos de mejor puntuación en el baremo de méritos que el reclamante. La cuestión radica en determinar si la condición resolutoria pactada en el contrato de interinidad existente entre el facultativo y la Administración de la Seguridad Social se cumple tan sólo con la toma de posesión del titular sustituido o si se requiere que éste último se reincorpore definitivamente a la plaza con la consiguiente prestación de servicios. La interinidad
concedida a un facultativo sólo debe terminar, salvo caso de amortización de la plaza, cuando ésta se cubra bien por reintegrarse en la misma su titular (en el caso de reserva) bien por incorporación del nuevo titular mediante el procedimiento reglamentario. No es pues jurídicamente correcto el cese del médico interino con la finalidad de que sea nombrado otro facultativo, con el mismo carácter de interinidad, ya que tal solución no es adecuada a la normativa vigente, y es abiertamente contraria a la propia naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad y de estabilidad en el empleo, aunque tal estabilidad haya de entenderse referida a la conservación del puesto de trabajo con carácter interino hasta el momento en que se produzca su cobertura definitiva u otra causa justificativa del cese del actor.

 


LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL SUPREMO ENTIENDE QUE LOS ATS/DUE DE ATENCION PRIMARIA GALLEGOS TODAVIA NO INTEGRADOS EN LOS DENOMINADOS PUNTOS DE ATENCION CONTINUADA NO TIENEN DERECHO A SEGUIR PERCIBIENDO EL COMPLEMENTO DE ATENCION CONTINUADA EN DETERMINADA MODALIDAD.

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 23 de Marzo de 1999.

Ponente  Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero
Contenido

Recurso de Casación para unificación de doctrina. Derecho de los ATS/DUE de atención primaria no integrados en los denominados Puntos de Atención Continuada (P.A.C.) a seguir percibiendo el complemento retributivo de atención continuada en determinada modalidad.

 


EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA EL DERECHO DE LOS MEDICOS RESIDENTES DE LA COMUNIDAD DE VALENCIA A DISFRUTAR DE UN DESCANSO DE 12 HORAS ENTRE EL FIN DE UNA JORNADA LABORAL Y EL INICIO DE LA SIGUIENTE, CUANDO A LA PRIMERA HAYA SEGUIDO UNA GUARDIA DE PRESENCIA FISICA.

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 15 de Febrero de 1999.

Ponente  Excmo. Sr. D. Bartolomé Ríos Salmerón
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Descanso tras guardias de presencia física. Anulación del contenido de la cláusula octava C, párrafo segundo, del contrato tipo que firman los Directores Gerentes de los Hospitales adscritos a la Consejería de Sanidad Valenciana con los MIR que prestan en éstos sus servicios, reconociendo el derecho a disfrutar de un descanso mínimo de 12 horas entre el fin de la jornada laboral y el inicio de la siguiente, siempre que a la primera haya seguido una guardia de presencia física, con las peculiaridades propias de su especial trabajo de atención sanitaria. Aplicación del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores. Naturaleza laboral que une al médico residente con el hospital y, por tanto, ajena a la que quepa alcanzarse cuando lo que se debate es el significado de las guardias prestadas por médicos sujetos a un régimen estatutario. 

 


EL TRASLADO AUN CUANDO SE ARGUMENTE POR NECESIDADES ORGANIZATIVAS DEBE RESPONDER A UNA CAUSA CIERTA Y DEBE SER CONOCIDA POR EL TRASLADADO.

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL.
Sentencia de 25 de enero de 1999.
Ponente  
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Traslado. Aún cuando se argumente por la genérica expresión "causas organizativas" debe responder a una causa cierta, debiendo ser conocida por el
trasladado.

 

INDICE JURISPRUDENCIA