Jurisprudencia


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CORDOBA

 

SENTENCIA

 

En Córdoba, a veintidós de marzo de dos mil dos.

El Ilmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, Magistrado-Juez de Primera Instancia número Uno de esta capital, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 827/01, seguidos a instancia de Dña. [...], representada por la Procuradora Amalia Sánchez Amaya y defendida por el Letrado D. José Cívico Roda; contra D. [...], representado por la Procurador Dña. Ana Salgado Anguita y defendido por la Letrada Dña. Salud Rodríguez Serrera. Sobre indemnización de daños y perjuicios. Habiendo recaído la presente a virtud de los siguientes.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

1.- La Procuradora Sra. Sánchez Anaya, en la indicada representación, interpuso demanda de juicio ordinario contra el mencionado demandado, basada sustancialmente en los siguientes y resumidos hechos: Primero.- El 17 de marzo de 1.998 la actora fue intervenida por el demandado, médico odontólogo. Previamente, el 25 de abril de 1.997 se le había realizado una endodoncia, y posteriormente una apicectomía el 13 de diciembre de 1.998. Segundo.- La intervención fue negativa, hasta el punto de que el propio demandado indicó a la actora que debía extraerse el diente. Tercero.- El 29 de diciembre de 1.998 el demandado le realiza una radiografía de control en la que no encuentra hallazgos patológicos algunos. Sin embargo, el 26 de abril de 2.001 se le realizan a la actora dos radiografías en el Hospital Provincial en las que se aprecia que tiene implantado un perno de muñón y trozos de metal en la pieza 11, habiéndose perforado la raíz. Cuarto.- Un informe emitido por el cirujano máxilo-facial Sr. [...] observa una obturación de la raíz y una compactación del canal dentario con material metálico, que provoca a la actora dolores insoportables, hasta el punto de no poder masticar.- Invocó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó solicitando que se dicte sentencia condenando al demandado a indemnizar a la actora en 10.000.000 de pesetas, los gastos que genere la nueva intervención, intereses legales y costas.

 

2.- Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma al demandado, emplazándolo para que en término de veinte días se personara en autos y la contestara. Dentro de dicho plazo, se personó la Procuradora Sra. Salgado Anguita, en nombre y representación del demandado, contestando y oponiéndose a la demanda, por los siguientes y abreviados hechos: Con carácter previo se alega la excepción de prescripción de la acción, ya que las diligencias penales seguidas con anterioridad en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Posadas concluyeron con una antelación superior al año de la interposición de la demanda; y además, Primero.- La fijación de fechas no es correcta. La paciente acudió la primera vez a la consulta del demandado el 4 de febrero de 1.997; el 21 de abril siguiente, durante la realización de una endodoncia, se fracturó accidentalmente una porción de lima dental, de lo que fue informada la actora; el 3 de junio siguiente se obturó el conducto dentario; el 13 de diciembre de ese mismo año se le realizó una apicectomía y se le extrajo el trozo de lima dental. Posteriormente, se le realizaron diversas revisiones que no revelaron la existencia de patología. Tras interponer la actora denuncia penal contra el demandado, las diligencias se archivaron, tras informar el médico-forense que la actuación del Sr. [...] había sido correcta. Segundo.- La apicectomía fue un éxito, ya que se extrajo el fragmento de lima. Tercero.- Las radiografías aportadas con la demanda no se corresponden con la fecha que se dice en el correlativo; en todo caso, de las mismas no cabe concluir que la actora tenga implantado un perno metálico, ni muchos menos que se le haya perforado la raíz. Cuarto.- el informe que se aporta no dice lo que la parte pretende. Es difícilmente creíble que la actora siga presentando dificultades de masticación cuatro años después.- Alegó los fundamentos jurídicos que consideró aplicables al supuesto de hecho y terminó solicitando que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la demandante.

 

3.- [...]

 

4.- [...]

 

5.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

Primero.- Comenzando por la excepción de prescripción de la acción, alegada por el demandado al amparo del artículo 1.968-2 del Código Civil, debe partirse de la base de que aunque en la demanda se califique la acción ejercitada como de responsabilidad extracontractual, con invocación de los artículos 1.902 y 1.903 del código Civil, la relación que unía a las partes no era de dicha naturaleza, sino que se trataba de un arrendamiento de servicios profesionales (artículo 1.544 del Código Civil), por lo que tenía carácter contractual (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1.999). En su virtud, el plazo prescriptivo aplicable es el de quince años previsto para las acciones personales en el artículo 1.964 del propio Código; por lo que resulta evidente que el mismo no ha transcurrido, al prestarse los servicios odontológicos por el demandado durante los años 1.997 y 1.998. Lo que debe conducir a la desestimación de esta excepción.

 

Segundo.- En cuanto al fondo del asunto, es decir, el enjuiciamiento de un supuesto de responsabilidad civil médico-sanitaria, tanto en supuesto de responsabilidad contractual (artículos 1.101 y siguientes del Código Civil) como extracontractual (artículos 1.902 y siguientes del mismo cuerpo legal), puede resumirse el estado jurisprudencial de la cuestión, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 1.988, 16 de abril y 8 de mayo de 1.991, 13 de octubre de 1.992, 2 de febrero de 1.993, 5 de diciembre de 1.994, 20 y 28 de febrero de 1.995, 10 de febrero de 2.001, entre otras muchas, en estos términos: a) Como regla general, y salvo las excepciones que más adelante se dirán, la obligación del médico no es una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir, está obligado, no a curar al enfermo, sino a proporcionarle todos los medios que requiera, según el estado de la ciencia; b) En la conducta de los profesionales sanitarios queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba admitida para los daños de otro origen, estando por tanto, a cargo del paciente la prueba de la relación de causalidad y la de la culpa, ya que a la relación causal o material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico; y c) Dicho reproche puede provenir de la negligencia omisiva en la aplicación de un medio, o quizás más generalmente, de una acción culposa, cuando no es posible establecer la relación de causalidad o el resultado dañoso no depende de una conducta culposa, no hay responsabilidad sanitaria.

 

Tercero.- En algunos casos, no obstante, la jurisprudencia ha establecido que la obligación del facultativo no es sólo de medios, sino también de resultado, al establecer que, si bien es cierto que la relación contractual entre médico y paciente deriva normalmente de contrato de prestación de servicios y el médico tiene la obligación de actividad (o de medios) de prestar sus servicios profesionales en orden a la salud del paciente, sin obligarse al resultado de curación que no siempre está dentro de sus posibilidades, hay casos en que se trata de obligación de resultado, en que el médico se obliga a producir un resultado: son los casos, entre otros, de cirugía estética, vasectomía y odontología cuando el tratamiento consiste en la implantación de prótesis dentarias (verbigracia, Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1990 y 28 de junio de 1999).

En estos casos, y en particular en el de la odontología cuando se trata de prótesis dentarias, la obligación del médico, derivada de contrato de obra, es obtener el resultado de sanar la boca del paciente, por lo que si no obtiene tal objetivo, incumple la obligación del resultado, conforme a los artículos 1.101, 1.544 y 1.583 del Código Civil. Sin embargo, en este caso, el tratamiento aplicado por el estomatólogo demandado a la actora no consistió en el diseño e implantación de prótesis, sino en la realización de una endodoncia y, posteriormente, una apicectomía, por lo que no cabe encuadrar este supuesto en los casos de arrendamiento de obra a que se ha hecho referencia, sino que es enmarcable en el supuesto general de arrendamiento de servicios, en el que la obligación del médico-odontólogo es de medios y no de resultado.

 

Cuarto.- Sobre estas bases legales y jurisprudenciales, la apreciación conjunta de la prueba practicada no revela que el Dr. [...] haya actuado negligentemente, porque tanto el cirujano máxilo-facial cuyos servicios requirió la actora, como el dentista que ha intervenido como perito a solicitud del demandado, han declarado en el acto del juicio que hay un porcentaje estadístico en que las endodoncias, por razones desconocidas actualmente para la ciencia médica, no dan resultado; en cuyo caso, debe procederse a una apicectomía, que también en un porcentaje estadístico puede fracasar, incluso aunque se haya hecho correctamente; y finalmente, sólo queda como solución la extracción de la pieza dentaria (exodoncia), intervención a la que la demandante no se ha sometido. Así mismo, ambos facultativos coincidieron en que la actuación del demandado se había ajustado en todo momento a la “lex artis ad hoc”. No ha quedado probado que la Sra. [...] tenga implantado un tornillo o un perno metálico, pues la imagen que aparece en las radiografías puede corresponderse perfectamente con la amalgama de plata con que se compactó el conducto dental, que es un material biocompatible. Tampoco hay prueba de que se produjera perforación de la raíz, ni de que exista un quiste a nivel radicular, pues aun siendo así, en lo que los médicos que han intervenido en el proceso discrepan, podría deberse tanto a la intervención como a un proceso inflamatorio independiente, según reconoció el Dr. [...] en el acto del juicio. Y en cuanto a la rotura de la lima dental, se ha probado igualmente que es un riesgo estadístico en este tipo de intervenciones, dado su escaso grosor; y en todo caso, la paciente fue informada y el fragmento fue correctamente extraído posteriormente, sin complicación alguna.

 

Quinto.- De lo expuesto en el fundamento anterior, cabe concluir que, aunque el resultado de la intervención clínica del demandado no haya sido el esperado o deseable, es decir, la remisión de la caries con la endodoncia o la apicectomía posterior, quedando únicamente como solución la exodoncia, ello no ha sido por negligencia o descuido del Dr. [...], que n todo momento se ha atenido a la reglas propias de su profesión, poniendo los medios exigibles en el estado actual de la ciencia, sino a imponderables propios de esta rama de la actividad humana, que se producen en forma estadística, sin que actualmente haya medios o conocimientos para evitarlos al cien por cien. Es decir, como resultado dañoso no depende de una conducta culposa, no hay responsabilidad sanitaria. Lo que debe conducir a la absolución del demandado.

 

Sexto.- [...]

 

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

 

 

FALLO

 

Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Sra. Sánchez Anaya, en nombre y representación de Dª. [...], contra D. [...], representado por la Procuradora Sra. Salgado Anguita, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones contra él formuladas. Sin hacer expresa imposición de costas.

 

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella pueden interponer recurso de apelación en ambos efectos, en el plazo de cinco días, para ante la Ilma. Audiencia Providencial de Córdoba, en la forma prevenida en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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