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Jurisprudencia |
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JUZGADO
DE 1ª INSTANCIA Nº 69 DE MADRID Procedimiento:
MAYOR CUANTÍA N° 326/2000; SENTENCIA
N° 562 En
Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno. Ilmo.
Señor Don Gregorio Plaza González, Magistrado-Juez del Juzgado de
Primera Instancia n° 69 de Madrid y su Partido habiendo visto los
presentes autos de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía n° 326/2000
seguidos en este Juzgado a instancia del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE
DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ESPAÑA representado por la Procuradora de
los Tribunales Dña. [..] asistida de Letrado contra el COLEGIO OFICIAL
DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE VALENCIA representado por el Procurador
Don [..] asistido de Letrado, y ANTECEDENTES
DE HECHO PRIMERO.-
Por la Procuradora Dña. [..]
en nombre y representación del Consejo General de Colegios de
Diplomados en Enfermería de España interpone demanda de Juicio
Declarativo de Mayor Cuantía ante el Decanato de los Juzgados de Madrid
que correspondió a este Juzgado por turno de reparto contra el Colegio
Oficial de Diplomados en Enfermería de Valencia solicitando que
"previo recibimiento del Juicio a prueba, que desde ahora se
solicita, se declare que EL COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA
DE VALENCIA está obligado a satisfacer al CONSEJO GENERAL demandante la
cantidad que se adeuda de 675.698.320 pesetas, a las que habrá que añadir
las cantidades derivadas de los certificados de ingreso de los anos
1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, más las aportaciones que se
devenguen, en virtud de dichas altas, por la correspondiente actualización
del censo, y, en consecuencia, se condene al citado Colegio a satisfacer
al CONSEJO GENERAL demandante la referida cantidad, más los intereses
legales de la misma desde la fecha del emplazamiento, hasta su completo
pago, imponiéndose las costas al Colegio demandado". SEGUNDO.-
Admitida a tramite la demanda
se sustancia por las normas establecidas en los artículos 524 a 679 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil concediéndose traslado a la parte
demandada con entrega de las copias de la demanda y documentos
presentados para que comparezca en autos personándose en forma, bajo
apercibimiento que de no verificarlo le parara el perjuicio a que
hubiere lugar en derecho. TERCERO.-
Por el Procurador Don [..] en
nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE VALENCIA
según deja acreditado en autos y dentro del plazo legalmente
establecido al amparo del art. 533.1° LEC, alega excepción dilatoria
de falta de jurisdicción y, solicita que previos los tramites legales y
con suspensión del plazo otorgado para contestar la demanda, dicte auto
que, sin entrar en el fondo del asunto, estime la excepción de
incompetencia de jurisdicción. CUARTO.-
Por la Procuradora Dña. [..],
en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE
DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ESPAÑA cumpliendo el traslado conferido
viene a contestar a la excepción dilatoria formulada de contrario
solicitando que, previos los tramites oportunos, se acuerde la
desestimación de la excepción dilatoria planteada por parte demandada. QUINTO.-
Por Auto de fecha 20 de
Septiembre 2000 se desestima la excepción de falta de jurisdicción
alegada por el Procurador Sr. [..] en representación de la parte
demandada Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Valencia con
expresa imposición de las costas causadas a esta y, concediéndole el
plazo de diez días para que conteste a la demanda. SEXTO.-
Por el Procurador Don [..] en
nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE VALENCIA
viene a evacuar el tramite conferido de contestación a la demanda y en
base a los hechos y fundamentos de derecho solicita que, previo
recibimiento del pleito a prueba que desde este momento solicita, se
dicte en su día resolución en la que, sin entrar a conocer el fondo
del asunto, se estime la excepción de incompetencia de jurisdicción,
o, subsidiariamente se desestime totalmente la demanda declarando que el
Colegio Oficial de Enfermería de Valencia no esta obligado a abonar al
Consejo General la cantidad que este le reclama en la demanda,
absolviendo en todo caso a esta parte de la demanda y con imposición a
la parte actora de las costas originadas. SÉPTIMO.-
Y habiéndose conferido
traslado del anterior escrito a la parte actora para réplica, por la
Procuradora Sra.[..] solicita tener por formulada la RÉPLICA y, previos
los tramites legales, dictar Sentencia conforme a lo solicitado en la
demanda. OCTAVO.-
Del anterior escrito se
concede traslado a la parte demandada para dúplica y habiéndose
contestado por el Procurador Don [..] solicita tener por cumplimentado
el trámite de DÚPLICA, dictando en su día Sentencia de conformidad
con lo pedido en la contestación a la demanda. NOVENO.-
Y habiéndose cerrado
definitivamente el período de prueba por término común a las partes
se une a los ramos toda la prueba practicada y no constando solicitado
celebración de vista se concede traslado para resúmen de 1a misma,
evacuándose mediante escrito de conclusiones y acordándose diligencias
para mejor proveer solicitadas por el Procurador Sr. [..] uniéndose las
que fueron acordadas alzando el plazo para dictar Sentencia. FUNDAMENTOS
DE DERECHO PRIMERO.-
Debe destacarse en primer
lugar que, no obstante su base común asociativa, los Colegios
Profesionales persiguen fines o realizan funciones que no solo interesan
a las personas integradas en los mismos sino también a las que no lo
están (SSTC 20/1988 de 18 de Febrero y 89/1989 de 11 de Mayo). Para
cumplir esos fines de interés general, el Estado les concede ciertas
atribuciones como una especie de delegación del Poder Público (STC
89/1989). Cuando el Estado delega funciones que podrían ser objeto de
gestión desde la Administración, lo que hace es encomendar a los
Colegios Profesionales la organización y defensa de los intereses
generales en la medida en que pueden verse afectados por la actividad de
ese grupo. (STS de 12 de Junio de 1990). Las decisiones adoptadas por
los Colegios en ejercicio de esas funciones publicas
"delegadas" constituyen verdaderos actos administrativos
porque en esos momentos ejercitan competencias estatales y el Derecho
Administrativo les resulta plenamente aplicable. Estos actos son
recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por el
contrario, en lo que exceda de esas delegaciones, los Colegios
Profesionales se regirán por el Derecho Privado. Así su personal no es
funcionario publico, ni sus actos y contratos son administrativos, ni
sus fondos públicos–, ni sus cuotas impuestos. Estos
aspectos patrimoniales ya se venían conociendo por la Jurisdicción
Civil como muestra la STS de 12 de Junio de 1990 en controversia
suscitada entre dos Colegios Profesionales. (Obviamente,
a pesar de lo que manifieste la parte demandada, el que la controversia
se suscite entre Colegios no determina la competencia de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa). La
Sala Primera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse
sobre esa doble vertiente en las SS. de 20 de Septiembre de 1998 y 19 de
Noviembre de 1998 (esta ultima sobre Cámaras de Comercio) relativas al
impago de cuotas. SEGUNDO.-
Estas observaciones no vienen
tanto a reproducir una cuestión ya planteada y resuelta en las
presentes actuaciones (Auto de 20 de Septiembre de 2000) como a destacar
la existencia de un doble régimen jurídico (privado y público) que
conduce a determinar cuál es el objeto de conocimiento de la Jurisdicción
Civil, que no se introduce en aspectos relativos al régimen público
ajenos en consecuencia a dicho orden (la mayor parte de las que plantea
la contestación a la demanda). Corresponde
a la Jurisdicción Civil determinar si las cuotas y aportaciones que se
reclaman tienen su origen en los correspondientes acuerdos. La
exigibilidad de dichas cantidades desde el punto de vista jurídico-privado
se sostiene en tres pilares. En primer lugar el art. 95 del RD 306/1993,
de 26 de Febrero, de modificación los Estatutos de la Organización
Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios. En segundo lugar en los
acuerdos y resoluciones que establecen las aportaciones respectivas. En
tercer lugar en la ejecutividad de los acuerdos. Así
el art. 95 del RD 306/1993 establece que "los fondos del Consejo
serán los procedentes de las cuotas que por Colegiado y mes aporten los
Colegios y que serán fijadas anualmente por la Asamblea General, con
carácter obligatorio para todos los Colegios de España. Las
cuotas fijadas anualmente por la Asamblea General de la Organización
Colegial de Enfermería de España serán homogéneas para todos los
Colegios. Las aportaciones de los Colegios al Consejo General se
llevaran a efecto de acuerdo con el número de colegiados de que
disponga cada Colegio. El impago de estas aportaciones podrá reclamarse
ante la Jurisdicción Ordinaria". Esta
norma se encuentra en vigor ya que la STS Sala de lo
Contencioso-Administrativo de 20 de Diciembre de 1999 desestimó el
recurso contencioso-administrativo interpuesto por los Colegios
Oficiales de Asistentes Técnicos Sanitarios y Diplomados de Enfermería
de Alicante y Valencia contra el RD de 26 de Febrero de 1993. Por
cuanto se refiere a las resoluciones adoptadas únicamente puede
esgrimirse frente a las mismas su anulación por resolución que hubiere
adquirido firmeza, o el acuerdo judicial de suspensión cautelar. De
otro modo las resoluciones se encuentran en vigor y en consecuencia son
ejecutivas, y en su momento debieron ser cumplidas, sin perjuicio de su
impugnación. No es competencia de la Jurisdicción Civil examinar otro
aspecto de dichas resoluciones y acuerdos, que deben ser aplicados
mientras, por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en
Sentencia firme, no se decrete la nulidad. Por
ello queda al margen del presente procedimiento la legalidad o
ilegalidad de la constitución del CECOVA, si los acuerdos resulta n o
no equitativos, si respetan el art. 95 del RD 306/93 en cuanto al
requisito de homogeneidad, o cualquier otra circunstancia que se
introduzca en la validez o nulidad de las resoluciones o acuerdos. Lo
único que debe concluirse es que, desde el punto de vista jurídico-privado,
las cantidades que se reclaman son exigibles. Tampoco
guarda relación con dicha exigibilidad el que se pudieran haber
suspendido derechos participativos, porque las cuotas y aportaciones no
tienen naturaleza contractual o de contraprestación de servicios, y
porque la suspensión en derechos participativos no exime de las
obligaciones de contribuir con las aportaciones fijadas en las
respectivas resoluciones, cuestiones bien diferenciadas. Por
ultimo la adaptación del Régimen Económico al Estado de las Autonomías
que se contempla en la Resolución 8/1988 del Consejo General no supone
que sin mas los Colegios efectúen una especie de autoliquidación o que
lo establecido en la Resolución genere un crédito directamente
compensable..Muy al contrario, lo que establece la Resolución citada es
un sistema de transferencia de fondos, dentro del gasto, en 1os
presupuestos del Consejo General, teniendo en cuenta los ingresos
determinados en el art. 95. Expresamente señala el Preámbulo de la
Resolución que "únicamente, jugando con estos ingresos, podemos
atender los gastos y objetivos financieros y presupuestarios que
contemplan los arts. 3 y 75". Por ello se concluye en la posterior
transferencia de fondos contemplada dentro del gasto en los presupuestos
del Consejo General. En
la resolución 9/91 estas reversiones o "retransferencias" se
condicionan al previo cumplimiento por parte de los Colegios. Visto
lo expuesto la demanda debe ser íntegramente estimada. TERCERO.-
Las
costas deben ser impuestas a la parte demandada (art. 523 LEC). FALLO Que
estimando la demanda interpuesta por el Consejo General de Colegios de
Diplomados en Enfermería de España debo condenar y condeno al Colegio
Oficial de Diplomados en Enfermería de Valencia a que abone a la parte
actora la cantidad de 675.698.320 pesetas (seiscientos setenta y cinco
millones seiscientas noventa y ocho mil trescientas veinte pesetas) a
las que se añadirán las cantidades derivadas de los certificados de
ingreso de los anos 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, más las
aportaciones que se devenguen en virtud de dichas altas, a determinar en
ejecución de Sentencia, todo ello con aplicación de los intereses
legales desde la fecha del emplazamiento y con expresa imposición de
las costas causadas. Contra
esta resolución cabe recurso de apelación que se preparara por escrito
ante este Juzgado en el plazo de cinco días. Así
por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Señor Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha, doy fe. |