Jurisprudencia


JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 69 DE MADRID

 

Procedimiento: MAYOR CUANTÍA N° 326/2000;

SENTENCIA N° 562

 

En Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

Ilmo. Señor Don Gregorio Plaza González, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 69 de Madrid y su Partido habiendo visto los presentes autos de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía n° 326/2000 seguidos en este Juzgado a instancia del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ESPAÑA representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. [..] asistida de Letrado contra el COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE VALENCIA representado por el Procurador Don [..] asistido de Letrado, y

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. [..] en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España interpone demanda de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía ante el Decanato de los Juzgados de Madrid que correspondió a este Juzgado por turno de reparto contra el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Valencia solicitando que "previo recibimiento del Juicio a prueba, que desde ahora se solicita, se declare que EL COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE VALENCIA está obligado a satisfacer al CONSEJO GENERAL demandante la cantidad que se adeuda de 675.698.320 pesetas, a las que habrá que añadir las cantidades derivadas de los certificados de ingreso de los anos 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, más las aportaciones que se devenguen, en virtud de dichas altas, por la correspondiente actualización del censo, y, en consecuencia, se condene al citado Colegio a satisfacer al CONSEJO GENERAL demandante la referida cantidad, más los intereses legales de la misma desde la fecha del emplazamiento, hasta su completo pago, imponiéndose las costas al Colegio demandado".

 

SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda se sustancia por las normas establecidas en los artículos 524 a 679 de la Ley de Enjuiciamiento Civil concediéndose traslado a la parte demandada con entrega de las copias de la demanda y documentos presentados para que comparezca en autos personándose en forma, bajo apercibimiento que de no verificarlo le parara el perjuicio a que hubiere lugar en derecho.

 

TERCERO.- Por el Procurador Don [..] en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE VALENCIA según deja acreditado en autos y dentro del plazo legalmente establecido al amparo del art. 533.1° LEC, alega excepción dilatoria de falta de jurisdicción y, solicita que previos los tramites legales y con suspensión del plazo otorgado para contestar la demanda, dicte auto que, sin entrar en el fondo del asunto, estime la excepción de incompetencia de jurisdicción.

 

CUARTO.- Por la Procuradora Dña. [..], en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ESPAÑA cumpliendo el traslado conferido viene a contestar a la excepción dilatoria formulada de contrario solicitando que, previos los tramites oportunos, se acuerde la desestimación de la excepción dilatoria planteada por parte demandada.

 

QUINTO.- Por Auto de fecha 20 de Septiembre 2000 se desestima la excepción de falta de jurisdicción alegada por el Procurador Sr. [..] en representación de la parte demandada Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Valencia con expresa imposición de las costas causadas a esta y, concediéndole el plazo de diez días para que conteste a la demanda.

 

SEXTO.- Por el Procurador Don [..] en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE VALENCIA viene a evacuar el tramite conferido de contestación a la demanda y en base a los hechos y fundamentos de derecho solicita que, previo recibimiento del pleito a prueba que desde este momento solicita, se dicte en su día resolución en la que, sin entrar a conocer el fondo del asunto, se estime la excepción de incompetencia de jurisdicción, o, subsidiariamente se desestime totalmente la demanda declarando que el Colegio Oficial de Enfermería de Valencia no esta obligado a abonar al Consejo General la cantidad que este le reclama en la demanda, absolviendo en todo caso a esta parte de la demanda y con imposición a la parte actora de las costas originadas.

 

SÉPTIMO.- Y habiéndose conferido traslado del anterior escrito a la parte actora para réplica, por la Procuradora Sra.[..] solicita tener por formulada la RÉPLICA y, previos los tramites legales, dictar Sentencia conforme a lo solicitado en la demanda.

 

OCTAVO.- Del anterior escrito se concede traslado a la parte demandada para dúplica y habiéndose contestado por el Procurador Don [..] solicita tener por cumplimentado el trámite de DÚPLICA, dictando en su día Sentencia de conformidad con lo pedido en la contestación a la demanda.

 

NOVENO.- Y habiéndose cerrado definitivamente el período de prueba por término común a las partes se une a los ramos toda la prueba practicada y no constando solicitado celebración de vista se concede traslado para resúmen de 1a misma, evacuándose mediante escrito de conclusiones y acordándose diligencias para mejor proveer solicitadas por el Procurador Sr. [..] uniéndose las que fueron acordadas alzando el plazo para dictar Sentencia.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Debe destacarse en primer lugar que, no obstante su base común asociativa, los Colegios Profesionales persiguen fines o realizan funciones que no solo interesan a las personas integradas en los mismos sino también a las que no lo están (SSTC 20/1988 de 18 de Febrero y 89/1989 de 11 de Mayo). Para cumplir esos fines de interés general, el Estado les concede ciertas atribuciones como una especie de delegación del Poder Público (STC 89/1989). Cuando el Estado delega funciones que podrían ser objeto de gestión desde la Administración, lo que hace es encomendar a los Colegios Profesionales la organización y defensa de los intereses generales en la medida en que pueden verse afectados por la actividad de ese grupo. (STS de 12 de Junio de 1990). Las decisiones adoptadas por los Colegios en ejercicio de esas funciones publicas "delegadas" constituyen verdaderos actos administrativos porque en esos momentos ejercitan competencias estatales y el Derecho Administrativo les resulta plenamente aplicable. Estos actos son recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por el contrario, en lo que exceda de esas delegaciones, los Colegios Profesionales se regirán por el Derecho Privado. Así su personal no es funcionario publico, ni sus actos y contratos son administrativos, ni sus fondos públicos–, ni sus cuotas impuestos.

Estos aspectos patrimoniales ya se venían conociendo por la Jurisdicción Civil como muestra la STS de 12 de Junio de 1990 en controversia suscitada entre dos Colegios Profesionales.

(Obviamente, a pesar de lo que manifieste la parte demandada, el que la controversia se suscite entre Colegios no determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esa doble vertiente en las SS. de 20 de Septiembre de 1998 y 19 de Noviembre de 1998 (esta ultima sobre Cámaras de Comercio) relativas al impago de cuotas.

 

SEGUNDO.- Estas observaciones no vienen tanto a reproducir una cuestión ya planteada y resuelta en las presentes actuaciones (Auto de 20 de Septiembre de 2000) como a destacar la existencia de un doble régimen jurídico (privado y público) que conduce a determinar cuál es el objeto de conocimiento de la Jurisdicción Civil, que no se introduce en aspectos relativos al régimen público ajenos en consecuencia a dicho orden (la mayor parte de las que plantea la contestación a la demanda).

Corresponde a la Jurisdicción Civil determinar si las cuotas y aportaciones que se reclaman tienen su origen en los correspondientes acuerdos.

La exigibilidad de dichas cantidades desde el punto de vista jurídico-privado se sostiene en tres pilares. En primer lugar el art. 95 del RD 306/1993, de 26 de Febrero, de modificación los Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios. En segundo lugar en los acuerdos y resoluciones que establecen las aportaciones respectivas. En tercer lugar en la ejecutividad de los acuerdos.

Así el art. 95 del RD 306/1993 establece que "los fondos del Consejo serán los procedentes de las cuotas que por Colegiado y mes aporten los Colegios y que serán fijadas anualmente por la Asamblea General, con carácter obligatorio para todos los Colegios de España.

Las cuotas fijadas anualmente por la Asamblea General de la Organización Colegial de Enfermería de España serán homogéneas para todos los Colegios. Las aportaciones de los Colegios al Consejo General se llevaran a efecto de acuerdo con el número de colegiados de que disponga cada Colegio. El impago de estas aportaciones podrá reclamarse ante la Jurisdicción Ordinaria".

Esta norma se encuentra en vigor ya que la STS Sala de lo Contencioso-Administrativo de 20 de Diciembre de 1999 desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los Colegios Oficiales de Asistentes Técnicos Sanitarios y Diplomados de Enfermería de Alicante y Valencia contra el RD de 26 de Febrero de 1993.

Por cuanto se refiere a las resoluciones adoptadas únicamente puede esgrimirse frente a las mismas su anulación por resolución que hubiere adquirido firmeza, o el acuerdo judicial de suspensión cautelar. De otro modo las resoluciones se encuentran en vigor y en consecuencia son ejecutivas, y en su momento debieron ser cumplidas, sin perjuicio de su impugnación. No es competencia de la Jurisdicción Civil examinar otro aspecto de dichas resoluciones y acuerdos, que deben ser aplicados mientras, por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en Sentencia firme, no se decrete la nulidad.

Por ello queda al margen del presente procedimiento la legalidad o ilegalidad de la constitución del CECOVA, si los acuerdos resulta n o no equitativos, si respetan el art. 95 del RD 306/93 en cuanto al requisito de homogeneidad, o cualquier otra circunstancia que se introduzca en la validez o nulidad de las resoluciones o acuerdos.

Lo único que debe concluirse es que, desde el punto de vista jurídico-privado, las cantidades que se reclaman son exigibles.

Tampoco guarda relación con dicha exigibilidad el que se pudieran haber suspendido derechos participativos, porque las cuotas y aportaciones no tienen naturaleza contractual o de contraprestación de servicios, y porque la suspensión en derechos participativos no exime de las obligaciones de contribuir con las aportaciones fijadas en las respectivas resoluciones, cuestiones bien diferenciadas.

Por ultimo la adaptación del Régimen Económico al Estado de las Autonomías que se contempla en la Resolución 8/1988 del Consejo General no supone que sin mas los Colegios efectúen una especie de autoliquidación o que lo establecido en la Resolución genere un crédito directamente compensable..Muy al contrario, lo que establece la Resolución citada es un sistema de transferencia de fondos, dentro del gasto, en 1os presupuestos del Consejo General, teniendo en cuenta los ingresos determinados en el art. 95. Expresamente señala el Preámbulo de la Resolución que "únicamente, jugando con estos ingresos, podemos atender los gastos y objetivos financieros y presupuestarios que contemplan los arts. 3 y 75". Por ello se concluye en la posterior transferencia de fondos contemplada dentro del gasto en los presupuestos del Consejo General.

En la resolución 9/91 estas reversiones o "retransferencias" se condicionan al previo cumplimiento por parte de los Colegios.

Visto lo expuesto la demanda debe ser íntegramente estimada.

 

TERCERO.- Las costas deben ser impuestas a la parte demandada (art. 523 LEC).

 

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España debo condenar y condeno al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Valencia a que abone a la parte actora la cantidad de 675.698.320 pesetas (seiscientos setenta y cinco millones seiscientas noventa y ocho mil trescientas veinte pesetas) a las que se añadirán las cantidades derivadas de los certificados de ingreso de los anos 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, más las aportaciones que se devenguen en virtud de dichas altas, a determinar en ejecución de Sentencia, todo ello con aplicación de los intereses legales desde la fecha del emplazamiento y con expresa imposición de las costas causadas.

 

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se preparara por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días.

 

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Señor Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha, doy fe.

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